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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2016-02069-01(23683)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2016-02069-01(23683)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACTOS ADMINISTRATIVOS DE DETERMINACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN PORCENTUAL EN LA MESADA PENSIONAL DE ENTIDADES CONCURRENTES – Naturaleza jurídica. Son actos de carácter laboral no tributario / CUOTA PARTE PENSIONAL – Noción y naturaleza jurídica /

CUOTA PARTE PENSIONAL Y DERECHO AL RECOBRO – Diferencia /

RECOBRO DE CUOTA PARTE PENSIONAL – Noción / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA

ACTOS ADMINISTRATIVOS RELACIONADOS CON LA CONSTITUCIÓN Y EXTINCIÓN DE CUOTAS PARTES PENSIONALES – Competencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado por ser un asunto laboral. Reiteración de jurisprudencia / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTOS RELACIONADOS CON EL RECOBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES – Competencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado / CONTROVERSIAS RELACIONADAS CON ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE RESUELVEN SOBRE LA CONSTITUCIÓN O EXTINCIÓN DE CUOTAS PARTES PENSIONALES – Naturaleza jurídica. Son controversias de carácter laboral en cuanto pueden incidir en el goce del derecho pensional ya reconocido La Corte Constitucional, en sentencia C-895 de 2009, consideró que el régimen de seguridad social en pensiones ha permitido, desde la Ley 6 de 1945 y hasta la actualidad con la expedición de la Ley 100 de 1993, que el tiempo laborado en diferentes entidades públicas sea acumulado para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, para lo cual cada autoridad tiene la obligación de

contribuir proporcionalmente al pago de la pensión y de las mesadas pensionales. Con este sistema, la última entidad o caja de previsión social en la que estuvo vinculado el trabajador tiene el deber de reconocer la pensión y pagar el 100% del valor de las mesadas pensionales y, una vez hecho el pago, tiene el derecho de recobrar lo pagado a las demás entidades obligadas de forma proporcional al tiempo laborado o a los aportes efectuados (cuotas partes pensionales), sin que el particular pueda ser perjudicado por el no pago del recobro. En el mismo fallo, la Corte Constitucional señaló la necesidad de distinguir las cuotas partes pensionales del derecho al recobro: El primero constituye el soporte financiero para el sistema de seguridad social en pensiones mediante la concurrencia de las entidades de previsión social en el reconocimiento de la pensión y el derecho crediticio a favor de la entidad que expide el acto de reconocimiento y paga las mesadas pensionales, para repetir, a prorrata, contra las demás entidades obligadas, una vez se haya hecho el pago efectivo al pensionado. La Sección Cuarta del Consejo de Estado ha indicado que los actos en relación con el recobro de cuotas partes pensionales son de su competencia, mientras que los actos relacionados con la determinación y distribución de la mesada pensional entre las entidades concurrentes son de naturaleza laboral, y por tanto corresponden a la Sección Segunda. En concordancia, la Presidencia del Consejo de Estado, al resolver conflicto de competencia entre las secciones que conforman la Corporación, señaló que los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho iniciados contra los actos administrativos que resuelven sobre la constitución o

extinción de las cuotas partes pensionales son asuntos de carácter laboral. Comoquiera que el Departamento de Boyacá controvierte la cuota parte pensional a su cargo determinada por FONPRECON que sirve de soporte financiero de la pensión reconocida al señor Rafael Antonio Forero Castellanos, la controversia planteada es de naturaleza laboral, en cuanto que puede incidir en la efectividad del goce del derecho pensional ya reconocido. Como consecuencia, la competencia para conocer del asunto de la referencia es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, conforme lo establece el artículo 13 de del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el Acuerdo 55 de 2003.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 58 DE 1999 CONSEJO DE ESTADO – ARTÍCULO 13 / ACUERDO 55 DE 2003 CONSEJO DE ESTADO / LEY 6 DE 1945 / LEY 100 DE 1993.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la naturaleza laboral que tienen las controversias relacionadas con actos administrativos que resuelven sobre la constitución o extinción de cuotas partes pensionales se reiteran los autos de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 11 de septiembre de 2018, radicado 25000-23-37-000-2017-01505-01(23704), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, 27 de septiembre de 2018, radicados 25000-23-37-000-2016-01893-01(23562) y 25000-23-37-000-2016-02070-01(23368), C.P. Julio Roberto Piza Rodriguez, así como el auto proferido el 15 de abril de 2015 por el Consejo de Estado dentro del

conflicto de competencia con radicado 17001-23-31-000-2010-00247-01(44042013)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-02069-01(23683) Actor: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE HACIENDAFONDO PENSIONAL TERRITORIAL DE BOYACÁ

Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA

REPUBLICA – FONPRECON AUTO El expediente se encuentra al Despacho para resolver el recurso apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 11 de diciembre de 2017 proferido por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, por medio del cual rechazó la demanda por caducidad de la acción.

ANTECEDENTES

1. El Departamento de Boyacá- Secretaría de HaciendaFondo Pensional Territorial de Boyacá presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL

DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA (en adelante FONPRECON) con las siguientes pretensiones1: 1 Folio 10 c. p. “1. Declarar PARCIALMENTE NULO, el artículo segundo de la Resolución No 5585 del 4 de octubre de 1983, emitida por la Caja

Nacional de Previsión Social – CAJANAL, en relación con el monto de la cuota parte pensional establecida a la Caja de Previsión Social de Boyacá, hoy Departamento de Boyacá, en valor de $ 3.221,58 a partir del 1 de abril de 1973, demostrando retiro definitivo del servicio, por haber sido liquidada contraria a derecho.

2. Declarar PARCIALMENTE NULO, el artículo segundo de la Resolución No 2190 del 23 de junio de 1976, emitida por la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, en relación con el monto de la cuota parte establecida a la extinta Caja de Previsión Social de Boyacá, hoy Departamento de Boyacá, en valor de $ 6.957,92 a partir del 20 de abril de 1976, por haber sido liquidada contraria a derecho. 2.(sic) 3. Declarar PARCIALMENTE NULO, el parágrafo del artículo segundo de la Resolución No 0174 del 5 de marzo del 2012, emitida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON -, mediante la cual se reajusto en forma definitiva una pensión de jubilación, respecto del monto de la cuota parte establecida a la Caja Nacional de Previsión Social de Boyacá, hoy departamento de Boyacá, en valor de $1.020,023 m/l, a partir de la fecha de su expedición, porque se liquidó desconociendo las normas sobre cuotas partes pensionales aplicables. “En consecuencia de lo anterior y como restablecimiento del derecho, sírvase ordenar: “4. La modificación del artículo segundo de las resoluciones No 5585 del 4 de octubre de 1983 y 2190 del 23 de junio de 1976, proferidas

por la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL-; el artículo tercero de la resolución No 0642 de 06 de julio de 1994 y el parágrafo del artículo segundo de la resolución No 0174 del 5 de marzo de 2012, proferidas por el Fondo de Previsión de Congreso de la República – FONPRECON-, estableciendo que el porcentaje correcto de la cuota parte pensional correspondiente al departamento de Boyacá, es del 24,82% del valor de la pensión, correspondiente a la suma de $11.648 m/l, efectiva a partir del 1 de 20 de abril de 1978, teniendo en cuenta tiempos de servicio y los factores salariales ordinarios devengados y cotizados, de acuerdo con el artículo 29 de la ley 6 de 1945 y las ley 33 de 1983, excluyendo el ajuste especial de pensión.

5. Que el fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica – FONPRECON-expida un nuevo acto administrativo, donde modifique el porcentaje y valor de la cuota parte pensional asignadas a la Caja de Previsión social de Boyacá, en las resoluciones No 5585 del 4 de octubre de 1983, 2190 del 23 de junio de 1976, 0642 del 06 de julio de 1994 y 0174 del 5 de marzo del 2012, teniendo en cuenta lo expuesto en los numerales anteriores e incluyendo solo los ajustes pensionales legales ordinarios, a partir del 20 de abril de 1978.

6. El reintegro de las sumas de dinero correspondientes a la diferencia entre las cuotas partes pensionales que legalmente se deben y las

efectivamente pagadas por el Fondo Pensional Territorial de Boyacá, respecto de la pensión del señor, RAFAEL ANTONIO FORERO CASTELLANOS, canceladas a partir del día 20 de febrero de 1978 y hasta la fecha en que la entidad demandada ajuste legalmente dicha cuota, en atención a sentencia definitiva.

7. Condenar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República –FONPRECONque indexe las sumas que resulten como diferencias de valor entre las cuotas partes pensionales que legalmente se deben y las efectivamente pagadas, de conformidad con el índice de precios al consumidor, a partir del día 20 de febrero de 1978 y hasta cuando se reintegre en su totalidad, y los intereses moratorios sobre dichas sumas, a partir de la ejecutoria de la sentencia, de acuerdo con el artículo 192 de CPACA.”

CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado El artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el Acuerdo 55 de 2003, establece que es competencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos: − Que estén relacionados con impuestos y contribuciones (fiscales y parafiscales). − Que fueron proferidos por el CONPES, la Superintendencia Bancaria, la Superintendencia de Valores, la Junta Directiva del Banco de la República, el Ministerio de Comercio Exterior o el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. − Que fueron proferidos para la enajenación de la participación el Estado en una sociedad o empresa.

− Que resolvieron las excepciones y ordene continuar la ejecución en los procedimientos de cobro coactivo. En el caso concreto, el Departamento de Boyacá solicita la nulidad parcial de los actos administrativos mediante los cuales FONPRECON reliquidó la pensión de jubilación reconocida al señor Rafael Antonio Forero Castellanos, y distribuyó la mesada pensional entre las entidades concurrentes, incluyendo al Departamento de Boyacá, por intermedio del Fondo de Pensional Territorial de Boyacá2. Debido a lo anterior, para determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer del asunto de la referencia, es necesario determinar la naturaleza de las cuotas partes pensionales.

2. De las cuotas partes pensionales La Corte Constitucional, en sentencia C-895 de 20093, consideró que el régimen de seguridad social en pensiones ha permitido, desde la Ley 6 de 1945 y hasta la actualidad con la expedición de la Ley 100 de 1993, que el tiempo laborado en diferentes entidades públicas sea acumulado para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, para lo cual cada autoridad tiene la obligación de contribuir proporcionalmente al pago de la pensión y de las mesadas pensionales.

Con este sistema, la última entidad o caja de previsión social en la que estuvo vinculado el trabajador tiene el deber de reconocer la pensión y pagar el 100% del valor de las mesadas pensionales y, una vez hecho el pago, tiene el derecho de recobrar lo pagado a las demás entidades obligadas de forma proporcional al tiempo laborado o a los aportes efectuados (cuotas partes pensionales), sin que el particular pueda ser perjudicado por el no pago del recobro.

En el mismo fallo, la Corte Constitucional señaló la necesidad de distinguir las cuotas partes pensionales del derecho al recobro: El primero constituye el soporte financiero para el sistema de seguridad social en pensiones mediante la concurrencia de las entidades de previsión social en el reconocimiento de la pensión y el derecho crediticio a favor de la entidad que expide el acto de reconocimiento y paga las mesadas pensionales, para repetir, a prorrata, contra las demás entidades obligadas, una vez se haya hecho el pago efectivo al pensionado4. 2 Folios 19 y ss., c.p. 3 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Ídem. La Sección Cuarta del Consejo de Estado ha indicado que los actos en relación con el recobro de cuotas partes pensionales son de su competencia, mientras que los actos relacionados con la determinación y distribución de la mesada pensional entre las entidades concurrentes son de naturaleza laboral, y por tanto corresponden a la Sección Segunda5. En concordancia, la Presidencia del Consejo de Estado, al resolver conflicto de competencia entre las secciones que conforman la Corporación, señaló que los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho iniciados contra los actos administrativos que resuelven sobre la constitución o extinción de las cuotas partes pensionales son asuntos de carácter laboral6. Comoquiera que el Departamento de Boyacá controvierte la cuota parte pensional a su cargo determinada por FONPRECON que sirve de soporte financiero de la pensión reconocida al señor Rafael Antonio Forero Castellanos, la controversia planteada es de naturaleza laboral, en cuanto que puede incidir en la efectividad del goce del derecho

pensional ya reconocido. Como consecuencia, la competencia para conocer del asunto de la referencia es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, conforme lo establece el artículo 13 de del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el Acuerdo 55 de 2003. Por lo anterior, el Despacho RESUELVE REMITIR el expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado para que tramite lo de su competencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MILTON CHAVES GARCÍA 5 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Auto del 13 de diciembre de 2017, exp. 23165, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En el mismo sentido, ver autos del 27 de septiembre de 2018, exps. 23562 y 23368, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 6 Auto que dirimió un conflicto de competencias del 17 de abril de 2015, proferido por la Presidencia del Consejo de Estado. Radicado: 17001-23-31-000-2010-00247-01 (4404-2013). Actor: Corporación Autónoma Regional de Caldas.

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