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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2016-02070-01(23368)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2016-02070-01(23368)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACTOS ADMINISTRATIVOS DE DETERMINACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN PORCENTUAL EN LA MESADA PENSIONAL DE ENTIDADES CONCURRENTES – Naturaleza jurídica. Son actos de carácter laboral no tributario / CUOTA PARTE PENSIONAL – Noción y naturaleza jurídica /

CUOTA PARTE PENSIONAL Y DERECHO AL RECOBRO – Diferencia /

RECOBRO DE CUOTA PARTE PENSIONAL – Noción / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA

ACTOS ADMINISTRATIVOS RELACIONADOS CON LA CONSTITUCIÓN Y EXTINCIÓN DE CUOTAS PARTES PENSIONALES – Competencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado por ser un asunto laboral. Reiteración de jurisprudencia. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ está dirigida a que, como efecto de la declaratoria de la nulidad parcial del acto controvertido, se modifique el porcentaje y el valor de la cuota parte pensional asignada a la Caja de Previsión Social de Boyacá, y se ordene el reintegro de las la sumas pagadas en exceso. Teniendo en cuenta lo expuesto, esta Sección no es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, pues la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen al presente proceso no está relacionada con temas tributarios, ni fue proferido por alguna de las autoridades señaladas el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el Acuerdo 55 de

2003. 5Ahora, teniendo en cuenta que el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ controvierte la cuota parte pensional determinada a su cargo mediante la Resolución 0581 del 17 de septiembre de 2015, lo pertinente es determinar la naturaleza de las cuotas partes pensionales para establecer cuál es la autoridad judicial competente para conocer sobre la controversia propuesta. Sobre el tema, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-895 de 2009, señaló que el régimen de seguridad social en pensiones ha permitido, desde la Ley 6 de 1945 y hasta la actualidad con la expedición de la Ley 100 de 1993, que el tiempo laborado en diferentes entidades públicas sea acumulado para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, para lo cual cada entidad tiene la obligación de contribuir proporcionalmente al pago de la mesada pensional. Con este sistema, la última entidad o caja de previsión social en la que haya estado vinculado el trabajador tiene el deber de reconocer la pensión y pagar el 100 % del valor de las mesadas pensionales y, una vez realizado el pago, tiene el derecho de recobrar lo pagado a las demás entidades obligadas, de forma proporcional al tiempo laborado o a los aportes efectuados (cuotas partes pensionales). En la Sentencia C-895 de 2009, la Corte también precisó la distinción entre las cuotas partes pensionales del derecho al recobro. Las primeras constituyen el soporte financiero para la seguridad social en pensiones, sustentado en el concepto de concurrencia, en tanto que el recobro es un derecho crediticio a favor de la entidad que ha

reconocido y pagado una mesada pensional, la que a su vez puede repetir contra las demás entidades obligadas al pago a prorrata del tiempo laborado o de los aportes efectuados. En relación con el recobro de cuotas partes pensionales, si bien la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha indicado que los actos que versan sobre aquellos son de carácter tributario (Auto del 13 de 2017, exp. 23165, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), debe precisarse que los actos relacionados con la determinación y distribución de la mesada pensional entre las entidades concurrentes, son de naturaleza laboral. De acuerdo con lo expuesto, la controversia planteada por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, en la medida en que versa sobre el importe de la participación que le fue atribuido respecto de una mesada pensional, es de naturaleza laboral. En consecuencia, la competencia para conocer del asunto de la referencia es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, conforme lo establece el artículo 13 de del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el Acuerdo 55 de 2003.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 58 DE 1999 CONSEJO DE ESTADO – ARTÍCULO 13 / ACUERDO 55 DE 2003 CONSEJO DE ESTADO / LEY 6 DE 1945 / LEY 100 DE 1993.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la naturaleza laboral que tienen las controversias relacionadas con la constitución o extinción de cuotas partes pensionales consultar el auto de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 11 de septiembre de 2018, radicado 25000233700020170150501(23704), CP. Jorge

Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-02070-01(23368)

Actor: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA

REPÚBLICA– FONPRECON

AUTO

1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA), el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ formuló las siguientes pretensiones

(ff. 9 a 26):

1. Declarar PARCIALMENTE NULO, el parágrafo del artículo segundo de la Resolución No 0581 del 17 se septiembre de 2015, emitida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República –FONPRECON–, mediante la cual acata la decisión judicial y se reajusta en forma definitiva una pensión de jubilación liquidando el monto de la cuota parte a la Caja de Previsión Social de Boyacá hoy departamento de Boyacá, en valor de $2.802.042.50 a partir de la fecha de su expedición, porque se liquidó desconociendo las normas sobre las cuotas partes pensionales aplicables.

En consecuencia con lo anterior, y como restablecimiento de derecho, sírvase ordenar:

2. Que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República –

FONPRECON– expida un nuevo acto administrativo, donde modifique el porcentaje y el valor de la cuota parte pensional asignadas a la Caja de Previsión Social de Boyacá, en la Resolución No 0581 del 17 de septiembre de 2015, teniendo en cuenta lo expuesto en los ordinales anteriores e incluyendo solo los ajustes pensionales legales, a partir del retiro efectivo del servicio.

3. Ordenar el reintegro de la suma de dinero correspondiente a la diferencia entre las cuotas partes pensionales que legalmente se deben y las efectivamente pagadas por el Fondo Pensional Territorial de Boyacá, respecto de la pensión del señor HÉCTOR HORACIO HERNÁNDEZ AMÉZQUITA, canceladas desde el 1 de marzo de 1991 o desde de la fecha efectiva del retiro del servicio y hasta la fecha en que la entidad demandada ajuste legalmente dicha cuota, en atención a sentencia definitiva.

4. Condenar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON–, a que indexe las sumas que resulten como diferencias de valor entre las cuotas partes pensionales que legalmente se deben y las efectivamente pagadas, de conformidad con el índice de precios al consumidor, desde el día 1 de marzo de 1991 o desde la fecha de retiro efectivo del servicio y hasta cuando se reintegren en su totalidad; y a los intereses moratorios sobre dichas sumas, a partir de la ejecutoria de la sentencia, de acuerdo con el artículo 192 del CPACA. 2.- La Resolución no. 0581, del 17 de septiembre de 2015, «por medio de la cual se acata una decisión judicial y se reajusta en forma definitiva

una pensión de jubilación», expedida por Fonprecon, en su parte resolutiva dispuso (ff. 85 y 86): (…) ARTÍCULO SEGUNDO: Como consecuencia de lo establecido en el artículo primero de la presente Resolución, reliquidar la pensión de jubilación reconocida al señor HÉCTOR HORACIO HERNÁNDEZ AMÉZQUITA, teniendo en cuenta para el cálculo de la misma lo previsto en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, es decir la base de 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los congresistas en el año 1994, quedando establecido el valor de la mesada pensional para el año 2015 equivalente a DIEZ MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($10.550.576.oo), el cual se hará efectivo a partir de la fecha de expedición de la presente resolución.

PARÁGRAFO: La distribución de la mesada pensional entre las entidades

concurrentes quedará de la siguiente forma: % Valor de la Entidades concurrentes Días Cuota Cuota Parte Parte Caprecundi 43 0,56 $59.529,56 Caja de Previsión del Distrito 731 9,59 $1.012.002,50 Caja de Previsión de Boyacá 2024 26,56 $2.802.042,50 Cajanal - UGPP 4545 59,54 $6.292.135,95 Fonprecon 278 3,65 $384.865,52 Total 7621 100% $10.550.576,03 (…) 3.- Mediante auto del 21 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo

de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, con fundamento en lo previsto en la letra d) del ordinal 2.º del artículo 164 del CPACA, rechazó la demanda por caducidad del medio de control (ff. 124 a 133). Previo a resolver sobre la admisión de la demanda, el Tribunal señaló que era competente para conocer sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. Lo anterior, en consideración a lo decido por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 17 de marzo de 2017 (Exp. 2017-00097), en la que resolvió que las controversias relacionadas con la asignación de la cuota parte pensional de las entidades obligadas a concurrir con el pago de la mesada pensional, por tratarse de un asunto de naturaleza parafiscal, son de conocimiento de la Sección Cuarta de esa Corporación. Frente a la decisión de rechazar la demanda por caducidad del medio de control, el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ interpuso recurso de reposición (ff. 136 y 137). Para sustentarlo, señaló que el tribunal desconoció que la letra c) del ordinal 1º del artículo 164 del CPACA, mediante el cual se establece que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho puede ser presentada en cualquier tiempo, cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen prestaciones periódicas. A este respecto, el tribunal se pronunció negando el recurso de reposición interpuesto por la demandante, y concediendo en su lugar el recurso de apelación. 4Examinadas las pretensiones de la demanda y el contenido del acto

administrativo acusado, este despacho considera que el presente asunto no es competencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones que se exponen a continuación. El artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el Acuerdo 55 de 2003, establece que son de competencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos: − Que estén relacionados con impuestos y contribuciones (fiscales y parafiscales). − Que fueron proferidos por el Conpes, la Superintendencia Bancaria, la Superintendencia de Valores, la Junta Directiva del Banco de la República, el Ministerio de Comercio Exterior o el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. − Que fueron proferidos para la enajenación de la participación el Estado en una sociedad o empresa. − Que resolvieron las excepciones y ordene continuar la ejecución en los procedimientos de cobro coactivo. En el caso concreto, mediante la Resolución nro. 0581, del 17 de septiembre de 2015, Fonprecon reliquidó la pensión de jubilación reconocida al señor HÉCTOR HORACIO HERNÁNDEZ AMÉZQUITA, y distribuyó la mesada pensional entre las entidades concurrentes, entre estas la Caja de Previsión Social de Boyacá, hoy DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – FONDO DE

PENSIONAL TERRITORIAL DE BOYACÁ.

La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ está dirigida a que, como efecto de la

declaratoria de la nulidad parcial del acto controvertido, se modifique el porcentaje y el valor de la cuota parte pensional asignada a la Caja de Previsión Social de Boyacá, y se ordene el reintegro de las la sumas pagadas en exceso. Teniendo en cuenta lo expuesto, esta Sección no es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, pues la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen al presente proceso no está relacionada con temas tributarios, ni fue proferido por alguna de las autoridades señaladas el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el Acuerdo 55 de 2003. 5Ahora, teniendo en cuenta que el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ controvierte la cuota parte pensional determinada a su cargo mediante la Resolución 0581 del 17 de septiembre de 2015, lo pertinente es determinar la naturaleza de las cuotas partes pensionales para establecer cuál es la autoridad judicial competente para conocer sobre la controversia propuesta. Sobre el tema, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-895 de 2009, señaló que el régimen de seguridad social en pensiones ha permitido, desde la Ley 6 de 1945 y hasta la actualidad con la expedición de la Ley 100 de 1993, que el tiempo laborado en diferentes entidades públicas sea acumulado para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, para lo cual cada entidad tiene la obligación de contribuir proporcionalmente al pago de la mesada pensional. Con este sistema, la última entidad o caja de previsión social en la que haya estado vinculado el trabajador tiene el deber de reconocer la

pensión y pagar el 100 % del valor de las mesadas pensionales y, una vez realizado el pago, tiene el derecho de recobrar lo pagado a las demás entidades obligadas, de forma proporcional al tiempo laborado o a los aportes efectuados (cuotas partes pensionales). En la Sentencia C-895 de 2009, la Corte también precisó la distinción entre las cuotas partes pensionales del derecho al recobro. Las primeras constituyen el soporte financiero para la seguridad social en pensiones, sustentado en el concepto de concurrencia, en tanto que el recobro es un derecho crediticio a favor de la entidad que ha reconocido y pagado una mesada pensional, la que a su vez puede repetir contra las demás entidades obligadas al pago a prorrata del tiempo laborado o de los aportes efectuados. En relación con el recobro de cuotas partes pensionales, si bien la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha indicado que los actos que versan sobre aquellos son de carácter tributario (Auto del 13 de 2017, exp. 23165, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), debe precisarse que los actos relacionados con la determinación y distribución de la mesada pensional entre las entidades concurrentes, son de naturaleza laboral. De acuerdo con lo expuesto, la controversia planteada por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, en la medida en que versa sobre el importe de la participación que le fue atribuido respecto de una mesada pensional, es de naturaleza laboral. En consecuencia, la competencia para conocer del asunto de la referencia es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, conforme lo establece el artículo 13 de del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el

Acuerdo 55 de 2003. En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: Remitir por competencia el asunto de la referencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado (reparto), dejando las constancias y anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

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