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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2016-01893-01(23562)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2016-01893-01(23562)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

EXPEDICIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Y DE TRAMITE –

Competencia / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO DE TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO QUE NIEGA EXCEPCIONES – Competencia. Corresponde al Magistrado Ponente del Consejo de Estado en Sala Unitaria 1De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos «susceptibles de apelación» proferidos por los tribunales administrativos. Por otra parte, el artículo 125 ibidem precisó que será competencia del despacho dictar los autos interlocutorios y de trámite diferentes a los previstos en numerales 1 a 4 del artículo 243 ibid. En consecuencia, la Sala unitaria es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de Fiduagraria S. A., contra el auto del 21 de noviembre de 2017, que negó la excepción de falta de competencia y de legitimación en la causa por pasiva.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 125 / LEY 1437

DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO

243 RECOBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES – Naturaleza jurídica. Reiteración de jurisprudencia. Tienen naturaleza tributaria, en cuanto versan sobre pagos por aportes obligatorios que deben realizar los empleadores para financiar el sistema de Seguridad Social en pensiones /

CONTROVERSIAS RELACIONADAS CON RECOBRO DE CUOTAS PARTES

PENSIONALES – Competencia / EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA

DE LA SECCIÓN CUARTA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA EN CONTROL DE LEAGALIDAD DE ACTOS RELACIONADOS CON RECOBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES – Falta de configuración

2Esta corporación expuso en los autos del 13 de diciembre de 2017 y del 17 de mayo de 2018 (expedientes 23165 y 23634, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez) que los asuntos que debaten el recobro de las cuotas partes pensionales versan sobre pagos por aportes obligatorios que deben realizar los empleadores a efectos de financiar el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Siguiendo ese precedente que identifica una naturaleza tributaria en las obligaciones en cuestión, y de conformidad con el criterio de organización de asuntos judiciales previsto en el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, le corresponde a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la competencia para dirimir el asunto sub lite, en la medida en que se solicita la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales el liquidador de Cajanal en liquidación se pronunció acerca de las cuotas partes pensionales objetadas por el demandante. No prospera la excepción de falta de competencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2288 DE 1989 – ARTÍCULO 18

CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTOS RELACIONADOS CON RECOBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES – Legitimación en la causa por pasiva.

Legitimación de Fiduagraria S.A., como administradora de deudas a cargo de la liquidada Cajanal, por tener interés en el proceso en el que cuestionar los

actos administrativos en los que el liquidador de Cajanal resolvió las reclamaciones del demandante respecto del recobro de cuotas partes

pensionales / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN DE FIDUAGRARIA

S.A. EN CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTOS EXPEDIDOS POR EL LIQUIDADOR DE CAJANAL RELACIONADOS CON RECOBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES – No configuración. En su calidad de vocera del Patrimonio Autónomo de cuotas partes pensionales de Cajanal, Fiduagraria S.A. tiene interés en el proceso, independientemente de que en la sentencia se establezca quien es el obligado a cumplir la condena, en caso de que prosperen las pretensiones de la demanda. 3En torno a la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva, formulada por la sociedad Fiduagraria, que actúa en representación del Patrimonio Autónomo de Cuotas Partes Pensionales de Cajanal, el despacho advierte que en virtud del Contrato de Fiducia nro. 20, del 7 de junio de 2013 (ff. 226 a 261 anexo 2), la recurrente tendría un interés directo en el resultado del proceso, a pesar de que no reconoció las obligaciones determinadas por el liquidador de Cajanal. Lo anterior, teniendo en cuenta que Fiduagraria S. A., tal como ella misma lo afirmó, es quien administra las deudas a cargo de Cajanal liquidada, en relación con las cuotas partes reconocidas y por reconocer. En todo caso, será el análisis de fondo que se efectuará en la sentencia, el que determinará, en el evento de que prosperen las pretensiones, quién sería la llamada a cumplir la condena solicitada

por el demandante, de tal forma que la intervención procesal de Fiduagraria es necesaria y garantiza el debido proceso constitucional. De este modo, se confirmará la providencia que negó las excepciones propuestas, haciendo la salvedad de que la sentencia que se emita deberá determinar las partes llamadas a soportar las consecuencias jurídicas previstas en la decisión de fondo, según sea el fallo que se vaya a proferir.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01893-01(23562)

Actor: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CAJANAL,

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP AUTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Cuotas Partes Pensionales de CAJANAL, en contra del auto del 21 de noviembre de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, declaró no probadas las excepciones de falta de competencia y de falta de legitimación en causa por pasiva.

ANTECEDENTES

Demanda

El 17 de octubre de 2013 (ff. 1.566 a 1.618 c1), la parte actora promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio del Trabajo en representación del Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional (FOPEP), el Ministerio de Salud y Protección Social, la UGPP, Cajanal en liquidación y Fiduagraria S. A. en representación del Patrimonio Autónomo de Cuotas Partes Pensionales de Cajanal, a fin de obtener la nulidad de: (i) la Resolución 2266, del 14 de diciembre de 2012, por medio de la cual el liquidador de Cajanal en liquidación decidió las reclamaciones presentadas por el demandante, respecto del recobro de las cuotas partes pensionales; (ii) la Resolución 3325, del 19 de marzo de 2013, mediante la cual el liquidador de Cajanal en liquidación resolvió el recurso de reposición presentado por la actora en contra de la resolución antes indicada; (iii) la Resolución 3340, del 19 de marzo de 2013, a través de la cual el liquidador de Cajanal en liquidación declaró la compensación de las obligaciones recíprocas con el distrito de Cartagena, respecto del recobro de cuotas partes pensionales y, (iv) la Resolución 3867, del 17 de abril de 2013, que desató el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 3340, del 19 de marzo de 2013. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar de forma solidaria a las entidades demandadas, al reconocimiento y pago de las

cuotas partes pensionales a favor del distrito de Cartagena por la suma de $14.923.489.776.83. Contestación de la demanda Fiduagraria S. A. en representación del patrimonio autónomo de cuotas partes pensionales de Cajanal en liquidación, formuló las excepciones previas de falta de competencia de la Sección Cuarta del tribunal y de falta de legitimación en la causa por pasiva (ff. 1822 a 1827). A este respecto, adujo que la competencia para dirimir el proceso es de la Sección Primera del tribunal, en la medida en que las cuotas partes pensionales son un derecho de carácter crediticio. De igual forma, afirmó no tener legitimación en causa por pasiva, dado que, según el contrato de fiducia mercantil y de administración suscrito con Cajananal en liquidación, la demandada no cuenta con la facultad para modificar o revocar los actos del liquidador que reconocieron obligaciones de Cajanal, sino que su función se debe limitar a la administración de las deudas. Auto recurrido Por medio del auto del 21 de noviembre de 2017, proferido en el trámite de la audiencia inicial, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, declaró no probadas las excepciones propuestas por Fiduagraria S. A. (ff. 2080 a 2098). Respecto de la falta de competencia, señaló que a través del auto del 23 de agosto de 2016 (ff. 1991 a 1999), la Sección Cuarta avocó el conocimiento del proceso judicial remitido por la Sección Segunda del tribunal mediante el auto del 26 de mayo de 2016 (ff. 1972 a 1975). El

asunto debatido corresponde a la competencia de la Sección Cuarta, habida consideración de las reglas de funcionamiento previstas en el Decreto 2288 de 1989. Por otro lado, en relación con la falta de legitimación en causa por pasiva, sostuvo que a pesar de que los actos administrativos enjuiciados no fueron proferidos por las demandadas, tienen interés directo en las resultas del proceso y, por ende, la excepción no estaba llamada a prosperar. Recurso de apelación La apoderada de Fiduagraria S. A. interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Al efecto, reiteró los argumentos puestos de presente en la contestación de la demanda.

CONSIDERACIONES

1De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos «susceptibles de apelación» proferidos por los tribunales administrativos. Por otra parte, el artículo 125 ibidem precisó que será competencia del despacho dictar los autos interlocutorios y de trámite diferentes a los previstos en numerales 1 a 4 del artículo 243 ibid. En consecuencia, la Sala unitaria es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de Fiduagraria S. A., contra el auto del 21 de noviembre de 2017, que negó la excepción de falta de competencia y de legitimación en la causa por pasiva. Para dar alcance al recurso propuesto, se considera pertinente partir de las siguientes consideraciones. 2Esta corporación expuso en los autos del 13 de diciembre de 2017 y del 17 de mayo de 2018 (expedientes 23165 y 23634, CP: Jorge Octavio

Ramírez Ramírez) que los asuntos que debaten el recobro de las cuotas partes pensionales versan sobre pagos por aportes obligatorios que deben realizar los empleadores a efectos de financiar el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Siguiendo ese precedente que identifica una naturaleza tributaria en las obligaciones en cuestión, y de conformidad con el criterio de organización de asuntos judiciales previsto en el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, le corresponde a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la competencia para dirimir el asunto sub lite, en la medida en que se solicita la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales el liquidador de Cajanal en liquidación se pronunció acerca de las cuotas partes pensionales objetadas por el demandante. No prospera la excepción de falta de competencia. 3En torno a la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva, formulada por la sociedad Fiduagraria, que actúa en representación del Patrimonio Autónomo de Cuotas Partes Pensionales de Cajanal, el despacho advierte que en virtud del Contrato de Fiducia nro. 20, del 7 de junio de 2013 (ff. 226 a 261 anexo 2), la recurrente tendría un interés directo en el resultado del proceso, a pesar de que no reconoció las obligaciones determinadas por el liquidador de Cajanal. Lo anterior, teniendo en cuenta que Fiduagraria S. A., tal como ella misma lo afirmó, es quien administra las deudas a cargo de Cajanal liquidada, en relación con las cuotas partes reconocidas y por reconocer. En todo caso, será el análisis de fondo que se efectuará en la sentencia,

el que determinará, en el evento de que prosperen las pretensiones, quién sería la llamada a cumplir la condena solicitada por el demandante, de tal forma que la intervención procesal de Fiduagraria es necesaria y garantiza el debido proceso constitucional. De este modo, se confirmará la providencia que negó las excepciones propuestas, haciendo la salvedad de que la sentencia que se emita deberá determinar las partes llamadas a soportar las consecuencias jurídicas previstas en la decisión de fondo, según sea el fallo que se vaya a proferir. Por lo expuesto,

RESUELVE

1Confirmar el auto del 21 de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que declaró no probadas las excepciones propuestas por Fiduagraria S. A., consistentes en falta de competencia y en falta de legitimación en la causa por pasiva. 2Reconocer personería al abogado Jaime Andrés Guzmán García, identificado con cédula de ciudadanía nro. 80.224.927 y TP nro. 279.167 del CSJ, para actuar en nombre y representación de Fiduagraria S. A., conforme al poder conferido (f. 2113). 3Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

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