CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2017-00074-01(23754)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2017-00074-01(23754)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA PROVIDENCIA QUE DECLARÓ
PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR NO HABERSE AGOTADO EN DEBIDA FORMA LA VÍA ADMINISTRATIVA – Competencia. Le corresponde resolverlo a la Sala La Sala es competente para resolver el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 125 del CPACA, en concordancia con el artículo 243 numeral 3 del mismo código, pues la providencia apelada puso fin al proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 243
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA DEMANDAR ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Obligatoriedad. El deber de la interposición, ante la Administración, de todos los recursos que fueren obligatorios / NOTIFICACIÓN POR CORREO ELECTRÓNICO DE LOS
ACTOS SIEMPRE QUE EL ADMINISTRADO ACEPTE ESTE MEDIO DE
NOTIFICACIÓN – Alcance / REPRESENTANTES DE SOCIEDADES PARA
TODOS LOS EFECTOS LEGALES – Normativa / CORREO ELECTRÓNICO
SUMINISTRADO POR EL REPRESENTANTE LEGAL SUPLENTE – Validez /
EXTEMPORANEIDAD DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSODE
RECONSIDERACIÓN – Configuración / CONFIRMA LA DECISIÓN DE
DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR FALTA
DEL REQUISITO FORMAL PREVIO RELATIVO AL AGOTAMIENTO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Procedencia Con ocasión de la expedición del CPACA, la obligación de agotar la vía gubernativa
como requisito previo para demandar actos de contenido particular ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que exigía la codificación anterior (C.C.A) se reemplazó por el ejercicio y decisión de los recursos obligatorios ante la administración, de acuerdo con artículo 161 numeral 2 del CPACA, (…) La interposición y decisión de los recursos obligatorios en sede administrativa constituye requisito de procedibilidad para controvertir ante la Jurisdicción la decisión adoptada por la Administración. Este requisito se traduce en la necesidad de interponer los recursos legales para impugnar los actos administrativos y busca que la Administración tenga la oportunidad de revisar sus propias decisiones con el objeto de revocarlas, modificarlas o aclararlas antes de que el juez, con ocasión de la puesta en marcha del aparato judicial, deba estudiar su legalidad. Por su parte, el artículo 56 del CPACA, cuya aplicación aceptan las partes, dispone que las autoridades pueden notificar sus actos por correo electrónico, siempre que el administrado acepte ese medio de notificación. La norma prevé, también, que la notificación electrónica queda surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto, fecha y hora que debe certificar la administración. (…) Es de anotar que la apelante no cuestiona que conoció de la decisión el día en que Certicámara dejó constancia del acuse de recibo del correo electrónico por parte de la actora (9 de noviembre de 2015). Lo que cuestiona es que ese correo no era para recibir notificaciones. Sin embargo, se advierte que la actora informó precisamente para recibir la notificación electrónica de los actos administrativos de la UGPP. De otra parte, la actora sostiene que quien suministró era un
representante legal suplente. Sin embargo, el representante legal suplente tiene la facultad de celebrar y ejecutar, en nombre y representación de la sociedad, los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y funcionamiento de la sociedad. Por lo mismo, puede adquirir derechos y contraer obligaciones en nombre y representación de la sociedad, al igual que comprometerla. En efecto, el artículo 442 del Código de Comercio, aplicable a sociedades limitadas, dispone que “Las personas cuyos nombres figuren inscritos en el correspondiente registro mercantil como gerentes principales y suplentes serán los representantes de la sociedad para todos los efectos legales, mientras no se cancele su inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento.” En consecuencia, el correo, informado por el segundo suplente del representante legal para la notificación de actos administrativos, fue un correo electrónico válidamente suministrado por la actora y a este debían notificársele los actos administrativos particulares de la UGPP. Comoquiera que el 9 de noviembre de 2015, la UGPP notificó a la actora, en debida forma, la Liquidación RDO 800 del 8 de octubre de 2015, el término de dos meses para interponer el recurso de reconsideración comenzó a correr el 10 de noviembre de 2015 y finalizó el 10 de enero de 2016. Empero, el recurso de reconsideración se interpuso el 20 de mayo de 2016, por lo que fue extemporáneo. En ese entendido, procedía la inadmisión del recurso obligatorio y, por la misma razón, no podía tenerse como presentado el recurso de reconsideración, pues la
interposición extemporánea del recurso equivale a no haberlo interpuesto. En consecuencia, no se encuentra cumplido el requisito previo para demandar, referido a la interposición y decisión de los recursos obligatorios (artículo 161 numeral 2 del CPACA), por lo que se impone confirmar la sentencia apelada, que declaró probada la excepción de inepta demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 56 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 161 NUMERAL 2 / CÓDIGO DE COMERCIO –
ARTÍCULO 442
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00074-01(23754)
Actor: CLÍNICA JUAN N CORPAS LTDA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la CLÍNICA JUAN N CORPAS LTDA contra el auto del 13 de abril de 2018, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que declaró probada “la excepción de inepta demanda por falta del requisito formal de haberse agotado en debida forma la vía administrativa” y declaró terminado el proceso.
ANTECEDENTES En ejerció el medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [en adelante CPACA], la CLÍNICA JUAN N CORPAS LTDA pidió la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO – 800 del 8 de octubre de 2015, por la cual la UGPP le determinó la mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social por los períodos de enero a diciembre de 2013 y la sanción por inexactitud y omisión por el período 20131, el Auto Inadmisorio del Recurso de Reconsideración No. ADC 422 del 14 de junio de 20162 y el Auto Confirmatorio del Auto Inadmisorio No. RDC 387 de 21 de julio de 20163, proferidos por la UGPP. Como restablecimiento del derecho, pidió que se ordene el archivo del expediente de determinación adelantado por la UGPP o, en su defecto, se declare el silencio administrativo positivo o se estudien de fondo los argumentos del recurso de reconsideración. En esencia, la demandante sostuvo que la UGPP le violó el debido proceso porque no le notificó en debida forma el requerimiento para declarar o corregir, ni el acto definitivo, dado que el correo electrónico al que se enviaron tales actos estaba inactivo. Que solo hasta el 23 de marzo de 2016, cuando la UGPP remitió la diligencia de comunicación del primer oficio de cobro persuasivo al correo electrónico gestión_juridica@juanncorpas.edu.co, se notificó por conducta
concluyente de la Liquidación Oficial No. RDO – 800 del 8 de octubre de
2015. Por tanto, a partir del 23 de marzo de 2016, contaba con dos meses para interponer el recurso de reconsideración, el cual se radicó el 20 de mayo de 2016, esto es, oportunamente.
Que el recurso de reconsideración se negó injustamente, a pesar de que fue oportunamente interpuesto. La actora también alegó que la liquidación oficial demandada no está ejecutoriada y cuestionó la procedencia de la mora e inexactitud en las autoliquidaciones. La demanda se presentó el 2 de diciembre de 2016 y se admitió el 20 de abril de 20174. La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal contestó la demanda y propuso la excepción de “improcedencia de la demanda por no haberse surtido la actuación administrativa relativa a los recursos previstos en la ley como presupuesto procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”5. Esa excepción la sustentó en el hecho de 1 Fls. 41-74 2 Fls. 35-38 3 Fls. 28-33 4 Fls. 86 5 Fl. 105 – 121 c.p. que la parte demandante no interpuso oportunamente el recurso de reconsideración. Advirtió que la liquidación oficial fue notificada el 9 de noviembre de 2015, a través del correo electrónico costos_clinica@juanncorpas.edu.co. Entonces, los dos meses para interponer el recurso de reconsideración vencían el 9 de enero de 2016. Sin embargo, el recurso fue presentado el 20 de mayo de 2016.
Por lo anterior, por auto del 14 de junio de 2016, el recurso se inadmitió por extemporáneo y por auto de 21 de julio de 2016, se confirmó la inadmisión. En la oportunidad procesal del traslado de las excepciones la actora guardó silencio. El 13 de abril de 2018, se celebró audiencia inicial6 y el Tribunal declaró probada la excepción de inepta demanda por falta del requisito de haberse agotado en debida forma la vía administrativa y la terminación del proceso. El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación. AUTO APELADO En la providencia recurrida, se declaró probada la excepción formulada por la UGPP, con las siguientes consideraciones7: Por auto de 2 de julio de 2015, la Sección Cuarta del Consejo de Estado precisó que si se cuestiona la notificación de los actos por hechos que permiten dudar razonablemente si se cometieron irregularidades en la notificación, la demanda debe admitirse para que puedan controvertirse esos hechos, mediante excepción previa, que debe ser decidida en la audiencia inicial. Por tanto, la demanda no debe rechazarse in límine. 8 De conformidad con el artículo 720 del Estatuto Tributario y el artículo 180 de la Ley 1607 de 20129, el recurso de reconsideración debe 6 Fls. 143-154 7 Fls. 142 cd audiencia inicial; 143-154 8 Auto 2 de julio de 2015, Exp. 25000233700020140047601 (21588), C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas
9 ARTÍCULO 180. PROCEDIMIENTO APLICABLE A LA DETERMINACIÓN OFICIAL DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES POR LA UGPP. <Artículo modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Previo a la expedición de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, la UGPP enviará un Requerimiento para Declarar o Corregir o un Pliego de Cargos, los cuales deberán ser respondidos por el aportante dentro de los tres (3) meses siguientes a su notificación. Si el aportante no admite la propuesta efectuada en el Requerimiento para Declarar o Corregir o en el Pliego de Cargos, la UGPP procederá a proferir la respectiva Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, dentro de los seis (6) meses siguientes, si hay mérito para ello. Contra la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción procederá el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción. La resolución que lo interponerse dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial. De acuerdo con el artículo 56 del CPACA, la notificación por correo electrónico se surte, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación, a partir de la fecha y hora en que el administrado accede al acto administrativo, lo que debe certificar la administración. La liquidación oficial fue notificada el 9 de noviembre de 2015, al correo electrónico costos_clínica@juanncorpas.edu.co, que autorizó el
segundo representante legal de la demandante. Además, por correo electrónico se registró la entrega del documento en la misma fecha, según la empresa CERTICÁMARA. Igualmente, el 3 de junio de 2015, el requerimiento previo se notificó por correo electrónico a la citada dirección electrónica. Así, los actos previo y definitivo fueron debidamente notificados al correo electrónico que fue autorizado por el representante legal del demandante. Si bien en oficio de 30 de noviembre de 2016, dirigido a la UGPP, aparece que el correo costos_clinica@juanncorpas.edu.co fue asignado a la funcionaria Luz López Sánchez, que se retiró de la clínica el 26 de enero de 2015, día en que el correo se suspendió, no hay constancia de que ese documento haya sido recibido por la UGPP. Además, es posterior a la fecha de notificación de los actos. En consecuencia, no se desvirtúa la fecha de notificación que reportó Certicámara. Adicionalmente, el correo electrónico al que se notificaron los actos fue informado por el representante legal de la actora, no por la citada funcionaria. En consecuencia, como la liquidación oficial se notificó en debida forma el 9 de noviembre de 2015, el recurso de reconsideración debió presentarse hasta el 9 de enero de 2016, por lo que al haberse interpuesto el 20 de mayo de 2016, resulta extemporáneo y, por ende, debía ser inadmitido. Al no haberse ejercido y decidido en debida forma el recurso obligatorio no podía demandarse la liquidación oficial proferida por la UGPP. En consecuencia, no se cumplió el requisito de procedibilidad del medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 161 numeral 2º del CPACA. RECURSO DE APELACIÓN decida se deberá proferir y notificar dentro del año siguiente a la interposición del recurso. PARÁGRAFO. Las sanciones por omisión e inexactitud previstas en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 no serán aplicables a los aportantes que declaren o corrijan sus autoliquidaciones con anterioridad a la notificación del requerimiento de información que realice la UGPP. El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación contra el auto que declaró probada la excepción de inepta demanda. Sostuvo que de acuerdo con el artículo 56 inciso 3 del CPACA, la notificación electrónica queda surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo. Que no se produjo la notificación porque el correo electrónico fue suministrado por un representante legal suplente para la realización de una visita, no para que se efectuaran notificaciones a través de ese medio10. OPOSICIÓN La parte demandada11 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistió en que la Liquidación No RDO 800 del 8 de octubre de 2015, fue notificada en debida forma el 9 de noviembre de 2015, al correo electrónico costos_clínica@juanncorpas.edu.co, que suministró la demandante. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 180 numeral 6 inciso cuarto del CPACA, el auto que decide sobre las excepciones es apelable. La Sala es competente para resolver el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 125 del CPACA, en concordancia con el artículo 243 numeral 3
del mismo código, pues la providencia apelada puso fin al proceso. En los términos de la apelación, la Sala decide si es procedente o no declarar probada la excepción de inepta demanda por la alegada falta del requisito previo para demandar de la interposición y decisión de los recursos obligatorios (artículo 161 numeral 2 del CPACA) En la apelación, la actora sostiene que la liquidación oficial RDO – 800 de 2015, expedida por la UGPP, no se notificó por correo electrónico el 9 de noviembre de 2015, como lo sostiene la entidad demandada, porque se envió a un correo electrónico que fue suministrado por el representante legal suplente, para fines distintos a la notificación de las decisiones de la UGPP. Que, por lo anterior, debe aceptarse que se notificó por conducta concluyente, el 23 de marzo de 2016, por lo que el recurso de reconsideración interpuesto el 20 de mayo de 2016 fue oportuno y por tanto no procedía la inadmisión. Sea lo primero precisar que los autos que inadmitieron el recurso de reconsideración no resuelven de fondo los puntos de inconformidad planteados en dicha impugnación, precisamente porque no pudieron ser analizados por la Administración al considerar que el recurso fue extemporáneo. 10 ? Min. 24:55 -26:36 CD audiencia inicial 11 Min. 27:02 -30:07 CD audiencia inicial Así que, el juez debe estudiar la legalidad de la inadmisión para luego, si es del caso, adentrarse en la discusión contra la liquidación oficial demandada12. Con ocasión de la expedición del CPACA, la obligación de agotar la vía
gubernativa como requisito previo para demandar actos de contenido particular ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que exigía la codificación anterior (C.C.A) se reemplazó por el ejercicio y decisión de los recursos obligatorios ante la administración, de acuerdo con artículo 161 numeral 2º del CPACA, que dispone lo siguiente: “Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…)
2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.[…]” (Negrillas fuera del texto original) La interposición y decisión de los recursos obligatorios en sede administrativa constituye requisito de procedibilidad para controvertir ante la Jurisdicción la decisión adoptada por la Administración.
Este requisito se traduce en la necesidad de interponer los recursos legales para impugnar los actos administrativos y busca que la Administración tenga la oportunidad de revisar sus propias decisiones con el objeto de revocarlas, modificarlas o aclararlas antes de que el juez, con ocasión de la puesta en marcha del aparato judicial, deba estudiar su legalidad13. Por su parte, el artículo 56 del CPACA, cuya aplicación aceptan las partes, dispone que las autoridades pueden notificar sus actos por correo electrónico, siempre que el administrado acepte ese medio de notificación. La norma prevé, también, que la notificación electrónica queda surtida a partir de la fecha y hora en que el
administrado acceda al acto, fecha y hora que debe certificar la administración. En el caso de estudio, están probados los siguientes hechos: En escrito del 26 de mayo de 2014, en el curso del proceso administrativo de liquidación y pago de las contribuciones del Sistema 12 Sentencia del 14 de junio de 2007, exp. 14589, C.P. Héctor J. Romero Díaz, reiterada en sentencias del 25 de marzo de 2010, exp. 16831 y del 15 de julio de 2010, exp. 16919, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y del 27 de marzo de 2014, exp. 19713, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 13 ? Ver auto de Sala de 2 de febrero de 2017, demandante: Sociedad Ingeniería, Construcciones y Equipos –Conequipos, M.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas (E). de Protección Social del período comprendido entre el 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2013, la actora diligenció el formato de autorización para realizar notificación electrónica de los actos de carácter particular proferidos por la UGPP. En el formato se lee lo siguiente:
“FORMATO AUTORIZACIÓN PARA REALIZAR LA NOTIFICACIÓN
ELECTRÓNICA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER
PARTICULAR PROFERIDOS POR LA DIRECCIÓN DE PARAFISCALES, LA
SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES Y LA SUBDIRECCIÓN DE COBRANZAS La UGPP notifica los procedimientos y trámites administrativos que adelanta a través de medios electrónicos, para adelantar este trámite deberá registrar su dirección de correo electrónico y aceptar las
condiciones relacionadas en el presente documento. De igual manera, con esta aceptación usted podrá actuar ante la UGPP haciendo uso de los medios electrónicos. Denny Luengas Suárez, (…) autorizo en mi calidad de representante legal de Clínica Juan N Corpas con NIT 830113849-2 y domicilio en Bogotá (...) EL USUARIO AUTORIZO (…) A LA UGPP, para que los actos administrativos de carácter particular que se profieran respecto de la entidad que represento, le sean notificados electrónicamente a mi representada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 565 y siguientes del Estatuto Tributario Nacional y 56 de la Ley 1437 de 2011. Para el efecto declaro que conozco y acepto los términos, condiciones e instrucciones que se establecen a continuación, sobre la notificación por medios electrónicos de los actos administrativos que profiere la UGPP. (…) ”14 Quien autorizó a la UGPP para notificar a la actora los actos administrativos a la dirección costos_clinica@juanncorpas.edu.co fue el señor Denny Luengas Suárez, quien figura como representante legal de la actora, en calidad de suplente, según el certificado de existencia y representación legal de la demandante, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá15. El 23 de febrero de 2015, la UGPP profirió el requerimiento para declarar y/o corregir No. 14716, notificado al correo electrónico costos_clinica@juanncorpas.edu.co17, el 6 de marzo de 201518. 14 CD antecedentes: CD Contestación/20145141368932 ; 4832/26-05-2014 RAD 20145141368932
15Fl. 22 – 25 c.p.
16 CD Antecedentes: 4832 CLINICA CORPAS LTDA830113849/20150223-REQ DECL 147
EXP 4832 17 Según formato autorización para realizar la notificación electrónica de los actos administrativos de carácter particular proferidos por la Dirección de Parafiscales, la Subdirección de Determinación de Obligaciones y la Subdirección de Cobranzas.
18 CD Antecedentes: 4832 CLINICA CORPAS LTDA830113849/20150306-REQ DECL RD
20156200854481 NOT ELECTRONICA EXP 4832
El 8 de octubre de 2015, la UGPP profirió a la actora la Liquidación Oficial No. RDO-80019, por la cual le determinó la mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de aportes por los períodos de enero a diciembre de 2013 y la sanción por inexactitud y la omisión por el período 2013. El 9 de noviembre de 2015, la UGPP notificó la liquidación oficial a la dirección electrónica costos_clinica@juanncorpas.edu.co, según certificación de recibido, expedida por Certicámara, en los siguientes términos:20 “/LO800/acusederecibonotificacionelectronicaliquidacionoficial n(3)/ estampado-cronológico-certificado:
CertiCamara ESTAMPADO CRONOLÓGICO
Recibo ID:90C07B83F58B1D5ECB50092194F8F398129D9B52
Tiempo: 11/9/2015 8:05:03 AM Hora Local Colombia
Mensaje Id: 726103E40C176631F3F7382230A116C94F1D20A4”
El 20 de mayo de 2016, la demandante presentó el recurso de reconsideración, que fue inadmitido por extemporáneo por auto ADC 422 del 14 de junio de 201621, porque el plazo para interponerlo vencía el 9 de enero de 2016. Por auto de 21 de julio de 201622, la UGPP confirmó la inadmisión del recurso de reconsideración. Es de anotar que la apelante no cuestiona que conoció de la decisión el día en que Certicámara dejó constancia del acuse de recibo del correo electrónico por parte de la actora (9 de noviembre de 2015). Lo que cuestiona es que ese correo no era para recibir notificaciones. Sin embargo, se advierte que la actora informó el correo costos_clinica@juanncorpas.edu.co precisamente para recibir la notificación electrónica de los actos administrativos de la UGPP. De otra parte, la actora sostiene que quien suministró el correo electrónico costos_clinica@juanncorpas.edu.co era un representante legal suplente. Sin embargo, el representante legal suplente tiene la facultad de celebrar y ejecutar, en nombre y representación de la sociedad, los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y funcionamiento de la sociedad. Por lo mismo, puede adquirir derechos y contraer obligaciones en nombre y representación de la sociedad, al igual que comprometerla. En efecto, el artículo 442 del Código de Comercio, aplicable a sociedades limitadas, dispone que “Las personas cuyos nombres figuren inscritos en 19 Fl. 44 – 74 c.p; CD antecedentes: CD Contestación/LO 800/LO 800 CLINICA JUAN N
CORPAS LTDA ; CD demanda: actos demandados RDO 800 ADC 422 RDC 387 Fl. 3060d 20CD antecedentes: CD contestación. 21 Fl. 35 – 38 c. p; CD demanda: actos demandados RDO 800 ADC 422 RDC 387 Fl. 1723 22 Fl. 28 -33 c.p, actos demandados RDO 800 ADC 422 RDC 387 Fl. 4-15 el correspondiente registro mercantil como gerentes principales y suplentes serán los representantes de la sociedad para todos los efectos legales, mientras no se cancele su inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento.” En consecuencia, el correo costos_clinica@juanncorpas.edu.co, informado por el segundo suplente del representante legal para la notificación de actos administrativos, fue un correo electrónico válidamente suministrado por la actora y a este debían notificársele los actos administrativos particulares de la UGPP. Comoquiera que el 9 de noviembre de 2015, la UGPP notificó a la actora, en debida forma, la Liquidación RDO 800 del 8 de octubre de 2015, el término de dos meses para interponer el recurso de reconsideración comenzó a correr el 10 de noviembre de 2015 y finalizó el 10 de enero de 2016. Empero, el recurso de reconsideración se interpuso el 20 de mayo de 2016, por lo que fue extemporáneo. En ese entendido, procedía la inadmisión del recurso obligatorio y, por la misma razón, no podía tenerse como presentado el recurso de reconsideración23, pues la interposición extemporánea del recurso
equivale a no haberlo interpuesto. En consecuencia, no se encuentra cumplido el requisito previo para demandar, referido a la interposición y decisión de los recursos obligatorios (artículo 161 numeral 2 del CPACA), por lo que se impone confirmar la sentencia apelada, que declaró probada la excepción de inepta demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E CONFIRMAR la decisión de declarar probada la excepción de inepta demanda. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. 23 ? Sentencia 2010-885 Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. En similar sentido, ver, entre otras, sentencias del 15 de julio de 2010, expediente 16919, Consejero ponente Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y del 10 de febrero de 2011, expediente 17251, Consejera ponente Martha Teresa Briceño de Valencia.