CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2017-00697-01(25086)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2017-00697-01(25086)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00697-01 (25086)
Demandante: Halliburton Latin America SRL Sucursal Colombia
UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP - Funciones.
Competencia para adelantar las acciones de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social / REQUERIMIENTO ESPECIAL COMO REQUISITO PREVIO A LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN – Contenido. Todos los puntos que se proponga modificar, con explicación de las razones en que se sustenta / TÉRMINO GENERAL DE FIRMEZA DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Alcance y naturaleza jurídica procesal del artículo 714 del Estatuto Tributario. Reiteración de jurisprudencia [E]l artículo 703 del Estatuto Tributario, el cual, señala que el requerimiento especial es el acto previo al acto administrativo de liquidación oficial cuando existe un denuncio privado, y debe contener todos los puntos que la administración propone modificar con explicación de las razones en que se sustenta. Así mismo, la competencia de la UGPP hasta antes de la Ley 1607 de 2012 estaba sometida al artículo 714 del E.T., por ser una norma de carácter procedimental como lo reiteró recientemente esta Sala en sentencia del 01 de julio de 2021 (exp. 25176, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez), a la que alcanza la disposición de remisión contenida en el artículo 156 de la Ley 1151 de
2007. Según el artículo 714 del ET la declaración tributaria queda en firme si dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar no se ha
notificado requerimiento y, si la declaración inicial se presentó en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de la presentación de la misma. (Sentencia del 30 de julio de 2020 exp. 24179, CP. Milton Chaves García, sentencia del 24 de octubre de 2019, exp. 23599, C.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, reiterada en Sentencia del 30 de octubre del 2019, exp. 23817, C.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 2.2El artículo 178 de 1607 de 2012 (Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012) se reiteró la competencia de la UGPP para adelantar las acciones de determinación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, respecto de los omisos e inexactos. Para el efecto, el parágrafo de la referida disposición indicó que «la UGPP podrá iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con la notificación del Requerimiento de Información o del pliego de cargos, dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable.» Se estableció igualmente que dicho termino iniciará desde cuando se presente la declaración de manera extemporánea o se corrija la declaración inicialmente presentada. (…) [A]unque las actuaciones tendientes a la determinación oficial hubiesen iniciado bajo la Ley 1607 de 2012, el término de caducidad que debe
observar la autoridad para iniciar el procedimiento de revisión de las autoliquidaciones de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, es el previsto en el artículo 714 del ET si la declaración, o la última corrección, se presentó con anterioridad al 26 de diciembre de 2012, fecha de entrada en vigor de la Ley 1607 de 2012, la cual dispuso un nuevo termino que alcanza tanto a las situaciones de omisión de la afiliación, como a las de la inexactitud en la autoliquidación o las infracciones que correspondan.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150-12 / LEY 1151 DE 2007 - ARTÍCULO 156 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 703 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714 / LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 178 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 58 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 363 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO
GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 624
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de normas procesales en el tiempo,
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00697-01 (25086) Demandante: Halliburton Latin America SRL Sucursal Colombia consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 01 de julio de 2021,
Exp. 11001-03-27-000-2020-00004-00(25176), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de firmeza de las autoliquidaciones de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 30 de julio de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2015-0026601(24179), CP. Milton Chaves García; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 24 de octubre de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2014-00900-01(23599), C.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 30 de octubre del 2019, Exp. 25000-23-37-000-2015-01053-01(23817), C.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez CONDENA EN COSTAS - Improcedencia por falta de pruebas de su causación [D]e conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP, no se impondrá condena en costas, como quiera que no se constata prueba alguna que demuestre su causación.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) -
ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00697-01(25086)
Actor: HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
PARAFISCALES - UGPP FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 11 de septiembre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas (ff. 164 a 173), así: PRIMERO. DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No. RDO-M-9 del 14 de enero de 2016, mediante la cual la UGPP le profirió Liquidación Oficial por omisión en la afiliación y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social en Salud y Caja de Compensación Familiar, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos a los Subsistemas de la Protección Social por los períodos de enero a diciembre de 2011; y de la Resolución No. RDC 015 del 12 de enero del 2017, que modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00697-01 (25086)
Demandante: Halliburton Latin America SRL Sucursal Colombia SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho declárese la firmeza de las autoliquidaciones y pagos a los subsistemas de la protección social, presentadas por la sociedad Halliburton Latin América SRL Sucursal Colombia por los periodos de enero a diciembre de 2011.
TERCER. No se condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. (…) ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante la Liquidación Oficial RDO M-9 del 14 de enero de 2016 la UGPP determinó a cargo del demandante por omisión en afiliación y pago de los aportes al Sistema de Protección Social en Salud y Caja de Compensación Familiar y, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos a los Subsistemas de la Protección Social por los periodos enero a diciembre de 2011, la suma $728.644.800 (f. 35 a 52). Por medio de la Resolución RDC 015 del 12 de enero de 2017 la UGPP resolvió el recurso de reconsideración modificando la liquidación oficial en un valor a cargo de $726.814.800 (f. 54 a 60). ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), el demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 23): 1) Que por las razones expuestas se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1) Liquidación Oficial de Revisión No. RDO M-9 del 14 de enero de 2016, proferida por el
subdirector de determinación de obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 2) Resolución No. RDC 015 del 12 de enero de 2017, proferido por el director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración. 2) A título de restablecimiento del derecho se declaren en firme las autoliquidaciones y pagos a los subsistemas de la protección social por los periodos de enero a diciembre de 2011. La actora invocó como normas vulneradas el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. El concepto de violación planteado se resume así: Señaló la extemporaneidad en la expedición del requerimiento para declarar y/o corregir 355 del 20 de mayo de 2015 y, por tanto, la firmeza de las declaraciones presentadas de enero a diciembre de 2011. Adujo que en el momento de presentación de las declaraciones estaba vigente el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, a partir del cual, las disposiciones aplicables correspondían a los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario y, por tanto, el término de firmeza correspondía a dos años a partir de la fecha del vencimiento para declarar. Adujo que la remisión al Estatuto Tributario por parte del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 implica que las etapas procesales para el procedimiento de liquidación oficial deben ajustarse al Libro V títulos I, IV, V y VI del Estatuto Tributario. Concluyó una
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Radicado: 25000-23-37-000-2017-00697-01 (25086) Demandante: Halliburton Latin America SRL Sucursal Colombia violación al debido proceso, en tanto, el procedimiento aplicable es el establecido en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.
Señaló la improcedencia de la aplicación del principio de prevalencia de la ley especial, pues argumenta que la Ley 1607 de 2012 modificó el procedimiento inicialmente establecido en la Ley 1151 de 2007 pero no reguló de manera especial el procedimiento de fiscalización de las contribuciones parafiscales. Contestación de la demanda La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda (ff. 89 a 103), para lo cual, adujo que la sociedad demandante incurrió en conductas de mora e inexactitud conforme a lo determinado en la liquidación oficial de revisión. Adujo que de conformidad con lo establecido por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el Decreto Ley 169 de 2008, los artículos 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012 y, el libro V del Estatuto Tributario, la UGPP tiene a cargo facultades que articulan el sistema de la protección social como las relacionadas con la determinación y cobro. Señaló que el carácter especial que revisten las contribuciones de la seguridad social y parafiscales ha generado que se expidan normas de carácter especialísimo, normatividad que se separa de los procedimientos adelantados por la DIAN. Adujo que
inició las acciones de determinación de las obligaciones a cargo de la demandante con la notificación del requerimiento de información 20127220046821 del 2 de febrero de 2012 notificado el 6 de febrero de 2012 dentro del término de 5 años de conformidad con el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012. Señaló que la aplicación del artículo 714 del Estatuto Tributario riñe con la naturaleza de las contribuciones parafiscales de la protección social, al ser una disposición de naturaleza sustancial excede los límites de la remisión normativa consagrada en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 para aspectos procedimentales. Señala que el procedimiento aplicable es el previsto en la Ley 1607 de 2012 atendiendo a que todas las actuaciones fueron surtidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1607, las cuales, corresponde al requerimiento para declarar, la liquidación oficial de revisión y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Sentencia apelada El tribunal accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas (ff. 164 a 173). Expuso que le asiste razón al demandante cuando afirma que para el periodo de enero a diciembre de 2011 no era aplicable la Ley 1607 de 2012 sino el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. Por lo anterior, señaló que el término de firmeza de las autoliquidaciones de aportes es de dos años de conformidad con el artículo 714 del Estatuto Tributario aplicable por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. Señaló que, la Ley 1607 de 2012 empezó a regir a partir de su promulgación, es decir,
adujo que aplica respecto a situaciones jurídicas que se presentaron a partir del 26 de diciembre de 2012 pues lo contrario desconocería el principio de irretroactividad de la ley tributaria y el debido proceso, en la medida en que se aplicaría la ley a vigencias en las cuales la norma no se encontraba aún vigente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00697-01 (25086) Demandante: Halliburton Latin America SRL Sucursal Colombia Advirtió que, si bien en el presente caso existe inexactitud, mora y omisión, se aplicará el artículo 714 del Estatuto Tributario, por cuanto, respecto a los periodos fiscalizados de enero a diciembre de 2011, la demandante presentó declaraciones con pago y la omisión se predica respecto del deber de afiliar a algunos de sus trabajadores al sistema de la protección social durante los periodos fiscalizados, es decir, señaló que no se trató de una omisión al deber de declarar.
Afirmó que las liquidaciones de enero a diciembre de 2011 quedaron en firme por cuanto el requerimiento para declarar y/o corregir se notificó el 28 de mayo de 2015, por fuera del término de 2 años. Señaló que el artículo 714 del Estatuto Tributario no es de naturaleza sustancial al regular el tema de la firmeza de la declaración previsto en el libro V del Estatuto Tributario. Adicionalmente señaló, que el artículo 714 aplica por remisión expresa realizada por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.
Declaró la nulidad de los actos administrativos, la firmeza de las autoliquidaciones absteniéndose de condenar en costas. Recurso de apelación La demandada apeló la sentencia del a quo (ff. 181 a 186). Señaló que no es viable aplicar la firmeza de las autoliquidaciones, por cuanto, sus actores no pueden sustraerse de su reconocimiento y pago. Adujo que el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 no contempló la posibilidad de que las planillas de autoliquidación de aportes adquirieran firmeza, y que, por tanto, es improcedente pretender la aplicación del artículo 714 del Estatuto Tributario Nacional a las planillas de autoliquidación de aportes. Adicionalmente, señaló que el artículo 714 del Estatuto Tributario tiene naturaleza sustancial y, por ende, excede los límites de la remisión normativa consagrada en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. Señaló que, dado que no existe firmeza se podía realizar la fiscalización en cualquier tiempo, en ese sentido, adujo que la determinación inició con el primer requerimiento de información enviado a la parte demandante de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012. Señala que para el caso de la conducta de mora y de omisión no se desprende ninguna declaración en PILA, razón por la cual, afirma que no existe declaración sobre la cual pueda aplicarse firmeza de las declaraciones. Alegatos de conclusión La demandante reiteró los argumentos presentados en el escrito de la demanda (ff. 208 a 215). Adujo que es temerario afirmar por parte de la demandada que aplicar el
Estatuto Tributario es incompatible con los procesos de fiscalización de los aportes a la seguridad social. A su turno, la demandada reiteró los argumentos presentados en la apelación (ff. 205 a 207). Adujo que no procede aplicar el artículo 714 del Estatuto Tributario, por cuanto, establece etapas procesales y actos administrativos que no fueron previstos por el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00697-01 (25086) Demandante: Halliburton Latin America SRL Sucursal Colombia legislador para la UGPP. En este sentido, señaló que el requerimiento especial no está contemplado en el procedimiento establecido para la determinación a su cargo, sino que por el contrario el acto administrativo de trámite es el requerimiento para declarar y/o corregir.
El Ministerio Público no presentó concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Juzga la Sala la legalidad de los actos administrativos enjuiciados, atendiendo a los cargos de apelación formulados por la demandada contra la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda sin condenar en costas. En el caso objeto de enjuiciamiento, la demandada, quien es apelante único, señala que los periodos comprendidos de enero de diciembre de 2011 no se encuentran en firme, en razón a que no es viable aplicar la firmeza de las planillas de autoliquidación de aportes, por cuanto, la Ley 1607 de 2012 no contempló la posibilidad de que las
planillas de autoliquidación de aportes adquirieran firmeza y, adicionalmente, porque el artículo 714 del Estatuto Tributario tiene naturaleza sustancial y no procedimental. Señaló que, dado que no existe firmeza se podía realizar la fiscalización en cualquier tiempo, en ese sentido, adujo que la determinación inició con el primer requerimiento de información enviado a la parte demandante de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012. Señaló que para el caso de la conducta de mora y de omisión no se desprende ninguna declaración en PILA, razón por la cual, afirma que no existe declaración sobre la cual pueda aplicarse firmeza de las declaraciones. En el otro extremo, la actora y el a quo estiman que para el periodo de enero a diciembre de 2011 no era aplicable la Ley 1607 de 2012 sino el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. En este sentido, afirman que las liquidaciones de enero a diciembre de 2011 quedaron en firme por cuanto el requerimiento para declarar y/o corregir se notificó el 28 de mayo de 2015, por fuera del término de 2 años de conformidad con el artículo 714 del Estatuto Tributario aplicable por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. Le corresponde entonces a la Sala decidir si operó la firmeza de las planillas de autoliquidación de aportes correspondiente a los periodos comprendidos desde enero a diciembre de 2011. 2En aras de desatar la litis, la Sala analizará los fundamentos procedimentales para la determinación oficial de las contribuciones parafiscales administradas por la UGPP,
para lo cual establecerá si el término para la revisión de las autoliquidaciones previsto en el artículo 714 del ET, es aplicable a los denuncios presentados entre febrero de 2011 y enero de 2012 y que registran obligaciones sustanciales causadas durante el 2011. 2.1Acorde con la jurisprudencia constitucional los recursos parafiscales que fueron denominados en el artículo 150-12 de la Constitución Política «contribuciones parafiscales», tienen naturaleza tributaria y se encuentran sujetos a los principios que aplican a los tributos (Sentencia C-430 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez). Dentro de ese contexto aparece el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 que estableció dentro de las funciones de la UGPP la determinación de la adecuada, completa y Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00697-01 (25086) Demandante: Halliburton Latin America SRL Sucursal Colombia oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social. A tal efecto, es importante advertir que en el artículo referido no se previó el término dentro del cual la autoridad podría iniciar esas actuaciones, aunque en el penúltimo inciso se previó que «los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI».
En ese orden, resulta aplicable el artículo 703 del Estatuto Tributario, el cual, señala
que el requerimiento especial es el acto previo al acto administrativo de liquidación oficial cuando existe un denuncio privado, y debe contener todos los puntos que la administración propone modificar con explicación de las razones en que se sustenta. Así mismo, la competencia de la UGPP hasta antes de la Ley 1607 de 2012 estaba sometida al artículo 714 del E.T., por ser una norma de carácter procedimental como lo reiteró recientemente esta Sala en sentencia del 01 de julio de 2021 (exp. 25176, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez), a la que alcanza la disposición de remisión contenida en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. Según el artículo 714 del ET la declaración tributaria queda en firme si dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar no se ha notificado requerimiento y, si la declaración inicial se presentó en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de la presentación de la misma. (Sentencia del 30 de julio de 2020 exp. 24179, CP. Milton Chaves García, sentencia del 24 de octubre de 2019, exp. 23599, C.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, reiterada en Sentencia del 30 de octubre del 2019, exp. 23817, C.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 2.2El artículo 178 de 1607 de 2012 (Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012) se reiteró la competencia de la UGPP para adelantar las acciones de determinación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, respecto de
los omisos e inexactos. Para el efecto, el parágrafo de la referida disposición indicó que «la UGPP podrá iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con la notificación del Requerimiento de Información o del pliego de cargos, dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable.» Se estableció igualmente que dicho termino iniciará desde cuando se presente la declaración de manera extemporánea o se corrija la declaración inicialmente presentada. 2.3Sobre la vigencia de la anterior disposición, la Sala debe destacar que desde la Ley 153 de 1887, el legislador ha previsto como regla general que las leyes rigen hacia futuro, pero pueden tener efecto inmediato sobre situaciones jurídicas en curso, que por tanto, no se han consolidado bajo la vigencia de la ley anterior, ni han constituido derechos adquiridos sino simples expectativas. Tal principio se encuentra consagrado en el artículo 58 de la Constitución Política, y cuenta además con un reconocimiento específico para efectos tributarios en el artículo 363 constitucional. Por su parte, las leyes procesales regulan actuaciones que en sí mismas no constituyen derechos adquiridos, sino formas para reclamarlos, y también se encuentran cubiertas por el principio de irretroactividad de la ley, de manera tal que la ley procesal solo debe aplicarse hacia el futuro, pero los términos que hubieren comenzado a correr y las actuaciones y diligencias iniciadas, se rigen por la ley vigente al tiempo de su iniciación (art. 40 de la Ley 153 de 1887, modificada por el
artículo 624 del Código General del Proceso). Así, aunque las actuaciones tendientes a la determinación oficial hubiesen iniciado bajo la Ley 1607 de 2012, el término de caducidad que debe observar la autoridad para iniciar el procedimiento de revisión de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00697-01 (25086) Demandante: Halliburton Latin America SRL Sucursal Colombia las autoliquidaciones de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, es el previsto en el artículo 714 del ET si la declaración, o la última corrección, se presentó con anterioridad al 26 de diciembre de 2012, fecha de entrada en vigor de la Ley 1607 de 2012, la cual dispuso un nuevo termino que alcanza tanto a las situaciones de omisión de la afiliación, como a las de la inexactitud en la autoliquidación o las infracciones que correspondan.
3Con miras a desatar la litis planteada en el juicio que nos convoca, la Sala destaca las siguientes circunstancias relevantes: i) Es un hecho no discutido por las partes que la demandante presentó las planillas de liquidación de aportes por los meses de enero a diciembre 2011, (ff. 117 CD antecedentes administrativos) en las siguientes fechas: a) Periodo enero. Planilla 10743922 el 2 de febrero de 2011; b) Periodo febrero. Planilla 11422002 el 2 de marzo de 2011; c) Periodo
marzo. Planilla 11748202 el 1 de abril de 2011; d) Periodo abril. Planilla 12028353 el 3 de mayo de 2011; e) Periodo mayo. Planilla 12320349 el 2 de junio de 2011; f) Periodo junio. Planilla 12604716 el 6 de julio de 2011; g) Periodo julio. Planilla 12847194 el 1 de agosto de 2011; h) Periodo agosto. Planilla 13151573 el 2 de septiembre de 2011; i) Periodo septiembre. Planilla 13414909 el 4 de octubre de 2011; j) Periodo octubre. Planilla 13671022 el 2 de noviembre de 2011; k) Periodo noviembre. Planilla 13916227 el 2 de diciembre de 2011; l) Periodo diciembre. Planilla 14154172 el 2 de enero de 2012. ii) La demandada expidió el Requerimiento para declarar y/o corregir 355 el 20 de mayo de 2015. (ff. 117 CD antecedentes administrativos) Con posterioridad, expidió la Liquidación Oficial RDO-M9 el 14 de enero de 2016 en la que modificó las autoliquidaciones por los periodos de enero a diciembre de 2011 (ff. 35 a 52). La demandada expidió la Resolución RDC 015 el 12 de enero de 2017. (ff. 54 a 60) De conformidad con el artículo 1 del Decreto 1670 del 14 de mayo de 2007, los términos de vencimiento para presentar las autoliquidaciones por los periodos de enero a diciembre de 2011, correspondieron a los siguientes: a) Periodo enero el 2 de febrero
de 2011; b) Periodo febrero el 2 de marzo de 2011; c) Periodo marzo el 4 de abril de 2011; d) Periodo abril el 2 de mayo de 2011; e) Periodo mayo el 2 de junio de 2011; f) Periodo junio el 5 de julio de 2011; g) Periodo julio el 2 de agosto de 2011; h) Periodo agosto el 2 de septiembre de 2011; i) Periodo septiembre el 3 de octubre de 2011; j) Periodo octubre el 2 de noviembre de 2011; k) Periodo noviembre el 2 de diciembre de 2011, l) Periodo diciembre el 2 de enero de 2012. 4Como lo determinó el a quo, las planillas de autoliquidación de los aportes parafiscales del sistema de la protección social que presentó la demandante de los meses de enero a diciembre de 2011 son declaraciones sujetas al término de firmeza previsto en el artículo 714 del E.T., de conformidad con la remisión prevista por parte del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. De allí que bajo esa normativa se deba concluir que las autoliquidaciones de aportes por los periodos de enero a diciembre de 2011 adquirieron firmeza en las siguientes fechas: a) Periodo enero: el 2 de febrero de 2013; b) Periodo febrero: el 2 de marzo de 2013; c) Periodo marzo: el 4 de abril de 2013; d) Periodo abril: el 3 de mayo de 2013; e) Periodo mayo: el 2 de junio de 2013; f)
Periodo junio: el 6 de julio de 2013; g) Periodo julio: el 2 de agosto de 2013; h) Periodo agosto: el 2 de septiembre de 2013; i) Periodo septiembre: el 4 de octubre de 2013; j) Periodo octubre: el 2 de noviembre de 2013; k) Periodo noviembre: el 2 de diciembre de 2013; l) Periodo diciembre: el 2 de enero de 2014.
En otras palabras, las declaraciones presentadas entre febrero de 2011 y enero de 2012 por la demandante a través de las Planillas de Autoliquidación de Aportes – PILA correspondientes a los periodos de enero a diciembre de 2011, quedaron en firme Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00697-01 (25086) Demandante: Halliburton Latin America SRL Sucursal Colombia entre febrero de 2013 y enero de 2014. Teniendo en cuenta que el requerimiento para declarar y/o corregir nro. 355 se expidió el 20 de mayo de 2015, fecha para la cual ya había caducado la facultad de la Administración de modificar las declaraciones presentadas por la demandante a través de la PILA por los periodos de enero a diciembre de 2011. Estas últimas adquirieron firmeza y, en consecuencia, son inmodificables.
5En el caso concreto se advierte que el término de firmeza de las autoliquidaciones
de aportes al sistema de seguridad social presentadas por la sociedad demandante correspondientes a los periodos de enero a diciembre de 2011 empezó a transcurrir antes de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, por lo que la firmeza tendrá lugar una vez se cumpla el término indicado en la ley vigente al momento en que empezó a correr. (Sentencia del 30 de julio de 2020, exp. 24179, C.P: Milton Chaves García) De conformidad con lo anterior, no le asiste razón a la demandada cuando señala que se podía realizar la fiscalización en cualquier tiempo, toda vez que la Ley 1151 de 2007 expresamente reguló el procedimiento de determinación y fiscalización de los aportes al sistema de la protección social, remitiendo a las disposiciones normativas del libro V del Estatuto Tributario. Tampoco procede el argumento de la demandada que señala que el proceso de determinación inició con el primer requerimiento de información enviado a la parte demandante de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, en tanto, el artículo 704
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