🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2017-00200-01(23883)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2017-00200-01(23883)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZA PARCIALMENTE LA DEMANDA – Competencia del magistrado ponente del Consejo de Estado

en Sala Unitaria / EXPEDICIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Y DE

TRÁMITE – Competencia.

1. De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos «susceptibles de apelación» dictados en primera instancia por los tribunales administrativos. Por otra parte, el artículo 125 ibidem, precisó que es competencia del magistrado ponente en Sala unitaria expedir los autos interlocutorios y de trámite, diferentes a los previstos en los numerales uno a cuatro del artículo 243 del CPACA. En consecuencia, el magistrado sustanciador es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora, contra la decisión del a quo que rechazó la demanda respecto a los actos mencionados.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 125 / LEY 1437

DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) –

ARTÍCULO 243.

PROCEDIMIENTO DE COBRO ADMINISTRATIVO COACTIVO – Actos demandables. Reiteración de jurisprudencia / ACTOS DEMANDABLES EN EL PROCEDIMIENTO DE COBRO COACTIVO – Alcance. Extensión del control de Legalidad a actos definitivos distintos de los previstos en los artículos 101 del CPACA y 835 del Estatuto Tributario / CONTROL DE LEGALIDAD DE

AUTO APROBATORIO DEL REMATE EN PROCESO ADMINISTRATIVO DE

COBRO COACTIVO – Procedencia / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTO QUE SANEA PROCESO DE COBRO COACTIVO – Improcedencia. No es susceptible de control judicial al no versar sobre los supuestos fácticos que indica el demandante, además de que no afectó derechos, intereses u obligaciones del contribuyente, sino que corrigió las irregularidades del procedimiento / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTO QUE FIJA FECHA Y HORA PARA LA DILIGENCIA DE REMATE EN PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Improcedencia. No es susceptible de ser demandado por ser un acto de trámite que no crea, modifica ni extingue una obligación ni comporta la naturaleza de acto definitivo en los términos del artículo 43 del CPACA / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTO QUE INFORMA SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LOS RECURSOS CONTRA ACTOS DE SANEAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO Y DE FIJACIÓN DE FECHA Y HORA PARA DILIGENCIA DE REMATE – Improcedencia. [R]esulta preciso traer a colación el artículo 101 del CPACA y el artículo 835 del ET, en virtud de los cuales solo son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo: (i) los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor; (ii) los que ordenan llevar adelante la ejecución; y (ii) los que liquiden el crédito. No obstante, esta corporación ha precisado que además de los señalados en los citados artículos, también es demandable el acto aprobatorio del remate. Así lo interpretó la Sala en el auto del 12 de noviembre de

2015 (exp: 20881; C.P: Martha Teresa Briceño): (…) En todo caso, resultará preciso verificar si los actos enjuiciados resuelven de fondo una situación jurídica, de conformidad con lo expuesto en el auto del 3 de noviembre de 2017 (exp: 22569; C.P: Julio Roberto Piza) (…) dentro del procedimiento administrativo de cobro pueden expedirse actos administrativos que no versen sobre la ejecución propiamente dicha de la obligación tributaria, pero que sí constituyen una verdadera decisión de la Administración, susceptible del control jurisdiccional, en tanto afectan derechos, intereses u obligaciones de los contribuyentes o responsables del impuesto. Por eso, en aras de la protección jurídica de controversias independientes a la ejecución de la obligación tributaria, son demandables ante esta jurisdicción los actos administrativos definitivos, expedidos por la Administración Tributaria de conformidad con lo estipulado en el artículo 43 de la Ley 1437, tesis que reitera la Sección en esta providencia. A la luz de estas consideraciones, la Sala unitaria constata que la actora demandó (i) la Resolución 3285, del 15 de julio del 2016, mediante la cual la Administración saneó el proceso de cobro coactivo al revocar dos de los tres mandamientos de pagos expedidos por los mismos títulos ejecutivos; (ii) la Resolución 1875, del 4 de agosto de 2016, por la cual se señaló fecha y hora para la diligencia de remate; y (iii) los oficios 1322444451487 y 1322444451488, del 22 de agosto del 2016, que informaron la improcedencia de los recursos contra los anteriores actos. (…) La Sala estima que

en el sub examine, los actos objeto de impugnación, no están enlistados en los artículos 101 del CPACA y 835 del ET, tampoco hacen parte de aquellos preparatorios susceptibles de control judicial, al ser actos administrativos de trámite que no crean, modifican o extinguen una obligación y tampoco comportan la naturaleza de un acto administrativo definitivo en los términos del artículo 43 del CPACA. Respecto de la Resolución 3285, del 15 de julio del 2016, resulta importante advertir, que los argumentos planteados por el apelante van dirigidos a provocar un pronunciamiento sobre supuestos que no fueron objeto de decisión por este acto que se pretende demandar, como es la presunta revocatoria tácita del Mandamiento de Pago nro. 900.072, del 19 de agosto de 2011, pues, según lo interpreta la demandante, la DIAN con posterioridad expidió los mandamientos de pago nros. 0053, del 19 de febrero de 2013 y 0081, del 19 de marzo de 2013, lo cual hace inexistente el Mandamiento de Pago nro. 900.072, del 19 de agosto de

2011. De la lectura detallada de la Resolución 3285, del 15 de julio de 2016, se constata que dicho acto en modo alguno se pronuncia sobre la revocatoria del Mandamiento de Pago nro. 900.072, del 19 de agosto de 2011, antes bien, ordena continuar el cobro de acuerdo con dicho acto. Igualmente, la referida resolución no se pronuncia sobre los mandamientos de pago pago nros. 0053, del 19 de febrero de 2013, y 0081, del 19 de marzo de 2013, que indica la parte recurrente. De esta

forma, es patente que dicho acto no versa sobre los supuestos fácticos que indica la recurrente y, por tanto, no se evidencia que sea pasible de control jurisdiccional. Adicionalmente, se precisa que la decisión de sanear el proceso de cobro no afectó derechos, intereses u obligaciones del contribuyente, sino que corrigió las irregularidades presentadas en el procedimiento administrativo de cobro, según términos del artículo 849-1 del ET.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 101 / ESTATUTO TRIBUTARIO ARTÍCULO 101 /

ESTATUTO TRIBUTARIO ARTÍCULO 849-1.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos demandables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, concretamente, los proferidos en el procedimiento administrativo de cobro coactivo tributario, se reitera el criterio expuesto por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en autos de 24 de octubre de 2013, radicado 25000-23-27-000-2013-00352-01(20277), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y 24 de noviembre de 2016, radicado 08001-23-33-004-2014-01164-01(22395) C.P.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00200-01(23883)

Actor: DISTRIBUIDORA JACH S. A. EN LIQUIDACIÓN

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, contra el auto del 18 de abril de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que rechazó la demanda respecto de cuatro de los cinco actos administrativos objeto de la demanda.

ANTECEDENTES Demanda El 11 de enero de 2017 (f. 1), la parte actora promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN. Mediante auto inadmisorio del 19 de julio de 2017, el tribunal ordenó a la parte actora identificar las pretensiones de la demanda (f. 102). A través de memorial de subsanación radicado el 4 de agosto de 2017, la demandante solicitó la nulidad de los siguientes actos: (i) Resolución 3285, del 15 de julio del 2016, mediante la cual la Administración saneó el proceso de cobro coactivo al revocar dos de los tres mandamientos de pagos expedidos por los mismos títulos ejecutivos. (ii) Resolución 1875, del 4 de agosto de 2016, por la cual se señala fecha y hora para diligencia de remate. (iii) Los oficios 1322444451487 y 1322444451488, del 22 de agosto del 2016, que informan la improcedencia de recursos contra los anteriores

actos. (iv) Resolución 2242, del 14 de septiembre de 2016, por medio del cual se aprueba el remate de los bienes inmuebles. Estos actos están fundamentados en el Mandamiento de Pago nro. 900.072, del 19 de agosto de 2011, que ordenó el pago de las sumas determinadas en las liquidaciones privadas del impuesto sobre la renta y complementarios de los años gravables 2007 a 2009, y el 4.º bimestre del IVA del 2006; 3.º período del IVA de los años 2008 y 2009, y 1.º a 3.º bimestre del IVA del 2010. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declara la caducidad del proceso de cobro coactivo. Auto recurrido Por medio del auto del 18 de abril del 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, rechazó la demanda frente a (i) la Resolución 3285, del 15 de julio del 2016, (ii) la Resolución 1875, del 4 de agosto de 2016 y (iii) a los oficios 1322444451487 y 1322444451488, del 22 de agosto del 2016, porque, según consideró, no son actos administrativos pasibles de control judicial, en tanto que no crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica diferente de la que se ejecuta. Recurso de apelación La demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del tribunal. Manifestó que los actos demandados pueden ser objeto de control en sede jurisdiccional, en la medida en que afectaron derechos, intereses y obligaciones del contribuyente. Agregó que el acto de saneamiento es

contrario al debido proceso, porque reconoció la validez de un mandamiento de pago que fue revocado tácitamente con los actos administrativos posteriores. Señaló que al acto que fijó fecha para el remate es nulo por no identificar, en debida forma, los bienes objeto de la medida cautelar. Argumentó que debió practicarse nuevamente la diligencia de secuestro. Finalmente, indicó que los oficios que negaron la procedencia de los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 3285, del 15 de julio de 2016 y la Resolución 1875, del 4 de agosto de 2016, son contrarios al debido proceso, porque le impidió poner de presente las vulneraciones a sus derechos.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos «susceptibles de apelación» dictados en primera instancia por los tribunales administrativos. Por otra parte, el artículo 125 ibidem, precisó que es competencia del magistrado ponente en Sala unitaria expedir los autos interlocutorios y de trámite, diferentes a los previstos en los numerales uno a cuatro del artículo 243 del CPACA.

En consecuencia, el magistrado sustanciador es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora, contra la decisión del a quo que rechazó la demanda respecto a los actos mencionados. Sobre el particular, se deberá establecer si son susceptibles de control judicial los actos mediante los cuales la DIAN (i) saneó el proceso de cobro, (ii) señaló fecha y hora para diligencia de remate e (iii) informó

sobre la improcedencia de los recursos.

2. Para dar alcance a la cuestión a resolver, resulta preciso traer a colación el artículo 101 del CPACA y el artículo 835 del ET, en virtud de los cuales solo son demandables ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo: (i) los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor; (ii) los que ordenan llevar adelante la ejecución; y

(ii) los que liquiden el crédito. No obstante, esta corporación ha precisado que además de los señalados en los citados artículos, también es demandable el acto aprobatorio del remate. Así lo interpretó la Sala en el auto del 12 de noviembre de 2015 (exp: 20881; C.P: Martha Teresa Briceño): En ese orden de ideas, es forzoso concluir que el acto cuya nulidad se pide en el sub examine es susceptible de control jurisdiccional, pues tal como se indicó en párrafos precedentes, esta Sección ha admitido que el auto que aprueba el remate es demandable porque genera una situación distinta a la simple ejecución de la obligación tributaria. Igual consideración aplica para las decisiones contenidas en los numerales 2 y 3 del acto acusado, puesto que liquidan las costas y gastos del proceso y el crédito. En todo caso, resultará preciso verificar si los actos enjuiciados resuelven de fondo una situación jurídica, de conformidad con lo expuesto en el auto del 3 de noviembre de 2017 (exp: 22569; C.P: Julio Roberto Piza) (…) dentro del procedimiento administrativo de cobro pueden expedirse actos administrativos que no versen sobre la ejecución propiamente dicha de la

obligación tributaria, pero que sí constituyen una verdadera decisión de la Administración, susceptible del control jurisdiccional, en tanto afectan derechos, intereses u obligaciones de los contribuyentes o responsables del impuesto. Por eso, en aras de la protección jurídica de controversias independientes a la ejecución de la obligación tributaria, son demandables ante esta jurisdicción los actos administrativos definitivos, expedidos por la Administración Tributaria de conformidad con lo estipulado en el artículo 43 de la Ley 1437, tesis que reitera la Sección en esta providencia. A la luz de estas consideraciones, la Sala unitaria constata que la actora demandó (i) la Resolución 3285, del 15 de julio del 2016, mediante la cual la Administración saneó el proceso de cobro coactivo al revocar dos de los tres mandamientos de pagos expedidos por los mismos títulos ejecutivos; (ii) la Resolución 1875, del 4 de agosto de 2016, por la cual se señaló fecha y hora para la diligencia de remate; y (iii) los oficios 1322444451487 y 1322444451488, del 22 de agosto del 2016, que informaron la improcedencia de los recursos contra los anteriores actos. Como se aprecia del recurso de apelación, la parte actora afirmó que los actos demandados pueden ser objeto de control en sede jurisdiccional, en la medida en que dichos actos afectaron el derecho al debido proceso al reconocerle vigencia a un acto revocado tácitamente. Frente a este argumento, la demandante manifestó que la Resolución 3285, del 15 de julio de 2016 saneó el procedimiento de cobro pero ello conllevó a

revocar tácitamente el Mandamiento de Pago nro. 900.072, del 19 de agosto de 2011, dado que con posterioridad a esta resolución, la DIAN expidió nuevos mandamientos de pago identificados con números 0053, del 19 de febrero de 2013, y 0081, del 19 de marzo de 2013. Asimismo, expresó que el acto que fijó fecha y hora para la diligencia de remate, no identificó, plenamente, los bienes objeto de la diligencia y, finalmente, los oficios que rechazaron los recursos, transgredieron el derecho de defensa. La Sala estima que en el sub examine, los actos objeto de impugnación, no están enlistados en los artículos 101 del CPACA y 835 del ET, tampoco hacen parte de aquellos preparatorios susceptibles de control judicial, al ser actos administrativos de trámite que no crean, modifican o extinguen una obligación y tampoco comportan la naturaleza de un acto administrativo definitivo en los términos del artículo 43 del CPACA. Respecto de la Resolución 3285, del 15 de julio del 2016, resulta importante advertir, que los argumentos planteados por el apelante van dirigidos a provocar un pronunciamiento sobre supuestos que no fueron objeto de decisión por este acto que se pretende demandar, como es la presunta revocatoria tácita del Mandamiento de Pago nro. 900.072, del 19 de agosto de 2011, pues, según lo interpreta la demandante, la DIAN con posterioridad expidió los mandamientos de pago nros. 0053, del 19 de febrero de 2013 y 0081, del 19 de marzo de 2013, lo cual hace

inexistente el Mandamiento de Pago nro. 900.072, del 19 de agosto de 2011. De la lectura detallada de la Resolución 3285, del 15 de julio de 2016, se constata que dicho acto en modo alguno se pronuncia sobre la revocatoria del Mandamiento de Pago nro. 900.072, del 19 de agosto de 2011, antes bien, ordena continuar el cobro de acuerdo con dicho acto. Igualmente, la referida resolución no se pronuncia sobre los mandamientos de pago pago nros. 0053, del 19 de febrero de 2013, y 0081, del 19 de marzo de 2013, que indica la parte recurrente. De esta forma, es patente que dicho acto no versa sobre los supuestos fácticos que indica la recurrente y, por tanto, no se evidencia que sea pasible de control jurisdiccional. Adicionalmente, se precisa que la decisión de sanear el proceso de cobro no afectó derechos, intereses u obligaciones del contribuyente, sino que corrigió las irregularidades presentadas en el procedimiento administrativo de cobro, según términos del artículo 849-1 del ET. Por consiguiente, se negará el recurso interpuesto y, concurrentemente, se confirmará la providencia de primer grado. En consecuencia, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el auto del 18 de abril de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que rechazó parcialmente la demanda por versar sobre actos no susceptibles de control judicial.

Segundo: Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consultar sobre este documento ...