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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2016-01856-01(23124)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2016-01856-01(23124)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PROCESO DE COBRO COACTIVO DE LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES – Naturaleza y presupuestos / ACTOS ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO

ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO DEMANDABLES ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Enunciación / FENÓMENO DE LA CADUCIDAD FRENTE AL ACTO ACUSADO POR EL CUAL SE RESUELVE LAS EXCEPCIONES CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO EN EL QUE SE EXIGE EL PAGO DE LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES – Configuración Del proceso de cobro coactivo de las cuotas partes ha determinado que: “El cobro coactivo de cuotas partes pensionales, es netamente de naturaleza administrativa, es ejecutado por un servidor público en ejercicio de su función administrativa y el consecuente cobro no agota la jurisdicción, toda vez que puede ser revisada por la jurisdicción contencioso administrativa. De acuerdo con el procedimiento establecido por el Estatuto Tributario, para que pueda darse el cobro de las cuotas partes pensionales deben existir varios presupuestos, a saber: (i) la idoneidad del título, es decir, que exista un título ejecutoriado y en firme que preste mérito ejecutivo; (ii) que exista una cuenta de cobro enviada al obligado a pagar que esté acorde con la resolución fruto del acuerdo entre el encargado de pagar la pensión y el cuotapartista (título ejecutoriado y en firme); y (iii) que las cuotas partes causadas y no pagadas no se encuentren prescritas. Una vez se tiene certeza de los anteriores presupuestos, se procede a librar el mandamiento de pago ejecutivo y a ordenar su notificación, a partir de la

cual se vincula formalmente al obligado. Dicha notificación se surte con observancia de lo preceptuado en el artículo 826 del E.T. Contra el mandamiento de pago el cuotapartista que no esté de acuerdo puede proponer excepciones, tal como lo contempla el artículo 833 del ET. En este punto del proceso, se pueden dar dos situaciones: (i). Que venza el término y no se propongan excepciones, caso en cual el funcionario competente proferirá la correspondiente resolución ordenando la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados. Resolución contra la cual no procede ningún recurso. (ii). Que se propongan excepciones y que las mismas se rechacen, profiriéndose por ello una resolución que falla las excepciones y que ordena seguir adelante con la ejecución. Contra esta decisión procede únicamente el recurso de reposición, el cual podrá proponerse dentro del mes siguiente a su notificación y este a su vez deberá resolverse dentro del mes siguiente a su proposición. Finalmente, se debe advertir que de conformidad con lo indicado en el artículo 835 del ET la resolución que resuelve las excepciones y ordena seguir adelante con la ejecución es demandable ante la jurisdicción contencioso administrativa.” (Negrita fuera de texto). (…) Para este caso se observa que la Resolución 02826 de 26 de diciembre de 2012, cuya nulidad se pide, es un acto que resuelve las excepciones contra el mandamiento de pago, razón por la que no es aplicable la excepción al término de caducidad contenida en el numeral 1 literal c del artículo

164. Vale resaltar que de conformidad a la Ley 1066 de 2006 y a lo contemplado

en el Estatuto Tributario dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución. Que en virtud de lo anterior, la Sala destaca que en el presente caso la controversia trata sobre los actos proferidos dentro del proceso administrativo de cobro coactivo que ordenaron el recobro de las cuotas partes pensionales y esto es independiente al reconocimiento de la pensión como prestación periódica pues se parte de la idea de que las cuotas partes ya se han causado, pagado y no se encuentran prescritas razón por la que la discusión se limita a la procedencia del pago del recobro de esas cuotas determinadas no al reconocimiento de prestaciones periódicas. Que como consecuencia de esto, se concluye que le asiste razón al a quo, toda vez que el acto objeto de demanda en este caso es el que resuelve las excepciones y no el que reconoce prestaciones periódicas entonces el término de caducidad aplicable de conformidad al numeral 2, literal d del artículo 164 del CPACA, norma aplicable para el caso concreto, son (4) cuatro meses contados a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo, es decir, el término comenzó el 9 de marzo de 2013 y venció el 9 de julio de 2013. La demanda se radicó el 20 de noviembre de 2016, fecha que, permite concluir que se presentó por fuera de tiempo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 826 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 833 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 835 /

LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 164 – NUMERAL 1 – LITERAL C / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 164 – NUMERAL 2 – LITERAL D NOTA DE RELATORÍA: Frente al proceso de cobro coactivo de las cuotas partes pensionales ha sido definido de la naturaleza administrativa por la Corte Constitucional en Sentencia C-895 de 2009.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCIA

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01856-01(23124)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA

Demandado: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y

PENSIONES-FONCEP AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 9 de diciembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad de la acción. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca solicitó la nulidad de: (i) la Resolución No. 0130 de 2012 que resolvió las excepciones en contra de la Resolución CC 145 del 6 de julio de 2012 y (ii) la Resolución No. 02826

del 26 de diciembre de 2012 que resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución número 0130 de 2012 proferidas por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP-. Mediante auto del 31 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda con radicado 2013-01022-01 (21160) y, conforme con el numeral 4° del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, fijó gastos ordinarios del proceso, los cuales debían depositarse en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esa providencia en la cuenta bancaria señalada para el efecto. El demandante no cumplió con dicha carga, es decir no consignó el valor de los gastos ordinarios del proceso1, razón por la que mediante auto de 29 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó el desistimiento tácito de conformidad al artículo 178 del CPACA, dicha providencia se confirmó por esta Sección en providencia del 10 de diciembre de 2015. El demandante radicó nuevamente la demanda el 20 de septiembre de 20162 mediante apoderado judicial y en el capítulo de pretensiones solicitó: “PRIMERA. Que se declare la nulidad de las Resoluciones administrativas números 0130 del 27 de agosto de 2012 “por medio de la cual se resuelve unas excepciones en contra de la Resolución Nro. CC -145 /12 del 06/07/2012”, y 2826 de 26 de diciembre de 2012 “por medio de la cual se resuelve el

recurso de reposición en contra de la resolución CC No. 0130 del 2 de agosto de 2012” proferidas por la doctora DELFINA CHAPARRO PUERTO, responsable del área de jurisdicción coactiva; y la doctora MIRYAM ROSA costa Suarez, Directora General del Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones – FONCEP-, respectivamente. SEGUNDA. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho se declaren probadas las excepciones

de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO, FALTA DE TITULO

EJECUTIVO Y PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO DEL

CAPITAL E INTERESES DE LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES, PRESCRIPCION DE LA AACCIÓN DE COBRO Y PAGO EN EFECTIVO, presentadas en su oportunidad por el departamento de Cundinamarca. TERCERA. Que se dé por terminado el proceso de jurisdicción coactiva que corresponde al mandamiento de pago contenido en la Resolución administrativa Número CVC-145/12, iniciado por el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones – FONCEP-, y se disponga el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren practicado. CUARTA. Condenar al Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones – FONCEP-, a resarcir los perjuicios que le hubiere 1 Pese a que el término venció el 9 de agosto de 2013, en auto del 27 de noviembre de 2013 se le concedió un término adicional de 15 días, para que allegara prueba de la consignación. 2 Fl. 1 Cdno Ppal. causado a la demandante con la práctica de las medidas cautelares.

(…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto del 9 de diciembre de 20163, rechazó la demanda al considerar que había operado el término de caducidad. AUTO APELADO En la providencia recurrida4, el a quo rechazó la demanda al advertir que, en el sub examine, el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición contra el que resolvió las excepciones presentadas fue notificado el 8 de marzo de 2013; por lo tanto, el término de caducidad para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho finiquitó el 9 de julio de 2013. Advirtió que, la demanda no se presentó en tiempo, como quiera que la parte actora radicó la demanda el 20 de septiembre de 2016, es decir, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad. RECURSO DE APELACIÓN En escrito radicado el 12 de diciembre de 2016, el apoderado de la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, para que se revocara el auto que rechazó la demanda por caducidad5. Dijo, en síntesis, lo siguiente: Que el Tribunal no tuvo en cuenta que cuando el demandante es una entidad pública no requiere agotar la etapa de conciliación como requisito de procedibilidad de conformidad con el inciso 2º del artículo 613 de la Ley 1564 de 2012. Explicó que en el sub examine, los actos administrativos demandados derivan de actos que reconocen prestaciones periódicas ya que en ellos se establecen y cobran cuotas partes pensionales pasadas, razón por la

que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo. Concluyó, que en virtud de lo anterior la demandada fue presentada en tiempo y lo procedente es disponer la admisión de la misma. CONSIDERACIONES La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca contra la providencia que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con los artículos 125 y 243 [1] del CPACA. 3 Fl. 158-169 Cdno Ppal. 4 Folios 158-169 c. p. 5 Folios 165-169 c. p. En este caso, la discusión planteada se concreta en determinar si los actos demandados reconocen prestaciones periódicas, y en consecuencia, debido a su naturaleza y contenido son susceptibles de ser demandados en cualquier tiempo de conformidad al numeral 1º del artículo 164 del CPACA, o si por el contrario como lo planteó el a quo en el presente caso operó el fenómeno de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca. En efecto, para resolver la cuestión es necesario referirse al contenido de los actos acusados para determinar su naturaleza y si son susceptibles de ser demandados en cualquier tiempo. “RESOLUCIÓN No. CC-0130/12 Por medio de la cual se resuelven unas excepciones en contra de la Resolución Nro.

CC-145/12 DEL 06/07/2012.

EXPEDIENTE: CP-147/12

CIUDAD Y FECHA: Bogotá D.C 27 de agosto de

2012

DEUDOR: DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA

NIT: 899.999.114-0

DIRECCIÓN PROCESAL: CALLE 26 No. 51-53 edificio torre central piso 8

(…) ANTECEDENTES Que este Despacho profirió Resolución No. CC-145 del 06 de julio de 2012, mediante la cual se libró mandamiento de pago en contra del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, identificad con NIT No. 899.999.114-0, por la suma de MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($1.197.567.559), por concepto de las cuotas partes adeudadas de los siguientes jubilados: Cuenta de Total capital No. Identificación Apellidos y nombre cobro adeudado GONZALEZ GUERRERO 1 20.001.974 00814M $159.453.185

MARÍA CECILIA BELTRÁN ACOSTA 2 20.000.034 00810M $49.876.641

ELSA MARIA ISABEL RODRÍGUEZ ACOSTA 3 20.001.226 00811M $254.288.794

ELVIA ESTHER ROMERO ROMERO 4 20.001.373 00813M $19.577.745

BETTY ELVIRA PINZÓN PITA PABLO 5 5.961.061 00806M $38.044.797

EMILIO FRAILE LEÓN JOSÉ 6 4.039.234 00805M $28.662.612

GUILLERMO MALAGÓN DELIO 7 2.900.925 00801M $27.755.115

DAVID AMADOR OSPINA 8 2.886.926 00800M $250.317.596

ULISES ENRIQUE CORTÉS GÓMEZ JUAN 9 2.883.479 00799M $102.4747.744

MARÍA

MARTÍNEZ ORDOÑEZ MANUEL MARÍA 10 2.878.154 (SUST. LAVERDE DE 00798M $17.080.683

MARTÍNEZ NOHORA

CC. 20863.607) GUTIÉRREZ ORTÍZ 11 2.876.859 00797M $102.474.744

PABLO GERARDO CRUZ ROMERO 12 2.839.506 00794M $29.557.063

HECTOR EDUARDO CÁRDENAS SÁNCHEZ 13 444.579 00790M $110.009.289

ABUNDIO CAMARGO BUSTOS 14 300.195 00789 $2.823.935

MARCELINO IGNACIO

$1.197.567.559 TOTAL ADEUDADO (…) Mediante oficio No.2012EE13037 se notificó por correo certificado el mandamiento de pago No. CC-145 de fecha 06 de julio de 2012, con colilla de envío No. 904731594 de la empresa de correos Servientrega, la cual fue recibida el día 26 de julio de 2012. Que el día 15 de agosto de 2012, la Dra. MARBEL CONSTANAZA RUÍZ MARTÍNEZ, identificada con la C.C No. 52.021.019 y tarjeta profesional No. 71.657 del C.S DE LA J, en calidad de apoderada judicial del Departamento de Cundinamarca, encontrándose dentro

del término legal de conformidad con el artículo 83.0 del Estatuto Tributario, propone excepciones en contra de la Resolución de mandamiento de pago No. CC 145 del 28 de junio de 2012, radicado bajo el No. 2012-ER12576; formulando las excepciones de:

1. EXISTENCIA DE ACUERDO DE PAGO.

(…)

2. PRESCRIPCIÓN EN LA ACCIÓN DE COBRO.

(…)

3. FALTA DE TITULO EJECUTIVO Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

DE COBRO DE CAPITAL E INTERESES DE LAS CUOTAS PARTES

PENSIONALES.

(…)

4. PRESCIRPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO Y PAGO EN EFECTIVO.

(…) CONSIDERACIONES DEL DESPACHO (…) Así las cosas y teniendo plena claridad de que la entidad es competente para adelantar el proceso de cobro coactivo, y específicamente que es competente para resolver las excepciones que se promuevan contra los mandamientos de pago librados por el FONCEP, es necesario realizar el análisis jurídico de rigor a efectos de determinar la viabilidad de las excepciones propuestas por la apoderada del Departamento de Cundinamarca. En el proceso administrativo de cobro coactivo, las excepciones que proceden están taxativamente enumeradas en el artículo 831 del

Estatuto Tributario y son:

1. El pago efectivo.

2. La existencia de acuerdo de pago.

3. La de falta de ejecutoria del título ejecutivo.

4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.

5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o

de proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

6. La prescripción de la acción de cobro y

7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió. (…) Para el caso en concreto este despacho no puede tomar en cuenta hechos o pruebas no alegadas por las partes, solo puede limitarse a lo pedido, la congruencia aquí se manifiesta en la adecuación entre lo pedido y la decisión contenida en la contestación al escrito de excepciones; esta debe estar referida exclusivamente a las partes intervinientes, referirse al objeto o petición y a la causa

(fundamentos) concretos en cuestión, sin considerar aspectos o probanzas que las partes no hayan aportado. Este despacho solo debe limitarse a decidir sobre lo señalado por la apoderada del Departamento de Cundinamarca, no realizando suposiciones sobre lo pretendido por la entidad. Conforme a lo anterior, es improcedente pronunciarnos sobre el escrito de excepción radicado bajo en No. 212ER 12576, por lo tanto se declaran lo probadas las excepciones formuladas. En mérito de lo expuesto, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: TÉNGASE como apoderada del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA a la Doctora MARBEL CONSTANZA RUÍZ MARTÍNEZ (…), en calidad de Apoderada de conformidad al poder obrante.

ARTÍCULO SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las

excepciones de FALTA DE TITULO EJECUTIVO, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO y PAGO EFECTIVO DE LA OBLIGACIÓN, propuestas por la apoderada del DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA, entidad ejecutada dentro del proceso de cobro coactivo por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO TERCERO: CONFIRMAR el mandamiento de pago No. CC-145 de fecha 06 de julio de 2012, proferido contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, identificado con NIT No.899.999. 114-0, según lo expuesto en la presente providencia ARTÍCULO CUARTO: ORDENAR seguir adelante la EJECUCIÓN del proceso de cobro coactivo, en contra del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA identificado con NIT No.899.999. 114-0.

ARTÍCULO QUINTO: CONDENAR en costas a la parte ejecutada, conforme lo señala el art 836-1 del E.T.

ARTÍCULO SEXTO: ORDENAR practicar la liquidación del crédito correspondiente, más las costas del proceso.

ARTÍCULO SÉPTIMO: ORDENAR el remate de los viene que se encuentren embargados y secuestrados, así como los que en posterioridad se lleguen a embargar secuestrar. (…)” (negrita, subrayado y cursiva fuera de texto) “RESOLUCIÓN No. 002826 del 26 de diciembre de 2012 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición en contra de la Resolución Nro. CC-00130 DEL 27 DE AGOSTO DE

2012.

EXPEDIENTE: CP-147/12

CIUDAD Y FECHA: Bogotá D.C

DEUDOR: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

NIT: 899.999.114-0

DIRECCIÓN PROCESAL: CALLE 26 No. 51-53 edificio torre central

piso 8 (…)

ANTECEDENTES

El área de Jurisdicción Coactiva del FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES “FONCEO” profirió Resolución No. CC-145 del 06 de julio de 2012, mediante la cual se libró mandamiento de pago en contra del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, identificad con NIT No. 899.999.114-0, por la suma de MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($1.197.567.559), por concepto de las cuotas partes adeudadas de los siguientes jubilados: Cuenta de Total capital No. Identificación Apellidos y nombre cobro adeudado GONZALEZ GUERRERO 1 20.001.974 00814M $159.453.185

MARÍA CECILIA BELTRÁN ACOSTA 2 20.000.034 00810M $49.876.641

ELSA MARIA ISABEL RODRÍGUEZ ACOSTA 3 20.001.226 00811M $254.288.794

ELVIA ESTHER 4 20.001.373 ROMERO ROMERO 00813M $19.577.745

BETTY ELVIRA PINZÓN PITA PABLO 5 5.961.061 00806M $38.044.797

EMILIO FRAILE LEÓN JOSÉ 6 4.039.234 00805M $28.662.612

GUILLERMO MALAGÓN DELIO 7 2.900.925 00801M $27.755.115

DAVID AMADOR OSPINA 8 2.886.926 00800M $250.317.596

ULISES ENRIQUE CORTÉS GÓMEZ JUAN 9 2.883.479 00799M $102.4747.744

MARÍA

MARTÍNEZ ORDOÑEZ MANUEL MARÍA 10 2.878.154 (SUST. LAVERDE DE 00798M $17.080.683

MARTÍNEZ NOHORA

CC. 20863.607) GUTIÉRREZ ORTÍZ 11 2.876.859 00797M $102.474.744

PABLO GERARDO CRUZ ROMERO 12 2.839.506 00794M $29.557.063

HECTOR EDUARDO CÁRDENAS SÁNCHEZ 13 444.579 00790M $110.009.289

ABUNDIO CAMARGO BUSTOS 14 300.195 00789 $2.823.935

MARCELINO IGNACIO

$1.197.567.559 TOTAL ADEUDADO (…) Mediante oficio No.2012EE13037 se notificó por correo certificado el mandamiento de pago No. CC-145 de fecha 06 de julio de 2012, con colilla de envío No. 904731594 de la empresa de correos Servientrega, la cual fue recibida el día 26 de julio de 2012. Que el día 15 de agosto de 2012, la Dra. MARBEL CONSTANAZA RUÍZ MARTÍNEZ, identificada con la C.C No. 52.021.019 y tarjeta profesional No. 71.657 del C.S DE LA J, en calidad de apoderada judicial del Departamento de Cundinamarca, encontrándose dentro

del término legal de conformidad con el artículo 83.0 del Estatuto Tributario, propone excepciones en contra de la Resolución de mandamiento de pago No. CC 145 del 28 de junio de 2012, radicado bajo el No. 2012-ER12576; formulando las excepciones de:

1. EXISTENCIA DE ACUERDO DE PAGO.

(…)

2. PRESCRIPCIÓN EN LA ACCIÓN DE COBRO.

(…)

3. FALTA DE TITULO EJECUTIVO Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE

COBRO DE CAPITAL E INTERESES DE LAS CUOTAS PARTES

PENSIONALES.

(…)

4. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO Y PAGO EN EFECTIVO.

(…) CONSIDERACIONES DEL DESPACHO (…) Conforme a lo señalado, este Despacho considera necesario y pertinente excluir los pensionados que se encuentran en el contrato del 12 de agosto de 1970, suscrito entre el Departamento de Cundinamarca, el Distrito Especial de Bogotá y la Caja de Previsión Social de Bogotá D.C; los pensionados que a continuación se relacionan: Identificación Apellidos y nombre

20.000.034 BELTRÁN ACOSTA ELSA MARIA

ISABEL

20.001.226 RODRÍGUEZ ACOSTA ELVIA ESTHER

20.001.373 ROMERO ROMERO BETTY ELVIRA

2.883.479 CORTÉS GÓMEZ JUAN MARÍA

2.876.859 GUTIÉRREZ ORTÍZ PABLO GERARDO

2.839.506 CRUZ ROMERO HECTOR EDUARDO

444.579 CÁRDENAS SÁNCHEZ ABUNDIO

Con relación a las excepciones de PRESCRIPCION DE LA ACCIÓNDE COBRO, FALTA TITULO EJECUTIVO, PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO Y PAGO EN EFECTIVO, este despacho no se pronunciará sobre las mismas dado que son argumentos nuevos no incluidos en su escrito de excepción. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: REPONER PARCIALMENTE la Resolución Nro. CC-00130 DEL 27 DE AGOSTO DE 2012, por medio de la cual se resuelven las excepciones presentadas por la apoderada del Departamento de Cundinamarca, excluyendo por acuerdo de pago de 12 de agosto de 1970 a siete (7) pensionados que a continuación se relacionan de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.

No. Identificación Apellidos y nombre

1 20.000.034 BELTRÁN ACOSTA ELSA MARIA ISABEL

2 20.001.226 RODRÍGUEZ ACOSTA ELVIA ESTHER

3 20.001.373 ROMERO ROMERO BETTY ELVIRA

4 2.883.479 CORTÉS GÓMEZ JUAN MARÍA

5 2.876.859 GUTIÉRREZ ORTÍZ PABLO GERARDO

6 2.839.506 CRUZ ROMERO HECTOR EDUARDO

7 444.579 CÁRDENAS SÁNCHEZ ABUNDIO ARTÍCULO SEGUNDO: MODIFICAR EL ARTÍCULO TERCERO DE LA Resolución CC-0130 DE 27 de agosto de 2012 el cual quedará así: “CONFIRMAR el mandamiento de pago No. CC -145 de fecha 06 de julio de 2012, proferido en contra del DEPARTAMENTO

DE CUNDINAMARCA, identificado con NIT No.899.999. 114-0, por concepto de las cuotas partes pensionales objeto de cobro dentro del presente proceso, de los siguientes pensionados: Identificación Apellidos y nombre

20.001.974 GONZALEZ GUERRERO MARÍA CECILIA

5.961.061 PINZÓN PITA PABLO EMILIO

4.039.234 FRAILE LEÓN JOSÉ GUILLERMO

2.900.925 MALAGÓN DELIO DAVID

2.886.926 AMADOR OSPINA ULISES ENRIQUE

2.878.154 MARTÍNEZ ORDOÑEZ MANUEL MARÍA (SUST. LAVERDE DE

MARTÍNEZ NOHORA CC. 20863.607)

300.195 CAMARGO BUSTOS MARCELINO IGNACIO ARTÍCULO TERCERO: MODIFICAR el ARTÍCULO CUARTO de la Resolución Nº CC-0130 de 27 de agosto de 2012 el cual quedará así: ORDENAR seguir delante de la ejecución del proceso de cobro coactivo en contra del DEPARTAMENTO DE CUNDIMARCA, identificado con NIT No.899.999. 114-0, por concepto de las cuotas partes pensionales de los 7 jubilados que se encuentran en el mandamiento de pago No. 145 del 06 de julio de 2012, mencionados en el artículo anterior.

ARTÍCULO CUARTO: CONFIRMAR los demás artículos de la parte resolutiva de Resolución No. CC-0130 del 27 de agosto de 2012, mediante la cual se resolvieron excepciones. (…)” (negrita, subrayado y cursiva fuera de texto) De la lectura de los actos administrativos se observa, sin lugar a duda,

que su contenido hace referencia a las excepciones propuestas contra la resolución que libró mandamiento de pago en un proceso de cobro coactivo administrativo ejercido por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEPcontra la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca. La Corte Constitucional ha definido el proceso de cobro coactivo como: “un privilegio exorbitante de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, de las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesiten con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales.” 6 (Negrita fuera de texto) Frente a las cuotas partes ha sostenido que son: “obligaciones de contenido crediticio a favor de la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión, que presentan, entre otras características, las siguientes: (i) se determinan en virtud de la ley, mediante un procedimiento administrativo en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago; (ii) se consolidan cuando la entidad responsable reconoce el derecho pensional; y (iii) se traducen en obligaciones de contenido crediticio una vez se realiza el pago de la mesada al ex trabajador. En otras palabras, si bien nacen cuando una entidad reconoce el derecho pensional, sólo son exigibles por esta última a partir del 6 Corte Constitucional, Sentencia C-666 de 2000. momento en el que se hace efectivo el desembolso de las respectivas mesadas.” 7 (Negrita fuera de texto) Del proceso de cobro coactivo de las cuotas partes ha determinado que:

“El cobro coactivo de cuotas partes pensionales, es netamente de naturaleza administrativa, es ejecutado por un servidor público en ejercicio de su función administrativa y el consecuente cobro no agota la jurisdicción, toda vez que puede ser revisada por la jurisdicción contencioso administrativa. De acuerdo con el procedimiento establecido por el Estatuto Tributario, para que pueda darse el cobro de las cuotas partes pensionales deben existir varios presupuestos, a saber: (i) la idoneidad del título, es decir, que exista un título ejecutoriado y en firme que preste mérito ejecutivo; (ii) que exista una cuenta de cobro enviada al obligado a pagar que esté acorde con la resolución fruto del acuerdo entre el encargado de pagar la pensión y el cuotapartista (título ejecutoriado y en firme); y (iii) que las cuotas partes causadas y no pagadas no se encuentren prescritas. Una vez se tiene certeza de los anteriores presupuestos, se procede a librar el mandamiento de pago ejecutivo y a ordenar su notificación, a partir de la cual se vincula formalmente al obligado. Dicha notificación se surte con observancia de lo preceptuado en el artículo 826 del E.T. Contra el mandamiento de pago el cuotapartista que no esté de acuerdo puede proponer excepciones, tal como lo contempla el artículo 833 del ET. En este punto del proceso, se pueden dar dos situaciones: (i). Que venza el término y no se propongan excepciones, caso en cual el funcionario competente proferirá la correspondiente resolución ordenando la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados. Resolución contra la cual no

procede ningún recurso. (ii). Que se propongan excepciones y que las mismas se rechacen, profiriéndose por ello una resolución que falla las excepciones y que ordena seguir adelante con la ejecución. Contra esta decisión procede únicamente el recurso de reposición, el cual podrá proponerse dentro del mes siguiente a su notificación y este a su vez deberá resolverse dentro del mes siguiente a su proposición. Finalmente, se debe advertir que de conformidad con lo indicado en el artículo 835 del ET la resolución que resuelve las excepciones y ordena seguir adelante con la ejecución es demandable ante la jurisdicción contencioso administrativa.” (Negrita fuera de texto) De lo anterior se concluye que los actos administrativos demandados fueron el resultado de un proceso administrativo de cobro coactivo en el que el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEPtenía la potestad de exigir a la Unidad Administrativa Especial 7 Corte Constitucional, Sentencia C-895 de 2009. de Pensiones de Cundinamarca el pago de las mesadas pensionales reconocidas y desembolsadas a ciertas personas, razón por la que el contenido de los actos administrativos enjuiciados no está dirigido al reconocimiento de una prestación periódica como sostuvo el apelante, si no a la exigencia del pago por haber realizado el desembolso de las respectivas mesadas. Para este caso se observa que la Resolución 02826 de 26 de diciembre de 2012, cuya nulidad se pide, es un acto que resuelve las excepciones contra el mandamiento de pago, razón por la que no es aplicable la

excepción al término de caducidad contenida en el numeral 1 literal c del artículo 1648. Vale resaltar que de conformidad a la Ley 1066 de 2006 y a lo contemplado en el Estatuto Tributario dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución. Que en virtud de lo anterior, la Sala destaca que en el presente caso la controversia trata sobre los actos proferidos dentro del proceso administrativo de cobro coactivo que ordenaron el recobro de las cuotas partes pensionales y esto es independiente al reconocimiento de la pensión como prestación periódica pues se parte de la idea de que las cuotas partes ya se han causado, pagado y no se encuentran prescritas razón por la que la discusión se limita a la procedencia del pago del recobro de esas cuotas determinadas no al reconocimiento de prestaciones periódicas. Que como consecuencia de esto, se concluye que le asiste razón al a quo, toda vez que el acto objeto de demanda en este caso es el que resuelve las excepciones y no el que reconoce prestaciones peri

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