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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2017-00645-01(23601)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2017-00645-01(23601)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

EXCEPCIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Y DE TRÁMITE – Competencia del Magistrado Ponente en cuerpos colegiados / APELACIÓN CONTRA AUTO

QUE DECLARA NO PROBADA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA –

Competencia del Magistrado Ponente en Sala Unitaria

1. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos «susceptibles de apelación». Por otra parte, el artículo 125 ibidem, precisó que en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1.° a 4.° del artículo 243 ibid serán competencia de la Sala, excepto en los procesos de única instancia. En consecuencia, el despacho es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la DIAN contra el auto del 5 de febrero de 2018, que declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (C.P.A.C.A.) – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 (C.P.A.C.A.) – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 (C.P.A.C.A.) –

ARTÍCULO 243

EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTITUD DE LA DEMANDA – Noción y alcance.

Reiteración de jurisprudencia / ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Alcance del análisis judicial. Se circunscribe a los aspectos de índice formal relacionados con los presupuestos procesales y no a los sustanciales, los

cuales se analizan en la sentencia / ACTO DEFINITIVO DEMANDABLE ANTE LA JURISDICCIÓN – Noción y alcance. Reiteración de jurisprudencia / ACTO QUE NIEGA BENEFICIO TRIBUTARIO – Naturaleza jurídica. Es un acto definitivo demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR NO DEMANDAR ACTOS ADMINISTRATIVOS DEFINITIVOS – Falta de configuración

2. En primer lugar, conviene precisar que la excepción previa de ineptitud de la demanda está relacionada con aspectos eminentemente procesales, esto es, con el cumplimiento de los requisitos formales para la presentación de la demanda, contemplados en los artículos 160, 161, 162 y siguientes del CPACA. Al respecto, la posición de esta corporación es la manifestada en la sentencia de la Sección Tercera del 22 de abril de 2009 (Exp. 15598, CP Enrique Gil Botero) en el sentido de que: (…) no cualquier escrito denominado demanda pone en funcionamiento la jurisdicción, pues se debe cumplir con los requisitos dispuestos por la normatividad para estructurar la demanda en debida forma. (…) De acuerdo con lo anterior, y teniendo presente que este análisis se realiza para estudiar la procedencia de la excepción de inepta demanda declarada por el a quo, es preciso considerar que ésta se constituye, exclusivamente, cuando falta alguno de los presupuestos expresados, esto es, cuando no se cumple con lo prescrito en los artículos 137 a 139 del CCA. Así mismo, la sentencia del 31 de agosto de 2015

(exp. 53675, CP Stella Conto Díaz) reiteró que «cuando la demanda no reúne los

requisitos dirigidos a establecer los presupuestos procesales debe inadmitirse y sí, en todo caso, las falencias subsisten, procede declarar su ineptitud para lograr su corrección, en la audiencia inicial». De manera que, al momento de evaluar los requisitos procesales que debe reunir una demanda para admitirse, el fallador debe limitarse a verificar los aspectos de índole formal y no aquellos de carácter sustancial. Así, la excepción de ineptitud de la demanda debe estar estrictamente relacionada con el incumplimiento de los presupuestos procesales y no con la idoneidad, razonabilidad, coherencia y pertinencia de los argumentos que emplea la parte actora, pues ello equivaldría a un análisis de fondo que se efectúa en la sentencia y que está proscrito en esta etapa procesal, so pena de configurarse un prejuzgamiento. (…) 3. [E]n la sustentación de la excepción de ineptitud de la demanda, la DIAN sostuvo que el Oficio nro. 1 31 201 244 – 1687 005756, del 28 de octubre de 2016, se limitó a comunicar el «posible incumplimiento de los requisitos previstos en la ley para la obtención del beneficio de la condición especial de pago» (f. 198), lo cual no constituye un acto administrativo definitivo y, por lo tanto, no es pasible de control judicial. Al efecto, el artículo 43 del CPACA, establece que son actos definitivos, pasibles de control judicial, aquellos que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o que hagan imposible continuar la actuación. A esos efectos, esta sección ha explicado que únicamente

las decisiones que ponen fin a un procedimiento administrativo son susceptibles de ser demandadas ante de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, «siempre que afecten derechos o intereses, impongan cargas, obligaciones o sanciones o incidan en situaciones jurídicas», de tal suerte que para que un acto administrativo sea definitivo debe contener una declaración de voluntad de la Administración que produzca efectos jurídicos; en el sentido de crear, modificar o extinguir una situación jurídica particular y concreta. (…) [E]l despacho observa que el Oficio nro. 1 31 201 244 – 1687 005756, del 28 de octubre de 2016, analizó de fondo la solicitud de la contribuyente, i.e. la posibilidad de acceder a la condición especial de pago de la Ley 1739 de 2014; y, con fundamento en la falta de ejecutoria del acto que liquidó la deuda aduanera, la Administración determinó que el pago efectuado por la actora el 30 de mayo de 2015 no daba lugar a reconocer dicho beneficio. En síntesis, el despacho encuentra que, contrario a lo planteado por la entidad demandada, el oficio proferido el 28 de octubre de 2016 sí definió la situación jurídica concreta de la actora, en el sentido de negar la aplicación de un beneficio tributario; y, por ese motivo, reúne todas las condiciones para ser considerado como un acto administrativo definitivo, pasible de control judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En el mismo sentido, los Oficios nros. 1 31 201 244 – 1852 006466, del 6 de

diciembre de 2016; y 1 31 201 244 – 1949 006805, del 28 de diciembre de 2016, que negaron los recursos de reposición, en subsidio de apelación y queja, agotaron los requisitos de procedibilidad para poner fin a la actuación administrativa. Corolario de lo anterior, el despacho encuentra que la demanda promovida contra los anteriores actos administrativos cumplió con los presupuestos legales para ser estudiada por la jurisdicción contenciosoadministrativa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (C.P.A.C.A.) – ARTÍCULO 43 / LEY 1437

DE 2011 (C.P.A.C.A.) – ARTÍCULO 160 / LEY 1437 DE 2011 (C.P.A.C.A.) – ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 (C.P.A.C.A.) – ARTÍCULO 162

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los actos definitivos que son susceptibles de ser demandados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se reiteran las providencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 24 de octubre de 2013, radicado 25000-23-37-000-2013-00264-01(20247) C.P.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez y de 13 de febrero de 2018, radicado 25000-2337-000-2014-00406-01(22567), C.P. Milton Chaves García

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00645-01(23601)

Actor: 3M COLOMBIA S. A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Decide recurso de apelación contra auto ___________________________________________________ Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la DIAN contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en audiencia inicial celebrada el 5 de febrero de 2018, que declaró no probada la excepción previa de ineptitud de la demanda.

ANTECEDENTES Demanda El 28 de abril de 2017 (f. 3), la parte actora promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, a fin de obtener la nulidad de los siguientes actos: (i) el Oficio nro. 1 31 201 244 – 1687 005756, del 28 de octubre de 2016, que negó la aplicación de la condición especial de pago, prevista en el artículo 57 de la Ley 1739 de 2914; (ii) el Oficio nro. 1 31 201 244 – 1852 006466, del 6 de diciembre de 2016, que negó los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión anterior; y (iii) el Oficio nro. 1 31 201 244 – 1949 006805, del 28 de diciembre de 2016, que negó el recurso de queja.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara que el desembolso efectuado mediante Recibo Oficial de Pago nro. 07388340007377, del 30 de mayo de 2015, cumplió con los requisitos para acogerse al beneficio indicado y que, por consiguiente, la sociedad no está obligada a efectuar pagos adicionales por concepto de tributos aduaneros, sanciones ni intereses, de manera que no existe sustento para que la Administración inicie un procedimiento de cobro coactivo por dicho concepto (f. 4). Contestación de la demanda La demandada propuso como excepción previa la ineptitud de la demanda, debido a que las pretensiones están encaminadas a obtener la nulidad de actos administrativos que no son definitivos y, por lo tanto, tampoco son susceptibles de recursos en sede administrativa ni de control judicial. Al respecto, señaló que el Oficio nro. 1 31 201 244 – 1687 005756, del 28 de octubre de 2016, se limita a informar a la contribuyente sobre el «posible incumplimiento de los requisitos previstos en la ley para la obtención del beneficio de la condición especial de pago» (f. 198), de tal suerte que no define una situación jurídica concreta y, por ello, no constituye un acto administrativo definitivo. Auto recurrido Por medio del auto del 5 de febrero de 2018, proferido en el trámite de la audiencia inicial, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B declaró no probada la excepción propuesta (f. 253). Consideró que, contrario al planteamiento de la demandada, el Oficio nro. 1 31

201 244 – 1687 005756, del 28 de octubre de 2016, sí tiene carácter definitivo, pues determinó que el pago efectuado por la actora el 30 de mayo de 2015 no cumplió con las exigencias de ley para acceder a la condición especial de pago de que trata el artículo 57 de la ley 1739 de 2014. Por ello, concluyó que el oficio censurado sí es demandable, toda vez que decidió una situación particular en el sentido de negar a la contribuyente la posibilidad de obtener el beneficio tributario referido. Recurso de apelación La demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Para el efecto, reiteró los argumentos propuestos en la contestación de la demanda.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos «susceptibles de apelación». Por otra parte, el artículo 125 ibidem, precisó que en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1.° a 4.° del artículo 243 ibid serán competencia de la Sala, excepto en los procesos de única instancia..

En consecuencia, el despacho es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la DIAN contra el auto del 5 de febrero de 2018, que declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda. Sobre el particular, se verificará la prosperidad de la excepción planteada por la Administración.

1. En primer lugar, conviene precisar que la excepción previa de ineptitud de la

demanda está relacionada con aspectos eminentemente procesales, esto es, con el cumplimiento de los requisitos formales para la presentación de la demanda, contemplados en los artículos 160, 161, 162 y siguientes del CPACA. Al respecto, la posición de esta corporación es la manifestada en la sentencia de la Sección Tercera del 22 de abril de 2009 (Exp. 15598, CP Enrique Gil Botero) en el sentido de que: (…) no cualquier escrito denominado demanda pone en funcionamiento la jurisdicción, pues se debe cumplir con los requisitos dispuestos por la normatividad para estructurar la demanda en debida forma. (…) De acuerdo con lo anterior, y teniendo presente que este análisis se realiza para estudiar la procedencia de la excepción de inepta demanda declarada por el a quo, es preciso considerar que ésta se constituye, exclusivamente, cuando falta alguno de los presupuestos expresados, esto es, cuando no se cumple con lo prescrito en los artículos 137 a 139 del CCA. Así mismo, la sentencia del 31 de agosto de 2015 (exp. 53675, CP Stella Conto Díaz) reiteró que «cuando la demanda no reúne los requisitos dirigidos a establecer los presupuestos procesales debe inadmitirse y sí, en todo caso, las falencias subsisten, procede declarar su ineptitud para lograr su corrección, en la audiencia inicial». De manera que, al momento de evaluar los requisitos procesales que debe reunir una demanda para admitirse, el fallador debe limitarse a verificar los aspectos de índole formal y no aquellos de carácter sustancial. Así, la excepción de ineptitud de la demanda debe estar estrictamente relacionada con el incumplimiento de los

presupuestos procesales y no con la idoneidad, razonabilidad, coherencia y pertinencia de los argumentos que emplea la parte actora, pues ello equivaldría a un análisis de fondo que se efectúa en la sentencia y que está proscrito en esta etapa procesal, so pena de configurarse un prejuzgamiento. En el caso concreto, del escrito de demanda se extrae que la actora identificó las partes, individualizó las pretensiones, hizo una descripción sucinta de los hechos, citó las normas violadas y formuló los cargos de violación a partir de los cuales respalda la pretensión de anulación contra los actos proferidos por la Administración, en atención a las exigencias del artículo 162 del CPACA. Particularmente, empleó todos los argumentos que, según su parecer, conllevarán a la prosperidad de las pretensiones y que, permiten inferir su oposición al rechazo de la solicitud de aplicación de la condición especial de pago (ff. 3 a 21).

3. Ahora bien, en la sustentación de la excepción de ineptitud de la demanda, la DIAN sostuvo que el Oficio nro. 1 31 201 244 – 1687 005756, del 28 de octubre de 2016, se limitó a comunicar el «posible incumplimiento de los requisitos previstos en la ley para la obtención del beneficio de la condición especial de pago» (f. 198), lo cual no constituye un acto administrativo definitivo y, por lo tanto, no es pasible de control judicial.

Al efecto, el artículo 43 del CPACA, establece que son actos definitivos, pasibles de control judicial, aquellos que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o que hagan imposible continuar la actuación.

A esos efectos, esta sección ha explicado que únicamente las decisiones que ponen fin a un procedimiento administrativo son susceptibles de ser demandadas ante de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, «siempre que afecten derechos o intereses, impongan cargas, obligaciones o sanciones o incidan en situaciones jurídicas»1, de tal suerte que para que un acto administrativo sea definitivo debe contener una declaración de voluntad de la Administración que produzca efectos jurídicos; en el sentido de crear, modificar o extinguir una situación jurídica particular y concreta.

2. En el sub lite, de la lectura del expediente se resaltan como relevantes los siguientes hechos: 1 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Providencias del 13 de febrero de 2018, expediente 22567, CP: Milton Chaves García; y del 24 de octubre de 2013, expediente 20247, CP: Jorge Octavio

Ramírez Ramírez. (i) Mediante Liquidación Oficial de Revisión de Valor nro. 0990, del 25 de mayo de 2015, la DIAN determinó una obligación aduanera a cargo de la sociedad 3M COLOMBIA S. A., en cuantía de $260.525.000, por concepto de arancel ($23.878.000), IVA ($56.402.000) y sanción ($180.235.000) (ff. 97 a 161). (ii) Por escrito del 29 de mayo de 2015, la actora renunció al término para interponer recurso de reconsideración contra el acto anterior, en aras de acogerse a la condición especial de pago contenida en el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014 (f. 94).

(iii) El 30 de mayo de 2015, mediante Recibo Oficial de Pago nro. 07388340007377, la demandante sufragó a la DIAN las siguientes sumas: $23.878.000, por concepto de arancel; $56.402.000, de IVA; $36.047.000, por concepto de sanción reducida en un 80%; y $15.285.000, de intereses reducidos en un 80%, para un total de $131.585.000 (f. 92). (iv) Con escrito del 15 de junio de 2015, con radicado nro. 8132, el apoderado de la sociedad comunicó a la Administración que el pago reseñado se practicó a fin de obtener la aplicación del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014 (f. 90). (v) Mediante Oficio nro. 1 31 201 244 – 1050 004314, del 6 de julio de 2015, la DIAN informó a la demandante que «Revisado el pago efectuado, se observa que este fue bien realizado y que la sociedad que usted apodera, se acogió correctamente a la condición de pago, razón por la cual se ordenará el archivo de la gestión de cobro, adelantada para el pago de la Resolución No. 1-03-241-201604-0-0990» (f. 86). (vi) Por medio del Oficio nro. 1 31 201 244 – 1687 005756, del 28 de octubre de 2016, la DIAN informó a la contribuyente que «no es procedente que se acepte que [el pago efectuado por la contribuyente] se realizó sobre un título ejecutivo» y,

por consiguiente, «no cumplió con los requisitos del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014» (f. 52). (vii) A través de los Oficios nros. 1 31 201 244 – 1852 006466, del 6 de diciembre de 2016; y 1 31 201 244 – 1949 006805, del 28 de diciembre de 2016, la DIAN negó los recursos de reposición, en subsidio de apelación y queja interpuestos por la demandante. A la luz de los hechos anteriores, el despacho observa que el Oficio nro. 1 31 201 244 – 1687 005756, del 28 de octubre de 2016, analizó de fondo la solicitud de la contribuyente, i.e. la posibilidad de acceder a la condición especial de pago de la Ley 1739 de 2014; y, con fundamento en la falta de ejecutoria del acto que liquidó la deuda aduanera, la Administración determinó que el pago efectuado por la actora el 30 de mayo de 2015 no daba lugar a reconocer dicho beneficio. En síntesis, el despacho encuentra que, contrario a lo planteado por la entidad demandada, el oficio proferido el 28 de octubre de 2016 sí definió la situación jurídica concreta de la actora, en el sentido de negar la aplicación de un beneficio tributario; y, por ese motivo, reúne todas las condiciones para ser considerado como un acto administrativo definitivo, pasible de control judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En el mismo sentido, los Oficios nros. 1 31 201 244 – 1852 006466, del 6 de

diciembre de 2016; y 1 31 201 244 – 1949 006805, del 28 de diciembre de 2016, que negaron los recursos de reposición, en subsidio de apelación y queja, agotaron los requisitos de procedibilidad para poner fin a la actuación administrativa. Corolario de lo anterior, el despacho encuentra que la demanda promovida contra los anteriores actos administrativos cumplió con los presupuestos legales para ser estudiada por la jurisdicción contenciosoadministrativa. En consecuencia, el despacho confirmará la decisión de primer grado que declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda. En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto del 5 de febrero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

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