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CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2017-00396-01(24556)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2017-00396-01(24556)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00396-01 (24556)

Demandante: COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL Y AGRÍCOLA - COINDAGRO S.A.S.

PROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTEReiteración de jurisprudencia / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR - Alcance / MODIFICACIÓN O RECHAZO POR PARTE DE LA AUTORIDAD FISCAL DEL SALDO A FAVOR DEVUELTO O COMPENSADOProcedencia de intereses moratorios / SALDOS A FAVOR GENERADOS EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Efectos jurídicos. No constituyen un reconocimiento definitivo, pues los valores declarados están sujetos a eventuales modificaciones o rechazos derivados del ejercicio de las facultades de fiscalización de la Administración / PROCESO DE COBRO DE LAS SUMAS DEVUELTAS O COMPENSADAS DE FORMA IMPROCEDENTEEvento en que se puede adelantar / PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO Y EXPEDICIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓNReiteración de jurisprudencia / IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR

DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE - Procedimiento

autónomo / PROCEDIMIENTO AUTÓNOMO DE SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN

Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE - Finalidad / PROCEDIMIENTO

SANCIONATORIO Y PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN - Vínculo

jurídico / DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE

REVISIÓN – Reiteración de jurisprudencia / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y

O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Desapareció el supuesto de hecho Por cuenta de la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias y del artículo 850 del Estatuto Tributario, previa solicitud del contribuyente, se deben devolver o compensar los saldos a favor registrados en los denuncios privados, sin que se requiera el agotamiento previo del procedimiento de determinación del tributo; no obstante, si una vez adelantado dicho procedimiento se desvirtúa la veracidad del saldo a favor declarado, el artículo 670 Ib. prevé la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente. En ese evento, cuando la autoridad fiscal modifique o rechace el saldo a favor devuelto o compensado debe exigir su reintegro con los intereses moratorios causados durante el término en que las sumas devueltas estuvieron injustificadamente en poder del contribuyente o responsable, incrementados en un 50% a título de sanción. Lo anterior, parte del supuesto de que los saldos a favor generados en las declaraciones tributarias no constituyen un reconocimiento definitivo, pues los valores declarados están sujetos a eventuales modificaciones o rechazos derivados del ejercicio de las facultades de fiscalización de la Administración. El artículo 670 ejusdem dispone que el proceso de cobro de las sumas devueltas o compensadas de forma improcedente no se puede adelantar hasta tanto quede ejecutoriada la sentencia o la resolución que falle negativamente la demanda o el recurso presentado contra los actos de determinación, lo cual descarta que la ejecutoria constituya un requisito para la imposición de la sanción. La Sala ha dicho que la normativa fiscal autoriza que la Administración adelante el procedimiento de determinación del

tributo y expida liquidación de revisión pero, a partir de su notificación, en el término perentorio de dos años, la obliga a imponer la sanción por devolución improcedente, sin que previamente se deba agotar el procedimiento contra el acto de determinación en vía administrativa o judicial. Todo, porque la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente obedece a un procedimiento autónomo que pretende recuperar los saldos devueltos o compensados indebidamente, cuya procedencia solo requiere que la liquidación oficial de revisión que disminuya o rechace el saldo a favor declarado por el contribuyente, se notifique. Sin embargo, entre el procedimiento sancionatorio y el de determinación existe un vínculo jurídico, pues el monto a reintegrar con los intereses moratorios incrementados depende del saldo a favor que determine la autoridad fiscal o la jurisdicción mediante sentencia, conforme con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 670 del Estatuto Tributario, que supeditó el procedimiento de cobro de la sanción a la ejecutoria de «la resolución que falle negativamente dicha demanda o el recurso». En consecuencia, el resultado final de la discusión 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00396-01 (24556) Demandante: COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL Y AGRÍCOLA - COINDAGRO S.A.S. jurídica sobre el saldo a favor compensado o pedido en devolución, ya sea por el

agotamiento de la vía gubernativa cuando no se demande la nulidad del acto de determinación del tributo o, en vía judicial, cuando se presente dicha demanda y se falle definitivamente, se verá reflejado en el acto sancionatorio, pues el monto imponible se debe informar en los supuestos definitivos establecidos por la Administración o por la jurisdicción, según el caso. (…) [L]a Sala advierte que si bien el trámite del procedimiento sancionatorio es autónomo e independiente del de determinación del tributo, el resultado de este último se ve reflejado en la sanción por devolución y/o compensación improcedente, por cuanto el monto de imposición se debe informar en los supuestos definitivos establecidos por la administración o la jurisdicción, según el caso, respecto de la liquidación oficial de revisión, tema que fue puesto de presente por la Sección, al señalar: «la Sala ha dicho que la declaratoria de nulidad de la liquidación oficial de revisión deriva en la desaparición del supuesto de hecho que justifica la sanción por devolución y/o compensación improcedente y, por consiguiente, también procede la nulidad de la sanción. Pero esto no significa que los dos trámites, el de determinación y el sancionatorio, se confundan, sino que se parte del reconocimiento de los efectos que el primero tiene en el segundo, pues aunque son diferentes y autónomos, se reconoce el efecto que el proceso de determinación del impuesto tiene respecto del sancionatorio y la correspondencia que debe existir entre ambas decisiones. Entonces, la anulación de los actos de determinación oficial del tributo implica que el contribuyente tiene derecho a la devolución del saldo a favor declarado y que

desaparece el supuesto de hecho que sustenta la sanción. De hecho, la confirmación o anulación parcial de la liquidación de revisión significa que el contribuyente utilizó dineros que pertenecían a la Administración y que debe reintegrarlos, por lo cual procede la sanción del artículo 670 del Estatuto Tributario». (Se subraya). En esas condiciones, la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 322412014000231 del 16 de diciembre de 2014, declarada por la Sala en la sentencia del 15 de julio de 2021, implica que desaparece el supuesto de hecho en que se fundó la Administración para imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente, lo cual trae como consecuencia su nulidad.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 850 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670

PARÁGRAFO 2

CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación Con fundamento en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, la Sala no condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564

DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00396-01 (24556)

Demandante: COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL Y AGRÍCOLA - COINDAGRO S.A.S.

Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00396-01 (24556)

Actor: COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL Y AGRÍCOLA - COINDAGRO

S.A.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 1 de noviembre de 20181, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que en la parte resolutiva dispuso2: «PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución Sanción nro. 322412015000323 del 2 de octubre de 2015, y la Resolución nro. 007932 del 18 de octubre de 2016, proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIANde conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y NIÉGANSE las demás pretensiones.

SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE que la sanción por devolución y/o compensación improcedente a cargo de la sociedad COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL Y AGRÍCOLA S.A.S corresponde a la inserta en la parte motiva de esta providencia3. Así mismo, DEBERÁ reintegrarse las sumas devueltas y/o compensadas en exceso junto con los intereses moratorios que correspondan, los cuales deberán liquidarse sobre el valor devuelto y/o compensado en exceso desde la fecha en que se notificó en debida forma el acto administrativo que reconoció el saldo a favor hasta la fecha del pago. […]».

ANTECEDENTES El 7 de septiembre de 2011, COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL Y AGRÍCOLACOINDAGRO S.A.S., presentó declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 4 del año gravable 20114, corregida el 25 de noviembre de 2011, en la que declaró total saldo a favor por $321.641.0005, que fue devuelto por la Resolución 1869 del 6 de febrero de 20126. El 16 de diciembre de 2014, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá expidió la Liquidación Oficial de Revisión 322412014000231, que modificó la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 4 del año gravable 2011, y determinó como total saldo a pagar $485.389.0007. El acto de determinación fue demandado per saltum ante la jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue fallado definitivamente por el Consejo de Estado mediante sentencia del 15 de julio de

20218, el sentido de declarar la nulidad de los actos demandados9. 1 Fls. 101 a 121 c.p. 2 Sin pronunciamiento sobre costas. 3 Base de la sanción: $321.641.000. Sanción por devolución improcedente 20%: $64.328.200 y sanción por medios fraudulentos 100%: $321.641.000 4 Fl. 5 c.a. 5 Fl. 6 c.a. 6 Fls. 7 c.a. 7 Fls. 14 a 42 vto. c.a. 8 Exp. 24397, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 9 A título de restablecimiento del derecho se declaró la firmeza de la declaración presentada por el contribuyente del 4 bimestre del año 2011. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00396-01 (24556)

Demandante: COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL Y AGRÍCOLA - COINDAGRO S.A.S.

El 27 de abril de 2015, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá formuló el Pliego de Cargos 32240201500012910, en el que propuso imponer sanción por devolución y/o compensación improcedente consistente en el reintegro de $321.641.000, más los intereses moratorios incrementados en un 50% y la sanción del 500% prevista en el inciso quinto del artículo 670 del E.T.

El 2 de octubre de 2015, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional señalada profirió la Resolución Sanción 32241201500032311, que acogió la sanción propuesta en el pliego de cargos. Contra el acto sancionatorio se interpuso recurso de reconsideración12, que fue decidido por la Resolución 007.932 del 18 de octubre de 201613, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de confirmar la resolución sanción. DEMANDA La sociedad COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL Y AGRÍCOLA - COINDAGRO S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones14: 1. «Que se declare la nulidad de las Resoluciones 322412015000323 del 2 de octubre de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y de la Resolución número 007.932 del 18 de octubre de 2016, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN.

2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se exonere del pago de las sanciones.

3. Como petición subsidiaria, en caso de no prosperar las anteriores pretensiones, se de aplicación al artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 que modificó a partir del 29 de diciembre de 2016 el artículo 670 del Estatuto Tributario, determinando la sanción del 20% de la devolución improcedente y en el 100% de la devolución por utilización de

documentos falsos o mediante fraude, en el evento que se llegase a comprobar tal conducta.». Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: 10 Fls. 50 a 55 c.a. 11 Fls. 80 a 87 vto. c.a. 12 Fls. 90 a 96 c.a. 13 Fls. 110 a 115 vto. c.a. 14 Fls. 8 a 9 del c.p. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00396-01 (24556) Demandante: COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL Y AGRÍCOLA - COINDAGRO S.A.S. · Artículos 670, 683 y 742 del Estatuto Tributario Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: La administración tributaria vulneró el debido proceso y los artículos 670, 683 y 742 del E.T., al imponer sanción por devolución improcedente y del 500% por utilización de medios fraudulentos, con fundamento en un acto de determinación que no está en firme pues fue demandado ante la jurisdicción contenciosa administrativa; y aunque fueran procedentes las sanciones, debe aplicarse la favorabilidad de que trata el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Se cumplieron los requisitos del artículo 670 del ET para imponer la sanción por devolución improcedente, pues previamente se notificó la liquidación de revisión

que disminuyó el saldo a favor objeto de devolución. AUDIENCIA INICIAL En la audiencia inicial celebrada el 25 de julio de 2018, no se presentaron excepciones ni se advirtieron irregularidades o nulidades en lo actuado, se allegaron las pruebas aportadas por las partes en la demanda y su contestación, y el litigio se fijó en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, declaró la nulidad parcial de los actos demandados, con fundamento en lo siguiente: Los procesos de determinación y sancionatorio son «independientes y diferentes», y el único requisito para la procedencia de la sanción por devolución improcedente es la notificación del acto de determinación que modifique el saldo a favor declarado y, las sanciones impuestas se deben reliquidar en aplicación del principio de favorabilidad15. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y reiteró que como el acto de determinación fue demandado no es posible mantener la sanción por devolución improcedente, hasta tanto no se defina su legalidad mediante fallo definitivo y agregó que el proceso debe suspenderse por prejudicialidad. 15 Liquidó la sanción por devolución improcedente en el 20% y la sanción por utilización de medios fraudulentos en el 100% del valor devuelto. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00396-01 (24556)

Demandante: COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL Y AGRÍCOLA - COINDAGRO S.A.S.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos de la demanda y del recurso de apelación. La DIAN solicitó confirmar la sentencia apelada, para lo cual reiteró lo aducido en la contestación de la demanda. El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute la legalidad de los actos administrativos que impusieron a COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL Y AGRÍCOLA - COINDAGRO S.A.S. la sanción prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario, en relación con el saldo a favor registrado en la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 4 del año gravable 2011, que fue modificado por la Administración. En cuanto a la solicitud de suspensión por prejudicialidad del presente proceso, advierte la Sala que mediante sentencia del 15 de julio de 202116, se anuló definitivamente el acto de determinación del impuesto sobre las ventas del 4 bimestre del año 2011, y se dejó en firme la declaración privada presentada por la demandante. Procedencia de la sanción por devolución improcedente. Reiteración jurisprudencial17 Por cuenta de la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias y del artículo 850 del Estatuto Tributario, previa solicitud del contribuyente, se deben devolver o compensar los saldos a favor registrados en los denuncios privados, sin que se requiera el agotamiento previo del procedimiento de determinación del tributo; no obstante, si una vez adelantado dicho procedimiento se desvirtúa la

veracidad del saldo a favor declarado, el artículo 670 Ib. prevé la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente. En ese evento, cuando la autoridad fiscal modifique o rechace el saldo a favor devuelto o compensado debe exigir su reintegro con los intereses moratorios causados durante el término en que las sumas devueltas estuvieron injustificadamente en poder del contribuyente o responsable, incrementados en un 50% a título de sanción18. Lo anterior, parte del supuesto de que los saldos a favor generados en las declaraciones tributarias no constituyen un reconocimiento definitivo, pues los valores declarados están sujetos a eventuales modificaciones o rechazos derivados del ejercicio de las facultades de fiscalización de la Administración. El artículo 670 ejusdem19 dispone que el proceso de cobro de las sumas devueltas o compensadas de forma improcedente no se puede adelantar hasta tanto quede ejecutoriada la sentencia o la resolución que falle negativamente la demanda o el 16 Exp. 24397, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 17 Sentencias del 14 de junio de 2018, Exp. 18550, actor Unysis de Colombia SA., del 15 de agosto de 2018, Exp. 21686, actor ETB S.A. E.S.P., del 6 de junio de 2019, Exp. 22419, actor Rayovac – Varta S.A., del 6 de agosto de 2020, Exp. 24901, actor Grupo Akkar Colombia Ltda., y del 3 de diciembre de 2020 Exp. 23933, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 18 Bajo la normativa vigente durante la ocurrencia de los hechos. 19 Modificado por el art. 293 de la Ley 1819 de 2016.

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00396-01 (24556) Demandante: COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL Y AGRÍCOLA - COINDAGRO S.A.S. recurso presentado contra los actos de determinación, lo cual descarta que la ejecutoria constituya un requisito para la imposición de la sanción. La Sala ha dicho20 que la normativa fiscal autoriza que la Administración adelante el procedimiento de determinación del tributo y expida liquidación de revisión pero, a partir de su notificación, en el término perentorio de dos años, la obliga a imponer la sanción por devolución improcedente, sin que previamente se deba agotar el procedimiento contra el acto de determinación en vía administrativa o judicial. Todo, porque la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente obedece a un procedimiento autónomo que pretende recuperar los saldos devueltos o compensados indebidamente, cuya procedencia solo requiere que la liquidación oficial de revisión que disminuya o rechace el saldo a favor declarado por el contribuyente, se notifique. Sin embargo, entre el procedimiento sancionatorio y el de determinación existe un vínculo jurídico, pues el monto a reintegrar con los intereses moratorios incrementados depende del saldo a favor que determine la autoridad fiscal o la jurisdicción mediante sentencia, conforme con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 670 del Estatuto Tributario, que supeditó el procedimiento de cobro de la

sanción a la ejecutoria de «la resolución que falle negativamente dicha demanda o el recurso». En consecuencia, el resultado final de la discusión jurídica sobre el saldo a favor compensado o pedido en devolución, ya sea por el agotamiento de la vía gubernativa cuando no se demande la nulidad del acto de determinación del tributo o, en vía judicial, cuando se presente dicha demanda y se falle definitivamente, se verá reflejado en el acto sancionatorio, pues el monto imponible se debe informar en los supuestos definitivos establecidos por la Administración o por la jurisdicción, según el caso. Caso concreto En el expediente están demostrados los siguientes hechos: · En la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 4 del año gravable 2011, presentada el 7 de septiembre de 2011, y corregida el 25 de noviembre del mismo año, la actora registró un total saldo a favor de $321.641.00021, que fue devuelto por la Resolución 1869 del 6 de febrero de 201222. · Mediante Liquidación Oficial de Revisión 322412014000231 del 16 de diciembre de 2014, se modificó la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 4 del año gravable 2011, en el sentido de determinar como saldo a pagar $485.389.00023. 20 Sentencia del 16 de noviembre de 2016, Exp. 20600, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 21 Fl. 6 c.a. 22 Fls. 7 c.a. 23 Fls 14 a 42 c.a. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00396-01 (24556) Demandante: COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL Y AGRÍCOLA - COINDAGRO S.A.S. · El acto señalado fue demandado ante la jurisdicción y anulado por la Sala en sentencia del 15 de julio de 202124, mediante la cual se dejó en firme la declaración privada. · Con ocasión de la modificación del saldo a favor señalado, el 27 de abril de 2015, la DIAN formuló el Pliego de Cargos 32240201500012925, en el que propuso imponer sanción por devolución y/o compensación improcedente consistente en el reintegro de $321.641.000, más intereses moratorios incrementados en un 50% y la sanción del 500% prevista en el inciso quinto del artículo 670 del E.T. · El 2 de octubre de 2015, se expidió la Resolución Sanción 32241201500032326, que acogió la sanción propuesta en el pliego referido, acto que fue confirmado por la Resolución 007.932 del 18 de octubre de 201627. A partir de los hechos señalados, la Sala advierte que si bien el trámite del procedimiento sancionatorio es autónomo e independiente del de determinación del tributo, el resultado de este último se ve reflejado en la sanción por devolución y/o compensación improcedente, por cuanto el monto de imposición se debe informar en los supuestos definitivos establecidos por la administración o la jurisdicción, según el caso, respecto de la liquidación oficial de revisión, tema que

fue puesto de presente por la Sección, al señalar28: «la Sala ha dicho que la declaratoria de nulidad de la liquidación oficial de revisión deriva en la desaparición del supuesto de hecho que justifica la sanción por devolución y/o compensación improcedente y, por consiguiente, también procede la nulidad de la sanción. Pero esto no significa que los dos trámites, el de determinación y el sancionatorio, se confundan, sino que se parte del reconocimiento de los efectos que el primero tiene en el segundo, pues aunque son diferentes y autónomos, se reconoce el efecto que el proceso de determinación del impuesto tiene respecto del sancionatorio y la correspondencia que debe existir entre ambas decisiones. Entonces, la anulación de los actos de determinación oficial del tributo implica que el contribuyente tiene derecho a la devolución del saldo a favor declarado y que desaparece el supuesto de hecho que sustenta la sanción. De hecho, la confirmación o anulación parcial de la liquidación de revisión significa que el contribuyente utilizó dineros que pertenecían a la Administración y que debe reintegrarlos, por lo cual procede la sanción del artículo 670 del Estatuto Tributario29». (Se subraya). En esas condiciones, la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 322412014000231 del 16 de diciembre de 2014, declarada por la Sala en la sentencia del 15 de julio de 202130, implica que desaparece el supuesto de hecho en que se fundó la Administración para imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente, lo cual trae como consecuencia su nulidad. 24 Exp. 24397, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

25 Fls. 50 a 55 c.a. 26 Fls. 80 a 87 vto. c.a. 27 Fls. 110 a 115 vto. c.a. 28 Sentencia del 8 de junio de 2017, Exp. 19389, reiterada por la sentencia del 20 de septiembre de 2018, Exp. 23554, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 29 Lo anterior también fue puesto de presente por la Sala en las sentencias del 16 de noviembre de 2016, Exp. 20600 y del 14 de junio del 2018, Exp. 18550, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 30 Exp. 24397, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00396-01 (24556)

Demandante: COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL Y AGRÍCOLA - COINDAGRO S.A.S.

Por lo expuesto, la Sala modificará la sentencia apelada para declarar la nulidad total de los actos administrativos demandados. Como restablecimiento del derecho, declarará que la actora no debe reintegrar suma alguna en relación con el saldo a favor del impuesto sobre las ventas del bimestre 4 del año gravable 2011. Con fundamento en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso31, la Sala no condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- MODIFICAR la sentencia del 1 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, Subsección B. En su lugar, se dispone:

1. DECLARAR la nulidad de la Resolución Sanción 322412015000323 del 2 de octubre de 2015, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y de su confirmatoria, la Resolución 007.932 del 18 de octubre de 2016, proferida la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante las cuales se impuso sanción por devolución improcedente a la sociedad COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL Y AGRÍCOLA - COINDAGRO S.A.S., respecto del impuesto sobre las ventas del bimestre 4 del año gravable

2011.

2. A título de restablecimiento del derecho DECLARAR que la sociedad demandante no debe reintegrar suma alguna en relación con el saldo a favor del impuesto sobre las ventas del bimestre 4 del año gravable 2011. 2.- Sin condena en costas en esta instancia. 3.- Reconocer personería a las abogadas Karen Julieth Guatibonza Pinzón y Diana Patricia Olmos Montenegro para actuar como apoderadas de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder visible en el folio 169 del c.p.

Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. 31Código General del Proceso «Art. 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00396-01 (24556)

Demandante: COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL Y AGRÍCOLA - COINDAGRO S.A.S.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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