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CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2016-02086-01(25025)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2016-02086-01(25025)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

Radicado: 25000-23-37-000-2016-02086-01 (25025) Demandante: María Gabriela Moreno Miranda NOTIFICACIÓN POR CORREO DEL ARTÍCULO 565 DEL ESTATUTO TRIBUTARIOReglas / NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL PARA MODIFICAR DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Término / NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS A LA DIRECCIÓN QUE FIGURA EN EL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO - Alcance / NOTIFICACIÓN A LA DIRECCIÓN PROCESAL EN EL PROCESO TRIBUTARIO – Prevalencia / DIRECCION PARA NOTIFICACIONESEs la inscrita por el contribuyente en el RUT / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - Se materializa con la notificación. Asegura que el contribuyente conozca el contenido de las decisiones de la administración.

Reiteración de jurisprudencia / PUBLICIDAD DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y EL EJERCICIO DEL DERECHO DE DEFENSA - Finalidad de la notificación como elemento del debido proceso / ACTUALIZACIÓN DEL RUT – Para el obligado es un deber actualizar la dirección registrada [P]or mandato del artículo 703 del ET, antes de proferir la liquidación oficial de revisión, la Administración debe expedir, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar, con la explicación de las razones en que se sustenta. El término para notificarlo está regulado en el artículo 705 del ET que, en la versión vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, establecía, como regla general, un plazo de dos años que comenzaría a correr, según el caso, (i)

desde el vencimiento del término para declarar, si la declaración a revisar se hubiere presentado oportunamente; (ii) desde la fecha de la presentación de la declaración, si tratara de una declaración extemporánea; o (iii) desde la fecha de la solicitud de devolución o compensación del saldo a favor. 3.1El artículo 565 ejusdem prevé que los anteriores actos administrativos deben notificarse de manera electrónica, personal o a través de la red oficial de correos. Esta última forma de notificación se surte con la entrega de una copia del acto correspondiente, en la última dirección informada por el contribuyente en el RUT, pero si no fue informada ninguna dirección en dicho registro, se debe emplear la dirección que determine la Administración mediante verificación directa o cualquier medio oficial, comercial o bancario. Si, en definitiva, no se logra identificar la dirección del sujeto al que se dirige el acto su notificación se debe surtir mediante publicación en periódico de amplia circulación. 3.2Sin perjuicio de lo anterior, cuando el contribuyente hubiere informado, expresamente, una dirección procesal para recibir notificaciones, la Administración debe emplear, de forma preferente, dicha dirección para notificar los actos administrativos correspondientes, emitidos dentro de los procedimientos de determinación y de discusión tributos (art. 564 ET). 3.3En aquellos casos en que se emplee la notificación por correo y este sea devuelto por cualquier causal, procede la notificación mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN y en lugar de acceso al público de la entidad; es decir, se trata de una forma subsidiaria de notificar

los actos administrativos que, previamente, se han intentado notificar infructuosamente por correo (art. 568 ET). 4Sin perjuicio de lo anterior, frente a la utilización de los mecanismos de notificación subsidiaria de los actos, la Sala ha considerado que deben analizarse las particularidades de cada caso, puesto que se debe asegurar que el contribuyente conozca el contenido de las decisiones de la Administración y en esa medida, se materialice el principio de publicidad en las actuaciones proferidas por la misma. En tal virtud, en la sentencia del 15 de octubre de 2020 (exp. 24761, CP: Julio Roberto Piza) que a su vez reiteró aquellas del 18 de octubre de 2018 (exp. 22099, CP: Stella Jeannette Carvajal) y del 14 de agosto de 2019 (exp. 21347, CP: Julio Roberto Piza), esta Judicatura precisó que cuando se comprueba que el trámite de la notificación personal incurre en irregularidades como lo es el yerro de la empresa de mensajería en la causal de devolución del aviso citatorio, la Administración debe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 25000-23-37-000-2016-02086-01 (25025) Demandante: María Gabriela Moreno Miranda advertir dicho error, pues es «necesario que, en una conducta de probidad y diligencia en la función pública, se subsanara el yerro de la empresa de correo y se intentara nuevamente la entrega del aviso citatorio, en aras de garantizar que el demandante

pudiera conocer el acto que finiquitó la actuación administrativa y, así, ejerciera el derecho de defensa correspondiente, que es la finalidad de la notificación como elemento del debido proceso (sentencia del 18 de octubre de 2018, exp. 22099, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto)». Si bien para los dictados expresos del artículo 568 del ET solo cabría exigirle a la Administración que remita el documento a la dirección correcta y es indiferente la razón por la que el documento es devuelto, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales citados, la Administración debe realizar comprobaciones adicionales en los casos en que la devolución le resulte imputable por existir razones para descreer el informe que le rinda la empresa de correo sobre el motivo por el que no se llevó a cabo la entrega del documento remitido en el lugar de destino. De conformidad con lo anterior, ante la evidencia de tales yerros por parte de las empresas transportistas, la autoridad de impuestos debe subsanarlos enviando nuevamente las comunicaciones en cuestión o buscando otros medios de entrega, pues solo así se garantiza la publicidad de las actuaciones administrativas y el ejercicio del derecho de defensa, que es la finalidad de la notificación como elemento del debido proceso. (…) [E[n los eventos en que no se compruebe que la causal de devolución del correo de notificación o de citación para notificación personal es atribuible al equívoco de la empresa de mensajería como sucedió en los precedentes indicados y que la Administración estaba razonablemente obligada a efectuar su reenvío, la autoridad no tendrá que hacer diligencias adicionales para testar o verificar que la

propia dirección informada por el/la contribuyente en el RUT sea correcta, pues tal carga procedimental no ha sido prevista normativamente, a diferencia de los casos en que en ese registro no exista alguna dirección informada y se deba proceder en los términos del artículo 565 ibidem, con el objeto de identificar alguna nomenclatura o medio para garantizar la publicidad de los actos. (…) [E]n cumplimiento de lo establecido por el artículo 565 del ET, se corrobora que la DIAN acató el procedimiento de notificación principal de envío de las notificaciones por correo a la dirección del RUT, la misma que fue informada por la contribuyente sin que pueda atenderse a las razones que alega para dispensar el equívoca de la notificación allí diligenciada, pues era su deber actualizarla y comprobar que esta fuera correcta, dado que aquella informada por el obligado tendrá validez para todos los efectos, conforme al numeral 2.º del artículo 4.º del Decreto 2460 de 2013, reglamentario del artículo 555-2 del ET. Por ese motivo, el yerro de la digitación de la dirección de notificación allí contenida no era una responsabilidad atribuible a la Administración FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 703 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 564 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 568 / DECRETO 2460 DE 2013 - ARTÍCULO 4, NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 555-2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad del principio de publicidad en las actuaciones administrativas, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 15 de octubre de 2020, Exp. 76001-23-33-000-2017-00410-01(24761), C.P.

Julio Roberto Piza; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 18 de octubre de 2018, Exp. 05001-23-33-000-2013-01705-01(22099), C.P. Stella Jeannette Carvajal; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 14 de agosto de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2013-00234-01(21347), C.P. Julio Roberto Piza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 25000-23-37-000-2016-02086-01 (25025) Demandante: María Gabriela Moreno Miranda RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA ACTO DE LIQUIDACIÓN OFICIALExtemporaneidad / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Declaración oficiosa. Por falta de agotamiento del presupuesto procesal de los recursos legalmente obligatorios

[S]iendo que la notificación de la liquidación oficial de revisión se llevó a cabo el 27 de febrero de 2013, mediante aviso, el recurso de reconsideración interpuesto contra dicho acto administrativo el 09 de marzo de 2016 fue extemporáneo, así que los autos que lo

inadmitieron se encuentran legales tal como lo decidió el tribunal. Lo anterior también demuestra que la demandante no agotó el requisito de procedibilidad correspondiente a la interposición, en debida forma, del recurso obligatorio (art. 161.2 CPACA), lo que da lugar a la declaratoria oficiosa de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda (art. 282 CGP) y, consecuencia de ello, impone abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo como lo efectuó el tribunal, lo cual se extenderá también a los autos nros. 00378, del 13 de abril de 2016, y 00650, del 17 de junio de 2016, por medio de los cuales se inadmitió el recurso de reconsideración y se negó el recurso de reposición interpuesto frente al primero FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 161.2 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 282 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Por falta de prueba de su causación [D]e conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP, no se impondrá condena en costas en esta instancia, en la medida en que no se constata prueba alguna que demuestre su causación.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365, NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-02086-01(25025)

Actor: MARÍA GABRIELA MORENO MIRANDA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 25000-23-37-000-2016-02086-01 (25025) Demandante: María Gabriela Moreno Miranda La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 23 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió (f. 196 vto. cp1): Primero. Negar las pretensiones de la demanda encaminadas a la anulación de los autos nros. 00378, del 13 de abril de 2016, y 00650, del 17 de junio de 2016, por medio de los cuales se inadmitió el recurso de reconsideración y se negó el recurso de reposición interpuesto frente al primero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

En consecuencia, Segundo. Inhíbase la Sala para resolver sobre la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión 3222412013000059, del 14 de febrero de 2013, y de las demás pretensiones de la demanda, por falta del requisito de procedibilidad previsto en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA.

Tercero. Por no haberse causado no se condena en costas. (…) ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo requerimiento especial notificado en aviso publicado el 20 de julio de 2012 en la página web de la DIAN (ff. 85 a 94 vto. y 95 a 97 caa), se emitió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412013000059, del 14 de febrero de 2013, que modificó la declaración de la demandante por el impuesto sobre la renta del período 2009, acto que también fue notificado en aviso del 27 de febrero de 2013 (ff. 135 a 147 y 148 a 150 caa). Considerando la contribuyente que ese acto le fue notificado por conducta concluyente el 19 de enero de 2016, lo recurrió en reconsideración el 09 de marzo de 2016, pero este fue inadmitido por extemporaneidad en el Auto nro. 000378, del 13 de abril de 2016, confirmado en reposición por medio del Auto nro. 000650, del 17 de junio de 2016 (ff. 188 y 189, y 213 y 214 caa). ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 25 cp1): 6.1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 322412013000059, del 14 de febrero de 2013, contentiva de la liquidación oficial de revisión.

6.1.2. Que se declare la nulidad del Auto nro. 000378, del 13 de abril de 2016, y el Auto nro. 000650, del 17 de junio de 2016, mediante los cuales se inadmite el recurso de reconsideración y se niega el recurso de reposición con subsidio de apelación, respectivamente. 6.1.3. En consecuencia, como restablecimiento del derecho, solicito declare la firmeza de la liquidación privada del impuesto de renta presentada por la contribuyente o, en su defecto, se ordene proferir el respectivo acto administrativo liquidándolo debidamente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 25000-23-37-000-2016-02086-01 (25025) Demandante: María Gabriela Moreno Miranda A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos: 29 de la Constitución; 563, 565, 703 y 730 del ET, y 72 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). El concepto de la violación de estas disposiciones se resume así (ff. 9 a 24 cp1): Sostuvo que la DIAN intentó notificarle por correo certificado el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión que modificó su denuncio rentístico por el año gravable 2009, pero la dirección a la que fueron remitidos esos correos, si bien correspondía a la registrada en el RUT de la actora para esa época, es lo cierto que se trataba de una dirección incompleta, yerro que, según ella, debía atribuirse al funcionario que digitó la

dirección. Debido a ello, consideró que la DIAN estaba en la obligación de contactarla por otros medios como mensaje de texto —teniendo en cuenta que en el RUT se registró el número de celular de la actora— o correo electrónico, a efectos de corroborar la dirección correcta (arts. 563 y 565 ET). De hecho, advirtió que su empleadora, en respuesta del 08 de febrero de 2012 a un requerimiento que la autoridad le hizo, informó sobre la actividad económica que ejercía la actora junto y la dirección completa en donde residía, así que desde ese momento la Administración ya contaba con la dirección correcta de la contribuyente. Al hilo de los anteriores razonamientos, aseguró que tanto el acto preparatorio como la liquidación oficial quedaron notificadas por conducta concluyente para el 19 de enero de 2016 —fecha en la que obtuvo copias de esos actos—, pues ya había transcurrido el término de dos años desde el vencimiento del plazo para declarar, así que su denuncio adquirió firmeza, de acuerdo con el artículo 714 ET, sumado a que distintas providencias emitidas por esta corporación han reconocido la violación del debido proceso en casos de indebida notificación del requerimiento especial y de la liquidación oficial, ante devoluciones de correo cuyas causales no son indagadas por la autoridad. Dada la fecha de notificación del acto de liquidación, estimó que el recurso interpuesto había sido oportuno. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 136 a 149 cp1), habida consideración de que el ET regula el procedimiento que debe seguir la Administración para notificar sus actos administrativos, de manera que es imperativo para la entidad

seguirlo a cabalidad, pues ello materializa el derecho del debido proceso de los administrados. En ese orden, sostuvo que la DIAN intentó notificar el acto preparatorio y el de liquidación a la dirección que la actora había informado en el RUT, como lo ordena el procedimiento; no obstante, el hecho de que la dirección fuera incorrecta o incompleta obedecía a la información entregada por la propia contribuyente, quien la aceptó con su firma al diligenciar el RUT en la época en que indicó dicha dirección. Ante la causal de devolución del correo enviado a la dirección informada por la actora procedía la notificación por aviso como lo ordena el artículo 568 ET. En apoyo de ello, citó la sentencia del 30 de agosto de 2016 (exp. 22383, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez) en la que se decidió un litigio de similares características al presente. Sentencia apelada El tribunal negó la pretensión relacionada con la anulación de los autos inadmisorios del recurso de reconsideración, se declaró inhibido para fallar sobre la pretensión de nulidad de la liquidación oficial de revisión y no condenó en costas (ff. 190 a 197 cp1). Ello, al comprobar que la DIAN intentó notificar por correo el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión con el envío de sus respectivas copias a la dirección que Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 25000-23-37-000-2016-02086-01 (25025) Demandante: María Gabriela Moreno Miranda aparecía en el RUT de la contribuyente para la época, tal como lo ordenan los artículos

563 y 565 del ET. La actora no podía pretender que se le notificara a una dirección diferente, pues esta solo fue actualizada en 2015, de manera que la Administración no debía identificar alguna otra dirección distinta a la vigente al momento de la actuación debatida. Por lo anterior, la DIAN condujo de forma correcta la decisión de inadmitir por extemporaneidad el recurso de reconsideración, en tanto el acto de liquidación se notificó válidamente el 27 de enero de 2013, mediante aviso publicado en el portal web de la entidad. De esta forma, la pretensión de anulación del acto definitivo carece del requisito de procedibilidad relacionado con el agotamiento de los recursos obligatorios, aunque no declaró probada la excepción procedente. Recurso de apelación La parte demandante apeló la decisión de primer grado (ff. 218 a 223 cp1), para lo cual reiteró que su denuncio rentístico por el año 2009 se encontraba en firme, pues la DIAN omitió su deber de diligencia al no constatar la dirección correcta de la contribuyente, siendo que la registrada en el RUT estaba incompleta y dentro del expediente administrativo un tercero había informado la dirección correcta. Asimismo, solicitó tener como precedente el auto proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 15 de junio de 2017 (exp. 22917, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). Alegatos de conclusión La demandante insistió en que la DIAN debió verificar, previamente, su dirección correcta para la notificación por correo, tanto del requerimiento especial como de la liquidación oficial de revisión, pues considera que así lo ha indicado esta Judicatura

para garantizar el debido proceso. Reiteró además que la DIAN sí tenía la información de su dirección, mediante un escrito allegado por un tercero con el que efectuó cruce de información (ff. 19 a 25 cp2). Por su parte, la demandada solicitó confirmar el fallo apelado, para lo cual se contrajo a lo argumentado en la contestación de la demanda (ff. 26 a 28 cp2) El Ministerio Público no intervino en esta oportunidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1La Sala decide sobre la legalidad de los actos enjuiciados, teniendo en cuenta los cargos de apelación formulados por la parte demandante contra la sentencia de primer grado, que negó la pretensión de anulación sobre los autos que inadmitieron el recurso de reconsideración y se inhibió de pronunciarse sobre la legalidad del acto de liquidación demandado. Concretamente, se debe determinar si la DIAN estaba en la obligación de convalidar que la dirección para notificaciones que figuraba en el RUT de la demandante era correcta, con miras a intentar la notificación por correo del requerimiento especial y de la liquidación oficial de revisión en otra dirección diferente a la identificada en ese registro. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 25000-23-37-000-2016-02086-01 (25025)

Demandante: María Gabriela Moreno Miranda

2Al respecto, la demandante, apelante única, advierte que la Administración incurrió en una indebida notificación, tanto del requerimiento especial como de la liquidación

oficial de revisión enjuiciada, habida cuenta de que remitió el correo de notificación de esos actos a una dirección que aparecía en el RUT de la contribuyente, pero que estaba incompleta. Reprocha que, mediante información remitida por un tercero, la DIAN obtuvo la dirección que correspondía, así que allí debió dirigir los correos de notificación. En su criterio, la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la autoridad fiscal debe indagar en las razones por las que el correo de notificaciones fue devuelto e identificar la dirección correcta de la actora, lo cual no se llevó a cabo en el procedimiento que contra ella se adelantó. Por esas razones, alega que se debe tener como fecha de notificación del acto de liquidación, por conducta concluyente, el 19 de enero de 2016 y, en consecuencia, el recurso de reconsideración fue interpuesto en debida forma. El tribunal encontró que la notificación por correo del requerimiento especial y de la liquidación oficial de revisión se surtió en debida forma, pues los artículos 563 y 565 del ET solo le exigen a la DIAN que remita los actos a la dirección informada por la contribuyente en el RUT, a la cual fueron efectivamente enviadas las notificaciones de ambos actos administrativos. Así, advirtió que los autos que inadmitieron el recurso de reconsideración eran legales y se declaró inhibido para fallar sobre la legalidad de la liquidación demandada, sin declarar alguna excepción. 3Sobre ello, por mandato del artículo 703 del ET, antes de proferir la liquidación oficial de revisión, la Administración debe expedir, por una sola vez, un requerimiento especial

que contenga todos los puntos que se proponga modificar, con la explicación de las razones en que se sustenta. El término para notificarlo está regulado en el artículo 705 del ET que, en la versión vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, establecía, como regla general, un plazo de dos años que comenzaría a correr, según el caso, (i) desde el vencimiento del término para declarar, si la declaración a revisar se hubiere presentado oportunamente; (ii) desde la fecha de la presentación de la declaración, si tratara de una declaración extemporánea; o (iii) desde la fecha de la solicitud de devolución o compensación del saldo a favor. 3.1El artículo 565 ejusdem prevé que los anteriores actos administrativos deben notificarse de manera electrónica, personal o a través de la red oficial de correos. Esta última forma de notificación se surte con la entrega de una copia del acto correspondiente, en la última dirección informada por el contribuyente en el RUT, pero si no fue informada ninguna dirección en dicho registro, se debe emplear la dirección que determine la Administración mediante verificación directa o cualquier medio oficial, comercial o bancario. Si, en definitiva, no se logra identificar la dirección del sujeto al que se dirige el acto su notificación se debe surtir mediante publicación en periódico de amplia circulación. 3.2Sin perjuicio de lo anterior, cuando el contribuyente hubiere informado, expresamente, una dirección procesal para recibir notificaciones, la Administración debe emplear, de forma preferente, dicha dirección para notificar los actos administrativos correspondientes, emitidos dentro de los procedimientos de determinación y de discusión tributos (art. 564 ET).

3.3En aquellos casos en que se emplee la notificación por correo y este sea devuelto por cualquier causal, procede la notificación mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN y en lugar de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 25000-23-37-000-2016-02086-01 (25025) Demandante: María Gabriela Moreno Miranda acceso al público de la entidad; es decir, se trata de una forma subsidiaria de notificar los actos administrativos que, previamente, se han intentado notificar infructuosamente por correo (art. 568 ET).

4Sin perjuicio de lo anterior, frente a la utilización de los mecanismos de notificación subsidiaria de los actos, la Sala ha considerado que deben analizarse las particularidades de cada caso, puesto que se debe asegurar que el contribuyente conozca el contenido de las decisiones de la Administración y en esa medida, se materialice el principio de publicidad en las actuaciones proferidas por la misma. En tal virtud, en la sentencia del 15 de octubre de 2020 (exp. 24761, CP: Julio Roberto Piza) que a su vez reiteró aquellas del 18 de octubre de 2018 (exp. 22099, CP: Stella Jeannette Carvajal) y del 14 de agosto de 2019 (exp. 21347, CP: Julio Roberto Piza), esta Judicatura precisó que cuando se comprueba que el trámite de la notificación personal incurre en irregularidades como lo es el yerro de la empresa de mensajería en

la causal de devolución del aviso citatorio, la Administración debe advertir dicho error, pues es «necesario que, en una conducta de probidad y diligencia en la función pública, se subsanara el yerro de la empresa de correo y se intentara nuevamente la entrega del aviso citatorio, en aras de garantizar que el demandante pudiera conocer el acto que finiquitó la actuación administrativa y, así, ejerciera el derecho de defensa correspondiente, que es la finalidad de la notificación como elemento del debido proceso (sentencia del 18 de octubre de 2018, exp. 22099, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto)». Si bien para los dictados expresos del artículo 568 del ET solo cabría exigirle a la Administración que remita el documento a la dirección correcta y es indiferente la razón por la que el documento es devuelto, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales citados, la Administración debe realizar comprobaciones adicionales en los casos en que la devolución le resulte imputable por existir razones para descreer el informe que le rinda la empresa de correo sobre el motivo por el que no se llevó a cabo la entrega del documento remitido en el lugar de destino. De conformidad con lo anterior, ante la evidencia de tales yerros por parte de las empresas transportistas, la autoridad de impuestos debe subsanarlos enviando nuevamente las comunicaciones en cuestión o buscando otros medios de entrega, pues solo así se garantiza la publicidad de las actuaciones administrativas y el ejercicio del derecho de defensa, que es la finalidad de la notificación como elemento del debido proceso. 4.1En línea con lo anterior, en el auto del 15 de junio de 2017 (exp. 22917, CP: Jorge

Octavio Ramírez Ramírez), invocado por la demandante en su escrito de apelación, el magistrado ponente encontró que la notificación del auto que inadmitió el recurso de reconsideración resultó indebida, y que, a pesar de que previamente la DIAN había notificado correctamente la liquidación oficial de revisión en la dirección informada por el contribuyente en el RUT, el correo del auto inadmisorio del recurso fue devuelto por la causal «dirección incompleta o incorrecta», quedando en evidencia un yerro de la empresa de mensajería que, en consonancia con los precedentes antes explicados, no puede ser atribuible a los contribuyentes, sino que compete a la Administración actuar de forma diligente e indagar sobre el error cometido por la empresa de mensajería contratada, así como subsanar la eventual irregularidad detectada. Empero, en los eventos en que no se compruebe que la causal de devolución del correo de notificación o de citación para notificación personal es atribuible al equívoco de la empresa de mensajería como sucedió en los precedentes indicados y que la Administración estaba razonablemente obligada a efectuar su reenvío, la autoridad no Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 25000-23-37-000-2016-02086-01 (25025) Demandante: María Gabriela Moreno Miranda tendrá que hacer diligencias adicionales para testar o verificar que la propia dirección informada por el/la contribuyente en el RUT sea correcta, pues tal carga procedimental no ha sido prevista normativamente, a diferencia de los casos en que en ese registro no

exista alguna dirección informada y se deba proceder en los términos del artículo 565 ibidem, con el objeto de identificar alguna nomenclatura o medio para garantizar la publicidad de los actos. 5Vistos los fundamentos normativos y jurisprudenciales que aplican en la solución del presente litigio, la Sala encuentra probados lo siguiente: (i) El 18 de agosto de 2010, la actora presentó su declaración del impuesto de renta correspondiente al año gravable 2009 (f. 18 caa). Contra esa declaración, la DIAN profirió el Requerimiento Especial nro. 322392012000097, del 29 de mayo de 2012, que, tras ser intentado notificar por correo a la dirección informada por la contribuyente en el RUT, fue devuelto el por la causal «dirección incompleta», seguidamente, el 20 de junio de 2012, se notificó en aviso publicado en el portal web de la DIAN (ff. 85 a 97 caa). (ii) El 14 de febrero de 2013, la Administración emitió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412013000059,

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