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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2017-00353-01(24003)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2017-00353-01(24003)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00353-01 (24003)

Demandante: Envases Plásticos de la Sabana S.A.S.

AUTO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00353-01(24003)

Actor: ENVASES PLÁSTICOS DE LA SABANA S.A.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO Procede la Sala a decidir el recurso apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en audiencia inicial, llevada a cabo el 26 de julio 2018, que declaró probada “la excepción de inepta demanda por falta del requisito formal de haberse agotado en debida forma la vía administrativa” y declaró terminado el proceso.

ANTECEDENTES La sociedad Envases Plásticos de la Sabana S.A.S., por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, solicitó como pretensiones:1 “3.1. Que se declare la NULIDAD de la Resolución nro. 008612 de fecha 08 de noviembre de 2016, notificada el día 16 de noviembre de 2016, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de

la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante la cual niega el reconocimiento del silencio administrativo positivo respecto del recurso de reposición interpuesto el 19 de septiembre de 2016 contra el auto inadmisorio del recurso de reconsideración nro. 107000944 del 29 de agosto de 2016, interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412016000100 del 27 de mayo de 2017. 3.2. Que se declare la NULIDAD del Auto confirmatorio inadmisión nro. 001103 de fecha 04 de octubre de 2016, notificado por edicto desfijado el día tres (03) de noviembre de 2016, proferido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante el cual se me confirma el auto nro. 000944 de fecha 29 de agosto de 2016, notificado por edicto el día 04 de noviembre de 2016. 3.3. Que se declare la NULIDAD del Auto inadmisorio recurso de reconsideración nro. 000944 de fecha 29 de agosto de 2016, notificado el día 8 de septiembre de 2016, proferido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por medio del cual se inadmite el recurso de reconsideración contra la Resolución Oficial de Revisión nro. 322412016000100 del 27 de mayo de 2016. 1 Folios 13 a 15

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00353-01 (24003)

Demandante: Envases Plásticos de la Sabana S.A.S. 3.4. Que se declare la NULIDAD de la Liquidación Oficial de Renta del impuesto a la renta nro. 322412016000100 del 27 de mayo de 2016, notificada el día 01 de junio de 2016, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, dependencia de gestión de liquidación – DIAN, por medio de la cual se me modifica la liquidación privada nro. 7827260012221 de fecha 16 de julio de 2013. 3.5. Que, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de mi mandante, se entienda admitido el recurso de reconsideración presentado por EPLAS el día 2 de agosto de 2016 contra la Liquidación Oficial nro. 322412016000100 de fecha 27 de mayo de 2016, y en consecuencia, proceda el Honorable Tribunal de Cundinamarca a pronunciarse de fondo sobre los hechos y fundamentos de derecho presentados en el citado recurso, con el fin de declarar la firmeza de la liquidación privada presentada por EPLAS el día quince (15) de abril del año 2013, correspondiente al impuesto sobre la renta para el periodo gravable 2012.”2

La demanda se presentó el 3 de marzo de 20173 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A que, en providencia del 26 de julio de 20184, la rechazó al encontrar probada la excepción de inepta demanda por falta del requisito formal de haberse agotado en debida forma la vía administrativa. En la audiencia en la que se tomó la anterior decisión, la parte actora presentó

recurso de apelación5, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Cuarta de esta Corporación. AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en la audiencia inicial que se celebró el 26 de julio de 2018, declaró probada la excepción de inepta demanda, como consecuencia, dio por terminado el proceso, por las siguientes razones: En cuanto a la excepción de caducidad, manifestó que no se encontraba configurada, toda vez en el presente asunto se cuestiona la legalidad de la liquidación oficial de revisión, el auto por el que se inadmitió el recurso de reconsideración y la resolución confirmatoria, los cuales constituyen una misma actuación administrativa. Así pues, como el Auto nro. 1103 de 4 de octubre de 20166, se notificó el 3 de noviembre de ese mismo año, se entiende que la demanda radicada el 3 de marzo de 2017, se presentó oportunamente, esto es, dentro de los cuatro meses que establece el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA. Indicó que acorde con lo previsto en el inciso final del artículo 728 del Estatuto Tributario, podría deducirse que con la decisión confirmatoria de la inadmisión del recurso de reconsideración, se entiende por agotada la reclamación en sede administrativa, tal interpretación es sólo para permitirle al contribuyente acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a plantear el debate contra la decisión de inadmitir el recurso de reconsideración y de encontrarse un error en esa decisión proceder al análisis de legalidad respecto del acto principal, esto es,

la liquidación oficial, el cual debe hacer parte del debate judicial, en la medida en que se entendería que, fue el actuar de la entidad el que impidió el ejercicio correcto del recurso, por el contrario, de encontrarse la decisión ajustada a 2 Folios 2 a 33. 3 Folio 2 4 Folios 173 a 192. 5 Folios 192 y 193. 6 Providencia que resolvió el recurso de reposición y confirmó el auto nro. 000944 de 29 de agosto de 2016, que inadmitió el recurso de reconsideración. 2

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00353-01 (24003) Demandante: Envases Plásticos de la Sabana S.A.S. derecho, se debe concluir que frente al acto principal no se agotó en debida forma la actuación administrativa.

Que con el fin de evitar un fallo inhibitorio, para determinar si se configuraba la excepción de inepta demanda, debía analizar: “(i) si era procedente la aplicación del silencio administrativo positivo invocado por la parte demandante en cuanto al recurso de reposición interpuesto contra la inadmisión del recurso de reconsideración presentado contra la liquidación oficial del impuesto de renta del año gravable 2012; (ii) en caso de que no proceda lo anterior, establecer si la decisión de la inadmisión del recurso de reconsideración fue adoptada en tiempo; y (iii) si a la Administración Tributaria le correspondía o no inadmitir el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la liquidación oficial de revisión del impuesto de renta del año gravable 2012”. Para analizar los anteriores ítems, citó las pruebas obrantes en el expediente y de ellas concluyó que:

  • Respecto al silencio administrativo positivo indicó que no se configuró, toda vez que, el recurso de reposición se resolvió dentro de los 15 días siguientes a su interposición, al día siguiente se libró la citación correspondiente al demandante para que compareciera a notificarse personalmente y ante su no comparecencia se procedió a la notificación por aviso.

Que el hecho de que la notificación se hubiere dado por fuera de los 15 días, previstos en el inciso segundo del artículo 726 del E.T., no conlleva a la configuración del silencio administrativo positivo, pues ese término se entiende para la resolución del recurso de reposición, más no para su resolución y notificación. -Además, manifestó que el recurso de reconsideración fue presentado el 2 de agosto de 2016, por lo que la Administración podía inadmitirlo hasta el 2 de septiembre de esa anualidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 726 del Estatuto Tributario. Que, acorde con las pruebas aportadas, la DIAN expidió el Auto nro. 00944 de 29 de agosto de 2016, por el que inadmitió el recurso de reconsideración y el 31 del mismo mes y año, envió la citación a la actora para efectos de la notificación personal, la cual recibida el 1° de septiembre de 2016 y la demandante compareció ante la entidad el 8 de septiembre de 2016, donde se notificó personalmente de la decisión. - En cuanto a la inadmisión del recurso de reconsideración, señaló que la notificación por correo, regulada en el artículo 565 del ET, se entiende materializada en la fecha en que se realice la entrega en la dirección informada

por el contribuyente, independiente de la hora en que se surta y si es recibida directamente por el contribuyente o en portería. Que en el caso concreto, como la notificación se entregó el 1° de junio de 2016, se entiende que en esa fecha surtió efectos, independiente de la hora de su recibo, la cual además fue en horas hábiles de la mañana, a las 10:00 a.m. Así mismo, indicó que el recurso de reconsideración se podía interponer hasta el 1° de agosto de 2016, día que fue hábil, sin embargo, se presentó el 2 de agosto de 2016, es decir, de forma extemporánea. Por lo anterior, señaló que al no haberse ejercido en debida forma el recurso, que es obligatorio para demandar la Liquidación Oficial proferida por la DIAN, no puede entenderse cumplido el requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 161 del CPACA. 3

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00353-01 (24003)

Demandante: Envases Plásticos de la Sabana S.A.S.

RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación contra el auto de 26 de julio de 2018, que declaró probada la excepción de inepta demanda, con fundamento en lo siguiente: Va encaminada a cuestionar que la decisión de declarar probada la excepción de inepta demanda, por falta de agotamiento de los recursos en sede administrativa, por cuanto la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión se surtió en el

domicilio de la demandante a las 10:37 p.m. del 1° de junio de 2016, es decir, en horas inhábiles, razón por la que se entiende notificada el 2 de junio de 2016, fecha a partir de la cual se contabiliza el plazo de los dos meses con el que cuenta el contribuyente para presentar el recurso de reconsideración. Por lo anterior, sostuvo que el recurso de reconsideración presentado el 2 de agosto de 2016, fue en forma oportuna, razón por cual, la inadmisión no era procedente, sino el estudio de fondo. Además, aseguró que no le asiste razón al a quo cuando afirma que la DIAN resolvió en tiempo el recurso de reposición contra el auto inadmisorio, pues acorde con la jurisprudencia desarrollada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, no basta con que se profieran los actos administrativos sino es necesario que en ese mismo lapso se dé a conocer al interesado la decisión que en ellos se adopta. Indicó que la notificación del acto administrativo es lo que permite que surta sus efectos, mientras no se conozca la decisión no puede expresarse que las solicitudes o recursos se tienen por resueltos.

CONSIDERACIONES

1. Competencia De acuerdo con el artículo 180 numeral 6 inciso cuarto del CPACA, el auto que decide sobre las excepciones es apelable. La Sala es competente para resolver el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 125 del CPACA, en concordancia con el artículo 243 numeral 3 del mismo código, pues la providencia apelada puso fin al proceso.

2. Problema jurídico a resolver

En los términos de la apelación, la Sala decide si es procedente o no declarar probada la excepción de inepta demanda por la alegada falta del requisito previo para demandar de la interposición y decisión de los recursos obligatorios (artículo 161 numeral 2 del CPACA).

3. Agotamiento de los recursos en sede administrativa Con ocasión de la expedición del CPACA, la obligación de agotar la vía gubernativa como requisito previo para demandar actos de contenido particular ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que exigía la codificación anterior

(C.C.A) se reemplazó por el ejercicio y decisión de los recursos obligatorios ante la administración, de acuerdo con artículo 161 numeral 2º del CPACA, que dispone lo siguiente: 4

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00353-01 (24003) Demandante: Envases Plásticos de la Sabana S.A.S. “Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…)

2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. […]” (Negrillas fuera del texto original) La interposición y decisión de los recursos obligatorios en sede administrativa constituye requisito de procedibilidad para controvertir ante la Jurisdicción la decisión adoptada por la Administración.

Este requisito se traduce en la necesidad de interponer los recursos legales para

impugnar los actos administrativos y busca que la Administración tenga la oportunidad de revisar sus propias decisiones con el objeto de revocarlas, modificarlas o aclararlas antes de que el juez, con ocasión de la puesta en marcha del aparato judicial, deba estudiar su legalidad7.

4. Caso concreto En Auto de 26 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, declaró probada la excepción de inepta demanda por no agotarse los recursos existentes en sede administrativa.

La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, pues aseguró que la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412016000100, expedida por la DIAN se le notificó mediante correo certificado a través de la empresa de servicios postales Inter Rapidísimo el 1° de junio de 2016, a las 10:00 p.m. Que en la medida en que la notificación se surtió en horas no hábiles, debe aceptarse que se notificó el día siguiente y a partir de ese momento se empieza a contar el término que se ha previsto para interponer el recurso de reconsideración. Además, señaló que se configuró el silencio administrativo positivo, respecto del recurso de reposición que interpuso en contra del auto inadmisorio, pues se notificó por fuera de los 15 días dispuestos en el artículo 565 del E.T. Razón por la cual, debía tenerse por admitido el recurso de reconsideración. Así que, el juez debe estudiar la legalidad de la inadmisión para luego, si es del caso, adentrarse en la discusión contra la liquidación oficial demandada8.

4.1. Hechos probados - Mediante Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412016000100 de 27 de mayo de 2016, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN, modificó la liquidación privada nro. 7827260012221 de 16 de julio de 2016, del impuesto de renta a cargo de la sociedad Envases Plásticos de la Sabana S.A.S. del año 7 Ver auto de Sala de 2 de febrero de 2017, demandante: Sociedad Ingeniería, Construcciones y Equipos – Conequipos, M.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas (E). 8 Sentencia del 14 de junio de 2007, exp. 14589, C.P. Héctor J. Romero Díaz, reiterada en sentencias del 25 de marzo de 2010, exp. 16831 y del 15 de julio de 2010, exp. 16919, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y del 27 de marzo de 2014, exp. 19713, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 5

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00353-01 (24003) Demandante: Envases Plásticos de la Sabana S.A.S. gravable 20129. Decisión que se notificó por correo certificado el 1° de junio de 2016. - El 2 de agosto de 2016, el representante legal de la sociedad interpuso recurso de reconsideración. - Con auto nro. 000944 de 29 de agosto de 2016, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN inadmitió por extemporáneo el recurso, pues consideró que se radicó por fuera de los 2 meses establecidos en el literal c) del

artículo 720 del E.T.10. - Contra la anterior decisión presentó recurso de reposición, en donde indicó que el recurso de reconsideración se interpuso en tiempo, pues el plazo para interponer el recurso empezó a correr a partir del día siguiente a la notificación, es decir, el 2 de junio de 2016. - El 31 de octubre de 2016, solicitó a la DIAN que protocolizara el silencio administrativo positivo respecto del recurso de reposición y, como consecuencia, se resolviera de fondo el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial de Revisión. - Con auto nro. 001103 de 4 de octubre de 2016, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN confirmó la decisión de inadmisión del recurso11. Auto que se notificó por edicto nro. 216 desfijado el 3 de noviembre de 201612. - Mediante Resolución nro. 008612 de 8 de noviembre de 2016, la DIAN resolvió no acceder a la solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo, respecto del recurso de reposición interpuesto contra el auto inadmisorio del recurso de reconsideración13. 4.2. Silencio administrativo positivo respecto del recurso de reposición El artículo 726 del Estatuto Tributario, relacionado con la inadmisión del recurso de reconsideración, dispone lo siguiente: “Artículo. 726. Inadmisión del recurso. Modificado. L. 6ª/92, art. 68. En el caso de no cumplirse los requisitos previstos en el artículo 722, deberá dictarse auto de inadmisión dentro del mes siguiente a la interposición del

recurso. Dicho auto se notificará personalmente o por edicto si pasados diez días el interesado no se presentare a notificarse personalmente, y contra el mismo procederá únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario, el cual podrá interponerse dentro de los diez días siguientes y deberá resolverse dentro de los cinco días siguientes a su interposición. Si transcurridos los quince días hábiles siguientes a la interposición del recurso no se ha proferido auto de inadmisión, se entenderá admitido el recurso y se procederá al fallo de fondo”. Y el artículo 29 del Decreto 1372 de 199214 prevé que: 9 Folios 55 a 60. 10 Folios 52 y 53. 11 Folios 48 a 50. 12 Folio 51. 13 Folios 40 a 45 (vuelto). 14 Recopilado en el artículo 1.6.1.15.2. del Decreto Único Reglamentario. 6

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00353-01 (24003) Demandante: Envases Plásticos de la Sabana S.A.S. “Artículo 29. Silencio administrativo positivo para admitir recurso de reconsideración. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 726 del Estatuto Tributario, si transcurridos quince días contados desde el día hábil siguiente al de interposición del recurso de reposición contra el auto de inadmisión del recurso de reconsideración, no se ha proferido decisión alguna que lo resuelva, se entenderá admitido el recurso y se procederá al fallo de fondo.

Dentro del término de quince días a que se refiere este artículo no se

entienden incluidos los términos necesarios para la debida notificación de la providencia que resuelve el recurso de reposición.” Destaca la Sala. De esta manera, la Administración tiene un mes, a partir de la interposición del recurso de reconsideración, para inadmitirlo, si no cumple los requisitos del artículo 722 del E.T. Contra el acto inadmisorio procede el recurso de reposición, que de acuerdo con el artículo 726 inciso 2 del E.T. debe ser resuelto dentro de los 15 días siguientes a su interposición, pues, de lo contrario, se entenderá admitido el recurso de reconsideración, esto es, consagra un silencio positivo frente a la admisión del recurso de reconsideración para decidirlo de fondo. Frente a la configuración del silencio positivo cuando no se resuelve oportunamente el recurso de reposición, la Sala ha precisado lo siguiente15: “[…] conforme al artículo 29 del Decreto 1372 de 1992, el silencio positivo previsto en el artículo 726 citado, ocurre si transcurridos quince días contados desde el día hábil siguiente al de interposición del recurso de reposición contra el auto de inadmisión del recurso de reconsideración, no se ha proferido decisión alguna que lo resuelva, caso en el cual, se entenderá admitido el recurso y se procederá al fallo de fondo. Es decir, el silencio se refiere al recurso de reposición que consagra el artículo 726 y no al de reconsideración. En consecuencia, no tiene razón la sociedad al considerar que ocurrió el silencio positivo amparada en esa disposición”. El anterior criterio fue reiterado de la siguiente manera16: “Así pues, uno es el término que tiene la Administración para inadmitir el

recurso de reconsideración, que es de un mes, y otro, el plazo para resolver la reposición contra el auto inadmisorio del recurso de reconsideración, que es de 15 días. Además, solo el desconocimiento del último plazo en mención genera el silencio administrativo positivo en el sentido de que debe entenderse admitido el recurso de reposición para decidirlo de fondo”. En consecuencia, uno es el término que tiene la Administración para inadmitir el recurso de reconsideración, que es de un mes, y otro, el que tiene para decidir el recurso de reposición contra el auto inadmisorio, que es de 15 días. El silencio administrativo positivo solo se produce si la Administración no resuelve oportunamente el recurso de reposición contra el auto inadmisorio e implica que el recurso de reconsideración debe entenderse admitido para ser decidido de fondo. En el caso concreto, el actor aseguró que se configuró el silencio administrativo positivo porque el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición se le notificó por fuera de los 15 días que establece el artículo 726 del E.T. 15 Sentencia de 10 de febrero de 2011, exp. 16998, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 16 Sentencia de 24 de octubre de 2013, exp. 19108, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 7

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00353-01 (24003)

Demandante: Envases Plásticos de la Sabana S.A.S.

Sin embargo, como se expuso en párrafos anteriores, el término previsto en esa disposición no se entiende incluido el plazo para la debida notificación, tal y como

lo prevé el inciso segundo del artículo 29 del Decreto 1372 de 1992. En esa medida, no se configuró el silencio administrativo que reclama la parte actora. 4.3. Término para interponer el recurso de reconsideración En materia tributaria, en virtud del artículo 720 del Estatuto Tributario, el recurso de reconsideración es el medio de impugnación para agotar la vía gubernativa frente a las liquidaciones oficiales, el cual deberá interponerse ante la oficina competente para conocer los recursos tributarios “dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo”. Por disposición del parágrafo del artículo citado, sólo se puede prescindir de dicho recurso y acudir directamente ante la jurisdicción, cuando se demanda la liquidación oficial de revisión, si el contribuyente atiende en debida forma el requerimiento especial. Ahora bien, los requisitos del recurso de reconsideración están consagrados en el artículo 722 del Estatuto Tributario17, conforme a dicha norma el recurso debe formularse por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad e interponerse dentro de la oportunidad legal, directamente o mediante apoderado o representante. Si no se cumplen los requisitos mencionados, la Administración debe mediante auto inadmitir el recurso. El auto inadmisorio de la reconsideración es susceptible de reposición, y, si se confirma la inadmisión “la vía gubernativa se agotará en el momento de la notificación” del auto confirmatorio. (Artículo 728 [inciso 3º] del Estatuto Tributario). Como el Estatuto Tributario y el CCA en su momento, ahora el CPACA, no

contienen una regulación expresa sobre la forma de contabilizar los términos respecto del procedimiento tributario, la Sala ha indicado, en otras oportunidades, que el término para interponer el recurso de reconsideración se empieza a contabilizar desde el día de la notificación del acto administrativo, teniendo en cuenta lo establecido en el Código de Régimen Político y Municipal – CRPM18. Acorde con el anterior criterio, se debe reiterar que, para efectos de calcular los dos meses para interponer el recurso de reconsideración, resulta pertinente remitirse al CRPM, de acuerdo con el último inciso del artículo 67 del Código 17 ARTICULO 722. REQUISITOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. El recurso de deberá cumplir los siguientes requisitos: a. Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad. b. Que se interponga dentro de la oportunidad legal. c. Que se interponga directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante. Cuando se trate de agente oficioso, la persona por quien obra, ratificará la actuación del agente dentro del término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación del auto de admisión del recurso; si no hubiere ratificación se entenderá que el recurso no se presentó en debida forma y se revocará el auto admisorio. Para estos efectos, únicamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos. d. Que se acredite el pago de la respectiva liquidación privada, cuando el recurso se interponga contra una

liquidación de revisión o de corrección aritmética. PARÁGRAFO. Para recurrir la sanción por libros, por no llevarlos o no exhibirlos, se requiere que el sancionado demuestre que ha empezado a llevarlos o que dichos libros existen y cumplen con las disposiciones vigentes. No obstante, el hecho de presentarlos o empezar a llevarlos, no invalida la sanción impuesta. 18 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA. C.P.: LIGIA LOPEZ DÍAZ. Bogotá D.C., 30 de agosto de 2007. Referencia: 25000-23-27-000-2002-0147701.

Número interno: 15517. Actor: CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - En Liquidación.

Demandado: DIAN.

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Radicado: 25000-23-37-000-2017-00353-01 (24003)

Demandante: Envases Plásticos de la Sabana S.A.S.

Civil19 según el cual las reglas de dicha norma se aplican «en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades nacionales, salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa». Aunque los artículos 59 y siguientes del CRPM, son disposiciones de carácter general, por ello frente a la forma de contabilizar los términos previstos en las leyes y demás actos oficiales, como en el presente caso para plazos fijados en actuaciones de procesos administrativos, la Sala aclaró que se aplican de manera preferente dicha norma frente a las específicas de otros procesos.

El inciso segundo del artículo 118 del Código General del Proceso establece que «el término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió», sin embargo, esta norma es aplicable para efectos de la notificación de providencias en los procesos judiciales, cuya naturaleza es diferente a la de los actos administrativos. Para la Sala, el artículo 59 del CRPM establece el primer parámetro a tener en cuenta, esto es, que: «Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la media noche del último día del plazo. Por año y mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal». Que, a su vez, el inciso segundo 67 del Código Civil prevé que «El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 ó 31 días, y el plazo de un año de 365 ó 366 días según los casos». Por lo anterior, concluyó que para contabilizar los términos de meses o años, los plazos corren de fecha a fecha, es decir, el número del mes o año en el que inicia debe coincidir con el mismo número del mes o año en el que termina. Que cuando la norma se refiere al «primer día de plazo» hace referencia a la fecha de la notificación o el del acto procesal que es el punto de partida para el inicio del

cómputo del término que no está establecido en días. Tanto es, que la norma advierte que el plazo de un mes o de un año no siempre tiene el mismo número de días; en el primer caso podrá ser de 28, 29, 30 ó 31 días, y en el segundo, de 365 o 366 días, según corresponda. En conclusión, los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario, esto es, incluyendo los días inhábiles20, es decir, cuando el plazo se 19 ARTÍCULO 67. PLAZOS. Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la Unión, de los Tribunales o Juzgados, se entenderá que han de ser completos y correrán, además, hasta la media noche del último día de plazo. El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días, y el plazo de un año de 365 o 366 días, según los casos. Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes. Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades nacionales, salvo que en las mismas leyes o actos

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