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CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2016-02047-01(24735)

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2016-02047-01(24735)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

Radicado: 25000-23-37-000-2016-02047-01 (24735)

Demandante: SCHLUMBERGER SURENCO S.A.

RECURSO DE APELACIÓN – objeto / RECURSO DE APELACIÓN – Inexistencia de reparo concreto frente a la decisión impugnada. Configuración alcance de la apelación interpuesta por el apoderado de la sociedad aportante, habida consideración de la ausencia de cuestionamientos claros y específicos frente a la decisión impugnada, situación que también advirtió el Ministerio Público en su concepto. El artículo 320 del Código General del Proceso, dispone que el recurso de apelación tiene por objeto «que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por la parte apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión» [Destaca la Sala]. Revisado el recurso de apelación de la parte actora, se advierte que esta no formuló reparo concreto respecto a lo decidido por el tribunal en relación con los siguientes cargos formulados en la demanda: Inconsistencias en los días sobre los cuales se calcularon los aportes (…) En el recurso de apelación no se manifestaron las razones específicas de inconformidad en relación con lo analizado por el a quo, puesto que la actora se limitó a reiterar los argumentos que sobre el particular expuso en la demanda, (…) Indebida integración del IBC de los trabajadores que tenían suspendido el contrato de trabajo por sanción disciplinaria por el año 2013. (…) Novedades de ingreso o de retiro. (…) Por lo expuesto y frente a

los anteriores cargos de ilegalidad, la Sala no examinará la cuestión decidida por el tribunal, en tanto que no se presentaron reparos concretos que ameriten su estudio. Razón por la cual, se mantendrá incólume la sentencia apelada en lo que a estos se refiere, procediendo al análisis de los demás cargos de apelación.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 320

CONFORMACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Elementos subjetivo y objetivo. Reiteración de jurisprudencia / MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS POR LA UGPP – Requisitos. Reiteración de jurisprudencia / ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS POR LA UGPP VICIADOS DE NULIDAD POR FALTA DE MOTIVACIÓN – Inexistencia La Sala ha expuesto que el acto administrativo, como expresión de la voluntad administrativa unilateral encaminada a producir efectos jurídicos a nivel general y/o particular y concreto, se forma por la concurrencia de elementos de tipo subjetivo (órgano competente), objetivo (presupuestos de hecho a partir de un contenido en el que se identifique objeto, causa, motivo y finalidad, y elementos esenciales referidos a la efectiva expresión de una voluntad unilateral emitida en ejercicio de la función administrativa) y formal (procedimiento de expedición). Tratándose de la motivación de los actos de determinación expedidos por la UGPP, la Sección ha considerado que estos se entienden motivados en la medida que incluyan los valores y las razones en las que se sustentan los ajustes. Además, ha aceptado como parte de la

motivación los archivos Excel, que detallan la forma en que se determina el ajuste de aportes en cada uno de los subsistemas. Para la Sala, en la motivación de esta clase de actos y dependiendo de la conducta (omisión, mora e inexactitud), es necesario que se identifique el tipo de incumplimiento, el año, el mes, el trabajador, los días trabajados, los pagos que constituyen salario y cuáles no, el total remunerado, el IBC, entre otros aspectos. En este caso, la parte demandante insiste en que los actos demandados carecen de fundamentos legales, jurisprudenciales y probatorios, lo que le impidió el ejercicio de los derechos de contradicción y defensa 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-02047-01 (24735) Demandante: SCHLUMBERGER SURENCO S.A. que le asisten. Revisados los actos enjuiciados, se concluye que estos no adolecen de motivación, puesto que contienen los antecedentes que los originaron, los motivos de inconformidad que expuso el aportante, los fundamentos legales y jurisprudenciales, y en el archivo Excel que hace parte integral de los mismos, se detalla la liquidación o ajustes determinados, identificando el nombre del trabajador, el subsistema revisado, el periodo, las novedades, los pagos y su naturaleza, así como la base de cotización. Además, se evidencia que contrario a lo afirmado por la demandante, esta pudo ejercer el derecho de defensa y contradicción, tanto es así

que la UGPP valoró los argumentos expuestos en el recurso de reconsideración, encontrando viable la eliminación o disminución de algunos ajustes, como se indicó en el acápite anterior. En conclusión, se concuerda con el tribunal, en que los actos administrativos demandados no están viciados de nulidad por falta de motivación. No prospera el recurso. BASE DE COTIZACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL – Topes. Como mínimo 1 SMMLV y máximo 25 SMMLV, sin atender a la proporcionalidad entre el monto y los días efectivamente laborados, pues esa no fue la intención del legislador. Reiteración de jurisprudencia / TOPE MÁXIMO DE LA BASE DE COTIZACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL – Improcedencia del cálculo de aportes proporcional a los días laborados Los límites de la base de cotización al sistema de seguridad social integral están regulados en el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 (modificatorio del artículo 18 de la Ley 100 de 1993) y en el artículo 3 del Decreto Reglamentario 510 de 2003, norma que establece que «la base de cotización del Sistema General de Pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite este que le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud […]» [Resalta la Sala]. Dichos límites también se hacen extensivos a la base de cotización del sistema de riesgos laborales en virtud del artículo 17 del Decreto 1295 de 1994, que prevé que «la base

para calcular las cotizaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales, es la misma determinada para el Sistema General de Pensiones, establecida en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios». Del contenido de las normas se extrae que, la base de cotización al sistema de seguridad social integral (salud, pensión y ARL) corresponderá, como mínimo, al valor equivalente de un (1) SMMLV y máximo a veinticinco (25) SMMLV, sin atender a la proporcionalidad entre el monto y los días efectivamente laborados, pues esa no fue la intención del legislador. (…) Por lo tanto, contrario a lo afirmado por el apoderado de la parte actora, cuando el IBC a tener en cuenta corresponda al tope legal de 25 SMMLV, este no se ve alterado por el hecho que el trabajador haya laborado menos de los treinta (30) días del mes, razón por la cual, el cálculo realizado por la demandante, en forma proporcional es improcedente. En conclusión, se confirma lo resuelto por el tribunal y se mantienen los ajustes determinados por la UGPP en los actos demandados por este concepto. No prospera el recurso.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 (MODIFICATORIO DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY 100 DE 1993) - ARTÍCULO 5 / DECRETO REGLAMENTARIO 510 DE 2003 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 1295 DE 1994 – ARTÍCULO 17 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 18 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 19

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-02047-01 (24735)

Demandante: SCHLUMBERGER SURENCO S.A.

VACACIONES – Fundamento legal / BASE DE LIQUIDACIÓN DE LOS APORTES AL SISTEMA PARAFISCAL – Nómina mensual de salarios / VACACIONES DISFRUTADAS POR EL TRABAJADOR – Liquidación. Base gravable de las cotizaciones. La base de cotización del periodo anterior se utiliza exclusivamente para el periodo de vacaciones / PAGOS AL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES ARL DURANTE LAS VACACIONES DISFRUTADASProcedencia El numeral 1 del artículo 186 del CST, prevé que «[l]os trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas». Por su parte, el inciso segundo del artículo 70 del Decreto 806 de 1998, dispone que «[l]as cotizaciones durante vacaciones y permisos remunerados se causarán en su totalidad y el pago de los aportes se efectuará sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute de las respectivas vacaciones o permisos». En cuanto a la base de liquidación de los aportes al sistema parafiscal (SENA, ICBF y CCF), el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, establece que «[s]e entiende por nómina mensual de salarios la totalidad de

los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la Ley Laboral, cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales» [Destaca la Sala]. De lo anterior se concluye que, cuando las vacaciones son disfrutadas por el trabajador: i) se deben realizar los pagos a los subsistemas de salud y pensión, para lo cual debe observarse el IBC anterior al inicio del descanso, ii) no se hacen aportes a la ALR ante la ausencia de riesgo asegurable (literal c) del artículo 19 del Decreto 1772 de 1994) y iii) en el caso de aportes parafiscales, la suma pagada por ese concepto se incluye en la base de liquidación, puesto que, por disposición legal, integra la nómina mensual de salarios. En el recurso de apelación, la UGPP afirmó que en el caso de los trabajadores que disfrutaron vacaciones, liquidó los aportes con base en el último salario reportado con anterioridad a la fecha en que inició el descanso, tal como lo establece el artículo 70 del Decreto 806 de 1998. Para probar lo anterior, la entidad analizó el caso del trabajador «Julián Alberto Payan López», que corresponde al examinado por el tribunal y que dio lugar a la siguiente orden en la sentencia como restablecimiento del derecho: «verificar el IBC tomado para la liquidación de los aportes de los sistemas en los casos en que los trabajadores disfrutaron de tiempo de vacaciones, para lo cual deberá tomarse la información reportada en la nómina de la mensualidad inmediatamente anterior al del periodo del cálculo». Teniendo en

cuenta lo anterior, la Sala estudiara el caso del mismo trabajador a efectos de establecer si resulta procedente la orden impartida por el a quo. De las planillas integradas de liquidación de aportes, de la información reportada en nómina y en el archivo SQL (documento Excel), se observa lo siguiente: - En el archivo SQL se evidencia que la UGPP fiscalizó los aportes a salud, pensión y fondo de solidaridad pensional en el periodo noviembre de 2010 (2010-11), y determinó ajustes por $86.100, $110.300 y $6.800, por cada subsistema. En la casilla “BB” observaciones justificó la liquidación en los siguientes términos: «Persiste Ajuste. Presenta vacaciones en tiempo; Se valida el último salario percibido (que no tenga novedad); este se calcula proporcional a los días de vacaciones más el total del salario en el mes de disfrute; aplicando así, Art. 70, Decreto 806/1998». - El trabajador Julián Alberto Payan López, en el mes de noviembre de 2010 disfrutó de 22 días de 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-02047-01 (24735) Demandante: SCHLUMBERGER SURENCO S.A. vacaciones, hecho no discutido por las partes. Por lo tanto, para calcular los aportes por dicha novedad debe atenderse el IBC del mes anterior, es decir, de octubre de 2010. - En la planilla integrada de liquidación de aportes No. 8625784

correspondiente al mes de octubre de 2010, pagada el 4 de noviembre de 2010, los aportes se calcularon sobre un IBC de $4.262.000. - El IBC de los 22 días de vacaciones disfrutadas en el mes de noviembre de 2010, corresponde a $3.125.466.- El IBC de los 8 días laborados en el mes de noviembre de 2010, se determina en función de los pagos salariales recibidos por el trabajador por ese lapso, que según el consolidado de nómina reportado por el aportante, es el siguiente: $901.628 (sueldo), $1.144.126 (bonificación salarial), $949.779 (prima salarial), para un total de: $2.995.533. - Por consiguiente, la base de cotización del mes de noviembre de 2010, corresponde a la suma del IBC de los 22 días descansados y los 8 días laborados, cuyo resultado es el siguiente: $3.125.466 + $2.995.533 = $6.120.999, aproximado a $6.121.000. - Verificado el archivo Excel que contiene el detalle de la liquidación que realizó la entidad, se evidencia que el IBC que utilizó para calcular los aportes por el mes de noviembre de 2010 del trabajador Julián Alberto Payan López fue de $6.121.000. - Revisada la planilla No. 8860462 que contiene la autoliquidación de los aportes realizada por la sociedad SCHLUMBERGER SURENCO S.A. por el mes de noviembre de 2011, pagada el 6 de diciembre de 2011, se tiene que la base de cotización de las contribuciones de

Julián Alberto Payan López fue de $5.432.000. En ese contexto, el IBC determinado por la UGPP, sobre el que esa entidad calculó los aportes con destino a los sistemas de salud, pensión y FSP por el periodo noviembre de 2010, corresponde al establecido por la Sala y, por lo tanto, no es procedente la orden impartida por el a quo, en el sentido de ordenarle a la entidad verificar el IBC de todos los trabajadores que disfrutaron vacaciones, puesto que la demandada demostró que, contrario a lo afirmado por el tribunal, calculó el IBC como lo ordena el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, esto es, teniendo en cuenta la base de cotización reportada con anterioridad al inicio del disfrute del descanso por parte del trabajador. Ahora, se precisa que los cálculos realizados por esta Sala y por la UGPP para hallar la base gravable de las cotizaciones en el caso analizado, difieren al fijado por el tribunal, y ello obedece a que éste último calculó el IBC de los 8 días laborados en el mes de noviembre de 2010 teniendo en cuenta la base reportada en el mes de octubre de 2010, cuando en su lugar, debió considerar los pagos salariales recibidos en el periodo de los días laborados. (…) Se precisa que no es procedente el cálculo realizado por el a quo, dado que en los términos del artículo 70 del Decreto 806 de 1998, la base de cotización del periodo anterior se utiliza exclusivamente para el periodo de vacaciones. Lo anterior, evidencia que le asiste razón a la UGPP al realizar los ajustes frente a Julián Alberto Payan López –caso analizado por el a

quo-, pues SCHLUMBERGER SURENCO S.A. calculó los aportes sobre un IBC inferior al que legalmente correspondía, mientras que la UGPP lo hizo con base en el último IBC reportado con anterioridad a la fecha del inicio del descanso, como lo prevé el artículo 70 del Decreto 806 de 1998. En conclusión, prospera el cargo de apelación propuesto por la entidad, porque demostró que contrario a lo considerado por el tribunal, su actuación estuvo conforme al ordenamiento legal. Por esa razón, resulta improcedente ordenarle a la UGPP verificar el IBC tomado para la liquidación de los aportes de los trabajadores que disfrutaron de vacaciones. (…) El a quo consideró que durante el periodo de vacaciones no hay lugar al pago de aportes a la ARL, ante la ausencia de riesgo asegurable por la no prestación personal del servicio por el trabajador. Con fundamento en lo anterior, dispuso que debían eliminarse los ajustes determinados a favor del sistema de riesgos laborales 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-02047-01 (24735) Demandante: SCHLUMBERGER SURENCO S.A. de quienes disfrutaron vacaciones, y además señaló que «el empleador hizo aportes por varios trabajadores durante el periodo de vacaciones disfrutadas al subsistema de ARP, cuando, de acuerdo con lo dicho en precedencia, no le correspondía, es por ello que habrá de declararse la nulidad de los actos acusados en tales aspectos». En el recurso de apelación propuesto por la UGPP, esta

coincide con lo afirmado por el tribunal, en el sentido que por los días de duración de las vacaciones no se hacen aportes al sistema de riesgos laborales, pero difiere en lo resuelto en primera instancia, pues a su juicio, una vez el trabajador se reintegra del descanso se deben pagar las cotizaciones por los días restantes del mes que fueron laborados, las que, en todo caso, deben calcularse sobre la base correcta, incluyendo la totalidad de los pagos salariales. La entidad señaló que, en los casos de los siguientes trabajadores, quienes disfrutaron de vacaciones unos días del mes, no se hicieron los aportes por los días restantes. Precisó que ante la falta de reporte de alguna otra novedad, (…) Se precisa que, los días laborales y de vacaciones antes descritos coinciden con los reportados por la sociedad demandante en la información de nómina entregada en los formatos que dispone la UGPP para el efecto. De modo que, se trata de un hecho no discutido entre las partes. Tal como lo expuso la UGPP, una vez el trabajador se reintegra a sus labores después de disfrutadas las vacaciones, es obligación del empleador realizar los aportes al sistema de riesgos laborales, pues nuevamente ocurre la prestación del servicio y el riesgo que ello implica. Por lo anterior, se debe verificar si, como lo afirma la entidad, SCHLUMBERGER SURENCO SA calculó los aportes a la ARL sobre un IBC inferior al que correspondía, en relación con los citados trabajadores. (…) De lo anterior se concluye que en los tres (3) casos analizados, se probó que la sociedad demandante calculó los aportes sobre una base de cotización inferior a la reportada en nómina respecto de los trabajadores que se reintegraron de

vacaciones y debían cotizar a riesgos laborales por los días restantes del mes posteriores al reintegro, lo que trajo como consecuencia un menor valor al que legalmente correspondía. Entre tanto, el valor que utilizó la UGPP coincide con el reportado en la información entregada por el aportante y verificada por la Sala, razón por la cual, procede el cargo de apelación. Por lo anterior, comoquiera que el tribunal no tuvo en cuenta esa circunstancia –días restantes del mes, laborados, posterior al reintegro-, no es posible mantener la orden encaminada a excluir las glosas del subsistema de ARL cuando se presentan vacaciones disfrutadas. Situación diferente ocurre en los días de duración de las vacaciones que ante la ausencia de riesgo asegurable por la falta de prestación del servicio no hay lugar al pago de aportes a dicho subsistema. En consecuencia, se confirman los ajustes realizados por la UGPP en el caso de los tres (3) trabajadores analizados con anterioridad, porque desvirtuó lo concluido por el tribunal, sin embargo, se mantendrá la orden impartida por el a quo en cuanto a que la entidad debe eliminar los ajustes efectuados, solo en lo que tiene que ver con la liquidación de los aportes a la ARL correspondientes a los días de duración de las vacaciones de los demás trabajadores, incluidos en los actos demandados, porque frente a los mismos, no probó la improcedencia de la orden. (…) - En el caso de los trabajadores John Fredy Castelblanco Quiroga (2008-04), Darwin Rafael Flórez Pacheco (2008-06) y Edwin González Arbeláez (2008-12), quienes presentaron novedad de vacaciones disfrutadas, la UGPP probó que liquidó los aportes a la ARL a partir del día del

reintegro a las labores, razón por la cual, se confirman los ajustes en ese sentido y frente a dichos trabajadores. Pero, teniendo en cuenta que el tribunal en el citado ordinal, además dispuso «excluir las glosas del subsistema de ARP que hacen referencia a la liquidación de cotizaciones cuando se presenta vacaciones 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-02047-01 (24735) Demandante: SCHLUMBERGER SURENCO S.A. disfrutadas» y que la UGPP no cuestionó que la orden incluyera de manera general a todos aquellos trabajadores que presentaron esa novedad –vacaciones disfrutadasen los periodos en discusión, lo procedente es modificar lo resuelto por el a quo y, en su lugar, establecer que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la UGPP que en el caso de los trabajadores con novedad de vacaciones disfrutadas, elimine los ajustes a la ARP (ahora ARL) que se calcularon sobre los días de duración del descanso, con excepción de los tres (3) trabajadores analizados.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 186

NUMERAL 1 / DECRETO 806 DE 1998 – ARTÍCULO 70 / LEY 21 DE 1982 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 1772 DE 1994 – ARTÍCULO 19

VACACIONES COMPENSADAS EN DINERO AL TRABAJADOR – Liquidación.

Hacen parte de los descansos remunerados de ley de que trata el artículo 17

de la Ley 21 de 1982 y, en consecuencia, deben ser tenidas en cuenta para liquidar los aportes al SENA, ICBF y CCF De otro lado, en lo que se refiere a las vacaciones compensadas en dinero, coinciden el tribunal y el apelante (demandante) en que su compensación no hace parte de la base para el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales; sin embargo, para la actora, tampoco integran la base para los aportes parafiscales (SENA, ICBF y CCF), aspecto que le corresponde a la Sala analizar en esta oportunidad. Sea del caso señalar que, el artículo 1 de la Ley 995 de 2005, permite el reconocimiento o pago de las vacaciones que el trabajador no llegó a disfrutar mientras estuvo vigente la relación laboral de manera proporcional con el tiempo trabajado. Ahora, el hecho que las vacaciones se paguen a la terminación del contrato laboral no tiene como consecuencia la pérdida de su connotación de descanso remunerado, pues se causaron día a día y proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado en virtud de la relación laboral previa. De acuerdo con el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, trascrito con anterioridad, los descansos remunerados de ley hacen parte de lo que se entiende por nómina mensual de salarios y, por consiguiente, son base para el cálculo de los aportes al sistema parafiscal. (…) En ese contexto, el valor de las vacaciones pagadas en dinero hace parte de los descansos remunerados de ley de que trata el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 y, en consecuencia, deben ser

tenidas en cuenta para liquidar los aportes al SENA, ICBF y CCF. Por lo tanto, no prospera el cargo de apelación formulado por la sociedad actora.

FUENTE FORMAL: LEY 21 DE 1982 - ARTÍCULO 17 / LEY 21 DE 1982ARTÍCULO 21 / LEY 995 DE 2005 - ARTÍCULO 1

INCLUSIÓN EN EL IBC DE SUMAS NO DEVENGADAS POR LOS TRABAJADORES – Cargo no sustentado. Insuficiencia probatoria Este cargo no fue analizado por el tribunal y, en el recurso de apelación, la demandante señaló que «observamos que, para el cálculo de los aportes a Salud, Pensiones, Riesgos Profesionales y Parafiscales (Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar), la UGPP incorporó dentro de la base de cotización una serie de valores no devengados por los trabajadores, que no fueron reportados por SCHLUMBERGER SURENCO S.A.S. y de los que por tanto se desconoce su 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-02047-01 (24735) Demandante: SCHLUMBERGER SURENCO S.A. origen». La Sala advierte que la actora no identificó los valores que alega fueron incluidos en la base de cotización ni los trabajadores frente a los cuales se presentó dicha irregularidad, pese a que le correspondía hacerlo, porque se trata de una

carga que no se puede trasladar al juez. En efecto, quien pretenda la declaratoria de nulidad de la liquidación oficial, debe probar en sede jurisdiccional, la realidad de los hechos descritos en las autoliquidaciones de aportes al sistema de la protección social, así como las irregularidades en la conformación de la base gravable en las que haya podido incurrir la UGPP. Sobre el particular, se ha expuesto que: «el contribuyente que pretenda la declaratoria de nulidad de la liquidación oficial deberá probar, en sede jurisdiccional, la verdad de los hechos descritos en la declaración privada. En otras palabras, en sede judicial, la carga de la prueba también recae principalmente en el administrado, puesto que, tal y como sucede en el trámite administrativo, se encuentra en mejor posición para demostrar la veracidad de los hechos que plasmó en la declaración privada». Por lo anterior, no prospera el cargo. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE DECLARAR QUE LA DEMANDANTE SE ENCONTRABA A PAZ Y SALVO POR CONCEPTO DE AFILIACIÓN Y PAGO DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL POR TODOS SUS TRABAJADORES – Negada. La Sala advierte que esa orden no se deriva a título de restablecimiento a causa de la declaratoria de nulidad parcial de los actos administrativos demandados / PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE CONDENAR A TÍTULO DE REPARACIÓN DEL DAÑO A LA UGPP A

INDEMNIZAR A LA SOCIEDAD DEMANDANTE EL VALOR DE LOS MONTOS

QUE LLEGARE A PAGAR COMO APORTES A LAS ENTIDADES INTEGRANTES

DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y PARAFISCALIDAD – No

prospera. La Sala precisa que la nulidad parcial de estos no trae como consecuencia directa la indemnización de perjuicios, y es carga de quien invoca el daño, identificar los elementos de la responsabilidad que endilga y las pruebas que la sustentan / PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE DEVOLUCIÓN DE LOS PAGOS REALIZADOS POR LA DEMANDANTE POR CONCEPTO DE MORA E INEXACTITUD EN LAS AUTOLIQUIDACIONES – No prospera. La sala advierte que los actos demandados están relacionados con la determinación de los aportes a cargo de la actora, mas no con su devolución / PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS GASTOS POR LA DEFENSA JURÍDICA EJERCIDA DURANTE EL PROCESO ADMINISTRATIVO Y POR CONCEPTO DE UN AUXILIAR PERITO EN EL TRÁMITE JUDICIAL – Negada. La Sala pone de presente que en el expediente no está probado que en sede judicial se incurrió en los gastos solicitados, tampoco que se haya decretado y practicado prueba pericial, razón suficiente para negar la pretensión En cuanto a la pretensión consistente en que se declare que la demandante se encontraba a paz y salvo por concepto de afiliación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral por todos sus trabajadores a través de las autoliquidaciones de las cotizaciones respectivas a dicho sistema, por los periodos comprendidos de enero de 2008 a diciembre de 2011, la Sala advierte que esa orden no se deriva a título de restablecimiento a causa de la declaratoria de nulidad

parcial de los actos administrativos demandados, razón por la cual, se niega. En relación con la pretensión, conforme con la cual, a título de reparación del daño, se condene a la UGPP a indemnizar a la sociedad SCHLUMBERGER SURENCO S.A. por el valor de los montos que llegare a pagar como aportes a las entidades 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-02047-01 (24735) Demandante: SCHLUMBERGER SURENCO S.A. integrantes del Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscalidad en estricto cumplimiento de las resoluciones acusadas, debidamente actualizadas entre la fecha en que se realice el pago por $896.309.435 y la fecha en la que la indemnización pretendida se haga efectiva, con sus respectivos intereses; así como se indemnice todo otro daño que se haya causado a la demandante con ocasión de la expedición y vigencia de los actos enjuiciados, la Sala precisa que la nulidad parcial de estos no trae como consecuencia directa la indemnización de perjuicios, y es carga de quien invoca el daño, identificar los elementos de la responsabilidad que endilga y las pruebas que la sustentan, motivo por el cual no prospera. Respecto de la pretensión de que se proceda a la devolución de los pagos realizados por la empresa SCHLUMBERGER SURENCO S.A., por concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la

Protección Social, por los periodos enero de 2008 a diciembre de 2011, sumas que deberán ser indexadas junto con los intereses, la Sala advierte que los actos demandados están relacionados con la determinación de los aportes a cargo de la actora, mas no con su devolución, por lo tanto, tampoco prospera esta pretensión. En lo que tiene que ver con el reconocimiento y pago de los gastos por la defensa jurídica ejercida durante el proceso administrativo y por concepto de un auxiliarperitoen el trámite judicial, la Sala pone de presente que en el expediente no está probado que en sede judicial se incurrió en los gastos solicitados, tampoco que se haya decretado y practicado prueba pericial, razón suficiente para negar la pretensión. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación Se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (núm. 8) del CGP, no procede la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-37-000-2016-02047-01(24735)

Actor: SCHLUMBERGER SURENCO S.A.

Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-02047

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