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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2017-00203-01(24043)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2017-00203-01(24043)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

AUTO DECIDE RECURSO DE APELACIÓN COTNRA AUTO QUE DECLARÓ

PROBADA A EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00203-01(24043)

Actor: ALBA LUCÍA RESTREPO QUIROGA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante contra el auto del 17 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa y, en consecuencia, dio por terminado el proceso (ff. 256 a 270).

ANTECEDENTES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la demandante solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos1: (i) la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412014000259, del 2 de diciembre de 2014, mediante la cual la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año 2011, presentada por la demandante; (ii) el Auto nro. 000597, del 10 de junio de 2016, que inadmitió el recurso de

reconsideración interpuesto por la actora, y (iii) el Auto nro. 000812, del 28 de julio de 2016, que confirmó la inadmisión. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se declarara la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2011. De igual manera, solicitó que se condene a la Administración por los perjuicios materiales y morales causados con los actos acusados. 1 Inicialmente también se demandó el requerimiento especial que dio lugar a los actos enjuiciados, pero, mediante auto del 19 de julio de 2017, expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, se rechazó la demanda frente a dicho acto, por ser un acto previo no susceptible de control judicial. Contestación de la demanda La apoderada de la DIAN se opuso a las pretensiones de la actora y propuso las excepciones previas de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad de la acción (ff. 203 a 216). A esos efectos, señaló que, de acuerdo con el artículo 720 del ET, contra las liquidaciones oficiales procede el recurso de reconsideración, el cual debe interponerse dentro de los dos meses siguientes a la notificación del acto administrativo. Que, en igual sentido, el artículo 722 ibidem establece que el precitado recurso es procedente siempre y cuando se hubiera interpuesto oportunamente. Explicó que, por esos motivos, la actora contaba con dos meses desde la notificación de la liquidación oficial censurada para interponer el respectivo recurso de reconsideración y que, en el caso concreto, dicha

notificación se efectuó el 5 de diciembre de 2014, de manera que el término para recurrir culminó el 5 de febrero de 2015. Al efecto, adujo que, el 20 de abril de 2016, la demandante interpuso el recurso reconsideración de forma extemporánea y consecuentemente fue inadmitido. Sostuvo que la demandante no acudió per saltum a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en la medida en que no dio respuesta en debida forma al requerimiento especial y no presentó la demanda dentro de los cuatro meses siguiente a la notificación de la liquidación oficial enjuiciada. Frente a la caducidad, expresó que la notificación de la liquidación oficial censurada se efectuó el 5 de diciembre de 2014, conforme al certificado expedido por la empresa de correo Inter Rapidísimo, por lo cual el término para interponer el recurso de reconsideración feneció el 5 de febrero de 2015. Señaladamente, el recurso interpuesto el 20 de abril de 2016, resultó ser extemporáneo. Insistió en que la demanda de nulidad contra la liquidación oficial de revisión demandada caducó al momento en que esta fue presentada, teniendo en cuenta la fecha de notificación de dicho acto. Al respecto, manifestó que si bien el 9 de diciembre de 2016 la actora solicitó conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, dicha solicitud fue radicada cuando ya había operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Finalmente, señaló que el recurso que se interpuso contra el auto inadmisorio «como agotamiento en sede administrativa, no es

habilitante para el término de caducidad de los cuatro meses, actuación que, no tiene la capacidad de retrotraer los términos fenecidos» (f. 215). Auto recurrido En audiencia inicial celebrada el 17 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa (ff. 216 a 223). Frente a la caducidad del medio de control, el tribunal concluyó que la demanda se presentó en término, puesto que se promovió dentro del plazo legalmente establecido en el artículo 164, numeral 2.º, letra d. Ello en la medida en que la actora, a través del trámite de solicitud de conciliación, suspendió el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, de tal forma que la radicación de la demanda efectuada el 11 de enero de 2017 resultó oportuna. Respecto del indebido agotamiento de la vía administrativa, el tribunal constató que se demandó la nulidad de la liquidación oficial de revisión, que modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, junto con el auto inadmisorio del recurso de reconsideración y la resolución confirmatoria de esta decisión. Sobre el particular, revisó la presunta indebida notificación de la liquidación oficial de revisión que fuere endilgada por la actora, a fin de demostrar la improcedencia de la inadmisión del recurso de reconsideración. Concluyó que, contrario a lo afirmado por la demandante, la liquidación oficial fue debidamente notificada el 5 de

diciembre de 2014, en la dirección que esta informó, i.e. calle 74 sur nro. 14 – 66, este de Bogotá, tal como consta en el certificado de la empresa de mensajería. De esta forma, el tribunal estimó que el término para interponer el recurso de reconsideración se surtía oportunamente entre el 5 de diciembre de 2014 y el 5 de febrero de 2015. De ahí que fuera extemporánea la radicación del recurso efectuada el 20 de abril de

2016. Consecuentemente declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda por indebido agotamiento de la actuación administrativa.

Recurso de apelación Dentro de la oportunidad legal, Alba Lucía Restrepo interpuso recurso de apelación contra el auto que declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda y dio por terminado el proceso (archivo digital «CP_0817100128841», minutos 33:14 a 38:34 CD, f. 255). Señaló que los hechos de la demanda están dirigidos a demostrar que existió una indebida notificación del requerimiento especial y de la liquidación oficial enjuiciada. Sostuvo que el correo de notificación fue recibido en la dirección por ella informada; sin embargo, desconoce la persona que recibió la notificación. 2 Debido a dicha suspensión el término para que operara la caducidad se extendió hasta el 13 de enero de 2017. En este sentido, sostuvo que, a través del acto de requerimiento de pago de la obligación determinada en el acto oficial, comunicada por la DIAN en abril de 2016, la actora se notificó por conducta concluyente

del requerimiento especial y de la liquidación oficial. Por ello, insistió en que fue oportuna la interposición del recurso de reconsideración, de modo que es necesario que se controle la legalidad de la indamisión del recurso y del acto que desató el recurso de reposición. Igualmente, adujo que la presunta ilegalidad de la inadmisión del recurso interpuesto habilitó que se demandara la liquidación oficial sin incurrir en el indebido agotamiento de la actuación administrativa. Agregó que el desconocimiento de la expedición del requerimiento especial y de la liquidación oficial de revisión conllevó a que perdiera la oportunidad para acogerse al beneficio del pago de la sanción reducida, equivalente a la cuarta parte de la sanción impuesta. «Más aún si se tiene en cuenta que la declaración de renta de 2012 fue corregida el 3 de abril de 2014 y el saldo a pagar correspondiente ya había sido cancelado en cumplimiento al requerimiento de la DIAN enviado a su correo electrónico» (f. 255). De conformidad con los anteriores argumentos, solicitó que se revoque el acto del tribunal y se ordene continuar con el litigio. Oposición de la DIAN al recurso de apelación Reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demanda. (archivo digital «CP_0817100128841», minutos 39:05 a 40:55 del CD f. 255).

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos «susceptibles de apelación», proferidos por los tribunales administrativos. Por otra parte, el artículo 125 ibidem precisó que será

competencia de la Sala de decisión emitir los autos interlocutorios y de trámite previstos en los numerales 1 a 4 del artículo 243 ibid. En consecuencia, la Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 17 de agosto de 2018, que declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa y, en consecuencia, declaró terminado el proceso. Concretamente, el indebido agotamiento de la actuación administrativa se origina, presuntamente, por cuanto el tribunal halló que el recurso de reconsideración fue interpuesto de forma extemporánea, habida consideración de la fecha de notificación de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412014000259, del 2 de diciembre de 2014. Por su parte, la actora sostuvo que en la medida en que la liquidación oficial fue indebidamente notificada, la interposición del recurso fue en tiempo. A este respecto, se precisa que la demandante no discute que haya sido incorrecta la dirección de notificación empleada por la Administración para remitir la liquidación oficial, ya que su censura se dirige a enervar la validez de la notificación, por cuanto desconoce la persona que acusó el recibo de la correspondencia. Agregó que la notificación personal de los actos implica la recepción directa por parte del administrado. Así, la Sala se concentrará en verificar si la notificación por correo le exige a la Administración hacer entrega directa al destinatario o si debe hacer seguimiento a la persona que reciba la documentación remitida hasta la entrega efectiva al destinatario de la notificación.

2. A la luz del numeral 2.º del artículo 161 del CPACA, los demandantes

deben agotar la interposición de los recursos que sean obligatorios contra los actos administrativos que se demanden en nulidad y restablecimiento del derecho. En el caso de las liquidaciones oficiales, inicialmente3, es obligatorio interponer el recurso de reconsideración dentro de los dos meses siguientes a la notificación (art. 720 del ET). Por su parte, los artículos 722 y 726 del ET condicionan la admisión del recurso de reconsideración al cumplimiento de las siguientes exigencias: (i) que se haya formulado por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad; (ii) que haya sido promovido dentro de la oportunidad legal, y (iii) que haya sido interpuesto directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante. De ahí que, para tener por cumplido el requisito de procedibilidad del medio de control incoado por la actora, es necesario determinar si aquella recurrió la liquidación oficial censurada con el lleno de las condiciones legales. 2.1. Ahora bien, la formulación oportuna del recurso indicado depende, a su vez, de que la Administración cumpla con la carga de notificar, comunicar o publicar, según sea el caso, sus decisiones a los interesados, pues la notificación de los actos oficiales es un elemento esencial para la eficacia de la decisión, al paso que es una expresión del derecho fundamental del debido proceso y una garantía del derecho de defensa, en tanto permite cuestionar las decisiones. 3 En todo caso, el parágrafo del artículo 720 del ET, establece: «Cuando se hubiere atendido en debida forma

el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial». En el caso de la liquidación oficial proferida por la DIAN, conviene destacar que el artículo 565 ibidem permite a la autoridad administrativa emplear los medios de notificación de los actos administrativos que señala la norma4. Los medios de notificación principales enunciados podrán ser: electrónica, personal y a través de la red oficial de correo o de mensajería especializada, sin que esa elección implique un vicio de la actuación oficial, salvo que el acto exija una forma de notificación especial. Frente a la obligación de entregar el correo directamente al contribuyente o a una persona autorizada para recibirlo, esta Sección ha considerado que el procedimiento de notificación por correo de los actos administrativos, se limita a la entrega en la última dirección informada por el contribuyente y en este sentido, la empresa de mensajería no está en la obligación de realizarlo directamente al destinatario al cual va dirigido el documento (sentencias del 18 de junio de 2014, expediente 20088, CP: Jorge Octavio Ramírez y del 4 de septiembre de 2014 expediente 20094, CP: Martha Teresa Briceño). De acuerdo con la mencionada jurisprudencia, la Administración cumple la función de notificar los actos por correo, si los radica en la dirección que informó el contribuyente con independencia de que, por razones posteriores a su recepción, el correo no sea entregado al destinatario por

parte de quien los recibió. Ello, dado que la remisión del documento al contribuyente después de que es recibido en la dirección de notificación, es un asunto interno de quien resida, habite o esté encargado de la correspondencia del lugar que se destinó para la recepción de la documentación, aspectos que no pueden afectar la eficacia de los actos de la Administración tributaria. De conformidad con los anteriores planteamientos, la Sala concluye que en el supuesto de notificación de la liquidación oficial mediante correo, esta se entiende efectuada en debida forma cuando se envía por un servicio de mensajería especializada (a quien podría exigírsele constancia de recibido), a la última dirección del RUT informada por la contribuyente y con copia del acto que se pretende notificar.

3. En el caso concreto, la DIAN notificó el 5 de diciembre de 2014 la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412014000259, del 2 de diciembre de 2014, mediante correo certificado (guía de mensajería 30002000319458), a la dirección informada por la contribuyente, esto

es, calle 74 Sur nro. 14 66, Este de Bogotá. Ello consta en la certificación de entrega, emitida por la empresa de mensajería Inter Rapidísimo (f. 67). Ahora bien, como ya fue anunciado, la Administración no estaba en la obligación de que la recepción del documento notificado hubiere sido entregado directamente a la contribuyente y en esa medida, el procedimiento de notificación efectuado por la DIAN cumplió con las disposiciones legales. Agréguese, que precisamente es el administrado 4 La normativa regula mecanismos de notificación principales y subsidiarios.

quien al momento de registrar, inscribir en el RUT la dirección o de informar la dirección procesal para la notificación, debe prever la guarda, conservación y entrega de la correspondencia que le sea remitida, por lo que resulta que en el sub judice, la notificación al haberse surtido el 5 de diciembre de 2014 en la dirección registrada, podía recurrirse hasta el 5 de febrero de 2015. Con arraigo en lo anterior, resulta extemporáneo el prenotado recurso de reconsideración interpuesto el 20 de abril de 2016, de modo que la actora no agotó el recurso obligatorio que le procedía al acto oficial, conforme al artículo 161.2 del CPACA (ff. 73 a 76). Una vez notificada, la señora Alba Lucía Restrepo Quiroga quedó habilitada para promover el recurso de reconsideración. En vista de las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la decisión del a quo, que declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda por indebido agotamiento de la vía administrativa. En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE:

1. Confirmar el auto del 17 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que declaró probada la excepción previa de inepta demanda por incumplir el requisito previo contemplado en al artículo 161.2 del CPACA y, en consecuencia, dio por terminado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Alba Lucía Restrepo

Quiroga.

2. Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese, comuníquese. Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sala

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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