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CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2017-00400-01(25864)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2017-00400-01(25864)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00400-01 (25864)

Demandante: VD EL MUNDO A SUS PIES S.A.S.

SOLICITUD DE PRUEBAS – Oportunidad / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Procedencia / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Se niega por no cumplir con ninguno de los supuestos El Despacho observa que la solicitud de pruebas fue presentada en tiempo, según lo establecido en el artículo 212 del CPACA, por cuanto se efectuó antes de que se admitiera el recurso de apelación. (…) El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que cuando se trate de apelación de la sentencia, el decreto de pruebas en segunda instancia es procedente (…) Conforme con la norma transcrita, el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional, pues solo procede en los casos allí señalados. El Despacho observa que la parte demandante no indicó en cuál de los casos previstos en el citado artículo se justifica la solicitud de pruebas en segunda instancia, tampoco se advierte que trate de pruebas pedidas de común acuerdo por las partes o dejadas de practicar en primera instancia a pesar de haberse decretado, no versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, o que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. Además, se anota que la prueba solicitada se encamina a demostrar que la declaración del impuesto de renta del año 2010

presentada por la parte demandante, incluye las operaciones de las sociedades absorbidas, lo cual al tenor de los artículos 162, 212 y 219 del CPACA, pudo ser probado en primera instancia, y no se trata de hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia. Así las cosas, teniendo en cuenta que no se configura alguno de los supuestos previstos en el artículo 212 trascrito, el Despacho negará la solicitud de pruebas efectuada por la demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 219

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2017-00400-01(25864)

Demandante: VD EL MUNDO A SUS PIES S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

AUTO - PRUEBAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00400-01 (25864)

Demandante: VD EL MUNDO A SUS PIES S.A.S.

VD EL MUNDO A SUS PIES S.A.S., a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución Sanción N° 322412015000306 de 11 de noviembre de 2015 y su confirmatoria Resolución N° 08229 de 26 de octubre de 2016, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, mediante las cuales se impuso sanción por no declarar el impuesto de renta año 2010, respecto de la sociedad Botas Alemanas Ltda. El 6 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” profirió sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con el objeto de que se revoque la sentencia y, en su lugar, se anulen los actos administrativos acusados. En el recurso de apelación, la demandante efectuó la siguiente solicitud de prueba: “Como se manifestó en el escrito, solicito al Honorable Consejo de Estado se ordene el traslado de la prueba, correspondiente a un Dictamen Pericial practicado en el proceso con número de radicación 25000233700020170045600 adelantado ante el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La correspondiente audiencia de pruebas se efectuó el día 8 de noviembre de 2019 a las 11:30 am.” CONSIDERACIONES Oportunidad El Despacho observa que la solicitud de pruebas fue presentada en tiempo, según lo

establecido en el artículo 212 del CPACA, por cuanto se efectuó antes de que se admitiera el recurso de apelación. Procedencia El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que cuando se trate de apelación de la sentencia, el decreto de pruebas en segunda instancia es procedente en los siguientes eventos: “(…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-00400-01 (25864)

Demandante: VD EL MUNDO A SUS PIES S.A.S.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4,

las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. (…)” Conforme con la norma transcrita, el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional, pues solo procede en los casos allí señalados. El Despacho observa que la parte demandante no indicó en cuál de los casos previstos en el citado artículo se justifica la solicitud de pruebas en segunda instancia, tampoco se advierte que trate de pruebas pedidas de común acuerdo por las partes o dejadas de practicar en primera instancia a pesar de haberse decretado, no versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, o que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. Además, se anota que la prueba solicitada se encamina a demostrar que la declaración del impuesto de renta del año 2010 presentada por la parte demandante, incluye las operaciones de las sociedades absorbidas, lo cual al tenor de los artículos 162, 212 y 219 del CPACA, pudo ser probado en primera instancia, y no se trata de hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia. Así las cosas, teniendo en cuenta que no se configura alguno de los supuestos previstos en el artículo 212 trascrito, el Despacho negará la solicitud de pruebas efectuada por la demandante. En mérito de lo expuesto, este Despacho, RESUELVE NIÉGASE la práctica de la prueba solicitada en segunda instancia por la parte demandante. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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