CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2016-01936-01(23996)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2016-01936-01(23996)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ANEXOS DE LA DEMANDA – Copia del acto acusado con constancias de notificación. Si no se anexa a la demanda procede la inadmisión / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Objeto / SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA DURANTE EL TRÁMITE DE LA APELACIÓN DEL AUTO QUE LA RECHAZAProcedencia. Si no se permite subsanar la demanda mientras no esté en firme el auto que la rechaza se negaría el goce efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, so pretexto del incumplimiento de una norma formal, interpretación que incurriría en un exceso ritual manifiesto / INADMISIÓN DE LA DEMANDA POR NO APORTAR CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO ACUSADO – Validez / POTESTAD DE SANEAMIENTO DEL PROCESO - Alcance y finalidad / POTESTAD DEBER DE SANEAMIENTO DEL PROCESO - Objeto. Reiteración de jurisprudencia
1. El numeral primero del artículo 166 del CPACA establece que la demanda debe anexar copia del acto acusado y su constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. En concordancia con lo anterior, el artículo 170 ibídem establece que la demanda será inadmitida cuando sea incumplido un requisito de la demanda. En esos casos, se le otorgará al interesado un plazo de diez (10) días para que la subsane, so pena de rechazo. 2. Según el recurso de apelación, las constancias de notificación de los actos controvertidos fueron adjuntadas desde la presentación de la demanda el 2 de septiembre de 2016,
según puede verificarse a folios 58 y 114 del expediente. Al respecto, es cierto que a folio 58 del expediente consta la notificación del acto inicial, es decir la Liquidación Oficial 274 del 7 de abril de 2015. Sin embargo, a folio 114 sólo se encuentra copia de la Resolución RDO 194 del 22 de abril de 2016, acto que dio fin al procedimiento de fiscalización, sin la constancia de su notificación a la sociedad demandante. 3. De otro lado, el Despacho evidencia que la sociedad actora afirma, en el memorial de subsanación del 9 de marzo de 2018, que adjuntó copia del acta de notificación de la Resolución RDO 194 del 22 de abril de 2016. No obstante lo anterior, en los anexos del memorial no obra el documento relacionado. 4. Aunque lo anterior justificó que el tribunal rechazara la demanda, también consta que Melexa SAS adjuntó la constancia de notificación de la Resolución RDO 194 del 22 de abril de 2016 al escrito de apelación. Si bien es cierto que el documento solicitado en el auto inadmisorio no fue presentado dentro del término de diez (10) días previsto en el artículo 170 del CPACA, también lo es que fue allegado oportunamente porque el auto de rechazo aún no estaba en firme. 5. Debe tenerse en cuenta que la inadmisión de la demanda tiene como objetivo que el interesado cumpla los requisitos formales previstos en la ley para tramitar el proceso judicial. Así las cosas, el memorial presentado por la sociedad actora junto con su apelación sólo corrigió defectos formales de su demanda
inicial. Por este motivo, ya nada impide que se adelante el proceso judicial y, en consecuencia, no existen motivos para confirmar la decisión de rechazo, aunque inicialmente haya sido una decisión legítima. Una interpretación en contrario incurre en un exceso ritual manifiesto. En efecto, de no permitirse la subsanación de la demanda mientras no esté en firme el auto de rechazo, sería negado el goce efectivo del derecho sustancial y fundamental al acceso a la administración de justicia, so pretexto del incumplimiento de una norma formal. 6. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el numeral quinto del artículo 180 del CPACA y el artículo 207 ibídem establecen que los jueces que componen la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo verificarán la legalidad de cada etapa procesal para sanear los vicios en que pudieren haber incurrido y tomarán las medidas necesarias para corregirlo. Con base en estas normas, esta Sección señaló que el poder-deber de saneamiento del juez tiene como finalidad corregir todas las irregularidades durante el trámite del proceso con el fin de que termine con una sentencia de mérito, que ponga fin a la controversia. De esta manera, cualquier vicio formal del proceso subsanable debe ser corregido para impedir una sentencia inhibitoria, lo cual no sólo garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia, sino que dota de legitimidad a la función jurisdiccional. En este orden de ideas, en el caso bajo examen, el juez no sólo tiene la facultad, sino el deber de ejercer sus facultades de saneamiento y declarar cumplido el requisito formal de la demanda consistente en allegar la constancia de notificación
del acto acusado, sin importar que haya ocurrido con la presentación del recurso de apelación. 7. Como consecuencia de lo expuesto, el Despacho revocará el auto apelado y ordenará devolver el expediente al tribunal para que provea sobre la admisión de la demanda, teniendo en cuenta lo aquí expuesto, y continúe con el trámite correspondiente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 166 / LEY 1437
DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 170 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 180 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 207
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad o el poder deber de saneamiento del proceso por parte del juez se reitera el auto de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 26 de septiembre de 2013, radicado 08001-23-333-004-2012-0017301(20135), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01936-01(23996)
Actor: MELEXA S.A.S.
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante contra el auto interlocutorio proferido por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de mayo de 2018, mediante el cual rechazó la demanda porque no fue subsanada dentro de la oportunidad otorgada en el auto inadmisorio.
ANTECEDENTES
1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscal de la Protección Social (en adelante UGPP) profirió la Liquidación Oficial RDO 274 del 7 de abril de 2015. En ella determinó oficialmente los aportes al Sistema de Protección Social a cargo de Melexa SAS entre enero de 2011 y diciembre de 2013.
2. La sociedad interesada presentó recurso de reconsideración contra la anterior decisión mediante escrito del 26 de junio de 2015.
3. La UGPP resolvió el recurso mediante la Resolución RDO 194 del 22 de abril de 2016. En ella redujo el valor determinado en la decisión anterior.
4. Melexa SAS presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP el 2 de septiembre de 2016. La sociedad pretende la declaración de invalidez de los anteriores actos administrativos y la consecuente reparación de daños.
5. Luego de resuelto un conflicto de competencias, la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 22 de febrero de 2018, inadmitió la demanda para que la sociedad interesada anexara la constancia de notificación de los actos controvertidos.
6. La sociedad actora presentó memorial de 9 de marzo de 2018, en
el cual afirmó que adjuntó los documentos requeridos. PROVIDENCIA APELADA La Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo del Consejo de Estado rechazó la demanda mediante auto del 30 de mayo de 2018. Fundamentó su decisión en que la demandante con el memorial presentado el 9 de marzo de 2018 no adjuntó los documentos requeridos en el auto inadmisorio. En consecuencia, procede el rechazo con base en el numeral segundo del artículo 169 del CPACA. RECURSO DE APELACIÓN Melexa SAS señaló, en su recurso de apelación, que a folios 58 y 114 del expediente obran las constancias de notificación de los actos administrativos acusados como anexos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. El numeral primero del artículo 166 del CPACA establece que la demanda debe anexar copia del acto acusado y su constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso1.
En concordancia con lo anterior, el artículo 170 ibídem establece que la demanda será inadmitida cuando sea incumplido un requisito de la demanda. En esos casos, se le otorgará al interesado un plazo de diez (10) días para que la subsane, so pena de rechazo2. 1 “ARTÍCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse:
1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación.
Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda. Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales”. 2 “ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de
2. Según el recurso de apelación, las constancias de notificación de los actos controvertidos fueron adjuntadas desde la presentación de la demanda el 2 de septiembre de 2016, según puede verificarse a folios 58 y 114 del expediente.
Al respecto, es cierto que a folio 58 del expediente consta la notificación del acto inicial, es decir la Liquidación Oficial 274 del 7 de abril de 2015. Sin embargo, a folio 114 sólo se encuentra copia de la Resolución RDO 194 del 22 de abril de 2016, acto que dio fin al procedimiento de fiscalización, sin la constancia de su notificación a la sociedad demandante.
3. De otro lado, el Despacho evidencia que la sociedad actora afirma, en el memorial de subsanación del 9 de marzo de 2018, que adjuntó copia del acta de notificación de la Resolución RDO 194 del 22 de abril
de 20163. No obstante lo anterior, en los anexos del memorial no obra el documento relacionado.
4. Aunque lo anterior justificó que el tribunal rechazara la demanda, también consta que Melexa SAS adjuntó la constancia de notificación de la Resolución RDO 194 del 22 de abril de 2016 al escrito de apelación4. reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda”. 3 Folios 165 a 166 del expediente. 4 La notificación fue realizada el 2 de mayo de 2016. Folio 194 del expediente.
Si bien es cierto que el documento solicitado en el auto inadmisorio no fue presentado dentro del término de diez (10) días previsto en el artículo 170 del CPACA, también lo es que fue allegado oportunamente porque el auto de rechazo aún no estaba en firme.
5. Debe tenerse en cuenta que la inadmisión de la demanda tiene como objetivo que el interesado cumpla los requisitos formales previstos en la ley para tramitar el proceso judicial.
Así las cosas, el memorial presentado por la sociedad actora junto con su apelación sólo corrigió defectos formales de su demanda inicial. Por este motivo, ya nada impide que se adelante el proceso judicial y, en consecuencia, no existen motivos para confirmar la decisión de rechazo, aunque inicialmente haya sido una decisión legítima. Una interpretación en contrario incurre en un exceso ritual manifiesto. En efecto, de no permitirse la subsanación de la demanda mientras no esté en firme el auto de rechazo, sería negado el goce efectivo del
derecho sustancial y fundamental al acceso a la administración de justicia, so pretexto del incumplimiento de una norma formal.
6. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el numeral quinto del artículo 180 del CPACA y el artículo 207 ibídem establecen que los jueces que componen la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo verificarán la legalidad de cada etapa procesal para sanear los vicios en que pudieren haber incurrido y tomarán las medidas necesarias para corregirlo.
Con base en estas normas, esta Sección señaló que el poder-deber de saneamiento del juez tiene como finalidad corregir todas las irregularidades durante el trámite del proceso con el fin de que termine con una sentencia de mérito, que ponga fin a la controversia. De esta manera, cualquier vicio formal del proceso subsanable debe ser corregido para impedir una sentencia inhibitoria, lo cual no sólo garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia, sino que dota de legitimidad a la función jurisdiccional5. En este orden de ideas, en el caso bajo examen, el juez no sólo tiene la facultad, sino el deber de ejercer sus facultades de saneamiento y declarar cumplido el requisito formal de la demanda consistente en 5 En este sentido ver el auto del 26 de septiembre de 2013, radicado: 08001-23-33-004-201200173-01 (20135), actor: Sociedad Dormimundo Ltda., consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. allegar la constancia de notificación del acto acusado, sin importar que haya ocurrido con la presentación del recurso de apelación.
7. Como consecuencia de lo expuesto, el Despacho revocará el auto
apelado y ordenará devolver el expediente al tribunal para que provea sobre la admisión de la demanda, teniendo en cuenta lo aquí expuesto, y continúe con el trámite correspondiente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Primero: Revocar el auto interlocutorio proferido en la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de mayo de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Devolver el expediente al tribunal de origen para que provea sobre la admisión de la demanda y continúe con el trámite correspondiente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL
BASTO Presidente de la Sección