CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2017-00354-01(24058)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2017-00354-01(24058)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDO AGOTAMIENTO
DE LA VÍA GUBERNATIVA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00354-01(24058)
Actor: BB AUTOMOTORES Y PARTES DE COLOMBIA SAS
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de BB Automotores y Partes de Colombia SAS contra el auto del 24 de mayo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda por indebido agotamiento de la vía administrativa (ff. 256 a 261).
ANTECEDENTES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, BB Automotores y Partes de Colombia SAS solicitó, como pretensión principal, que se declare la ocurrencia del silencio administrativo positivo y la nulidad de la Liquidación Oficial de Corrección nro. 1-03-241-201-639-1-1768 (en adelante 1768), del 4 de noviembre de 2016, la cual modificó las declaraciones de importación
con sticker nros. 91019010012070, del 27 de agosto de 2013; 91019010012142, del 30 de agosto de 2013; 07328280290917, del 28 de octubre de 2013, y 14011092616972, del 11 de septiembre de 2013, presentadas por la demandante. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la parte demandada a reconocer las sumas pagadas por concepto de honorarios, gastos judiciales y todas aquellas que fueran necesarias para adelantar el proceso. Por otra parte, solicitó como pretensiones subsidiarias que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Corrección nro. 1768, del 4 de noviembre de 2016 o, en su defecto, que se declare que esta liquidación fue notificada en fecha posterior a la que señala la autoridad demandada (ff. 3 a 25). Contestación de la demanda El 13 de septiembre de 2017, la DIAN contestó la demanda y propuso la excepción previa de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía administrativa. Al respecto, adujo que la actora no interpuso dentro de la oportunidad legal el recurso de reconsideración contra de la liquidación oficial de corrección enjuiciada. De igual forma, señaló que no fueron interpuestos los recursos de reposición y apelación (sic) pertinentes contra el auto que inadmitió el recurso de reconsideración en mención, y que, por ende, no es posible controlar la legalidad de la liquidación oficial demandada (ff. 190 a 216). Auto recurrido Por medio del auto de 24 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, declaró probada la
excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía administrativa (f. 261). Manifestó que, de conformidad con el numeral 2.º del artículo 161 del CPACA, se incumplió con el requisito previo del ejercicio de los recursos obligatorios contra los actos administrativos demandados en nulidad y restablecimiento del derecho. Concretamente, halló que la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Corrección nro. 1768, del 4 de noviembre de 2016, el cual fue inadmitido por la DIAN, mediante auto del 15 de diciembre del mismo año, en tanto que se consideró interpuesto de forma extemporánea. Dicho auto no fue controvertido por la demandante en la vía administrativa, como tampoco demandado ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. En este orden de ideas, precisó la obligatoriedad de la interposición del recurso de reconsideración como requisito previo para agotar debidamente la vía administrativa, lo cual implica que el mismo se ejerza dentro de oportunidad legal (art. 601 Dcto. 390 de 2016) Por otra parte, advirtió que, al margen de la procedencia de demandar las liquidaciones oficiales per saltum, conforme lo reglado en el parágrafo del artículo 720 del ET, en el caso debatido, la actora debía acumular la pretensión contra el auto que inadmitió el recurso de reconsideración de manera conjunta con la liquidación oficial. De modo que, al no controvertirse el auto inadmisorio contra el recurso interpuesto, el tribunal no podía abordar el control de legalidad sobre la
liquidación oficial, lo que llevó a concluir que la demanda no se presentó en debida forma por la ausencia del agotamiento de la vía administrativa. Recurso de apelación El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del tribunal, en tanto consideró que el tribunal evadió el estudio de las pretensiones principales, al tiempo que declaró la excepción de ineptitud de la demanda. Ello en la medida en que se debate la ocurrencia del silencio administrativo positivo de la liquidación oficial de corrección demandada (ff. 263 a 267). Oposición al recurso Dentro de la oportunidad legal, la apoderada de la demandada no se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos «susceptibles de apelación», proferidos por los tribunales administrativos. Por otra parte, el artículo 125 ibidem precisó que será competencia de la Sala de decisión emitir los autos interlocutorios y de trámite previstos en los numerales 1 a 4 del artículo 243 ibid.
En consecuencia, la Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 24 de mayo de 2018, que declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la actuación administrativa y, en consecuencia, declaró terminado el proceso. Concretamente, se debate si el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión fue interpuesto en los términos de ley y, por ende, se cumplió con los requisitos previos para demandar.
2. A la luz del numeral 2.º del artículo 161 del CPACA, los demandantes deben agotar la interposición de los recursos que sean obligatorios contra los actos administrativos que se demanden en nulidad y restablecimiento del derecho.
En el caso de las liquidaciones oficiales de corrección, es obligatorio interponer el recurso de reconsideración dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación (art. 601 Decreto 390 de 2016). Por su parte, el artículo 604 del Decreto 390 de 2016 condiciona la admisión del recurso de reconsideración al cumplimiento de las siguientes exigencias: (i) que se haya formulado por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad; (ii) que haya sido promovido dentro de la oportunidad legal, y (iii) que haya sido interpuesto directamente por el destinatario del acto que se impugna o por su apoderado o su representante legal, en cuyo caso se acreditará la personería. A su turno, el artículo 605 del Decreto 390 de 2016 establece que, en el evento de incumplirse los anteriores requisitos, se proferirá el auto inadmisorio del recurso de reconsideración. Contra esa decisión procederá el recurso de reposición, en los términos del artículo 605 ejusdem. Es decir, que, en los supuestos en el que se profiera auto inadmisorio, la parte actora deberá demandar adicional al acto administrativo de liquidación oficial o sancionatorio, según sea el caso, el acto que inadmitió, con el objetivo de que no le sea exigible acreditar la interposición del recurso obligatorio de reconsideración, conforme a las
previsiones del artículo 161.2 del CPACA. Así, la jurisdicción deberá examinar, como primera medida, los cuestionamientos de la parte demandante sobre la decisión que inadmitió (o rechazó) la interposición del prenotado recurso y/o del acto que haya desatado el recurso de reposición contra la inadmisión, según sea que este se interponga, lo cual tendría la virtualidad de, eventualmente, demostrar el cumplimiento del agotamiento de la actuación administrativa y con ello, habilitar el control de legalidad de la liquidación oficial.
3. En el caso analizado, se encuentra probado que, el 2 de diciembre de 2016, la actora interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación demandada (ff. 265 a 282 ca2).
A través del Auto nro. 001494, del 15 de diciembre de 2016, la DIAN inadmitió, por extemporáneo, el recurso de reconsideración presentado (f. 289 y 289 vto. ca2). La actora no presentó recurso contra el auto inadmisorio. Finalmente, el 6 de marzo de 2017, la actora presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho únicamente contra de la Liquidación Oficial de Corrección nro. 1768, del 04 de noviembre de 2016. (f. 3). En vista de las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la demandante no agotó el recurso obligatorio, puesto que, tal como fue decidido en el auto apelado y no fue controvertido en la apelación, el recurso que fuere interpuesto se inadmitió por extemporáneo. Adicionalmente, el inadmisorio fue notificado sin que el recurrente haya
formulado reparos contra su notificación. Vale decir, la parte demandante no cuestionó la inadmisión del recurso de reconsideración, a fin de demostrar el agotamiento del recurso obligatorio ante la Administración. De esta forma, cuando los demandantes demuestran que los recursos obligatorios interpuestos cumplen con los requisitos señalados en la ley, ello acredita el agotamiento de la vía administrativa (artículo 161.2 del CPACA) y así se habilita la posibilidad de demandar el acto de la liquidación oficial. En cambio, la Sala constata que no se satisfizo el requisito previo para demandar, en tanto que operó la firmeza de la liquidación oficial. Agréguese que, a diferencia de lo argumentado por la recurrente, la verificación eventual de las pretensiones principales y subsidiarias planteadas por la actora, exige acreditar los requisitos de procedibilidad que le sean aplicables a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 161 ibidem). En el sub lite las pretensiones están relacionadas con el acto administrativo definitivo de la liquidación oficial de corrección, de tal manera que se debía demostrar que dicho acto no adquirió ejecutoria por cuenta de que se haya omitido la interposición de los recursos obligatorios. Luego, es necesario que para anular dicho acto este sea idóneo para ser demandado y ejercer su control de legalidad, lo cual no acontece cuando se advierte el incumplimiento de los requisitos procesales, como es el caso del presupuesto de agotamiento de los recursos obligatorios. En estos términos se confirmará la decisión de primer grado. En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE:
1. Confirmar el auto del 24 de mayo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que declaró probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por incumplir el requisito previo contemplado en el artículo 161.2 del CPACA y, consecuentemente, dio por terminado el proceso.
2. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese, comuníquese. Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.