CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2017-00217-02(24110)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2017-00217-02(24110)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
AUTO QUE DECIDE SOBRE LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS - Recursos
procedentes / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NIEGA VINCULACIÓN DE TERCERO EN PROCESO TRAMITADO EN PRIMERA INSTANCIA ANTE JUEZ COLEGIADO – Procedencia. El recurso procede y se concede en el efecto suspensivo / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
AUTO QUE NIEGA VINCULACIÓN DE LITISCONSORTE EN PROCESO
TRAMITADO EN PRIMERA INSTANCIA ANTE JUEZ COLEGIADO – Procedencia / RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO DE JUEZ COLEGIADO QUE NO CONCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA LA VINCULACIÓN DE UN TERCERO EN PROCESO DE PRIMERA INSTANCIA - Prosperidad 2.1. El artículo 226 del CPACA establece que el auto que decide sobre la solicitud de intervención de un tercero en primera instancia es susceptible de apelación, y cuando sea de única instancia será susceptible del recurso de súplica o reposición, dependiendo de si se trata de un juez colegiado o no. 2.2. El objetivo de la Comisión de Reforma que dio lugar a la Ley 1437 de 2011 fue regular de forma integral la intervención de terceros y de litisconsortes. En efecto, en las memorias de dicha comisión consta lo siguiente: “11. Intervención de terceros en el proceso contencioso administrativo (…) Se propone que la regulación correspondiente a la intervención de tercero se consagre de manera completa o integral dentro del Código Contencioso Administrativo, con arreglo a las características y finalidades de los procesos contencioso administrativos. Así se
evitarían confusiones, independientemente de que para esa regulación se sigan las líneas que sobre las correspondientes figuras contiene el Código de Procedimiento Civil. De esa manera se tendría la regulación precisa, entre otros aspectos, de todo lo relacionado con: coadyuvantes, impugnantes, litisconsortes en sus diversas modalidades (facultativos o necesarios), intervención adhesiva, llamamiento en garantía, denuncia del pleito, llamamiento en garantía confines de repetición” (…) 2.3. Debido a lo anterior, el auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 4 de septiembre de 2018, que negó la vinculación del Ministerio de Salud y Protección Social es susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. 2.4. Como consecuencia de lo expuesto, el despacho revocará la decisión que negó el recurso de apelación, y en su lugar, lo admitirá.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 226
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00217-02(24110)
Actor: CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED
Demandado: INDUSTRIA MILITAR – INDUMIL, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO El despacho resuelve el recurso de queja interpuesto por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) contra el auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 4 de septiembre de 2018 por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de negar la vinculación del Ministerio de Salud y Protección Social.
ANTECEDENTES
1. Industria Militar Colombiana (en adelante INDUMIL) profirió la circular informativa contenida en el Oficio 01.452.143 del 28 de agosto de 2013, en el que dio instrucciones a Carbones del Cerrejón Limited
(en adelante Cerrejón) para que se pagara el 20% del valor de la compra de material explosivo por concepto del impuesto social de explosivos.
2. Con base en lo anterior, fueron expedidos los recibos de caja 60000527 del 30 de junio, 60000530 del 30 de agosto, 6000535 del 22 de septiembre, 6000537 del 26 de septiembre, 6000544 del 2 de noviembre, y 6000545 del 9 de noviembre de 2016.
3. Cerrejón presentó recurso de reconsideración contra los recibos de caja antes enunciados ante la DIAN, según su competencia previstas en el artículo 1 del Decreto 4048 de 2008, modificada por el artículo 1 del Decreto 1321 de 2011.
4. La DIAN negó los recursos de reconsideración mediante las resoluciones 005687 del 4 de agosto, 008135 del 24 de octubre y 010079 del 20 de diciembre de 2016.
5. Cerrejón presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Salud y Protección Social, INDUMIL y la DIAN con las siguientes pretensiones: “2.1 Que se declare la nulidad de la liquidación del impuesto social de explosivos, contenida en la actuación administrativa que sustenta el pago del impuesto social de explosivos ordenado según Circular Informativa sin fecha de INDUMIL, efectuado según instrucciones de esa entidad y que consta en los recibos de caja 60000527 del 30 de junio de 2016, 6000530 del 30 de agosto de 2016, 6000535 y 6000537 del 22 y del 26 de septiembre de 2016, respectivamente, 6000544 y 6000545 del 2 y del 9 de noviembre de 2016, respectivamente, todos expedidos por INDUMIL. 2.2. Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 005687 del 4 de agosto, 008135 del 24 de octubre y 010079 del 20 de diciembre, todas de 2016, mediante las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN falló negativamente los recursos de reconsideración presentados en contra de los referidos recibos de caja. 2.3. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho: 2.3.1 Se declare que CERREJÓN NO está obligado al pago del impuesto social de explosivos liquidado en los recibos de caja que demandan. 2.3.2 Se ordene la devolución del impuesto pagado por mi representada, cuya cuantía total asciende a $2.819.523.796. 2.3.3. Se ordene reconocer y pagar los intereses que se hubieran
generado y/o se generen sobre dicha suma de dinero indebidamente pagada por mi representada por concepto del impuesto social de explosivos, desde la fecha de su desembolso hasta el momento en que su monto sea efectivamente devuelto. 2.3.4. Se condene en costas a la parte demandante”1.
6. La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda respecto a las pretensiones de nulidad del Recibo de Caja 60000527 del 30 de junio y de la Resolución 005687 del 4 de agosto de 2016 porque operó el fenómeno de la caducidad, admitió la demanda por las demás pretensiones anulatorias y de restablecimiento del derecho, y negó la vinculación del Ministerio de Salud y Protección Social porque no participó en la expedición de los actos acusados. 1 Folio 7 del expediente.
7. La DIAN contestó la demanda solicitando la vinculación del Ministerio de Salud y Protección Social porque es la entidad que administra los recursos recaudados por el impuesto social de explosivos, según lo establece el Decreto 1809 de 1964 y el artículo 224 de la Ley 100 de 1993.
8. El tribunal, mediante auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 4 de septiembre de 2018, reiteró su decisión de negar la vinculación del Ministerio de Salud y Protección Social porque no hizo parte del trámite administrativo en el que fueron expedidos los actos acusados.
9. La DIAN presentó recurso de apelación contra la anterior decisión durante la audiencia, señalando que es necesaria la presencia de las tres entidades porque no existe claridad sobre cuál es la entidad responsable
de la eventual devolución de lo pagado. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 4 de septiembre de 2018, rechazó por improcedente el recurso de apelación indicando que contra esta decisión sólo procede el recurso de reposición. RECURSO DE QUEJA La DIAN afirmó que el recurso de apelación interpuesto es procedente porque así lo prevé el CPACA, sin invocar algún artículo específico.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico De conformidad con el recurso de queja, le corresponde al despacho determinar si la apelación interpuesta por la DIAN contra el auto que niega la integración del contradictorio es susceptible de apelación.
2. Análisis del caso concreto 2.1. El artículo 226 del CPACA establece que el auto que decide sobre la solicitud de intervención de un tercero en primera instancia es susceptible de apelación, y cuando sea de única instancia será susceptible del recurso de súplica o reposición, dependiendo de si se
trata de un juez colegiado o no2. 2.2. El objetivo de la Comisión de Reforma que dio lugar a la Ley 1437 de 2011 fue regular de forma integral la intervención de terceros y de litisconsortes. En efecto, en las memorias de dicha comisión consta lo siguiente: “11. Intervención de terceros en el proceso contencioso administrativo (…) Se propone que la regulación correspondiente a la intervención de tercero se consagre de manera completa o integral dentro del Código Contencioso
Administrativo, con arreglo a las características y finalidades de los procesos contencioso administrativos. Así se evitarían confusiones, independientemente de que para esa regulación se sigan las líneas que sobre las correspondientes figuras contiene el Código de Procedimiento Civil. 2 “ARTÍCULO 226. IMPUGNACIÓN DE LAS DECISIONES SOBRE INTERVENCIÓN DE TERCEROS. El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo. El auto que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso de súplica o del de reposición, según el juez sea individual o colegiado, y en los mismos efectos previstos para la apelación”. De esa manera se tendría la regulación precisa, entre otros aspectos, de todo lo relacionado con: coadyuvantes, impugnantes, litisconsortes en sus diversas modalidades (facultativos o necesarios), intervención adhesiva, llamamiento en garantía, denuncia del pleito, llamamiento en garantía confines de repetición”3. (Subrayado fuera del original). 2.3. Debido a lo anterior, el auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 4 de septiembre de 2018, que negó la vinculación del Ministerio de Salud y Protección Social es susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. 2.4. Como consecuencia de lo expuesto, el despacho revocará la decisión que negó el recurso de apelación, y en su lugar, lo admitirá. Adicionalmente, se pone de presente que el expediente original se encuentra al despacho identificado con el número interno 24091,
pendiente de resolver otro recurso de apelación. Por este motivo, se ordenará que, una vez ejecutoriada esta providencia, el expediente de queja pase al despacho para que los recursos de apelación sean resueltos conjuntamente En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en Sala Unitaria, RESUELVE Primero: Revocar el auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 4 de septiembre de 2018, que indebidamente negó el recurso de apelación. 3 COMISIÓN DE REFORMA. Memorias de la Ley 1437 de 2011: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Volumen III
Parte B. Bogotá: Imprenta Nacional de Colombia. P 242-243.
Segundo: Admitir el recurso de apelación interpuesto por la DIAN contra el auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 4 de septiembre de 2018 por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó la vinculación del Ministerio de Salud y Protección Social como litisconsorte necesario de la parte demandada.
Tercero: Ejecutoriada esta decisión, pasar el expediente al despacho para que sea anexado al de radicado interno 24091, con el fin de que sean resueltos los recursos de apelación de forma conjunta.