CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2016-02092-01(25034)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2016-02092-01(25034)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
Radicado: 25000-23-37-000-2016-02092-01 (25034)
Demandante: SHELL EXPLORATION AND
PRODUCTION COLOMBIA GMBH (SEPC) SUCURSAL COLOMBIA
FALLO IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE ESTADO PARA CONOCER DEL PROCESO AL EXISTIR VÍNCULO DE AMISTAD ÍNTIMA CON LA APODERADA ACTORA – Configuración La Sala advierte que la señora magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello manifestó estar impedida para conocer del proceso en virtud de lo establecido en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, al existir vínculo de amistad íntima con la abogada Elsy Alexandra López Rodríguez, apoderada de la actora (…) Como se encuentra fundada la causal de impedimento del artículo 141-9 del Código General del Proceso, la Sala separará a la señora magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello del conocimiento del presente asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 141-9
PATRIMONIO LÍQUIDO EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Determinación / DOCUMENTO IDÓNEO PARA PROBAR UN PASIVO – Normativa / PASIVO DERIVADO DE UN CONTRATO DE MANDATO – Sin acreditación De conformidad con el artículo 282 del Estatuto Tributario para determinar el patrimonio líquido los contribuyentes únicamente pueden detraer las deudas vigentes que estén a su cargo en el último día del año o período gravable. Según el parágrafo del artículo 283 vigente para la época de los hechos y el artículo 770 del Estatuto
Tributario los contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad solo pueden solicitar los pasivos que estén debidamente soportados en documentos de fecha cierta. En los demás casos, los pasivos deben estar respaldados con documentos idóneos con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad. (…) De acuerdo con las normas y la sentencia transcritas, los pasivos declarados por contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad deben estar soportados en documentos idóneos de carácter documental y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad, esto es, en soportes internos y externos que se hayan registrado oportunamente y en debida forma en su contabilidad, con la finalidad de acreditar la clase de pasivo, su procedencia, vigencia y existencia al final del período gravable, so pena de ser rechazados. En el caso particular, la demandante aseguró que el pasivo declarado corresponde a reembolsos que efectuó a SHELL Colombia S.A. producto del contrato de mandato verbal celebrado con esta última. Sin embargo, más allá de la afirmación de que el contrato se realizó, la actora no allegó ninguna prueba que acreditara su existencia, su objeto o los términos acordados, y tampoco los especificó a lo largo del proceso. (…) Del material probatorio señalado anteriormente se desprende que a 31 de diciembre de 2010 el pasivo cuestionado era un pasivo estimado y así lo reconoció en su contabilidad la demandante según lo indicó su revisor fiscal. Aunado a lo anterior, los soportes a que alude el revisor fiscal como prueba de dichos pasivos son dos notas débito que profirió SHELL Colombia S.A. en 2011 y fue hasta ese año que la mandataria reconoció en su contabilidad la
cuenta por cobrar, lo que refuerza el hecho de que esta deuda no era un pasivo real en el periodo gravable en discusión. Es de resaltar que si bien la controversia de esta glosa también giró en torno a la relación del pasivo con la actividad productora de renta de la demandante, pues en efecto así lo indicó la autoridad tributaria en la liquidación oficial de revisión, realmente este no es un requisito para la aceptación de los pasivos, pues como se vio lo que exige la norma es que el contribuyente demuestre la clase de pasivo, su procedencia, su vigencia y existencia al final del periodo gravable. Así, la Sala concluye que contrario a lo afirmado por la apelante, 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2016-02092-01 (25034)
Demandante: SHELL EXPLORATION AND
PRODUCTION COLOMBIA GMBH (SEPC) SUCURSAL COLOMBIA FALLO las pruebas que aportó en sede administrativa lejos de llevar al convencimiento de la existencia del pasivo declarado, permiten concluir que este no se encontraba vigente a 31 de diciembre de 2010, por tanto, no prospera el cargo.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 282 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 770
DEDUCCIÓN EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR
INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Normativa /
RECUPERACIÓN DE DEDUCCIONES POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Procedencia. Tratamiento fiscal El artículo 158-3 del Estatuto Tributario vigente para la época de los hechos, autorizaba una deducción del 40% de las inversiones efectivas realizadas únicamente en activos fijos reales productivos adquiridos, aun bajo la modalidad de leasing financiero con opción irrevocable de compra, a favor de las personas naturales y jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta. El gobierno nacional mediante el Decreto 1766 de 2004 reglamentó el artículo 158-3 del Estatuto Tributario y en su artículo 3 previó que “Si el activo fijo real productivo se deja de utilizar en la actividad productora de renta o se enajena, antes del vencimiento del término de depreciación o amortización del bien, el contribuyente deberá incorporar el valor proporcional de la deducción solicitada como renta líquida gravable en la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del periodo fiscal en que ello ocurra, teniendo en cuenta la vida útil pendiente de depreciar o amortizar según la naturaleza del bien.” (Subraya la Sala). De acuerdo con el criterio expuesto los reintegros de las deducciones por inversión en activos fijos reales productivos debían registrarse en las declaraciones del impuesto sobre la renta en el renglón 63 “rentas gravables”, toda vez que el artículo 3 del Decreto 1766 de 2004 previó este tratamiento para la recuperación de la
deducción contenida en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, las cuales pertenecen a una categoría jurídica diferente a aquellas contenidas en el artículo 195 ibídem, al tratarse las primeras de la devolución de un beneficio fiscal establecido por el legislador por razones de política fiscal. (…) La Sala observa que el instructivo para el diligenciamiento del formulario establecido por la DIAN mediante la Resolución 14096 del 30 de diciembre de 2010 para la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2010 de las personas jurídicas en el numeral 43 correspondiente a ingresos brutos no operacionales señalaba lo siguiente: “Registre en esta casilla además el valor de los ingresos provenientes de la recuperación de deducciones, los cuales no pueden ser afectados con costos ni deducciones de la renta ordinaria. (…) El reintegro de las deducciones de años anteriores por inversión en activos fijos reales productivos no puede entenderse como una renta líquida por recuperación de deducciones y por ello no debió reportarse en el renglón 43 de la declaración de renta, sino en el renglón 63 porque corresponde a un mayor valor de la renta líquida gravable. Valga aclarar que la DIAN no discutió la calidad de activos fijos reales productivos de las inversiones solicitadas como deducción por la contribuyente en los años 2007, 2008 y 2009, ni el monto que en 2010 tomó como recuperación de dicha deducción, pues en la liquidación oficial de revisión dijo que SEPC: “efectuó reintegro del 100% (folio 183), de la deducción por inversión en activo fijos reales
productivos solicitada durante los años gravables 2007 por la suma de $135.740.000 (folio 110), 2008 por el valor de $2.208.592.000 (folio 7) y 2009 por la cuantía de $1.640.952.000 (folio 6), encontrándose debidamente calculado el reintegro de la mencionada deducción.” (Subraya la Sala). Por tanto, atendiendo a lo expuesto en la 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2016-02092-01 (25034)
Demandante: SHELL EXPLORATION AND
PRODUCTION COLOMBIA GMBH (SEPC) SUCURSAL COLOMBIA FALLO sentencia que se reitera, la Sala procederá a confirmar lo decidido por el a quo respecto de la presente glosa, por lo que se reclasificará el valor en discusión en el renglón 63 en los términos de los actos acusados. No prospera el cargo.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 158-3
EXPENSAS INCURRIDAS EN ETAPA EXPLORATORIA EN EL SECTOR DE
HIDROCARBUROS – Naturaleza / DEDUCCIÓN POR AMORTIZACIÓN DE
INVERSIONES EN EXPLORACIÓN DE HIDROCARBUROS – Contabilización /
AMORTIZACIÓN DE INVERSIONES EN EXPLORACIÓN DE HIDROCARBUROS – Tratamiento tributario gradual En el caso particular, la actora declaró costos de ventas en cuantía de $12.361.500.000 por concepto de comisiones, estudios de sísmica, investigación y desarrollo, geología y geofísica respecto de contratos en etapa de exploración y gastos operacionales de administración de $147.445.000 referentes a mantenimiento y reparaciones y gastos de representación efectuados en etapa de exploración. (…) La DIAN rechazó la procedencia de estas erogaciones al considerar que de acuerdo con la técnica contable vigente en el momento de los hechos y lo dispuesto en los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario, correspondía a la contribuyente activar estas expensas para amortizarlas en más de un año o periodo gravable. (…) De acuerdo con el criterio expuesto, la técnica contable establece que las expensas en que incurran las compañías del sector hidrocarburos durante la etapa de exploración deben registrarse en el activo como diferidos, sin que se exija para el efecto que en un futuro se reciban utilidades como consecuencia de dichas inversiones, sino que pueden existir ganancias o pérdidas. Bajo ese entendido, y de conformidad con lo normado por los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario y 69 del Decreto 187 de 1975, la deducción del gasto debe efectuarse gradualmente independientemente del éxito o no de las actividades de exploración de hidrocarburos, por lo que no resulta improcedente deducir la totalidad del gasto en el periodo de su ejecución. Así mismo,
se resalta que los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario son aplicables como norma especial sobre el artículo 107 ibídem. En el presente caso se encuentra probado y así lo reconoce la actora a lo largo del proceso en sede administrativa y judicial que registró en el costo y el gasto la totalidad de las erogaciones que efectuó durante el año gravable 2010 en actividades como estudios de sísmica, geología, geofísica y otros, relacionados a proyectos en etapa de exploración, lo cual contraría lo dispuesto por el Decreto 2649 de 1993 y los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario. Si bien, respecto de estas expensas la actora no tenía certeza de recibir utilidades en el futuro, como se vio esto es irrelevante para dar aplicación a la normativa anteriormente referenciada. En ese orden de ideas, no tiene vocación de prosperidad el cargo de apelación propuesto por la demandante en cuanto a la procedencia de los costos y las deducciones efectuadas en etapa de exploración, toda vez que está acreditado que SEPC llevó al resultado la totalidad de estas erogaciones, aun cuando le correspondía registrarlas en el activo para amortizarlas gradualmente por el término establecido en el artículo 143 del Estatuto Tributario. No prospera el cargo. (…) El artículo 142 del Estatuto Tributario vigente para la época de los hechos establecía que las inversiones necesarias realizadas para los fines del negocio o actividad eran deducibles del impuesto sobre la renta en la proporción indicada en el artículo siguiente, si no lo fueren de acuerdo con otros artículos del
Capítulo V del Título I de este estatuto y diferentes de las inversiones en terrenos. (…) De acuerdo con las normas previamente transcritas cuando las inversiones 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2016-02092-01 (25034)
Demandante: SHELL EXPLORATION AND
PRODUCTION COLOMBIA GMBH (SEPC) SUCURSAL COLOMBIA FALLO realizadas en exploración resultaban infructuosas, el contribuyente podía amortizarlas en el año en que se determinara su infructuosidad y en todo caso a más tardar dentro de los 2 años siguientes. Por su parte, el artículo 30 de la Resolución 18-1495 de 2009 establece que cuando un pozo resulte seco, se debe proceder inmediatamente a su taponamiento y posterior abandono, para lo cual debe existir previa autorización del Ministerio de Minas y Energía.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO– ARTÍCULO 107 / ESTATUTO TRIBUTARIO– ARTÍCULO 142 / ESTATUTO TRIBUTARIO– ARTÍCULO 143 / DECRETO 2649 DE 1993 – ARTÍCULO 67
SANCIÓN DE INEXACTITUD – Configuración / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Aplicación No obstante, la Sala indicó que respecto de esa glosa se configuró la causal de exculpación para levantar la sanción por inexactitud, con lo cual, se mantendría incólume el saldo a favor determinado por la sociedad y la base para la aplicación de la sanción por inexactitud sería cero ($0). En ese orden de ideas, atendiendo a lo expuesto anteriormente, esto es, que las sanciones previstas en los artículos 647 y 647-1 del Estatuto Tributario no proceden de forma conjunta, y en vista de que las modificaciones efectuadas a la declaración privada de la contribuyente y el levantamiento parcial de la sanción por inexactitud generan un efecto cero en la aplicación de la sanción del artículo 647 del ibídem, la Sala considera que procede la imposición de la sanción en los términos del artículo 647-1 del mismo ordenamiento. Es de resaltar que el a quo en observancia del principio de favorabilidad en materia tributaria, redujo al 100% la sanción de inexactitud impuesta por la DIAN en los actos de determinación oficial, para así establecerla en $1.315.144.000, pero dejó intacta la sanción aplicada por el fisco de conformidad con el artículo 647-1 del Estatuto Tributario. Teniendo en cuenta que en cumplimiento del artículo 29 de la Constitución Política debe aplicarse el principio de favorabilidad en materia tributaria aun cuando el apelante no lo hubiese solicitado, dado que el artículo 647-1 del Estatuto Tributario establece una base especial para la imposición de la sanción por inexactitud y el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 redujo su tarifa del 160% al 100%,
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647-1 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación La Sala precisa que no condena en costas en esta instancia conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2016-02092-01 (25034)
Demandante: SHELL EXPLORATION AND
PRODUCTION COLOMBIA GMBH (SEPC) SUCURSAL COLOMBIA
FALLO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 25000-23-37-000-2016-02092-01(25034)
Actor: SHELL EXPLORATION AND PRODUCTION COLOMBIA GMBH (SEPC)
SUCURSAL COLOMBIA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 15 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” que declaró la nulidad parcial de los actos demandados y no condenó en costas.
La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente1: “PRIMERO: Se DECLARA la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión 312412015000033 del 30 de julio de 2015, por medio de la cual se determinó oficialmente el impuesto sobre la renta y complementarios de la sociedad SHELL EXPLORATION AND PRODUCTION COLOMBIA GMBH (SEPC) SUCURSAL COLOMBIA por el año gravable 2010, únicamente en lo que respecta a la aplicación del principio de favorabilidad, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se fija sanción por inexactitud en $44.458.422.000.
TERCERO: Se NIEGAN las demás pretensiones.
CUARTO: Por no haberse causado no se condena en costas.
QUINTO: En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del remanente de gastos
del proceso, si a ello hubiere lugar. Déjense las constancias y anotaciones de rigor.” ANTECEDENTES SHELL EXPLORATION AND PRODUCTION COLOMBIA GMBH (SEPC) SUCURSAL COLOMBIA (en adelante SEPC) presentó la declaración del impuesto de renta y 1 Folio 464 del c.p.2. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2016-02092-01 (25034)
Demandante: SHELL EXPLORATION AND
PRODUCTION COLOMBIA GMBH (SEPC) SUCURSAL COLOMBIA FALLO complementarios del año gravable 2010 el 13 de abril de 2011 con un saldo a favor de $17.205.0002. El 16 de mayo de 2012 la actora corrigió por primera vez su denuncio rentístico para disminuir los renglones “Costo de ventas” y “Otras deducciones” y aumentar el renglón de “Gastos operacionales de administración”, pero mantuvo intacto el saldo a favor inicialmente declarado3. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANprofirió Emplazamiento para Corregir 312382014000047 de 18 de septiembre de 20144.
Atendiendo a lo anterior, la actora presentó respuesta el 22 de octubre de la misma anualidad en la que aceptó el rechazo de costos de ventas por Gravamen a los Movimientos Financieros -GMFe impuesto de timbre y otros costos que carecían de soporte o relación de causalidad, y manifestó su desacuerdo con las demás glosas. En la misma fecha, presentó con pago una segunda declaración de corrección en la que, pese a las glosas aceptadas, se continuó generando una pérdida líquida, por tanto, el impuesto se mantuvo en cero. Así, con la declaración de la sanción por corrección por $267.560.000, generó un saldo a pagar de $250.355.0005. Mediante Requerimiento Especial 312382014000118 de 30 de octubre de 2014, la administración propuso rechazar pasivos por $314.495.000, reclasificar ingresos brutos no operacionales como rentas gravables en cuantía de $3.985.284.000, rechazar costos de ventas por $13.135.509.000 y gastos operacionales de administración en cuantía de $147.445.000 e imponer una sanción por inexactitud de $2.104.230.000 y una sanción por disminución de pérdidas de $4.909.170.000, para así determinar un total saldo a pagar de $8.578.899.0006. En la respuesta al requerimiento especial de 2 de febrero de 2015, SEPC expuso su desacuerdo con cada uno de los cargos propuestos en el requerimiento especial7. El 30 de julio de 2015, la administración expidió Liquidación Oficial de Revisión
312412015000033 en la que ratificó las glosas propuestas en el acto preparatorio8. La sociedad recurrió en reconsideración el acto anterior el 5 de octubre de 2015, el cual el fisco resolvió mediante Resolución 004278 de 14 de junio de 2016 en el sentido de confirmar en su totalidad la liquidación oficial de revisión9. DEMANDA La actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló las siguientes pretensiones10: “PRIMERA 2 Folio 4 del c.a.1. 3 Folio 5 del c.a.1. 4 Folios 901 a 906 del c.a.5. 5 Folios 909 a 931 y 936 a 937 del c.a.5. 6 Folios 960 a 973 del c.a.5. 7 Folio 977 a 1014 del c.a.5. 8 Folios 1030 a 1046 del c.a.6. 9 Folios 1048 a 1066 y folios 1095 a 1114 vto. del c.a.6. 10 Folio 11 y 12 del c.p.1. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2016-02092-01 (25034)
Demandante: SHELL EXPLORATION AND
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FALLO Que se declaren nulos los siguientes Actos Administrativos: (i) La Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000033 del 30 de julio de 2015, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN modificó la Declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al año gravable 2010 del contribuyente SHELL EXPLORATION AND PRODUCTION COLOMBIA GMBH (SEPC SUCURSAL COLOMBIA (en adelante “SEPC” o “La Compañía”), y; (ii) La Resolución No. 004278 del 14 de junio de 2016, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN resolvió el Recurso de Reconsideración, confirmando la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000033 del 30 de julio de 2015. En conjunto nos referimos a estas Resoluciones como los “Actos Administrativos”. SEGUNDA Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a la parte actora, mediante la declaración que el denuncio rentístico del Impuesto de Renta y Complementarios correspondiente al periodo gravable 2010, presentada por SEPC, ha quedado en firme en todos sus aspectos. TERCERA De manera subsidiaria, y sólo en caso de no prosperar la pretensión principal, solicitamos se revoque la sanción por inexactitud dado que no se configuran los
presupuestos de derecho que la hacen procedente. En todo caso, se presenta una causal eximente de responsabilidad al configurarse una clara diferencia de criterios respecto de la interpretación del derecho aplicable.” La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: Artículos 13, 29, 83, 95 numeral 9 y 383 de la Constitución Política. Artículos 107, 142, 143, 770, 771-2, 647 y 647-1 del Estatuto Tributario. El concepto de la violación se sintetiza así: Los pasivos declarados están acreditados ($314.495.000) En primer lugar, aclaró que los pasivos rechazados hacen parte del desconocimiento de costos de ventas equivalente a $13.135.509.000. Luego explicó que los pasivos declarados se originaron en el contrato de mandato que ejecutó con SHELL Colombia S.A., quien actuaba como mandataria y se veía obligada a hacer pagos en nombre de la actora para que posteriormente se le reembolsaran. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2016-02092-01 (25034)
Demandante: SHELL EXPLORATION AND
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FALLO
Detalló que las normas civiles, mercantiles o tributarias no exigen ningún tipo de solemnidad respecto del contrato de mandato, o que deba perfeccionarse por escrito. Manifestó que la DIAN no valoró en su totalidad el material probatorio que aportó la accionante con ocasión al recurso de reconsideración, pues al afirmar que “la sociedad allega notas débito como soporte del pasivo, documentos que no son idóneos para demostrar deudas, toda vez que corresponden a documentos internos de la sociedad” no tuvo en cuenta que las notas debito RD 11000047 001 y RD 11000053 001 son soportes de SHELL Colombia S.A. quien fungía como mandataria de la actora , lo cual desvirtúa la posición de la entidad demandada. Puntualizó que lo anterior constituye una falsa motivación del acto acusado, pues la administración partió de afirmaciones y hechos erróneos para emitir su juicio. La que nulidad por falsa motivación se configura también cuando la administración adopta una decisión fundada en hechos que no existieron o fueron apreciados en una dimensión equivocada, porque en esos casos la realidad no concuerda con el escenario fáctico que la autoridad supuso que existía para tomar la decisión11. En ese sentido, se configuró la causal de nulidad por falsa motivación porque la DIAN, para rechazar los pasivos, se fundó en que los soportes no tenían validez por ser de orden interno, pero estos eran de orden externo pues fueron emitidos por SHELL Colombia S.A. La sentencia en la que el fisco soportó su actuación no es aplicable al caso concreto, toda vez que en aquella el reproche recaía en el hecho de que los
documentos aportados eran de orden interno12. Por otra parte, precisó que de conformidad con el artículo 3 del Decreto 1514 de 1998 para soportar los costos y deducciones en los contratos de mandato, el mandante únicamente debe contar con una certificación suscrita por el revisor fiscal de la compañía que actuó como mandataria. Explicó que las certificaciones que allegó fueron suscritas por el revisor fiscal de SHELL Colombia S.A., por lo que la accionante cumplió los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico y en especial por el artículo 770 del Estatuto Tributario para sustentar la existencia del pasivo declarado. Reclasificación de ingresos brutos no operacionales ($3.985.284.000) Aseveró que su actuar se amparó en la cartilla de instrucciones del formulario para la declaración de renta del año gravable 2010 emitida por la DIAN. Expresó que atendiendo al principio de legalidad, los contribuyentes no solo deben acatar las leyes y los decretos reglamentarios sobre la materia, sino que deben cumplir los actos administrativos y pronunciamientos de la autoridad tributaria. De acuerdo con lo anterior, SEPC incluyó la renta líquida por recuperación de deducciones en el renglón 43 de acuerdo con las instrucciones fijadas para su diligenciamiento. De aceptarse la posición de la DIAN y obligar a la actora a 11 Sentencia del 15 de junio de 2016. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 20132, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 12 Sentencia del 17 de julio de 2010. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 16604, C.P. Carmen Teresa
Ortiz de Rodríguez. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2016-02092-01 (25034)
Demandante: SHELL EXPLORATION AND
PRODUCTION COLOMBIA GMBH (SEPC) SUCURSAL COLOMBIA FALLO reclasificar la renta líquida por en el renglón 63, debe tenerse presente que el fisco indujo en un error que no le es imputable a la demandante 13. Resaltó que la cartilla es un acto administrativo de carácter general y de obligatorio cumplimiento para los administrados y para las autoridades14. De modo que el posible error de la administración no la exime de responsabilidad bajo el argumento de que la cartilla no es obligatoria, ya que esto vulneraría el principio de confianza legítima y los principios de la administración pública al pretender que el contribuyente confronte cada instrucción con el Estatuto Tributario. Alegó que con los actos enjuiciados la administración violó el principio de buena fe, ya que la actora actuó de acuerdo con la normativa tributaria y lo indicado por el propio fisco. Así mismo, se violó el principio de seguridad jurídica. Indicó que en todo caso, el artículo 195 del Estatuto Tributario prevé que el
tratamiento fiscal que debe aplicarse al reintegro proporcional del beneficio establecido en el artículo 158-3 ibídem, por la venta del activo fijo real productivo antes de concluir su vida útil es el de una recuperación de deducción, por lo cual se trata de una renta líquida especial. Así, según la norma y lo dispuesto por el fisco en el instructivo de diligenciamiento, al tratarse de una renta líquida especial, este valor debía registrarse en el renglón 43, no en el renglón 63 que solo está dispuesto para declarar valores correspondientes a activos omitidos y pasivos inexistentes. Improcedencia del rechazo del costo de ventas ($13.135.509.000) Respecto del desconocimiento de costos de ventas, precisó que el artículo 142 del Estatuto Tributario es una norma que remite a la técnica contable para determinar si una erogación debe registrarse com
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