CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2017-00617-01(23240)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2017-00617-01(23240)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO DE APELACIÓN
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00617-01(23240)
Actor: EFRAÍN MORALES IBÁÑEZ
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de 25 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante el cual se rechazó la demanda.
I. ANTECEDENTES El señor EFRAÍN MORALES IBÁÑEZ, quien actúa a través de apoderado, en ejercicio del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
(i) Oficio No. 1-32-241-431-297 de 24 de junio de 2016, expedido por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante el cual se da respuesta a la petición de 7 de junio de 2016, presentada por el hoy demandante, en la que solicitó se notifique correctamente los siguientes actos administrativos: Requerimiento Ordinario No. 322392014000365 de 18 de junio de 2014, Requerimiento Especial No. 322392014000061 de 11 de agosto de 2014 y Liquidación Oficial de Revisión No. 322412015000041 de 5 de marzo de
2015, por medio de la cual se modifica la liquidación privada del impuesto sobre la renta del año 20111. (ii) Oficio No. 1-32-236-408-127 de 1 de agosto de 2016, emitido por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, a través del cual se da respuesta a la petición de 21 de julio de 2016, en la que el hoy actor reitera la solicitud de notificación de los mencionados actos administrativos2. (iii) Oficio No. 13200201-4142 de 13 de septiembre de 2016, proferido por el Director Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante el cual emite respuesta al Delegado de la Defensoría del Contribuyente y del Usuario Aduanero, respecto a 1 Fls. 308-310. 2 Fls. 347-350. la recomendación No. 100000203-733 de 19 de agosto de 2016, en la que concluye que: “En consecuencia, la devolución por correo de los actos administrativos del Requerimiento Ordinario No. 322392014000365 de 18 de junio de 2014, Requerimiento Especial No. 322392014000061 de 11 de agosto de 2014 y Liquidación Oficial de Revisión No. 322412015000041 de 5 de marzo de 2015, le correspondía a la Dirección Seccional notificarlos mediante aviso de conformidad con lo preceptuado en el artículo 568 del Estatuto Tributario, como en efecto lo realizó3.” A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la entidad demandada que efectúe en debida forma la notificación de los mencionados
requerimientos y de la liquidación oficial de revisión. Mediante auto del 25 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, rechazó la demanda4. El a quo señaló, que si bien el demandante afirmó que no se había enterado en forma oportuna sobre los actos administrativos mediante los cuales la DIAN le liquidó el impuesto sobre la renta y complementarios, de la solicitud de notificación presentada el 7 de junio de 2016, se infiere que tuvo conocimiento de los mismos en esa fecha y, por tanto, pudo interponer el recurso de reconsideración y alegar la supuesta falta de notificación de los requerimientos y de la liquidación oficial. Indicó que la presunta omisión en la notificación de los mencionados actos administrativos, no habilita al demandante para solicitar la nulidad de los oficios demandados, toda vez que son actos de trámite y no son objeto de control judicial. Expresó que la no interposición de recurso de reconsideración en ese momento, impidió a la Administración de Impuestos ejercer el autocontrol sobre sus actos. Asimismo, agregó que al no demandarse la liquidación oficial de revisión, ni haberse acreditado el agotamiento de la vía gubernativa, se debe proceder al rechazo de la demanda.
II. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que expresó que las pretensiones de la demanda se dirigen a que se declare la nulidad de los Oficios Nos. 1-32-241-431-297 de 24 de junio de 2016, 1-32-236408-127 de 1 de agosto de 2016 y 13200201-4142 de 13 de septiembre de 2016,
y que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la DIAN que notifique en debida forma Requerimiento Ordinario No. 322392014000394 de 20 de junio de 2014, el Requerimiento Especial Renta Naturales No. 322392014000061 de 11 de agosto de 2014 y la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412015000041 de 5 de marzo de 2015, mediante la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011. Indicó que se debe ordenar al Director Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales que proceda a efectuar la notificación en debida forma de los citados actos administrativos, con el fin de garantizar los derechos al debido proceso y a la 3 Fls. 359-360. 4 Fls. 371-375. defensa, ya que las empresas de correos cometieron errores en la entrega de las citaciones para surtir la correspondiente notificación. Agregó que en las guías de entrega consta que las citaciones fueron enviadas a direcciones diferentes a la informada por el contribuyente en el RUT.
III. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación, la Sala debe determinar si en el presente caso era procedente el rechazo de la demanda presentada por el señor
MORALES IBAÑEZ.
La inconformidad del recurrente se concreta en que se debe admitir la demanda contra los oficios acusados, con el fin de que se ordene a la DIAN que efectúe la notificación en debida forma del requerimiento ordinario, el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión del impuesto sobre la renta del año 2011, en garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa, pues las empresas de
correo incurrieron en errores en la entrega de las citaciones. La Sala observa que el 7 de junio de 2016, el hoy demandante, a través de apoderado, solicitó a la U.A.E. DIAN “se sirvan notificar correctamente a la dirección correcta vigente en la fecha de introducción al correo los actos administrativos devueltos por el correo, por mala notificación y a una dirección diferente a la informada por mi poderdante (…), los cuales son: El requerimiento ordinario, el requerimiento especial y la liquidación de revisión5”. La División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante el Oficio No. 1-32-241-431-297 de 24 de junio de 2016, dio respuesta a la mencionada solicitud, informando cómo se surtió el trámite de notificación del Requerimiento Ordinario No. 322392014000365 de 18 de junio de 2014, el Requerimiento Especial Renta Naturales No. 322392014000061 de 11 de agosto de 2014 y la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412015000041 de 5 de marzo de 2015. El 18 de julio de 2016, el apoderado del hoy actor, solicitó a la DIAN se efectuara nuevamente la notificación del Requerimiento Ordinario No. 322392014000394 de 20 de junio de 2014, del Requerimiento Especial Renta Naturales No. 322392014000061 de 11 de agosto de 2014 y de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412015000041 de 5 de marzo de 20156. Mediante el Oficio No. 1-32-236-408-127 del 1 de agosto de 2016, la División de
Gestión Jurídica de la Dirección Seccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1755 de 20157, dio alcance a lo expresado en el Oficio No. 132-241-431-297 de 24 de junio de 2016, y trascribió las normas aplicables sobre la notificación de los actos administrativos en materia tributaria y la doctrina de la entidad en esa materia. El 19 de agosto de 2016, el Delegado de la Defensoría del Contribuyente y Usuario Aduanero, mediante comunicación No. 100000203-733, dirigida al Director Seccional de Impuestos de Bogotá, recomendó estudiar los argumentos y 5 Fls. 289-303. 6 Fls. 311-312. 7 Artículo 19. Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas. (…) Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores (…). pruebas aportadas por el demandante, para determinar si la notificación de los precitados actos administrativos fue irregular8. En el Oficio No. 13200201-4142 de 13 de septiembre de 2016, el Director Seccional de Impuestos de Bogotá, dio respuesta a la citada recomendación, en el sentido de informar que la notificación de los mencionados actos administrativos se realizó mediante aviso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 568 del Estatuto Tributario. El artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé como causales de rechazo de la demanda las siguientes: “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se
ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.” De acuerdo con los hechos expuestos y la norma trascrita, la Sala considera que la demanda presentada por el señor EFRAÍN MORALES IBÁÑEZ, a través de apoderado, debe ser rechazada, en tanto que los oficios demandados no son susceptibles de control judicial.
Lo anterior, por cuanto los oficios objeto de demanda no son actos administrativos definitivos a través de los cuales se decida de forma directa o indirecta el asunto, en los términos del artículo 43 del CPACA9, pues en ellos la Dirección de Impuestos se limitó a informar al apoderado del actor y al Defensor del Contribuyente y del Usuario Aduanero de la misma entidad, cómo se surtió el trámite de notificación de los requerimientos ordinario y especial y del acto liquidatorio, en el proceso de determinación del impuesto sobre la renta del año 2011. Además, se anota que tales actos no crean, reconocen, modifican o extinguen la situación jurídica del contribuyente, ni constituyen actos de trámite que hagan imposible continuar la actuación10, pues de su contenido no surgen situaciones diversas a la determinación oficial del impuesto contenida en la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412015000041 de 5 de marzo de 2015. Debe tenerse en cuenta, que en el proceso administrativo de determinación del impuesto, regulado en los artículos 683 a 719-2 del Estatuto Tributario, el acto
definitivo es la liquidación oficial, el cual tiene la virtud de sustituir la declaración tributaria presentada por el contribuyente y es susceptible del recurso previsto en la ley, actos que por lo demás, al parecer no fueron demandados en el presente asunto. Cabe anotar, que la indebida notificación de los requerimientos y de la liquidación oficial de revisión, debió ser alegada por la parte actora a través del recurso de reconsideración, en el momento en que tuvo conocimiento de los actos administrativos, ya que esta es la oportunidad prevista en el procedimiento 8 Fls. 353-354. 9 En este sentido, providencia de 7 de marzo de 2018, Exp. 22509. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 10 Sentencia de 24 de octubre de 2013. Rad. 20247. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. administrativo de determinación del impuesto, para exponer las presuntas falencias, aportar las pruebas correspondientes y, asimismo, agotar la actuación en sede administrativa con el fin de cumplir el requisito de procedibilidad establecido en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA11. Así las cosas, al tratarse de un asunto no susceptible de control judicial, se confirmará el rechazo de la demanda decretado por el a quo en la providencia de 25 de mayo de 2017. En este orden de ideas, se confirmará la providencia de 25 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que rechazó la demanda presentada por el señor Efraín Morales Ibáñez, a través de apoderado, en contra de la U.A.E. DIAN.
En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE CONFÍRMASE la providencia de 25 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que rechazó la demanda presentada por el señor Efraín Morales Ibáñez en contra de la U.A.E. DIAN. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL
Presidente de la Sección BASTO MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ 11 Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…)