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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2017-00390-01(24031)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2017-00390-01(24031)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00390-01(24031)

Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P.

RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTOS DE LOS TRIBUNALES QUE NO CONCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN - Competencia del magistrado sustanciador o ponente del Consejo de Estado en segunda instancia Por tratarse el presente asunto de una decisión diferente de las previstas en los numerales 1º a 4º del artículo 243 ibidem, el despacho es competente para conocer el recurso de queja interpuesto por la demandante. (…) En el caso concreto, la decisión tomada por el tribunal se refiere a la denegación de pruebas solicitadas por la demandante, esto es, la decisión a que hace referencia el numeral 9º del artículo 243 del CPACA, por lo cual, al no corresponder la decisión del tribunal a las enlistadas en los numerales 1º a 4º, esa decisión no es susceptible de recurso de apelación, sino simplemente es pasible de reposición, tal como lo concluyó el tribunal de primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 243

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00390-01(24031)

Actor: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS AUTO El despacho decide el recurso de queja interpuesto por la demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en la audiencia inicial del 9 de agosto de 2018, mediante el cual se negó el recurso de apelación contra la decisión que negó tener como prueba pericial la aportado con la demanda, y la solicitud de citar al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios para que rinda informe bajo la gravedad de juramento. ANTECEDENTES Demanda Mediante apoderado judicial, la Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P. (EDEQ), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: Radicado: 25000-23-37-000-2017-00390-01(24031) Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P.  La Resolución nro. 201665340025896 del 26 de agosto de 2016, mediante la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios liquidó oficialmente la contribución especial por la vigencia 2016.  La Resolución SSPD-20165300052015 del 29 de septiembre de 2016, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución.  La Resolución nro. SSPD-20165000061205 del 31 de octubre de 2016, que desató el recurso de apelación interpuesto. Adicionalmente, la demandante solicitó que se declare que la base gravable para

liquidar la contribución es la suma de $14.623.991.496, y que, en consecuencia, se ordene la devolución del mayor valor pagado por concepto de la contribución especial del año 2016. Decisión recurrida Con ocasión de la audiencia inicial llevada a cabo el 9 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, resolvió: PRIMERO: Con valor legal que les corresponda, téngase como pruebas las documentales aportadas con la demanda, la contestación, y los antecedentes administrativos allegados en un cuaderno.

SEGUNDO: Por resultar improcedente, impertinente e innecesaria niégase la solicitud de tener como prueba pericial el experticio aportado con la demanda, de conformidad con lo expuesto anteriormente.

TERCERO: Por resultar innecesaria niégase la solicitud de oficiar a la demandada para que certifique los pagos que realizó la demandante por concepto de la contribución especial del año 2016, de conformidad con lo expuesto anteriormente.

CUARTO: Por resultar inconducente niégase la solicitud de citar al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios para que rinda informe bajo la gravedad de juramento, de conformidad con lo expuesto anteriormente.

Inconforme con la decisión de no decretar como prueba el dictamen aportado con la demanda y de no decretar el informe del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, el apoderado de EDEQ interpuso recurso de apelación. El tribunal no concedió el recurso, pues estimó que la decisión de denegar pruebas es únicamente susceptible del recurso de reposición, en los términos del

artículo 242 del CPACA. Debido a lo anterior, el apoderado de la parte actora interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para surtir el recurso de queja. En la misma audiencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el recurso de reposición, en los siguientes términos: Decisión: El Despacho destaca que no repone la decisión de no conceder el recurso de apelación contra la decisión de negar pruebas, dado que de conformidad con lo previsto en el artículo 242 y en el numeral 9º del artículo 243 del CPACA, ante la negativa de pruebas el recurso procedente es la reposición, pues solo los autos relacionados en los numerales 1 a 4 son apelables cuando sean proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia. A efecto de dar trámite al recurso de queja interpuesto se dispone la expedición de las copias del escrito de la demanda, del acta y medio magnético de la presente audiencia a costa del recurrente, quien deberá suministrar a la Secretaría de la Sección Cuarta lo Radicado: 25000-23-37-000-2017-00390-01(24031) Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. necesario para su expedición en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 353 del CGP, aplicable por remisión del artículo 245 del CPACA, so pena de los efectos adversos al recurrente que consagra dicha normativa.

CONSIDERACIONES

1De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es

competente para conocer el recurso de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales. Por otra parte, el artículo 125 ibidem prevé que el magistrado ponente dictará los autos interlocutorios y de trámite, salvo los previstos en los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 243 del CPACA, cuya decisión corresponde a la Sala. Por tratarse el presente asunto de una decisión diferente de las previstas en los numerales 1º a 4º del artículo 243 ibidem, el despacho es competente para conocer el recurso de queja interpuesto por la demandante. 2Conforme con el artículo 245 ib., el recurso de queja procede cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que el superior lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, la queja procede cuando no se concede el recurso extraordinario de revisión o el de unificación de jurisprudencia. A partir del recurso de queja interpuesto por la demandante contra la decisión del tribunal de negar el recurso de apelación contra la decisión de negar pruebas, se deberá establecer si es procedente el recurso de apelación. Respecto a la procedencia del recurso de apelación contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, en primera instancia, el artículo 243 del CPACA enuncia las providencias que son apelables en los siguientes términos: ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la

misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

(…)

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Los autos a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º y 4º relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2º, 6º, 7º y 9º de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. (…). Como se ve, son apelables ante el Consejo de Estado los siguientes autos dictados por los tribunales administrativos: (1) el que rechace la demanda, (2) el que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, (3) el que ponga fin al proceso y (4) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00390-01(24031)

Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P.

Esta Corporación también conoce de la apelación contra los autos que resuelven

sobre las excepciones previas y los que acepten o nieguen la intervención de terceros, conforme con lo dispuesto en los artículos 180 y 226 del CPACA. Empero, el artículo 243 no estableció que sea apelable el auto del tribunal que deniega el decreto o práctica de alguna prueba. Dicho artículo solo estableció que esa decisión sería apelable cuando sea proferida por un juez administrativo. 3En el caso concreto, la decisión tomada por el tribunal se refiere a la denegación de pruebas solicitadas por la demandante, esto es, la decisión a que hace referencia el numeral 9º del artículo 243 del CPACA, por lo cual, al no corresponder la decisión del tribunal a las enlistadas en los numerales 1º a 4º, esa decisión no es susceptible de recurso de apelación, sino simplemente es pasible de reposición, tal como lo concluyó el tribunal de primera instancia. Ahora bien, el apoderado de la demandante alegó que todos los autos relacionados en los numerales 1º a 9º del artículo 243, proferidos por los tribunales administrativos, son apelables y que la diferencia de tratamiento contenida en dicha norma se refiere únicamente a los efectos en que se concede el recurso, interpretando que con respecto al numeral 9º procede el recurso de apelación pero en el efecto devolutivo. Al respecto, el despacho considera que el artículo 243 del CPACA es claro cuando prevé que los «autos a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º y 4º relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia», texto que no se puede confundir con la

previsión dispuesta en el inciso siguiente del mismo artículo, que se refiere exclusivamente a los efectos en que se concede el recurso de apelación, siempre que la providencia sea apelable. En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso de apelación presentado contra el auto que denegó el decreto o práctica de las pruebas solicitadas por la demandante. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

1. Declarar bien denegado el recurso de apelación presentado contra el auto que denegó el decreto o práctica de las pruebas solicitadas por la demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Reconocer al abogado Marco Andrés Mendoza Barbosa como apoderado judicial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos del poder conferido (fl. 30).

3. Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Radicado: 25000-23-37-000-2017-00390-01(24031)

Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P.

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