CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2016-02002-01(24793)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2016-02002-01(24793)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
Radicación: 25000-23-37-000-2016-02002-01 (24793)
Demandante: LEASING BANCOLOMBIA S.A.
FALLO
TÉRMINO PARA LA OCURRENCIA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Contabilización / OCURRENCIA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO – No configuración / La Sala observa que la discusión entre las partes se centra en el conteo de términos, para determinar si operó el silencio administrativo positivo, como lo dirimió el tribunal en primera instancia. El recurso de reconsideración se encontraba regulado en los artículos 515 y 516 del Estatuto Aduanero, (…) De acuerdo con el criterio expuesto, el término de tres meses que tiene la Administración para decidir el recurso de reconsideración inicia a correr desde del día siguiente de la fecha en que la dependencia competente recibe el memorial por parte del contribuyente. En el presente caso, se observa que el recurso de reconsideración fue presentado por la demandante el 11 de marzo de 2016 en las oficinas de Nivel Central de la DIAN, y fue recibido por la Dirección Seccional de Aduanas el 14 de marzo de 2016 con el número de radicado 0394. En consecuencia, el término inició el 15 de marzo de 2016, por lo que la Administración tenía hasta el 15 de junio del mencionado año, para dar respuesta al recurso. La Sala advierte que la DIAN dio respuesta al recurso de reconsideración mediante la Resolución 515 de 10 de junio de 2016 notificada el 14 de junio de 2016, por lo que la respuesta se efectuó dentro de los tres meses que exige la norma enunciada. De acuerdo con lo expuesto no se configuró el silencio
administrativo positivo establecido en el artículo 519 del Estatuto Aduanero, por lo que no prospera el cargo.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO ADUANERO – ARTÍCULO 515 / ESTATUTO ADUANERO – ARTÍCULO 516 / ESTATUTO ADUANERO – ARTÍCULO 519
EXCLUSIÓN DE IVA POR IMPORTACIÓN DE MAQUINARIA Y EQUIPOS
DESTINADOS A REDUCCIÓN DE EMISIONES – Requisitos / PROCEDENCIA DE LA EXCLUSIÓN DE IVA POR IMPORTACIÓN – Configuración La Administración alega que la exclusión de IVA del literal i) del artículo 428 del Estatuto Tributario requiere que la certificación que acredita la calidad de los bienes sea remitida previamente a la importación. (…) En cuanto a las certificaciones que realizan las autoridades ambientales con el fin de que los importadores accedan al beneficio de exclusión de IVA (…) De acuerdo con el criterio de esta Sala, el certificado que emite la autoridad ambiental es un requisito para que proceda la exclusión de IVA y si se acredita, como en el presente caso, con posterioridad a la importación, no hay lugar a la pérdida del beneficio tributario, por lo que este cargo no está llamado a prosperar. De otra parte, la norma condiciona dicho beneficio a que la entidad certifique la destinación de los bienes importados a causas ambientales benéficas para el país. (…) Ahora, respecto a la observación de la actora de que la demandada no discutió la procedencia de exclusión de IVA sobre la totalidad o no de las importaciones, la Sala advierte, que pese a que los actos demandados negaron la devolución porque no existió certificación de autoridad
competente previo a la importación, la DIAN dentro de la contestación de la demanda advirtió sobre el contenido de la certificación de ANLA y manifestó que no todos los productos fueron certificados para el beneficio. En consecuencia, el Tribunal dio respuesta a lo solicitado por las partes dentro del proceso. La Sala aclara que el fallo de primera instancia hizo referencia a sentencias de esta Sección del 13 de septiembre de 2012 en la que se explica las razones en las que se debe expedir la liquidación oficial de corrección. Posteriormente, hizo referencia a sentencias del 4 de 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2016-02002-01 (24793)
Demandante: LEASING BANCOLOMBIA S.A.
FALLO noviembre de 2010, 28 de agosto de 2013, y 9 de junio de 2017 en las que se concluye que el beneficio de exclusión de IVA del literal i) del artículo 428 del Estatuto Tributario no se pierde si el certificado se expide en una etapa posterior a la importación. En consecuencia, el Tribunal interpretó el literal i) del artículo 428 del Estatuto Tributario, aplicando de forma correcta los precedentes jurisprudenciales. Adicionalmente, no es relevante el momento de la importación o los efectos de las
importaciones temporales como lo determinó el fallo de primera instancia, ya que la jurisprudencia enunciada aclara que la exclusión de IVA de la mencionada norma ocurre en cualquiera de las etapas de la importación. Se aclara que el Tribunal reconoció intereses en la sentencia de primera instancia. Sin embargo, esta Sala no se pronunciará al respecto, debido a que no fue objeto de apelación. En este orden de ideas, no se evidencia violación a los principios de sustancia sobre forma, justicia y equidad. No prosperan los cargos.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO– ARTÍCULO 428
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación Finalmente, en cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia procesal.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-02002-01(24793)
Actor: LEASING BANCOLOMBIA S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia del 24 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2016-02002-01 (24793)
Demandante: LEASING BANCOLOMBIA S.A.
FALLO Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y negó la condena en costas1. La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente2: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución No. 1-03-241-201654-0-0205 del 15 de febrero de 2016 por medio del cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá de la DIAN negó a la demandante la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efecto de devolución respecto a 26 declaraciones de importación; y de la resolución No. 03236-408-601-0515 del 10 de junio de 2016, a través de la cual la División de
Gestión jurídica Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá de la DIAN confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE procedente la solicitud de liquidación oficial de corrección con efectos de devolución presentada por la sociedad LEASING BANCOLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO del 18 de febrero de 2015 respecto de las Declaraciones de importación Nos. 23231052226847 del 04/11/2014,23231052226831 del 04/11/2014, 23231052244911 del 06/11/2014, 01165051956374 del 06/11/2014, 07328330486993 del 30/10/014, 07328330486961 del 30/10/2014, 07328330486979 del 30/10/2014, 01165071666504 del 31/10/2014, 01165071666511 del 31/10/2014, 09014052925769 del 30/10/2014, 01165071666550 del 31/10/2014, 01165071666543 del 31/10/2014, 01165071666536 del 31/10/2014, 23231052244929 del 06/11/2014, 01165051956381 del 06/11/2014, 01165051956399 del 06/11/2014, 23231052247733 del 06/11/2014, 01165071666529 del 31/10/2014, 01165071666575 del 31/11/2014,
01165071666568 del 31/10/2014, 06807040599570 del 31/10/2014, 01165071666582 del 31/10/2014, y 01165031185245 del 30/10/2014, ORDENÁSE a la U.A.E DIAN devolver a la sociedad LEASING BANCOLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO la suma de $2.748.680.000, por pago en exceso de aranceles aduaneros (IVA), junto con los intereses corrientes de que trata el artículo 863 del Estatuto Tributario, a la tarifa prevista en el artículo 864 ídem, desde la notificación de la Resolución 1-03-241-201-654-0-0205 del 15 de febrero de 2016 que negó la liquidación oficial de corrección (23 de febrero de 2016), hasta la firmeza de la presente providencia; y los intereses moratorios, a partir del día siguiente de la ejecutoria de esta providencia y hasta la del giro del cheque, emisión del título o consignación.
TERCERO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: No se condena en costas ni agencias en derecho a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. […] ” ANTECEDENTES Entre el 28 de noviembre de 2013 y el 22 de octubre de 2014 la demandante realizó importaciones temporales de equipos para la construcción del Proyecto Hidroeléctrico Tunjita. Sin embargo, posteriormente la actora realizó la importación 1 Folios 404 a 432 del c.p. 2 Folio 432 del c.p.
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2016-02002-01 (24793)
Demandante: LEASING BANCOLOMBIA S.A.
FALLO ordinaria de los bienes que fueron importados temporalmente, por lo que declaró y pagó el impuesto al valor agregado -IVA-, de acuerdo con los siguientes valores3: Fecha Declaración Declaración IVA pagado temporal ordinaria El 28/11/2013 482013000486869 032014M00007546 $203.965.000 18 28/11/2013 482013000487013 032014M00007604 $59.317.000 de 4/05/2013 482013000494928 032014M00007506 $119.294.000 24/01/2014 482014000030482 032014M00007631 $303.320.000 032014M00007632 032014M00007633 032014M00007634 032014M00007635 21/02/2014 482014000067889 032014M00007750 $173.523.000 7/02/2014 482014000050092 032014M00007663 $101.191.000 12/02/2014 482014000054427 032014M00007456 $128.868.000 30/04/2014 482014000168057 032014M00007662 $134.932.000
30/04/2014 482014000168110 032014M00007724 $834.739.000 482014000084453 032014M00007753 $57.408.000 5/03/2014 482014000084045 032014M00007755 $174.293.000 16/04/2014 482014000151147 032014M00007655 $82.167.000 2/05/2014 482014000171232 032014M00007544 $160.528.000 032014M00007543 032014M00007547 032014M00007545 29/05/2014 482014000214011 032014M00007718 $91.627.000 18/07/2014 482014000288917 032014M00007743 $338.289.000 032014M00007744 032014M00007745 15/10/2014 032014001604783 032014001716886 $22.752.000 22/10/2014 032014001649074 032014001717138 $25.599.000 Total $3.011.812.000 febrero de 2015 la actora solicitó a la demandada la expedición de liquidación oficial de corrección con el fin de que los valores pagados fueran devueltos, porque era beneficiaria de la exclusión de IVA del literal i) del artículo 428 del Estatuto Tributario4. En consecuencia, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Corrección 0205 del 15 de febrero de 2016 en la que negó la petición de la demandante5. El 11 de marzo de 2016 la actora presentó recurso de reconsideración en contra de la liquidación enunciada, frente a la cual la Administración expidió la Resolución 0515
del 10 de junio de 2016 en la que confirmó su respuesta negativa6. DEMANDA LEASING BANCOLOMBIA S.A., en calidad de demandante, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones7: “A. Que se declare la ocurrencia del silencio administrativo positivo dado que transcurrieron más de tres meses desde la interposición del recurso de reconsideración hasta la fecha de notificación. 3 Folios 268 a 295 del c.p. 4 Folios 63 a 70 del c.p. 5 Folios 52 a 61 del c.p. 6 Folios 37 a 49 del c.p. 7 Folio 4 y 5 del c.p. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2016-02002-01 (24793)
Demandante: LEASING BANCOLOMBIA S.A.
FALLO
B. Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa integrada por los
siguientes actos:
1. Resolución de Liquidación Oficial de Corrección No. 0205 del 15 de febrero de 2016 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección
Seccional de Aduanas de Bogotá.
2. Resolución No 0515 del 10 de junio de 2016 proferida por la División de
Gestión Jurídica Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá. Los actos anteriormente citados integran la actuación administrativa por medio de los cuales la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, negó la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de devolución respecto de las declaraciones de importación presentada entre los meses octubre y noviembre de 2014.
C. Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de
LEASING declarado:
1. Que la Compañía no debía cancelar el valor de $3.011.812.000 correspondiente a los Tributos Aduaneros que por error se liquidaron y cancelaron respecto de las declaraciones de importación presentadas entre los meses octubre y noviembre de 2014.
2. Que se ordene la devolución de $3.011812.000 correspondiente a los Tributos Aduaneros pagados respecto de las declaraciones de importación presentadas entre los meses de octubre y noviembre de 2014.
D. Que se declare que no son del cargo de LEASING las costas en que haya incurrido la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá en relación con las actuaciones en sede administrativa, ni las actuaciones en el presente proceso judicial.” La demandante invocó como normas violadas las siguientes: - Artículos 29, 83, 209 y 228 de la Constitución Política. - Artículo 742 del Estatuto Tributario. - Artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-. - Artículos 515 y 519 del Estatuto Aduanero.
El concepto de la violación se sintetiza así8:
Alegó que los actos demandados son violatorios del derecho al debido proceso, porque operó la figura del silencio administrativo positivo establecida en los artículos 515 y 519 del Estatuto Aduanero al haberse tenido respuesta al recurso de reconsideración presentado el 11 de marzo de 2016 el 14 de junio de 2016. En consecuencia, pasaron más de 3 meses para recibir respuesta de la Administración respecto a un acto recurrido, por lo que el recurso debe considerarse fallado a favor del peticionario. Explicó que no se cumplió con el principio de prevalencia de la sustancia sobre la forma, debido a que pese a que el certificado de la Autoridad Nacional de Licencias 8 Folios 10 al 20 c.p. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2016-02002-01 (24793)
Demandante: LEASING BANCOLOMBIA S.A.
FALLO Ambientales -ANLAen el que se indicó que las importaciones de los equipos se encontraban excluidas de IVA se expidió posteriormente a las importaciones, no se pierde el derecho a la devolución de los dineros pagados. Además, la negativa de expedir la liquidación oficial de corrección por no haber solicitado el certificado de la ANLA antes de la importación no se encuentra establecido en el artículo 428 del
Estatuto Tributario, por lo que los actos son violatorios de los principios de justicia y equidad del artículo 95 de la Constitución Política. Manifestó que existió enriquecimiento sin causa de la demandada, ya que se aumentó su patrimonio, se empobreció el administrado y no existía causa legal para que se diera el mencionado desplazamiento patrimonial. Adicionalmente, se desconoció el precedente de sentencia de esta Corporación del 28 de agosto de 2013 en la que en un caso similar se le reconoció la exclusión de IVA a un importador, pese a la entrega de certificado posterior a la importación9. Advirtió que los actos demandados no cumplen con el artículo 42 del CPACA, porque no se encuentran debidamente motivados al tomar una decisión sin justificación legal alguna. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos10: Aclaró que el silencio administrativo positivo no tiene efectos sobre liquidaciones oficiales con el fin de devolución, porque el artículo 519 del Estatuto Aduanero se refiere al efecto de la mencionada figura para la firmeza de las declaraciones. Además, de acuerdo con las pruebas del expediente es evidente que el recurso de reconsideración se registró el 14 de marzo de 2016 en las oficinas correspondiente de la DIAN y no el 11 de marzo como lo alega la demandante, por lo que los términos deben iniciar a contarse desde la fecha de su registro y no desde la entrega a otra dependencia no autorizada de la DIAN, por lo que su respuesta fue en tiempo. Explicó que el artículo 428 del Estatuto Tributario ordena que no hay exclusión de
IVA a menos que la certificación requerida sea expedida previamente a la importación, por lo que no procede su reconocimiento en el presente caso al no haber existido solicitud previa ante la ANLA. Adicionalmente, no existió violación del principio de la prevalencia de la sustancia sobre la forma, ya que en el presente caso se está solicitando el requisito de la certificación de la ANLA como lo solicita el artículo enunciado. Advirtió que no todos los bienes importados por la demandante son unidades funcionales de acuerdo con el certificado del ANLA, por lo que deben desestimarse del análisis algunos bienes importados. Además, el precedente jurisprudencial al cual hace referencia la demandante no es procedente en el presente caso, ya que no evalúa una situación en la que el certificado necesario para la exclusión de IVA haya sido entregado con posterioridad a la importación. SENTENCIA APELADA 9 Exp.18080. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas 10 Folios 319 a 336 del c.p. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2016-02002-01 (24793)
Demandante: LEASING BANCOLOMBIA S.A.
FALLO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y negó la condena en
costas. Las razones de la decisión se resumen así:11 Explicó que el silencio administrativo positivo no procede en el presente caso, ya que el conteo de términos inicio desde el día que la oficina de asuntos aduaneros de la DIAN recibió el recurso de reconsideración, el 14 de marzo del 2016, por lo que la respuesta notificada el 14 de junio de dicho año fue oportuna. Además, aclaró que el Consejo de Estado, en sentencia de 9 de junio de 2017, explicó que en materia aduanera el importador puede acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio de exclusión de IVA con posterioridad a la presentación de la declaración de importación, ya que la norma no prevé pérdida de los beneficios12. Señaló que la devolución de IVA solo procede para 18 de los 24 equipos importados para el proyecto hidroeléctrico, ya que no todos se utilizaron en dicha estructura, por lo que se ordenó la devolución de $2.748.680.000 a título de pago en exceso junto con los intereses corrientes y moratorios de acuerdo con los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario. Además, determinó que no procede la condena en costas por no encontrarse probadas dentro del expediente. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos13: Alegó que se debe establecer la nulidad total de los actos demandados, ya que existió silencio administrativo positivo al haberse notificado respuesta del recurso de reconsideración el 14 de junio de 2016, cuando se registró el recurso el 11 de marzo
de dicho año, por lo que pasó más de tres meses para la respuesta. Además, los artículos 515 y 516 del Estatuto Aduanero requieren la fecha exacta de radicado, que en el presente caso es el 11 de marzo de 2016 y no la interna que realizó la DIAN. Señaló que el Tribunal no fue coherente al determinar que algunos bienes se encontraban excluidos de IVA y otros no, porque todos hacen parte de una unidad funcional y como tal todos deben ser reconocidos como excluidos del mencionado impuesto. Adicionalmente, al no ser cuestionado por la DIAN la procedencia del mencionado beneficio de forma individual por cada una de las importaciones se atenta contra el principio de sustancia sobre forma al haberse excluido de la devolución algunos productos. La demandada apeló con fundamento en los siguientes argumentos14: Alegó que el artículo 428 del Estatuto Tributario establece que se requiere de certificación previa a la importación para conceder el beneficio de la exclusión de IVA. 11 Folios 404 a 432 del c.p. 12 Exp. 21707. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto 13 Folios 441 a 446 del c.p. 14 Folios 450 a 460 del c.p. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2016-02002-01 (24793)
Demandante: LEASING BANCOLOMBIA S.A.
FALLO Advirtió que no es valido el argumento de que el certificado requerido fue expedido antes de las importaciones ordinarias, ya que la importación ocurrió realmente con la importación temporal, por lo que nunca se cumplió con el requisito de la expedición previa del certificado. Adicionalmente, es evidente que en el momento de ser importadas las mercancías no se sabía su destinación, por lo que la actora no podía acceder al beneficio solicitado. Manifestó que las sentencias a las que hizo referencia el Tribunal para su decisión no son uniformes, porque hacen referencia a que la certificación se entregó antes de la importación, por lo que no pueden ser aplicables al presente caso. Además, advirtió que ya se había cumplido el término de 6 meses para algunas de las declaraciones temporales. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en apelación15. La DIAN reiteró de forma sucinta lo expuesto en la contestación de la demanda y en la apelación16. El Ministerio Público representado por el procurador sexto delegado ante el Consejo de Estado, manifestó lo siguiente17: Solicitó confirmar el fallo apelado, debido a que la jurisprudencia del Consejo de Estado determina que no entregar el certificado previo a la importación no tiene como efecto la pérdida de beneficio de exclusión de IVA. Además, aclaró que el certificado permite que proceda el beneficio en cualquier momento, ya que lo importante es la calidad de las mercancías. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, la Sala decide sobre la legalidad de la Liquidación Oficial de Corrección 205 de 15 de febrero
de 2016 y la Resolución 515 de 10 de junio de 2016, expedidos por la DIAN. El problema jurídico se concreta en determinar: i) Si el término para configurarse el silencio administrativo positivo del recurso de reconsideración inicia a contar desde la fecha de entrega en las oficinas de la DIAN o desde que lo recibió la dependencia competente. ii) Si la exclusión de IVA por importación de maquinaria y equipos destinados a reducción de emisiones requiere que la certificación sobre la calidad de los bienes sea remitida previamente a la importación. Del silencio administrativo positivo 15 Folios 497 a 502 del c.p. 16 Folios 481 a 496 del c.p. 17 Folios 503 a 506 del c.p. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2016-02002-01 (24793)
Demandante: LEASING BANCOLOMBIA S.A.
FALLO La demandante alegó que pasaron más de tres meses desde la fecha de presentación de su recurso de reconsideración el 11 de marzo de 2016 a la fecha de su respuesta de la Administración el 14 de junio de 2016, por lo que se configuro el silencio administrativo positivo. Por su parte, la demandada manifestó que se dio respuesta oportuna al mencionado recurso, debido a que no pasaron más de tres
meses para su respuesta. La Sala observa que la discusión entre las partes se centra en el conteo de términos, para determinar si operó el silencio administrativo positivo, como lo dirimió el tribunal en primera instancia. El recurso de reconsideración se encontraba regulado en los artículos 515 y 516 del Estatuto Aduanero, en los cuales se ordenaba lo siguiente18: “Art. 515. Recurso de Reconsideración: Contra el acto administrativo que decida de fondo procede el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación. El término para resolver el Recurso de Reconsideración será de tres (3) meses contados a partir de la fecha de su interposición. […]” (Subraya la Sala) “Art.516. Presentación del recurso de Reconsideración: El recurso puede presentarse directamente por la persona contra la cual se expidió el acto administrativo que se impugna, […] El signatario que esté en lugar distinto podrá presentarlo dentro del término previsto en el artículo 515 del presente decreto ante juez o notario o ante una Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas diferente a la competente para decidir. En estos eventos se deberá exigir que se deje constancia de la presentación personal del escrito y los términos para la Administración que sea competente, comenzarán a correr a partir del día siguiente a la fecha de su recibo.” (Subraya la Sala) En cuanto a los artículos transcritos, esta Sala en sentencia de 20 de agosto de 2015, explicó lo siguiente19: “El artículo 516 Estatuto Aduanero, modificado por el artículo 2 del Decreto 3329
de 2009, prevé que el recurso puede presentarse personalmente tanto ante la autoridad aduanera como ante juez o notario y que si se presenta ante estos funcionarios debe allegarse a la autoridad aduanera o remitirse por correo a la DIAN, dentro de los 15 días que tiene el interesado para recurrir. En este caso, la autoridad aduanera debe remitir el recurso a la dependencia competente para fallarlo dentro de los 5 días siguientes a su recibo. Además, la norma concluye de manera categórica que “En todo caso, los términos para decidir el recurso por parte de la dependencia competente comenzarán a correr a partir del día siguiente a la fecha de su recibo". Así, los tres meses que tiene la DIAN, a través de su dependencia competente, para resolver el recurso de reconsideración contra un administrativo de fondo de carácter aduanero se cuentan siempre a partir del día siguiente a la fecha de recibo del recurso por parte de la dependencia competente. De acuerdo con el criterio expuesto, el término de tres meses que tiene la Administración para decidir el recurso de reconsideración inicia a correr desde del día 18 Decreto 2685 de 1999 para el momento de los hechos. 19 Exp. 21131. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
Radicación: 25000-23-37-000-2016-02002-01 (24793)
Demandante: LEASING BANCOLOMBIA S.A.
FALLO siguiente de la fecha en que la dependencia competente recibe el memorial por parte del contribuyente. En el presente caso, se observa que el recurso de reconsideración fue presentado por la demandante el 11 de marzo de 2016 en las oficinas de Nivel Central de la DIAN, y fue recibido por la Dirección Seccional de Aduanas el 14 de marzo de 2016 con el número de radicado 039420. En consecuencia, el término inició el 15 de marzo de 2016, por lo que la Administración tenía hasta el 15 de junio del mencionado año, para dar respuesta al recurso. La Sala advierte que la DIAN dio respuesta al recurso de reconsideración mediante la Resolución 515 de 10 de junio de 2016 notificada el 14 de junio de 2016, por lo que la respuesta se efectuó dentro de los tres meses que exige la norma enunciada21. De acuerdo con lo expuesto no s
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