CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2017-00275-01(24649)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2017-00275-01(24649)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00275-01(24649)
Demandante: Aviatur S.A
IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR TENER SU CÓNYUGE INTERÉS DIRECTO O INDIRECTO EN EL PROCESO – Aceptación. Se configura el impedimento manifestado con base en la causal 1 del artículo 141 del Código General del Proceso y se separa al Consejero del conocimiento del proceso [L]a Sala debe pronunciarse sobre el impedimento para conocer del proceso manifestado por el doctor Milton Chaves García (actuación 35 SAMAI), con fundamento en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) en tanto su esposa demandó los artículos 21 del Decreto 575 de 2013 y 20 del Decreto 5021 de 2009, expedidos por el Gobierno Nacional, uno de los cuales, el primero, es, a juicio de la demandante, inconstitucional, y sirvió de fundamento para que la UGPP profiriera el acto de determinación. La Sala acepta el impedimento porque encuentra configurada la causal prevista en el numeral 1° del artículo citado, en atención al interés que tiene su cónyuge en este proceso dada la argumentación propuesta por el demandante respecto del artículo 21 del Decreto 575 de 2013 y el pronunciamiento que de esta se deriva; en consecuencia, el Consejero quedará separado de decidir sobre el presente asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 141, NUMERAL 1
INCLUSIÓN DE NUEVOS CARGOS O NUEVOS ARGUMENTOS EN RECURSO
DE APELACIÓN – Improcedencia / IMPROCEDENCIA DE INCLUSIÓN DE NUEVOS CARGOS O NUEVOS ARGUMENTOS EN RECURSO DE APELACIÓN - Alcance. La sala se abstendrá de pronunciarse, en respeto al debido proceso, al derecho de defensa y al de contradicción de la contraparte. Reiteración de jurisprudencia [L]a Sala advierte que no está permitido que en la apelación se planteen aspectos ajenos o carentes de identidad con el grupo de razones y/o fundamentos señalados en la demanda y/o su adición. El recurso que desconozca esta restricción viola el deber de lealtad entre las partes, irrespeta el debido proceso y quebranta el derecho de defensa, como se indicó en sentencia del 1º de agosto de 2019, exp.24074, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Por eso, no se hará pronunciamiento en lo concerniente a la supuesta falta de notificación del auto que decretó inspección tributaria y la firmeza de las liquidaciones de aportes de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2013, que se plantea en el recurso de apelación como cargos, toda vez que no se expusieron y sustentaron en la demanda. Se trata de nuevos motivos de inconformidad, por lo tanto, la UGPP no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción sobre ellos, ni el Tribunal la posibilidad de valorarlos para decidir.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el respeto al debido proceso y al derecho de defensa ante argumentos y hechos no expuestos en la demanda consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 1 de agosto de 2019, Exp.
25000-23-37-000-2015-00512-01(24074), CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez
FALTA DE COMPETENCIA PARA PROFERIR ACTOS ADMINISTRATIVOS DE
DETERMINACIÓN DE APORTES PARAFISCALES – Inexistencia / GESTIÓN
DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00275-01(24649) Demandante: Aviatur S.A DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – Competencia de la UPGG. Al efectuar tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, así como el cobro de las mismas [P]ara efectos de la determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de aportes parafiscales a los diversos subsistemas que conforman el Sistema de Protección Social, para el periodo enero a diciembre de 2013, la UGPP tenía atribuida esa competencia. Para esos periodos, correspondía a la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales, la atribución de proferir los requerimientos y las liquidaciones oficiales, y a la Dirección de Parafiscales, resolver los recursos de reconsideración interpuestos contra las liquidaciones oficiales. Así se deriva de la lectura integral y armónica de los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007, 1º del Decreto-Ley 168 de 2008, 7, 18 y
20 del Decreto 5021 de 2009, 19 y 21 del Decreto 575 de 2013. Este último derogó el 5021. En el caso concreto, el requerimiento para declarar y/o corregir y la Liquidación Oficial los suscribió el Subdirector de Determinación de Obligaciones parafiscales de La UGPP, y la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración, el Director de Parafiscales. Significa que los actos demandados fueron expedidos por las instancias competentes. Tampoco carecían de facultades los funcionarios de esa Subdirección para realizar actuaciones en el proceso de fiscalización (…) A la demandante se le garantizó el debido proceso, con todo lo que comporta esa garantía constitucional. No solo participó activamente, sino que ejerció los medios de defensa que legalmente tuvo a su alcance.
FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 - ARTÍCULO 156 / DECRETO LEY 168
DE 2008 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 5021 DE 2009 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 5021 DE 2009 - ARTÍCULO 18 / DECRETO 5021 DE 2009 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 575 DE 2013 - ARTÍCULO 19 / DECRETO 575 DE 2013 - ARTÍCULO 21 / LEY 223 DE 1995 - ARTÍCULO 261 BASE DE COTIZACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRALTopes. Como mínimo 1 SMMLV y máximo 25 SMMLV, sin atender a la proporcionalidad entre el monto y los días efectivamente laborados, pues
esa no fue la intención del legislador. Reiteración de jurisprudencia De lo consagrado en el artículo 5º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, y 3º de su Decreto Reglamentario 510 de 2003, se tiene que el límite máximo de cotización al Sistema de Seguridad Social Integral son 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV). Dicho límite se predica de la base de la cotización durante el periodo mensual, sin tener en consideración los días laborados. De esa norma no se deriva que la cotización deba hacerse de manera proporcional a los días laborados en cada mes, como lo alega la demandante. De manera que si un trabajador percibió un salario que supera los 25 SMMLV habiendo laborado menos de treinta días, el tope máximo de cotización no se puede reducir en proporción a los días trabajados por el empleado. En este sentido se pronunció la Sala en sentencia del 2 de octubre de 2019, exp.24090, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez , así: “Si en un determinado periodo el IBC de un trabajador supera el tope de los 25 smmlv, habiendo laborado menos de los treinta días del mes, el límite que se ha de observar es el establecido en la mencionada norma, independientemente del número de días trabajados.” En igual sentido, en sentencia 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00275-01(24649)
Demandante: Aviatur S.A reciente del 26 de agosto de 2021 (Exp. 24735, CP Stella Jeannette Carvajal) esta Sala reiteró lo anterior, en los términos que se indican a continuación: “Por lo tanto, contrario a lo afirmado por el apoderado de la parte actora, cuando el IBC a tener en cuenta corresponda al tope legal de 25 SMMLV, este no se ve alterado por el hecho que el trabajador haya laborado menos de los treinta (30) días del mes, razón por la cual, el cálculo realizado por la demandante, en forma proporcional es improcedente.” Por eso, no es errado que la UGPP haya mantenido los ajustes en los casos en que la actora afectó ese tope, al reducirlo en proporción al número de días laborados.
FUENTE FORMAL: LEY 1393 DE 2010 - ARTÍCULO 30 / LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 5 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 18 / DECRETO REGLAMENTARIO 510 DE 2003 - ARTÍCULO 3
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tope máximo de cotización y la improcedencia de reducirlo en proporción a los días trabajados por el empleado, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 2 de octubre de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2015-02039-01(24090), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 26 de agosto de 2021, Exp.
25000-23-37-000-2016-02047-01(24735), C.P. Stella Jeannette Carvajal
COTIZACIÓN DURANTE LA INCAPACIDAD LABORAL, LA LICENCIA DE MATERNIDAD, VACACIONES Y PERMISOS REMUNERADOS – Liquidación de aportes. Las cotizaciones durante vacaciones y permisos remunerados se causarán en su totalidad y el pago de los aportes se efectuará sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute de las respectivas vacaciones o permisos El artículo 70 del Decreto 806 de 1998 es claro en señalar que las cotizaciones durante vacaciones se causarán en su totalidad y el pago de los aportes se efectuará sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute de las respectivas vacaciones. (…) Como se evidenció en la actuación administrativa y en la contestación a la demanda, la UGPP pudo establecer, que el IBC de algunos de los empleados era mayor al reportado por la aportante en la PILA. Así como en el caso de los trabajadores que tomaron dos periodos consecutivos de vacaciones, que la aportante no canceló con el IBC que correspondía, lo cual no fue desvirtuado por la actora.
FUENTE FORMAL: DECRETO 806 DE 1998 - ARTÍCULO 70
INGRESO BASE DE COTIZACIÓN DE PAGOS LABORALES NO CONSTITUTIVOS DE SALARIO PARA LOS APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL – Alcance. Incluye los pagos que excedan el 40% del total de la remuneración. Reiteración de jurisprudencia / PAGOS
LABORALES NO CONSTITUTIVOS DE SALARIO DE LOS TRABAJADORES PARTICULARES - Máximo el 40% del total de la remuneración El artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 consagra que para efectos de aportes a la Seguridad Social hace parte del IBC los pagos no constitutivos de salario que excedan el 40% del total de la remuneración del trabajador. La UGPP no hizo más que constatar que en algunos casos esos emolumentos no salariales 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00275-01(24649) Demandante: Aviatur S.A superaron el 40% del total de la remuneración y no habían sido tenidos en cuenta para establecer el IBC para salud y pensión. Textualmente dijo en la Liquidación Oficial (fl.167 c.1) que “en aquellos casos en que los pagos no constitutivos de salario superaron el 40% del total de la remuneración, el monto que excedió ese porcentaje fue incluido en el IBC para la determinación de los aportes a los subsistemas de salud y pensión, situación que se podrá apreciar en el archivo anexo a la presente liquidación”: (…) [S]e comparte la decisión del Tribunal en mantener la liquidación efectuada en los actos demandados, la inclusión en el IBC de pagos no salariales, solo cuando superaron el porcentaje dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
FUENTE FORMAL: LEY 1393 DE 2010 - ARTÍCULO 30
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio fijado por la sala con respecto a pagos no constitutivos de salario tomados como ingreso base de cotización de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 24 de octubre de 2019, Exp. 25000-23-37-0002015-00811-01(24085), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez COTIZACIONES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - Obligatoriedad de las cotizaciones durante la vigencia de la relación laboral con base en el salario devengado / INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA - Inexistencia En lo que atañe a trabajadores pensionados, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4º de la Ley 797 de 2003, dice que la obligación de cotizar a pensiones cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez. En la actuación administrativa Aviatur aportó prueba para demostrar la condición de pensionado de varios trabajadores, lo que originó que en la Liquidación Oficial y en la Resolución que decidió el recurso se eliminara la glosa de no pago al subsistema de pensión, salvo el caso de la señora Yolanda Cecilia González Cabezas, respecto de la que se mantuvo el ajuste (…) No obra la resolución mediante la cual se le haya reconocido su pensión, ni certificación en tal sentido de la entidad que la expidió, para establecer la fecha en que legalmente adquirió el estatus de pensionada y de esa manera
haber podido determinar si procedía o no la eliminación del ajuste (…) [N]o observa la Sala que en su decisión el Tribunal haya incurrido en una indebida valoración probatoria.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 17 / LEY 797 DE 2003 –
ARTÍCULO 4
CONDENA EN COSTAS - Conformación / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Falta de prueba de su causación [N]o hay lugar a condenar en costas (gastos del proceso y agencia en derecho) en esta instancia, porque no se probó su causación como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00275-01(24649)
Demandante: Aviatur S.A
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00275-01(24649)
Actor: AVIATUR S.A.
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP FALLO La Sala decide el recurso de apelación presentado por la demandante contra la sentencia del 14 de marzo de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas (fl.376 c.2). ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previa notificación de requerimiento para declarar y/o corregir, el 1º de octubre de 2015 la UGPP profirió Liquidación Oficial No. RDO 820 a Aviatur S.A., por mora e inexactitud en la presentación de la autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, por los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2013, estableciendo un valor a pagar de $153.262.200 e impuso sanción por inexactitud por $89.830.260. La actora interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial y mediante la Resolución No. RDC 625 del 07 de octubre de 2016, la UGPP resolvió el recurso modificando la decisión, lo que implicó una reducción del valor a pagar que quedó en $68.804.200, y la sanción por inexactitud en $40.374.000. ANTECEDENTES PROCESALES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, la actora formuló las siguientes pretensiones (fls. 3-4 c.1):
PRETENSIONES PRINCIPALES:
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00275-01(24649) Demandante: Aviatur S.A (…) mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, declare la nulidad TOTAL de los siguientes actos administrativos:
1. Liquidación Oficial RDO número 820 del primero (1) de octubre dos mil quince (2015) “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO AVIATUR S.A., identificada con NIT. 860.000.018, por mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2013 y se sanciona por inexactitud por la vigencia 2013”, determinando el valor por mora e inexactitud equivalente a CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($153.262.200) y el valor de la sanción por inexactitud equivalente a OCHENTA Y NUEVE MILLONES
OCHOCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS M/CTE
($89.830.260).
2. Resolución número RDC 625 del siete (07) de octubre de dos mil dieciséis (2016) “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución número RDO 820 del 01 de octubre de 2015, a través de la cual se profirió
liquidación oficial a AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO AVIATUR S.A., con NIT. 860.000.018, por mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2013” determinando el valor por mora e inexactitud equivalente a SESENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($68.804.200) y el valor de la sanción por inexactitud equivalente a CUARENTA
MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE ($40.374.000).
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: (…) solicito a su señoría que, en caso de no conceder la pretensión principal de nulidad total de los actos administrativos mencionados, se realice un análisis detallados de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y realice la reliquidación de la presunta deuda fijada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de los siguientes actos: (…) [los actos demandados].
SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Como consecuencia de la declaratoria de nulidad total o parcial de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho de la demandante en la siguiente forma:
Por concepto de daño emergente:
1. Que se realice la devolución de los pagos realizados por la empresa AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO AVIATUR S.A., por concepto de mora e inexactitud en las
autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2013 y sanción por inexactitud por la vigencia 2013, sumas de deberán ser indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración.
2. Reconocimiento del pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida durante el proceso administrativo.
3. Reconocimiento de los gastos incurridos por concepto de prestación personal de servicio de auxiliar administrativo durante el trámite del procedimiento de fiscalización adelantado por la Unidad Administrativa Especial “UGPP”, toda vez que la sociedad AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO AVIATUR S.A., apoyó la defensa jurídica con capital humano durante un año.
4. Reconocimiento del pago de los gastos incurridos por concepto de un auxiliar administrativo por el perito que se designe en el transcurso del desarrollo de proceso judicial que da inicio con la radicación de la presente demanda.
CONDENA EN COSTAS
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00275-01(24649) Demandante: Aviatur S.A Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. A esos propósitos, invocó como normas violadas las siguientes: artículos 23, 29 y
338 de la Constitución Política; 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo; 59 de la Ley 4 de 1913; 30 de la Ley 1393 de 2010; 5, 7 y 13 de la Ley 1437 de 2011; 19 y 21 del Decreto 575 de 2013; y 50 de la Ley 1739 de 2014. El concepto de violación se concreta en los siguientes términos (fls.20-39 c.1):
1. La empresa realizó el pago correcto de sus obligaciones. Por eso afirma que la entidad demandada está realizando liquidaciones y cobros inexistentes, pues se encuentra una incongruencia entre los porcentajes determinados por el legislador sobre los cuales se deben realizar los aportes y los calculados por la UGPP.
2. La UGPP no tiene en cuenta el tope máximo de cotización. Se incurre en error al no tener en cuenta el tope máximo de base de cotización de 25
SMLMV proporcional a los días trabajados por el empleado para los aportes realizados al Sistema de Seguridad Social, de conformidad con el artículo 3 del Decreto 510 de 2003.
3. Vacaciones disfrutadas durante la vigencia del contrato de trabajo. La UGPP genera deudas inexistentes al no tomar en cuenta lo contemplado por el inciso segundo del artículo 70 del Decreto 806 de 1998.
4. Pagos no constitutivos de salario tomados como parte de la base de cotización. La UGPP no puede desconocer la naturaleza de los contratos laborales y no puede modificar los conceptos no salariales que se encuentran amparados por el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden, la UGPP debe respetar los acuerdos laborales establecidos
por el empleador en los contratos laborales y los pagos por mera liberalidad que de forma unilateral entregue el empleador, así como lo que se le reconoce a la persona para el desarrollo de sus funciones, que no constituyen salario. De lo contrario, dice, los funcionarios de la entidad demandada se estarían apropiando de competencias propias de los jueces laborales para determinar el carácter salarial o no de dichos pagos.
5. Excepción de realizar aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones cuando el trabajador reúne los requisitos para la pensión mínima de vejez. La UGPP incurre en error al requerir el pago de aportes al Subsistema de Seguridad Social en Pensiones de un trabajador que cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, situación que es contraria a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 4º de la Ley 797 de 2003.
6. Persisten ajustes en unos subsistemas, pero desaparecen en otros. Se encuentran registros que señalan que “desaparece el ajuste” pero en los otros subsistemas se mantiene el ajuste porque no se tienen en cuenta las
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00275-01(24649) Demandante: Aviatur S.A novedades que hicieron desaparecer esos ajustes en el sistema respectivo, de lo que se desprende una presunta deuda inexistente.
7. Violación al debido proceso por falta de competencia. Los funcionarios adscritos a la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales
no se encontraban debidamente habilitadas para realizar labores fiscalizadoras, por lo tanto, no podían realizar requerimientos de información, ni negar ampliaciones del plazo para rendir la información. Además, considera que en las competencias designadas por el legislador, no se encuentra ninguna que señale que los funcionarios de la UGPP puedan establecer y decretar derechos emanados de relaciones laborales, como la determinación de los factores salariales y su inclusión en el IBC.
8. Violación al derecho de defensa e imposibilidad de conocer el monto real de la liquidación oficial. Manifiesta que al no incluir en la Liquidación Oficial el valor de los intereses de mora causados por la inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, esta no cumple con todos los requisitos que debe contener por mandato expreso de la Ley al no ser una obligación expresa, clara y exigible.
9. Falta de competencia del Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales y el Director de Parafiscales de la UGPP para proferir los actos demandados. Sostiene que el Decreto 575 de 2013 que fundamentó la Liquidación Oficial debe ser inaplicado por ser contrario a la Constitución Política, artículo 4°, en la medida que la ley no otorgó competencia alguna a la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales para solicitar la información que fundamentó sus decisiones ni para proferir la liquidación oficial.
10. Violación al debido proceso por falta de competencia del funcionario que realiza la solicitud de aclaraciones al requerimiento de información y niega la ampliación del término para la presentación de la información. Alega que hay
falta de habilitación de los funcionarios públicos para requerir información adicional al requerimiento de información, así como para brindar o negar prórrogas que, en su opinión, vulnera el derecho al debido proceso. Oposición a la demanda La UGPP controvirtió las pretensiones de la actora (fls.257-295 c.2), en concreto argumentó: En cuanto a que la actora realizó el pago correcto de sus obligaciones, dijo que en todos y cada uno de los casos señalados por la aportante, luego de verificar las pruebas allegadas durante la actuación administrativa, el valor que se tomó para efectuar las liquidaciones de aportes al Sistema de la Protección Social corresponde a los valores reportados en la nómina y en la contabilidad de Aviatur S.A., y se hizo atendiendo las normas que regulan el IBC para cada uno de los subsistemas, lo que generó los ajustes que persisten. Frente al tope máximo de cotización, advirtió que el legislador de forma expresa señaló que la base para calcular cotizaciones al Sistema de Seguridad Social es el salario mensual, y en concordancia con esa prescripción estableció que el límite 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00275-01(24649) Demandante: Aviatur S.A máximo de cotización será de 25 SMLMV, por lo tanto ese límite se predica del monto de la cotización durante el periodo mensual, sin tener en consideración los días laborados. La norma no establece que dicho tope deba aplicarse
proporcionalmente a los días laborados por los trabajadores. En lo que se refiere a las vacaciones, anotó que el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 es claro en indicar que en periodos de vacaciones la base de cotización debe corresponder al último salario reportado en el mes inmediatamente anterior al periodo en que se dio el inicio a las mismas, por eso, dicha base debe ser aplicada exclusivamente para los días de disfrute de vacaciones, por tanto la cotización correspondiente a los días en que el trabajador retornó a prestar sus servicios, debe ser calculada teniendo en cuenta el mes de labores. Que, así entonces, deben mantenerse los ajustes, toda vez que la actora registró pagos en la PILA inferiores a los efectuados en la nómina. Respecto a los pagos no salariales, expuso que cuando exceden el 40% del total de la remuneración del trabajador deben tenerse en cuenta para efectos de establecer el IBC al Sistema de Seguridad Social. Argumentó que pagos no salariales, como el auxilio de transporte legal y extralegal y lo recibido para cumplir la labor como alojamiento y manutención, superaron el monto permitido del 40%, que no fueron tenidos en cuenta para establecer el IBC, por lo que se mantuvieron los ajustes. En relación al caso de la trabajadora que afirma la demandante reunía los requisitos para la pensión de vejez, manifestó que en el proceso de fiscalización la demandante no allegó prueba de la que obtenga fecha en que cumplió los requisitos para pensionarse, lo que hizo imposible verificar la fecha de adquisición del estatus pensional a fin de determinar los periodos en los cuales se determinó el ajuste.
Frente a la supuesta desaparición de ajustes en unos subsistemas y en otros no, dijo que lo afirmado por la actora no es ajustado a la realidad. Explicó que la razón por la que desaparecen ajustes en algunos subsistemas se produce cuando en el ajuste final, luego de aplicar los pagos al valor liquidado y que resulta menor a $999, automáticamente se desaparece el ajuste, pero si el ajuste final es mayor a $999, el ajuste persiste. Ello de conformidad con la aproximación de los valores de que trata el artículo 10 del Decreto 1406 de 1999. Con relación a la abrogación de competencias de los jueces laborales, sostiene que si bien es cierto al juez de trabajo le corresponde conocer de los conflictos suscitados entre empleador y trabajador, también lo es que con la expedición de la Ley 1151 de 2007, artículo 156, se le otorgó a la UGPP las competencias de efectuar las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. En atención a la violación al derecho de defensa e imposibilidad de conocer el monto real de la liquidación oficial, alega que cuando un empleador en cumplimiento a sus obligaciones no realice el pago oportuno de los aportes, debe cancelar intereses de mora a la tasa que se encuentre vigente para el impuesto sobre la renta y complementarios por mes o fracción hasta la fecha que se cancele la obligación. Que debe tenerse en cuenta que los intereses no forman parte del 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00275-01(24649) Demandante: Aviatur S.A aporte, estos se causan una vez se cumple el respectivo periodo y el empleador no ha procedido con su pago. Así los intereses se liquidarán sobre los saldos de capital a la fecha en que se haga efectivo el pago al sistema. Frente a la falta de competencia para proferir los actos administrativos demandados, sostiene que la unidad sí está facultada para exigir información relativa a temas tributarios, la cual fue solicitada a través de funcionarios competentes y cuya finalidad era la de verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales, información que está relacionada con la liquidación y pago de aportes al Sistema de Protección Social, por lo que la actora tiene el deber de suministrar las mismas por así disponerlo el ordenamiento. En cuanto al oficio que niega la prórroga para la entrega de información adicional, señaló que no er
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