CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2016-02038-01(23831)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2016-02038-01(23831)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECIDE EXCEPCIONES
PREVIAS EN PROCESO TRAMITADO EN PRIMERA INSTANCIA POR
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - Procedencia / RECURSO DE APELACIÓN
CONTRA AUTO QUE DECLARA NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES
PREVIAS DE INEPTA DEMANDA Y CADUCIDAD EN PROCESO TRAMITADO
EN PRIMERA INSTANCIA POR TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – Competencia.
Corresponde al Consejo de Estado en Sala Unitaria Conforme con el inciso cuarto del numeral 6 del artículo 180 del CPACA, el auto que decide sobre las excepciones en audiencia inicial es apelable si se dicta en primera instancia. En consecuencia, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y la decisión debe adoptarse en Sala Unitaria, en cumplimiento del artículo 125 ib, pues la providencia no encuadra en ninguno de los supuestos de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ib.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 125 / LEY 1437
DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 243
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia del recurso de apelación contra el auto que resuelve sobre las excepciones previas y la competencia para resolverlo se cita el auto de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 25 de junio de 2014, radicado 25000-23-36-000-201200395-01(IJ) (49299), C.P. Enrique Gil Botero.
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARA NO PROBADA
LA EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA POR NO CUESTIONAR LA
LEGALIDAD DE LOS ACTOS QUE DECIDIERON LAS EXCEPCIONES EN EL PROCESO DE COBRO COACTIVO - Confirmación Luego de analizar íntegramente la demanda y la corrección de esta, se advierte que la parte actora sí cuestionó la legalidad de los actos administrativos que resolvieron las excepciones en el proceso de cobro. En efecto, en su criterio, FONPRECON no motivó la Resolución 1028 del 20 de agosto de 2015, que resolvió excepciones y además, entre otras razones, no existe título ejecutivo, porque la resolución que reconoció la pensión fue revocada por la Administración, por haberse reconocido la pensión con fundamento en documentación falsa. Así mismo, en relación con la Resolución 145 del 17 de febrero de 2016, que confirmó la Resolución 1028 de 2015, la demandante sostiene que su motivación no es acorde con la realidad. Por lo expuesto, se concluye que el demandante cumplió con la carga procesal de indicar el concepto de la violación de las normas frente a los actos demandados. Por lo anterior, se confirma la decisión de declarar no probada la excepción de inepta demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019) 1
Radicación número: 25000-23-37-000-2016-02038-01(23831)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA AUTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FONPRECON contra la decisión de declarar no probadas las excepciones de inepta demanda y caducidad del medio de control, adoptada por la magistrada ponente integrante de la Subsección “A”, Sección Cuarta, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en audiencia inicial, celebrada el 11 de mayo de 2018. ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, previsto en el artículo 138 del CPACA, contra la Resolución No. 606 del 22 de junio de 2011, la Resolución No. 1029 del 16 de noviembre de 2012, la Resolución No. 269 del 3 de marzo de 2015, la Resolución No. 1028 del 20 de agosto de 2015 y la Resolución No. 145 del 17 de febrero de 2016, expedidos por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República [en adelante FONPRECON]. Como restablecimiento del derecho, pidió que se declaren prósperas las excepciones presentadas por el Departamento de Cundinamarca a través de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, y como consecuencia, se dé por terminado el proceso de jurisdicción coactiva.
Previo auto inadmisorio, en providencia de 19 de abril de 20172, el Tribunal rechazó la demanda contra la Resolución No. 606 del 22 de junio de 20113, la Resolución No. 1029 del 16 de noviembre de 20124 y la Resolución No. 269 del 3 de marzo de 20155, y la admitió frente a la 1 ? Demanda fls. 80-87 Cdno Ppal; Subsanación de demanda Fls. 126 – 128 Cdno Ppal. 2 ? Fls. 130-132 Cdno Ppal. 3 Fls. 30-36 Cdno Ppal. “Por la cual se libró mandamiento de pago contra la empresa de licores de Cundinamarca.” 4 fls. 69 -72 Cdno 2; “por la cual se repuso el mandamiento para continuar el proceso contra el departamento de Cundinamarca 5 Fl. 39-41 Cdno Ppal. “Por medio de la cual se adecua el trámite al procedimiento establecido en el estatuto tributario en el proceso donde se adelanta el cobro coactivo de cuotas partes pensionales.” 2 Resolución No. 1028 del 20 de agosto de 20156 y la Resolución No. 145 del 17 de febrero de 2016, que confirmó en reposición el acto anterior7. En consecuencia el proceso continuó respecto de las Resoluciones 1028 del 20 de agosto de 2015 y 145 del 17 de febrero de 2016, que resolvieron excepciones dentro del proceso de cobro. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República contestó la demanda y propuso las excepciones de “ineptitud sustantiva de la demanda”, porque no se indicaron las normas violadas ni el concepto de
violación frente a los actos que resolvieron excepciones, y caducidad porque el término para interponer el medio de control vencía el 16 de septiembre de 2016 y la demanda se presentó el 15 de noviembre de 20168. Así mismo, propuso la excepción de mérito de falta de causa para pedir. Por auto de 22 de febrero de 2018, se fijó como fecha para la audiencia inicial el día 11 de mayo de 2018, a las 10:00 a.m9. Llegados el día y hora señalados, se celebró audiencia inicial10. Previo a fijar el litigio, la magistrada ponente declaró no probadas las excepciones propuestas por FONPRECON. La decisión quedó notificada en estrados. El apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación. La magistrada ponente concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. La decisión se notificó en estrados. AUTO APELADO La providencia recurrida declaró no probadas las excepciones formuladas por el FONPRECON, con las siguientes consideraciones11: Respecto de la excepción de falta de causa jurídica para pedir, el Tribunal manifestó que es de mérito, por lo que será resuelta en la sentencia. Frente a la excepción de inepta demanda, el Tribunal destacó que de conformidad con la lectura integral de la demanda, la demandante alega que los actos acusados fueron expedidos con falsa motivación, porque 6 Fls. 60 – 66 Cdno Ppal; 155 - 161 Cdno 2 “por medio de la cual se declararon no probadas la excepciones de falta de título ejecutivo y prescripción de la acción de
cobro, ordenó seguir adelante la ejecución en contra del Departamento de Cundinamarca, ordenó la liquidación del crédito y las costas y condenó en costas al deudor.” 7 Fls. 130-132 Cdno Ppal. 8 Fl. 161 – 168 Cdno Ppal. 9 Fl. 183 Cdno Ppal. 10 ? Fls. 196 -203 11 Fls. 147 – 149; Fl. 195 Cd audiencia inicial, Min 3:04 – 13:20 3 se está cobrando coactivamente la cuotaparte pensional por una pensión que no debió ser reconocida, por fundamentarse en documentos falsos. Que este derecho ya fue revocado por la misma demandada, por lo que no hay lugar a pago alguno. En consecuencia, no se configura la excepción propuesta. No prosperó la excepción de caducidad toda vez que la demanda se presentó dentro del lapso de los 4 meses concedidos por la ley. RECURSO DE APELACIÓN FONPRECON interpuso recurso de apelación para que se declare probada la excepción de inepta demanda12. Como argumentos para sustentar su inconformidad, señaló que el demandante no cuestionó la legalidad de los actos que resuelven excepciones, sino la del mandamiento de pago, que no es un acto demandable. OPOSICIÓN La parte demandante13 señaló que sí cuestionó la legalidad de los actos que resuelven excepciones. CONSIDERACIONES Conforme con el inciso cuarto del numeral 6 del artículo 180 del CPACA, el auto que decide sobre las excepciones en audiencia inicial es apelable si se dicta en primera instancia. En consecuencia, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y la decisión debe
adoptarse en Sala Unitaria, en cumplimiento del artículo 125 ib, pues la providencia no encuadra en ninguno de los supuestos de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ib14. Corresponde al Despacho resolver si está probada o no la excepción de inepta demanda porque, a juicio de FONPRECON, la demanda cuestiona la legalidad del mandamiento de pago y no la de los actos que resuelven las excepciones, que son actos demandables. Luego de analizar íntegramente la demanda y la corrección de esta, se advierte que la parte actora sí cuestionó la legalidad de los actos 12 Fl. 195 Cd audiencia inicial; Min 13:27 – 16:16 13 ? Fl. 195 Cd audiencia inicial; Min 16:35 – 18:06 14 Artículo 243 del CPACA “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda; 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite; 3. El que ponga fin al proceso; 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. (…)” Ver Auto del 3 de julio de 2014 de la Sala Plena, exp. 25000-23-36-000-2012-0039501(49.299), C.P. Enrique Gil Botero. 4 administrativos que resolvieron las excepciones en el proceso de cobro.
En efecto, en su criterio, FONPRECON no motivó la Resolución 1028 del 20 de agosto de 2015, que resolvió excepciones y además, entre otras razones, no existe título ejecutivo, porque la resolución que reconoció la pensión fue revocada por la Administración, por haberse reconocido la pensión con fundamento en documentación falsa. Así mismo, en relación con la Resolución 145 del 17 de febrero de 2016, que confirmó la Resolución 1028 de 2015, la demandante sostiene que su motivación no es acorde con la realidad. Por lo expuesto, se concluye que el demandante cumplió con la carga procesal de indicar el concepto de la violación de las normas frente a los actos demandados. Por lo anterior, se confirma la decisión de declarar no probada la excepción de inepta demanda. Por lo expuesto, R E S U E L V E CONFIRMAR la decisión de declarar no probada la excepción de inepta demanda. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
MILTON CHAVES GARCÍA
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