CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2017-00269-01(24335)
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- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2017-00269-01(24335)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00269-01 (24335)
Demandante: CSP Steel de Colombia Ltda.
PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN OFICIAL QUE HA SIDO TERMINADO
DE MUTUO ACUERDO – Alcance / INTERESES MORATORIOS CAUSADOS
MIENTRAS EL SALDO A FAVOR DEVUELTO EN FORMA IMPROCEDENTE PERMANECIÓ EN PODER DEL CONTRIBUYENTE – Desaparición de la obligación. Inexistencia de base para liquidarlos / IMPROCEDENCIA DE
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR COMPENSACIÓN O DEVOLUCIÓN
IMPROCEDENTE QUE TENGA COMO BASE DE CÁLCULO LOS INTERESES CAUSADOS RESPECTO DEL SALDO A FAVOR IMPROCEDENTE OBJETO DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN – Reiteración de jurisprudencia /
TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS
ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS, ADUANEROS Y CAMBIARIOS – Términos
y condiciones / BENEFICIO DE TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DEL
LITIGIO SOBRE LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y
COMPLEMENTARIOS DEL AÑO GRAVABLE 2012 – Transacción
[L]a Sección tiene establecido como criterio de decisión que, cuando el procedimiento de determinación oficial haya sido terminado de mutuo acuerdo en virtud de una disposición legal, «los intereses moratorios causados mientras el saldo a favor devuelto en forma improcedente permaneció en poder del contribuyente, desaparecieron, por extinción de la obligación, circunstancia que conduce a que no exista base para liquidarlos». Consecuentemente, en tales
oportunidades no hay lugar a la imposición de la sanción por compensación o devolución improcedente que tenga como base de cálculo los intereses causados respecto del saldo a favor improcedente objeto de devolución o compensación. Así se determinó, entre otras, en las sentencias del 30 de abril de 2009 (exp. 16777, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia, sobre el beneficio fijado en el artículo 39 de la Ley 863 de 2003), del 04 de diciembre de 2014 (exp. 19683, CP: Jorge Octavio Ramírez, que desató un caso relativo a la terminación por mutuo acuerdo del artículo 55 de la Ley 1111 de 2006) y del 26 de noviembre de 2020 (exp. 24918, CP: Milton Chaves García, que analizó el mecanismo de transacción creado por el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012). 2.2Siendo un hecho cierto, no discutido por las partes, que la actora cumplió con los requisitos exigidos por el parágrafo 4.º del artículo 56 de la Ley 1739 de 2016 para acceder al beneficio de terminación por mutuo acuerdo del litigio sobre la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2012, consistente en transigir «el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso», juzga la Sala que, a la luz de los precedentes de la Sección citados, queda desvirtuada la tesis planteada por la apelante única. En consecuencia, la Sala confirmará en su integridad la sentencia proferida por el fallador de primera instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1739 DE 2014 – ARTÍCULO 56 / LEY 863 DE 2003 –
ARTÍCULO 39 / LEY 1111 DE 2006 – ARTÍCULO 55 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 148 / LEY 1739 DE 2014 – ARTÍCULO 56 PARÁGRAFO 4
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00269-01 (24335)
Demandante: CSP Steel de Colombia Ltda.
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00269-01 (24335)
Actor: CSP STEEL DE COLOMBIA LTDA.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia, del 25 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que anuló los actos demandados, declaró a título de restablecimiento del derecho que la actora no está obligada al pago de la sanción por devolución improcedente impuesta y se abstuvo de condenar en costas (f. 157). ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante la Resolución nro. 62829000130913, del 14 de enero de 2014 (ff. 14 a 17 caa), la demandada aprobó devolverle a la actora el saldo a favor de $2.336.883.000 que esta había autoliquidado en su declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012 (f. 13 caa); pero posteriormente la cuantía del saldo a favor autoliquidado fue disminuida con la declaración de corrección presentada el 27 de febrero de 2015 a $1.165.492.000 (f. 20 caa). Por esa situación, la demandada adelantó un procedimiento para sancionar a su contraparte por obtener la devolución improcedente de $1.171.391.000, que concluyó con la expedición de la Resolución nro. 312412015000082, del 07 de septiembre de 2015 (ff. 91 a 97 caa), en la cual se le impuso una multa de $190.527.000, equivalente al 50% de los intereses moratorios causados, acto que fue confirmado en la Resolución nro. 007279, del 27 de septiembre del 2016 (ff. 125 a 129 caa). ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones (f. 36)1: Primera. Que son nulos los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con violación a las normas en las que hubieren tenido que sujetarse:
1. La Resolución Sanción N.º 312412015000082, del 07 de septiembre de 2015, notificada el 10 de septiembre de la misma anualidad, mediante la cual se impuso a la sociedad CSP 1 En atención al auto del 30 de marzo de 2017 (f. 32), la demanda fue subsanada el 21 de abril de 2017 (ff. 35 a 41).
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Radicado: 25000-23-37-000-2017-00269-01 (24335)
Demandante: CSP Steel de Colombia Ltda.
Steel sanción por devolución y/o compensación improcedente consistente en el pago de $190.527.000, suma que corresponde al incremento del 50% sobre los intereses moratorios generados en cuantía de $381.024.000.
2. La Resolución Nº 007279, del 27 de septiembre de 2016, notificada el 13 de diciembre de 2016, mediante la cual fue confirmada la Resolución Sanción por Devolución y/o
Compensación Improcedente. Segunda. A título de restablecimiento del derecho:
1. Se declare que CSP Steel de Colombia Ltda. cumplió con todos los requisitos para transar el valor total de las sanciones e intereses, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo
4.º del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, en relación con la solicitud de devolución improcedente del saldo a favor de la declaración inicial de renta del año 2012.
2. En consecuencia, que se declare que CSP Steel de Colombia Ltda. no debe valor alguno a la Administración Tributaria, por concepto de intereses moratorios, ni sanción alguna, relacionadas con la devolución improcedente del saldo a favor contenido en la declaración del impuesto sobre la renta del año 2012.
A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 83 de la Constitución; 670 y 860 del ET; y 56 de la Ley 1739 del 2014, planteando el siguiente concepto de violación (ff. 38 a 41): Relató que, para acogerse al beneficio de terminación por mutuo acuerdo previsto en el parágrafo 4.º del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, corrigió voluntariamente su declaración del impuesto sobre la renta del año 2012, sobre la cual su contraparte había iniciado un procedimiento de revisión; y que, producto de esa corrección, disminuyó el monto del saldo a favor que antes le había sido devuelto. Reprochó que se le impusiera la sanción debatida, porque, en su entender, al acogerse al mecanismo contemplado en la norma, se transigieron todos los intereses y sanciones derivados del litigio tributario, con lo cual perdió fundamento fáctico y jurídico la imposición de la multa. Por esa razón, adujo que el proceder de la demandada vulneró la citada norma y el artículo 83 de la Constitución. Además,
con sustento en las sentencias de esta Sección del 30 de abril de 2009 (exp. 16777, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia) y del 04 de diciembre de 2014 (exp. 19683, CP: Jorge Octavio Ramírez), planteó que la demandada violó los artículos 670 y 860 del ET, porque al transigir el valor de los intereses, no existía base para calcular la multa controvertida. Adujo que la providencia invocada por la Administración en los actos demandados (i.e. sentencia del 08 de agosto de 2009, exp. 16608, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia) no era aplicable al caso, debido a que, en esa controversia, el procedimiento sancionador inició antes de que el interesado se acogiera al beneficio de terminación por mutuo acuerdo. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 68 a 81), para lo cual sostuvo que el parágrafo 4.º del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 solo es aplicable a las sanciones autoliquidadas por el obligado tributario, por lo que la multa debatida excede el supuesto de hecho del beneficio al que se refiere la norma. También, citó la sentencia del 08 de agosto de 2009, exp. 16608, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia, para señalar que, como el procedimiento sancionador se basó en una devolución improcedente, el mismo es independiente del procedimiento de determinación oficial del saldo a favor, de modo que no le son comunicables los efectos de la transacción invocada por la actora. Afirmó que,
aunque los intereses derivados de la corrección voluntaria fueron transigidos, subsistió la sanción, calculada a partir de una base teórica. Sentencia apelada Fundándose en los precedentes del 30 de abril de 2009 (exp. 16777, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia) y del 04 de diciembre de 2014 (exp. 19683, CP: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00269-01 (24335)
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Jorge Octavio Ramírez), el tribunal accedió a las pretensiones de la demanda (ff. 140 a 158), porque encontró probado que la actora se acogió al beneficio de terminación por mutuo acuerdo y porque consideró que tal beneficio no hace distinción respecto de las multas transigidas, por lo cual cubre la sanción por devolución improcedente que tiene fundamento en un procedimiento de determinación de la obligación tributaria. Asimismo, juzgó que, si bien existió un saldo insoluto a cargo de la actora sobre el que podían calcularse los intereses moratorios, estos desaparecieron antes de que se expidiera el pliego de cargos, por la transacción del litigio relativo a la declaración en la cual se había determinado el saldo a favor. El magistrado José Antonio Molina salvó el voto (ff. 159 y 160), pues consideró que la sanción debatida es independiente del procedimiento de revisión y estimó que estaba acreditado que la actora obtuvo
una devolución improcedente. Recurso de apelación La demandada apeló el fallo del a quo (ff. 169 a 177), manifestando que este erró en la interpretación del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, dado que afirmó que la disposición cobija la sanción reglada en el artículo 670 del ET, pese a que esta circunscribe su supuesto de hecho a los procedimientos de revisión y de aforo y, por tanto, solo aplica a las multas autoliquidadas por los infractores tributarios. Reiteró que la sanción debatida es independiente de la transacción acordada con la actora en la medida en que esta realizó la conducta infractora. Insistió en que los intereses calculados teóricamente constituyen la base de cálculo de dicha multa. Alegatos de conclusión Las partes insistieron en los planteamientos expuestos en las etapas procesales previas (ff. 189 a 195 y 196 a 203). El ministerio público guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Juzga la Sala la legalidad de los actos demandados, atendiendo a los cargos de impugnación planteados por la demandada, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que anuló los actos acusados sin condenar en costas. Se debe establecer, por tanto, si la terminación por mutuo acuerdo del procedimiento de revisión sobre la declaración en la cual se autoliquidó el saldo a favor devuelto a la actora cobija la sanción por devolución improcedente impuesta por la disminución del saldo a favor mediante declaración de corrección presentada para acceder al beneficio. 2En síntesis, la apelante única aduce que la terminación por mutuo acuerdo
disciplinada en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 no es extensiva a la sanción por devolución improcedente, sino que se aplica exclusivamente a las multas autoliquidadas por los declarantes; añade que la sanción subsiste aun cuando termine mediante transacción el procedimiento de determinación oficial del saldo a favor devuelto, dado que la multa tiene sustento en la obtención de la devolución improcedente. Por último, plantea que, contrario a lo sostenido por la demandante y a lo estimado por el tribunal, los intereses calculados teóricamente constituyen la base para el cálculo de la sanción disputada. Así, debe la Sala definir si la terminación por mutuo acuerdo del procedimiento de revisión adelantado respecto de la declaración en la cual se determinó el saldo a favor devuelto, conlleva la imposibilidad de imponer sanción por devolución improcedente a consecuencia de que haya disminuido el saldo a favor devuelto, por la declaración de corrección presentada para acceder al beneficio. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00269-01 (24335) Demandante: CSP Steel de Colombia Ltda. 2.1Sobre esa cuestión, la Sección tiene establecido como criterio de decisión que, cuando el procedimiento de determinación oficial haya sido terminado de mutuo acuerdo en virtud de una disposición legal, «los intereses moratorios causados mientras el saldo a favor devuelto en forma improcedente permaneció en poder del contribuyente, desaparecieron, por extinción de la obligación,
circunstancia que conduce a que no exista base para liquidarlos». Consecuentemente, en tales oportunidades no hay lugar a la imposición de la sanción por compensación o devolución improcedente que tenga como base de cálculo los intereses causados respecto del saldo a favor improcedente objeto de devolución o compensación. Así se determinó, entre otras, en las sentencias del 30 de abril de 2009 (exp. 16777, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia, sobre el beneficio fijado en el artículo 39 de la Ley 863 de 2003), del 04 de diciembre de 2014 (exp. 19683, CP: Jorge Octavio Ramírez, que desató un caso relativo a la terminación por mutuo acuerdo del artículo 55 de la Ley 1111 de 2006) y del 26 de noviembre de 2020 (exp. 24918, CP: Milton Chaves García, que analizó el mecanismo de transacción creado por el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012). 2.2Siendo un hecho cierto, no discutido por las partes, que la actora cumplió con los requisitos exigidos por el parágrafo 4.º del artículo 56 de la Ley 1739 de 2016 para acceder al beneficio de terminación por mutuo acuerdo del litigio sobre la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2012, consistente en transigir «el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso», juzga la Sala que, a la luz de los precedentes de la Sección citados, queda desvirtuada la tesis planteada por la apelante única. En consecuencia, la Sala confirmará en su integridad la sentencia proferida por el fallador de primera instancia.
3Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Confirmar la sentencia apelada.
2. Sin condena en costas en esta instancia.
3. Reconocer personería a Augusto Mario Núñez Gutiérrez, como apoderado de la demandada, de conformidad con el poder otorgado (Índice 21)2.
Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente 2 Del historial de actuaciones registradas en el aplicativo informático SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00269-01 (24335)
Demandante: CSP Steel de Colombia Ltda.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Aclaro voto
ACLARACIÓN DE VOTO TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DEL
PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA Y CONTRATO DE TRANSACCIÓN – No se acompasan / TRANSACCIÓN – Concepto jurídico / CONTENIDO NORMATIVO DEL PARÁGRAFO 4 DEL ARTÍCULO 56 DE LA LEY 1739 DE 2014 – Agotamiento / PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN – Efectos jurídicos / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Estimación de la multa y procedencia de intereses moratorios / ACTOS SANCIONADORES Y ACTOS DE DETERMINACIÓN OFICIAL DEL IMPUESTO – Reiteración de sentencia de unificación jurisprudencial [C]onsidero que el citado mecanismo de terminación de litigios tributarios no se acompasa con el concepto jurídico de «transacción» (artículos 2469 y siguientes del Código Civil), pues siendo esta una convención, es de su esencia que exista acuerdo sobre la disposición del litigio al que renuncian las partes. Pero ese elemento fue excluido de la delimitación del supuesto de hecho de la norma, en la medida en que el beneficio operaba con la mera presentación, dentro del plazo fijado por la ley, de la declaración de corrección voluntaria, sin que a esos efectos se exigiera al interesado radicar una solicitud de transacción, ni obtener una manifestación de voluntad coincidente por parte de la Administración, como sí ocurría con los demás supuestos reglados en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 (circunstancia que fue expresamente reconocida por la Sala en la sentencia del 13 de mayo del 2021, exp. 24805). De ahí que las regularizaciones logradas
por los obligados tributarios al amparo de esa disposición no estuvieran cubiertas por el efecto de cosa juzgada que, según la postura mayoritaria de la Sala, impedía la imposición de la sanción por compensación y/o devolución improcedente. 3Bajo mi juicio, el contenido normativo del parágrafo 4.º del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 se agotaba en establecer la extinción ex lege de las sanciones y los intereses moratorios causados como resultado de la errada estimación de la obligación tributaria y que, en ausencia de esa disposición, habrían debido autoliquidarse en la declaración de corrección. Todo, con el fin de incentivar la regularización voluntaria de los yerros cometidos al autoliquidar la deuda tributaria y no de eliminar —por las mismas partes— una litis (función propia de la transacción, que solo eventualmente acarrea la extinción de una obligación). 4La presentación de la declaración de corrección a partir de la cual se accedía al referido beneficio permitía, entonces, constatar que el contribuyente había incurrido en la conducta reprimida por el artículo 670 del ET (i.e. la obtención una compensación y/o devolución improcedente de un saldo a favor), de manera que la Administración quedaba compelida a ejercer su potestad sancionadora sin que esa actuación se viera obstruida por la circunstancia sobrevenida de la extinción del derecho de crédito sobre los intereses moratorios (que, para entonces, constituían la base de cálculo de la multa en cuestión). Así, porque tales intereses se causaron con arreglo al artículo 634 del ET, aunque
posteriormente la obligación de pagarlos cesara por mandato de la ley. En esos términos quedaba, pues, satisfecha la exigencia del artículo 670 ibidem de estimar la multa aumentando en un 50% los intereses moratorios que correspondieran (redacción previa a la modificación introducida por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016). 5Otro tanto cabría decir respecto de las transacciones reguladas en el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00269-01 (24335) Demandante: CSP Steel de Colombia Ltda. inciso 2.º del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 (i.e. situaciones en las cuales la Administración profirió y notificó al sujeto pasivo, ya sea el requerimiento especial, la liquidación oficial de revisión o la resolución del recurso de reconsideración), porque la transacción no proyecta sus efectos más allá de la litis abdicada. 6No veo que sea propio de la figura de la transacción comunicar sus efectos a un litigio distintito de aquel que fue el objeto de la renuncia acordada por las partes, máxime si considera que, según la tesis unificada por esta Sección en la sentencia
2020CE-SUJ-4-001, del 20 de agosto de 2020, los actos sancionadores y los de determinación oficial del impuesto son «actuaciones diferentes, que siguen procedimientos diversos y se justifican en hechos independientes», sin que pueda afirmarse —bajo la cláusula de Estado de Derecho— que el ejercicio de la acción
punitiva sea «accesorio» a la determinación de la obligación tributaria. 7Por los motivos expuestos, estimo que el criterio desarrollado por la Sección parece no guardar armonía con la definición del negocio dispositivo de la transacción ni con el tipo infractor que da lugar a la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente.
FUENTE FORMAL: LEY 1739 DE 2014 – ARTÍCULO 56 PARÁGRAFO 4 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2469 / LEY 1739 DE 2014 – ARTÍCULO 56 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 634 / 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 293
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ACLARACIÓN DE VOTO Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00269-01 (24335)
Actor: CSP STEEL DE COLOMBIA LTDA.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN En la sentencia dictada en el proceso de la referencia, la Sala anuló los actos con los cuales la demandada sancionó a la actora por haber obtenido la devolución de un saldo a favor improcedente, autoliquidado en su declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012. Lo anterior obedeció a que la actora, con fundamento en el parágrafo 4.º del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, presentó
una declaración de corrección con la cual disminuyó el saldo a favor inicialmente autoliquidado, a cambio de «transar el valor total de las sanciones, intereses y actualización».Si bien comparto la decisión adoptada por la Sala, estimo pertinente hacer algunas aclaraciones jurídicas al respecto: 1La sentencia se funda en las tesis acogida por la Sección de tiempo atrás para decidir sobre la imposición de la sanción por compensación y/o devolución improcedente de un saldo a favor, cuando se «termina por mutuo acuerdo» el procedimiento de revisión de la declaración tributaria. Tales precedentes se erigen sobre dos razonamientos: en primer lugar, que la prerrogativa establecida en el parágrafo 4.º del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 tiene la naturaleza jurídica de una transacción (sentencia del 11 de julio de 2019, exp. 23730, CP: Milton Chaves García); y, en segundo lugar, que por virtud de esa institución «desaparecían» los intereses moratorios causados, lo que conducía a que «no existiera base» para Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00269-01 (24335) Demandante: CSP Steel de Colombia Ltda. calcular la multa (conforme a la redacción del artículo 670 del ET vigente para el momento de los hechos), porque esta es «accesoria» a la liquidación administrativa de la obligación tributaria (así, en la sentencia del 04 de diciembre de 2014, exp. 19683, CP: Jorge Octavio Ramírez, reiterada en la decisión del 26
de noviembre de 2020, exp. 24918, CP: Milton Chaves García). 2En lo que a mi respecta, considero que el citado mecanismo de terminación de litigios tributarios no se acompasa con el concepto jurídico de «transacción» (artículos 2469 y siguientes del Código Civil), pues siendo esta una convención3, es de su esencia que exista acuerdo sobre la disposición del litigio al que renuncian las partes. Pero ese elemento fue excluido de la delimitación del supuesto de hecho de la norma, en la medida en que el beneficio operaba con la mera presentación, dentro del plazo fijado por la ley, de la declaración de corrección voluntaria, sin que a esos efectos se exigiera al interesado radicar una solicitud de transacción, ni obtener una manifestación de voluntad coincidente por parte de la Administración, como sí ocurría con los demás supuestos reglados en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 (circunstancia que fue expresamente reconocida por la Sala en la sentencia del 13 de mayo del 2021, exp. 24805). De ahí que las regularizaciones logradas por los obligados tributarios al amparo de esa disposición no estuvieran cubiertas por el efecto de cosa juzgada que, según la postura mayoritaria de la Sala, impedía la imposición de la sanción por compensación y/o devolución improcedente. 3Bajo mi juicio, el contenido normativo del parágrafo 4.º del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 se agotaba en establecer la extinción ex lege de las sanciones y los intereses moratorios causados como resultado de la errada estimación de la
obligación tributaria y que, en ausencia de esa disposición, habrían debido autoliquidarse en la declaración de corrección. Todo, con el fin de incentivar la regularización voluntaria de los yerros cometidos al autoliquidar la deuda tributaria y no de eliminar —por las mismas partes— una litis (función propia de la transacción, que solo eventualmente acarrea la extinción de una obligación). 4La presentación de la declaración de corrección a partir de la cual se accedía al referido beneficio permitía, entonces, constatar que el contribuyente había incurrido en la conducta reprimida por el artículo 670 del ET (i.e. la obtención una compensación y/o devolución improcedente de un saldo a favor), de manera que la Administración quedaba compelida a ejercer su potestad sancionadora sin que esa actuación se viera obstruida por la circunstancia sobrevenida de la extinción del derecho de crédito sobre los intereses moratorios (que, para entonces, constituían la base de cálculo de la multa en cuestión). Así, porque tales intereses se causaron con arreglo al artículo 634 del ET, aunque posteriormente la obligación de pagarlos cesara por mandato de la ley. En esos términos quedaba, pues, satisfecha la exigencia del artículo 670 ibidem de estimar la multa aumentando en un 50% los intereses moratorios que correspondieran (redacción previa a la modificación introducida por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016). 5Otro tanto cabría decir respecto de las transacciones reguladas en el inciso 2.º del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 (i.e. situaciones en las cuales la
Administración profirió y notificó al sujeto pasivo, ya sea el requerimiento especial, la liquidación oficial de revisión o la resolución del recurso de reconsideración), porque la transacción no proyecta sus efectos más allá de la litis abdicada. 6No veo que sea propio de la figura de la transacción comunicar sus efectos a un litigio distintito de aquel que fue el objeto de la renuncia acordada por las partes, máxime si considera que, según la tesis unificada por esta Sección en la sentencia 2020CE-SUJ-4-001, del 20 de agosto de 2020, los actos sancionadores y los de 3 HINESTROSA, Fernando. Tratado de las Obligaciones. Concepto, estructura, vicisitudes. Bogotá: Publicaciones Universidad Externado de Colombia, 2015, pág. 738. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00269-01 (24335) Demandante: CSP Steel de Colombia Ltda. determinación oficial del impuesto son «actuaciones diferentes, que siguen procedimientos diversos y se justifican en hechos independientes», sin que pueda afirmarse —bajo la cláusula de Estado de Derecho— que el ejercicio de la acción punitiva sea «accesorio» a la determinación de la obligación tributaria.
7Por los motivos expuestos, estimo que el criterio desarrollado por la Sección parece no guardar armonía con la definición del negocio dispositivo de la transacción ni con el tipo infractor que da lugar a la imposición de la sanción por
devolución y/o compensación improcedente. Atentamente, (Firmado electrónicamente)
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
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