CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2016-02088-01(24331)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2016-02088-01(24331)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
Radicado: 25000-23-37-000-2016-02088-01 (24331)
Demandante: Dow Agrosciences de Colombia S.A.
SUSPENSIÓN DEL PROCESO PORQUE LA SENTENCIA DEPENDE NECESARIAMENTE DE LO QUE SE DECIDA EN OTRO PROCESO – Alcance /
SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – Reanudación /
PRESUPUESTOS PROCESALES PARA DICTAR SENTENCIA DE SEGUNDA
INSTANCIA – Cumplimiento [L]a Sala advierte que, mediante auto del 11 de agosto de 2020, se suspendió por prejudicialidad el proceso, hasta que quedara ejecutoriada la sentencia que diera fin al proceso de nulidad simple contra el último aparte del numeral 2° del artículo 4 del Decreto 1694 de 2013, toda vez que la decisión que se tomara en este caso concreto dependía de lo resuelto en ese proceso. En la medida en que la circunstancia que dio lugar a la suspensión de este proceso desapareció con la expedición y ejecutoria de la sentencia del 26 de noviembre de 2020, se decretó su reanudación mediante auto del 26 de marzo de 2021. En esos términos, la Sala considera que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales para dictar sentencia de segunda instancia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1694 DE 2013 – ARTÍCULO 4 NUMERAL 2
DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PRESENTADAS SIN
PAGO TOTAL – Ineficacia / INEFICACIA DE LAS DECLARACIONES DE
RETENCIÓN EN LA FUENTE PRESENTADAS SIN PAGO TOTAL - Efectos
jurídicos / INEFICACIA DE LAS DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA
FUENTE PRESENTADAS SIN PAGO TOTAL - Excepción. Agentes de retención que tengan un saldo favor que pueda compensarse con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención / AGENTE RETENEDOR QUE SOLICITA A LA DIAN LA COMPENSACIÓN DEL SALDO A FAVOR CON EL SALDO A PAGAR DETERMINADO EN LA DECLARACIÓN DE RETENCIÓN – Término / TÉRMINO CON EL QUE CUENTA EL AGENTE RETENEDOR PARA ELEVAR SOLICITUD A LA DIAN SOBRE LA COMPENSACIÓN DEL SALDO A FAVOR CON EL SALDO A PAGAR DETERMINADO EN LA DECLARACIÓN DE RETENCIÓN – Momento en el que inicia el término /
DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PRESENTADAS SIN
PAGO TOTAL – Reiteración de jurisprudencia / EFICACIA DE LA DECLARACIÓN DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PRESENTADA SIN PAGO TOTAL – Condiciones / FENÓMENO DE LA CONFUSIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1724 DEL CÓDIGO CIVIL – Inaplicación / MORA EN EL CUMPLIMIENTO DE DECLARAR Y PAGAR DECLARACIÓN DE RETENCIÓN EN LA FUENTE DENTRO DE LOS DOS AÑOS SIGUIENTES A LA CELEBRACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO – Configuración / MORA EN EL CUMPLIMIENTO DE DECLARAR Y PAGAR DECLARACIÓN DE RETENCIÓN EN LA FUENTE DENTRO DE LOS DOS AÑOS SIGUIENTES A LA CELEBRACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO – Efectos jurídicos. Pérdida automática del beneficio de conciliación contenciosa administrativa Para resolver el primer cargo, preciso es remitirse al artículo 580-1 del Estatuto
Tributario, vigente para la época de los hechos en discusión: «Artículo 580-1.- Ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total. Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare. Lo señalado en el inciso anterior no se aplicará cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración. El agente retenedor deberá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-02088-01 (24331) Demandante: Dow Agrosciences de Colombia S.A. compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis meses (6) siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente. Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada la declaración de retención en la fuente presentada sin pago no producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo
declare». (Subrayado de la Sala). Con base en esta disposición, es claro que la eficacia de las declaraciones de retención en la fuente está sujeta al pago total de las mismas. Por lo tanto, si el agente retenedor presenta una declaración de retención sin pago ésta será ineficaz y, en consecuencia, quedará incurso en una omisión de su deber de declarar y pagar la retención en la fuente. Lo anterior, a menos que posea un saldo a favor que pueda compensarse con el saldo a pagar liquidado en la declaración de retención en la fuente. En ese evento, tal y como lo señaló la Sala en la Sentencia del 13 de mayo de 2021 (exp. 23924, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), «la normativa fiscal exige que: i) la solicitud de compensación se registre dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la declaración de retenciones; ii) el saldo a compensar sea igual o superior al determinado en la declaración de retención y se genere antes de su presentación y, iii) la compensación sea autorizada por la Administración, pues, de lo contrario, no producirá efecto legal alguno, sin que se requiera de la expedición de un acto que así lo declare». (Subrayado de la Sala). En esas condiciones, para que una declaración de retención en la fuente presentada sin pago total se entienda eficaz, no sólo es necesario que el agente de retención sea titular de un saldo a favor igual o superior a 82.000 UVT susceptible de ser compensado con el saldo a pagar registrado en la declaración, sino que, además, se requiere que el agente de retención eleve una solicitud de compensación del saldo a favor ante la DIAN dentro de los 6 meses siguientes a la presentación de la declaración presentada
sin pago total, porque así lo exige el propio artículo 580-1 del ordenamiento tributario. Sobre este punto, es oportuno aclarar, tal y como lo ha hecho la Sala en oportunidades anteriores «el artículo 815-2 del ET, que permitía la compensación de oficio, fue derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, de manera que, para el caso concreto, dicha norma no se encontraba vigente». En esa medida, no es de recibo la aplicación del fenómeno de la confusión previsto en el artículo 1724 del Código Civil, puesto que no basta con ser titular de un saldo a favor para que las acrecencias fiscales se entiendan pagadas, sino que es necesario solicitar su compensación con tales acreencias y obtener la expresa autorización de la Administración en tal sentido. En el presente caso, está probado que el 15 de mayo de 2014 vencía el plazo para que la actora presentara la declaración de retención en la fuente correspondiente al 4 período del año 2014 y, si bien la actora presentó tal declaración en esa fecha, lo cierto es que lo hizo sin pago total, pues sólo efectuó un pago parcial por $54.978.000, a pesar de haber liquidado un saldo total a pagar de $468.562.000. También está acreditado que la demandante no solicitó a la DIAN la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar liquidado en la declaración de retención en la fuente por el bimestre estudiado, dentro de los 6 meses siguientes a la presentación de esa declaración, de ahí que el denuncio privado es ineficaz sin necesidad de un acto administrativo que así lo declare. En efecto, nótese que, en el recurso de apelación, la misma demandante
aceptó que el pago de la declaración «finalmente no se dio por compensación», toda vez que el 9 de junio de 2014, llevó a cabo el pago total de la declaración, liquidando intereses moratorios y sanciones, es decir, por fuera del término legal establecido para el efecto. Lo anterior implicó que la demandante incurriera en mora en el pago de la retención en la fuente a su cargo, pues según el artículo 634 del Estatuto Tributario «los contribuyentes, agentes retenedores o responsables de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo , deberán liquidar y pagar intereses moratorios por cada día calendario de retardo en el pago» (Subrayado y énfasis de la Sala). Al haber incurrido en mora en el pago de retenciones en la fuente dentro de los dos años 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-02088-01 (24331) Demandante: Dow Agrosciences de Colombia S.A. siguientes a la fecha de los acuerdos conciliatorios celebrados el 9 y el 23 de septiembre de 2013, y no haber solicitado la compensación del pago a favor dentro del término previsto en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario, la demandante perdió de manera automática el beneficio consagrado en el artículo 147 de la Ley 1607 de 2012, tal y como lo declararon los actos demandados y lo
confirmó la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 580-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 815-2 / LEY 633 DE 2000 – ARTÍCULO 134 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 634 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 147
AGENTES DE RETENCIÓN QUE SE ACOGEN A LA CONCILIACIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA Y QUE DENTRO DE LOS DOS AÑOS SIGUIENTES A LA FECHA DE LA CONCILIACIÓN INCURRAN EN MORA EN EL PAGO DE RETENCIONES EN LA FUENTE – Efectos jurídicos / OCURRENCIA DE LA MORA Y LA PÉRDIDA AUTOMÁTICA DE LOS BENEFICIOS DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 147 DE LA LEY 1607 DE 2012 – Procedencia del recurso de reposición / PÉRDIDA AUTOMÁTICA DEL
BENEFICIO DE LA CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA –
Reiteración de jurisprudencia / PÉRDIDA AUTOMÁTICA DEL BENEFICIO DE LA CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Consecuencia jurídica [L]a Sala observa que el parágrafo 2° del artículo 147 de la Ley 1607 de 2012 establece que los agentes de retención que se acojan a la conciliación contencioso administrativa y que dentro de los dos años siguientes a la fecha de la conciliación incurran en mora en el pago de retenciones en la fuente, perderán de manera automática este beneficio. En este evento, dispone la norma que, la
Administración deberá iniciar de manera inmediata el proceso de cobro de los valores objeto de conciliación, incluyendo sanciones e intereses causados hasta la fecha de pago de la obligación principal, y que los términos de prescripción empezarán a contarse desde la fecha en que se haya pagado la obligación principal. A su turno, el artículo 5° del Decreto 1694 de 2013 establece que la DIAN declarará, mediante acto debidamente motivado, la ocurrencia de la mora y la pérdida automática de los beneficios de que trata el artículo 147 de la Ley 1607 de 2012 y, adicionalmente, que contra ese acto procederá el recurso de reposición, en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Como se observa, ninguna de las disposiciones mencionadas establece un término, vencido el cual la Administración pierda competencia para proferir el acto que declara la mora y consecuente pérdida del beneficio, ni limita la expedición de los actos a que el contribuyente continué en mora. Luego, el argumento de la apelante, según el cual la competencia de la Administración para expedir dicho acto se mantiene únicamente hasta que el contribuyente o agente de retención se encuentre en mora carece de fundamento y, en consecuencia, no está llamado a prosperar. (…) Sobre la pérdida automática del beneficio de la conciliación contencioso administrativa, esta Sección ha señalado: «Así pues, la “pérdida automática” de los beneficios derivados del acuerdo conciliatorio y de la terminación por mutuo acuerdo, es la consecuencia
jurídica inmediata que la ley previó frente al incumplimiento de la obligación tributaria sustancial de pagar los impuestos nacionales, tributos aduaneros o retenciones a cargo; asimismo, la “mora” de los beneficiarios de las formas de terminación anticipada que se enuncian, llámense sujetos pasivos, contribuyentes, responsables, agentes de retención o usuarios aduaneros, en calidad de deudores que se retrasan en el cumplimiento de esa prestación debida , se estableció como condición sustancial de la enunciada consecuencia jurídica». De acuerdo con lo expuesto, la pérdida automática del beneficio derivado del acuerdo conciliatorio, prevista en el parágrafo 2°del artículo 147 de la Ley 1607 de 2012 no es una 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-02088-01 (24331) Demandante: Dow Agrosciences de Colombia S.A. sanción. Corresponde a la consecuencia jurídica prevista para el caso en que se materialice la condición resolutoria a la que está sujeta la eficacia del beneficio de la conciliación contenciosa administrativa, esto es, que quien se haya acogido a tal beneficio incurra en mora en el pago de impuestos nacionales, tributos aduaneros o retenciones en la fuente, dentro de los dos años siguientes a la fecha de la conciliación. Por consiguiente, la Administración estaba obligada a aplicar la consecuencia jurídica del incumplimiento de la condición que habían sido prevista
para mantener el beneficio, respecto de lo cual no resultaba procedente la aplicación de los principios previstos para el régimen sancionatorio.
FUENTE FORMAL: LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 147 PARÁGRAFO 2 / DECRETO 1694 DE 2013 – ARTÍCULO 5 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 147
CONCEPTO O DOCTRINA OFICIAL DE LA DIAN - Alcance y obligatoriedad / ACTUACIÓN DEL CONTRIBUYENTE SUSTENTADA EN CONCEPTOS O DOCTRINA OFICIAL DE LA DIAN - Alcance y presupuestos / CONCEPTO DE LA DIAN 40884 DEL 4 DE JULIO DE 2013 – Contenido / CONCEPTO DE LA DIAN 40884 DEL 4 DE JULIO DE 2013 – Inaplicación En el Concepto Nro. 40884 del 4 de julio de 2013 la DIAN resolvió el siguiente problema jurídico: (…) Bajo este contexto, la DIAN fijó la siguiente interpretación: «El beneficio tributario derivado de la aplicación de los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012 NO se pierde, cuando la Administración Tributaria en ejercicio de las amplias facultades de fiscalización, inicia un proceso de determinación del impuesto y modifica: la declaración privada del contribuyente mediante, una Liquidación Oficial de Revisión que determina un mayor valor a pagar que es objeto de discusión». Para llegar a esta conclusión, la DIAN explicó que: «De otra parte, los procesos de determinación del impuesto tienen una naturaleza diferente, y constituyen el ejercicio de las amplias facultades de fiscalización y verificación: de la Administración Tributaria, y solo cuando la autoridad tributaria cuenta con un
título ejecutivo que contiene una obligación clara, expresa y exigible surge para el contribuyente o responsable del impuesto la obligación tributaria». A partir de lo expuesto, la Sala observa que el concepto bajo análisis no es aplicable al caso concreto, de manera que no es posible alegar su desconocimiento. El concepto analiza una situación que es distinta a la que es objeto de debate, en tanto que, en este caso, la DIAN no expidió una liquidación oficial de revisión que modificara alguna declaración privada de la demandante. Por el contrario, lo que ocurrió fue que la demandante omitió presentar y pagar la declaración de retención en la fuente del bimestre 4 del año 2014 dentro de la oportunidad legal, lo cual generó que se constituyera en mora respecto de esa obligación. Esto inclusive es reconocido en el concepto que la actora considera desconocido, el que pese a no ser aplicable al caso concreto, claramente señala que «el concepto de mora está atado a la oportunidad en el cumplimiento de las obligaciones tributarias». Por esa razón, el 9 de junio de 2014, cuando la demandante presentó y pagó de forma extemporánea dicha declaración de retención, lo hizo liquidando intereses de mora y la sanción por extemporaneidad.
FUENTE FORMAL: CONCEPTO DIAN 40884 DE 4 DE JULIO DE 2013 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 147 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 148 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 149
VULNERACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y PROPORCIONALIDAD
FRENTE A LA PRESENTACIÓN Y PAGO EXTEMPORÁNEO DE LAS
DECLARACIONES PRESENTADAS POR LOS AGENTES RETENEDORES –
Reiteración de jurisprudencia / VULNERACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE
IGUALDAD Y PROPORCIONALIDAD FRENTE A LA PRESENTACIÓN Y PAGO
EXTEMPORÁNEO DE LAS DECLARACIONES PRESENTADAS POR LOS
AGENTES RETENEDORES – No vulneración 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-02088-01 (24331)
Demandante: Dow Agrosciences de Colombia S.A.
[L]a Sala estará a lo resuelto en la Sentencia del 26 de noviembre de 2020 (exp. 22876, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), en la que se resolvió, con efectos de cosa juzgada erga omnes, la demanda de nulidad simple contra el último aparte del numeral segundo del artículo 4 del Decreto 1694 de 2013, por presuntamente vulnerar los principios de igualdad y proporcionalidad frente a la presentación y pago extemporáneo de las declaraciones presentadas por los agentes retenedores, de cara a los artículos 147 y 148 de la Ley 1607 de 2012, que reglamentó. (…) En la sentencia del 26 de noviembre de 2020 (exp. 22876, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), por medio de la cual se negó el cargo de nulidad por violación del principio-derecho a la igualdad en contra del aparte subrayado,
esta Sección señaló: (…) Conforme fue señalado en su oportunidad, el último aparte del numeral 2 del artículo 4 del Decreto 1694 de 2013 no contiene un trato indiscriminado o injustificado en contra de los agentes de retención, que constituya una vulneración al principio-derecho a la igualdad y, a partir de ello, la mora que se configuró respecto de la declaración de retención en la fuente del bimestre 4 del año 2014, derivó en la pérdida automática del beneficio de la conciliación contencioso administrativa.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1694 DE 2013 – ARTÍCULO 4 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 147 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 148 / DECRETO 1694
DE 2013 – ARTÍCULO 4 NUMERAL 2
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación No habrá condena en costas en esta instancia porque no fue demostrada su causación, según lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIERREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 25000-23-37-000-2016-02088-01 (24331)
Actor: DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-02088-01 (24331)
Demandante: Dow Agrosciences de Colombia S.A.
Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que decidió (fls. 231 a 243 del cuaderno principal 1): «PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por la sociedad Dow Agrosciences de Colombia S.A. contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Por no haberse causado, no se condena en costas.
TERCERO: Archivar el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor».
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
1. La sociedad demandante presentó ante la DIAN solicitud de conciliación de los procesos contenciosos administrativos que cursaban en esta jurisdicción, en los que se discutía la legalidad i) de los actos de determinación oficial que modificaron su declaración de Renta del año 2004
y ii) de los actos que le impusieron la sanción por devolución improcedente de saldos a favor en relación con ese mismo impuesto y período gravable.
2. Mediante Actas de Conciliación Nro. 119 del 9 de septiembre de 20131 y Nro. 291 del 27 de septiembre de 20132, el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la DIAN y la parte actora acordaron conciliar los procesos contencioso administrativos mencionados.
3. Las fórmulas conciliatorias fueron presentadas para aprobación judicial, de conformidad con el artículo 5 del Decreto Reglamentario 699 de 2013. El Consejo de Estado aprobó ambos acuerdos conciliatorios, por medio de las sentencias del 6 y 13 de noviembre de 2013 (expedientes 18557 y 20201,
CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez)
4. El 15 de mayo de 2014, la demandante presentó la declaración de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y del impuesto sobre las ventas (IVA) correspondiente al período 4 del año gravable 2014.
En este denuncio privado, la demandante liquidó un saldo a pagar por concepto de retenciones en la fuente a título del impuesto sobre la renta por $413.584.000 y un saldo a pagar por $54.978.000 por retenciones en la fuente a título del IVA, para un total saldo a pagar de $468.562.000. No obstante, la demandante únicamente realizó un pago parcial por $54.978.000, en la medida en que, según afirmó en la demanda, el pago restante no fue recibido por la entidad financiera autorizada para recaudar
las retenciones en la fuente.
5. En consecuencia, el 9 de junio de 2014, la demandante presentó una nueva declaración de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y del IVA correspondiente al bimestre 4 del año gravable 2014. En este denuncio privado, nuevamente liquidó un saldo total a pagar de $468.562.000, el cual fue pagado en su totalidad, incluyendo los $54.978.000 que había pagado el 15 de mayo de 2014, junto con los intereses de mora y la sanción por extemporaneidad.
6. El 4 de marzo de 2016, la parte actora fue notificada de la Resolución Nro. 001331 del 25 de febrero de 2016, mediante la cual el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN declaró la pérdida del beneficio de la conciliación contenciosa administrativa, por haber incurrido en mora 1 Fls.1 a 2 del cuaderno 1 de antecedentes administrativos. 2 Fls.7 a 13 del cuaderno 1 de antecedentes administrativos.
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-02088-01 (24331) Demandante: Dow Agrosciences de Colombia S.A. en el pago de la declaración de retención en la fuente correspondiente al 4 bimestre del año 2014. En consecuencia, ordenó que, una vez en firme la resolución, la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes iniciara el proceso de cobro coactivo de las
sumas que fueron objeto de la conciliación.
7. El 17 de marzo de 2016, la actora presentó recurso de reposición contra la Resolución Nro. 001331 del 25 de febrero de 2016. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN, mediante Resolución Nro. 004584 del 22 de junio de 2015, resolvió el recurso en el sentido de confirmar el acto administrativo recurrido.
Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (fl. 7 del cuaderno principal 1): «A. Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 001331 de 25 de febrero de 2016, expedida por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por medio de la cual se resuelve la ocurrencia de la mora y la pérdida del beneficio del artículo 147 de la Ley 1607 de 2012.
B. Que se declare la nulidad total de la Resolución del Recurso de Reposición No. 004584 de 22 de junio de 2016, expedida por el Comité de Conciliación y Defensa judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución citada en el literal A, confirmando la decisión.
C. Que a título de restablecimiento del derecho se declare eficaz la declaración de retención en la fuente de IV periodo de 2014 y oportuno el pago realizado por la
Compañía, respecto de dicha declaración y se mantengan en firme las Actas de Conciliación Nos de 2013 (sic), respectivamente.
D. Que a título de restablecimiento del derecho se mantenga en firme, las Actas de Conciliación suscritas número 119 del 9 de septiembre de 2013 y 291 del 27 de septiembre de 2013, aprobadas por el Consejo de Estado, por medio de las sentencias con números internos de radicación 18557 del 6 de noviembre de 2013 y 20201 del 13 de noviembre de 2013, las cuales contienen la aprobación a la concesión del beneficio por la Autoridad Tributaria, contemplado en el artículo 147 de la ley 1607 de 2012».
La demandante invocó como normas violadas los artículos 4 y 29 de la Constitución Política, 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), 580-1 y 634 del Estatuto Tributario, 147 y 197 de la Ley 1607 de 2012, 254 de la Ley 223 de 1995 y 4 del Decreto Reglamentario 1694 de 2013. El concepto de la violación se resume así:
1. Falta de competencia temporal del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN al expedir la resolución que declaró la ocurrencia de la mora y la pérdida del beneficio de la conciliación contenciosa administrativa Los actos demandados se expidieron cuando la demandante ya no se encontraba en mora, pues ya había pagado la totalidad del monto registrado en la declaración de retención en la fuente. Ello resulta violatorio del artículo 147 de la Ley 1607, en
tanto que esa norma ordena que, ante la ocurrencia de la mora, se inicie de inmediato el proceso de cobro de los valores objeto de conciliación, lo cual implica que los actos administrativos que declaren la pérdida del beneficio de la 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-02088-01 (24331) Demandante: Dow Agrosciences de Colombia S.A. conciliación deban expedirse mientras el contribuyente se encuentre en mora y no en un momento posterior. Además, esta situación vulnera la inmediatez que ordena el parágrafo 2 del artículo 147 de la Ley 1607 de 2012, al igual que los artículos 29 de la Constitución y 3 del CPACA, toda vez que el primer acto fue expedido casi dos años después de la ocurrencia del hecho.
2. Violación de los artículos 580-1 y 634 del Estatuto Tributario La entidad demandada interpretó de manera errónea el artículo 634 del Estatuto Tributario al considerar que la mora se configuró a partir del vencimiento del término para declarar y pagar la declaración de retención en la fuente por el bimestre 4 del año 2014. Ello, toda vez que no tuvo en cuenta que la actora se encontraba en el supuesto de hecho de la excepción contenida en el artículo 5801 a la regla general de la ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago. En efecto, si bien no solicitó en forma expresa la compensación del saldo a favor dentro de los 6 meses siguientes a la
presentación de la declaración de retención, lo cierto es que sí pago la totalidad del valor registrado en dicha declaración dentro de ese plazo (9 de junio de 2014). En ese sentido, no puede afirmarse que incurrió en mora por cuanto se cumplió con el pago dentro del término legal adicionado por tal artículo. Así mismo, no existió título ejecutivo que hiciera exigible tal obligación durante el plazo establecido de 6 meses. En su criterio, la obligación contenida en la declaración de retención en la fuente presentada sin pago total no es exigible sino pasados los 6 meses siguientes al vencimiento del plazo para presentarla, pues su exigibilidad está supeditada a la verificación de que la “solicitud de conciliación” no se presente en ese lapso. Por último, contrario a lo mencionado por la DIAN en los actos demandados, no es cierto que no haya sido posible verificar la existencia de los saldos a favor de los que era titular la demandante. Ello, porque entre los meses de mayo y noviembre de 2014 se presentaron 5 solicitudes de devolución de saldos a favor, las cuales fueron aceptadas por la Autoridad Tributaria.
3. Nulidad de los actos demandados por ausencia de mora La DIAN desconoció la doctrina oficial contenida en el Concepto Nro. 40884 del 4 de julio de 2013, en el que se señala que la mora sólo se configura con la existencia de un título ejecutivo. Así las cosas, la DIAN no podía aplicar la consecuencia jurídica prevista en el parágrafo 2 del artículo 147 de la Ley 1607 de 2012, en la medida en que era necesario que existiera mora y ello no ocurrió, pues no existió un título que prestara mérito ejecutivo, en tanto que, para la entidad
demandada, la declaración de retención en la fuente presentada el 15 de mayo de 2014 fue ineficaz.
4. Violación del artículo 197 de la Ley 1607 del 2012 por falta de aplicación de los principios que deben tenerse en cuenta para imponer sanciones La pérdida del beneficio que se decretó mediante los actos acusados constituye una sanción, de modo que la Administración estaba obligada a aplicar los principios previstos en el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012.
La compañía realizó el pago total de la declaración de retención en la fuente, liquidando el valor de sanciones e interese
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