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CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2017-00701-01(24775)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2017-00701-01(24775)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

Radicación: 25000-23-37-000-2017-00701-01(24775)

Demandante: ARTIMFER S.A.S.

FALLO SANCIÓN POR INEXACTITUD - Procedencia / SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES, COMPENSACIONES Y O IMPUTACIONESProcedencia / SANCIÓN POR INEXACTITUD Y SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE - Diferencias. El objeto de cada sanción es distinto. Reiteración de jurisprudencia / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM POR IMPOSICIÓN DE SANCIONES POR INEXACTITUD Y POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE - No configuración. Reiteración de jurisprudencia / PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO Y PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO O SANCIONADOR TRIBUTARIO - Independencia y autonomía. Reiteración de jurisprudencia. Siguen procedimientos diferentes y se justifican en hechos independientes [E]sta Sala ha expresado que la sanción por inexactitud y la sanción por devolución, compensación o imputación improcedente, recaen sobre hechos independientes, pues mientras la primera se impone por la existencia de datos falsos, equivocados o incompletos en las declaraciones que deriven en un menor impuesto a cargo o un menor saldo a favor, la segunda, recae sobre la imputación de un saldo a favor que no le correspondía (…) Así las cosas, no le asiste razón a la demandante en relación con la vulneración al principio del non bis in ídem, teniendo en cuenta que como se ha precisado en reiteradas ocasiones, el proceso de determinación y el proceso

sancionatorio, siguen procedimientos diferentes y se justifican en hechos independientes. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES, COMPENSACIONES Y O IMPUTACIONES - Requisitos. Para imponerla no se requiere que la liquidación oficial de revisión esté en firme. Reiteración de

jurisprudencia / SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES,

COMPENSACIONES Y O IMPUTACIONES - Oportunidad. Reiteración de jurisprudencia / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE PREVIAMENTE A LA FIRMEZA DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN - No configuración. Reiteración de

jurisprudencia / IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR IMPUTACIÓN

IMPROCEDENTE PREVIAMENTE A LA FIRMEZA DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL

DE REVISIÓN - Legalidad [E]sta Sala reitera lo expuesto en la sentencia del 22 de octubre de 2020, en el sentido de establecer que el artículo 670 dispone como único requisito para la imposición de la sanción, que la misma debe ser expedida dentro del término de dos años contados desde la notificación de la liquidación oficial de revisión sin que sea necesario que este acto administrativo este en firme (…) Se concluye que, contrario a lo expuesto por la demandante, la sanción por imputación improcedente fue proferida bajo la regla especial aplicable establecida en el artículo 670 del Estatuto Tributario, dado que, para el 22 de julio de 2015, fecha de expedición del pliego de cargos, no habían transcurrido los dos años desde la notificación de la Liquidación

Oficial de Revisión que tuvo ocurrencia el 26 de diciembre de 2014.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 670

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2017-00701-01(24775)

Demandante: ARTIMFER S.A.S.

FALLO NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos y la oportunidad para imponer la sanción por imputación improcedente se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 15 de octubre de 2020, radicación 25000-23-37-0002015-01038-01(23764) y del 22 de octubre de 2020, radicación 25000-23-37-0002016-01713-01(23919), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto

PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO Y PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO O SANCIONADOR TRIBUTARIO - Independencia y autonomía. Reiteración de jurisprudencia / VÍNCULO JURÍDICO ENTRE EL

PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO Y EL PROCEDIMIENTO

SANCIONATORIO O SANCIONADOR TRIBUTARIO - Alcance / CONTROL DE

LEGALIDAD DE ACTOS DE DETERMINACIÓN TRIBUTARIA - Alcance sobre la

liquidación de la sanción por imputación improcedente. Los efectos de la sentencia que define la legalidad de los actos de determinación inciden en la legalidad de los actos sancionatorios por devolución, compensación y o imputación improcedente. Reiteración de jurisprudencia / SANCIÓN POR

IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE EN DECLARACIÓN DE IVA - Legalidad.

Reiteración de jurisprudencia / INTERESES DE MORA EN REINTEGRO DE SALDO A FAVOR INDEBIDAMENTE IMPUTADO - Fecha a partir de la cual se liquidan. Según la modificación efectuada por la Ley 1819 de 2016 se liquidan desde el día siguiente a la fecha en que venció el plazo para declarar y pagar la declaración objeto de imputación. Reiteración de jurisprudencia Si bien el proceso sancionatorio es autónomo e independiente al de determinación, el resultado de este último se afecta la liquidación de la sanción por imputación improcedente, razón por la cual, cuando ya se ha proferido sentencia en el proceso de determinación, se debe partir del reconocimiento de sus efectos para la cuantificación de la sanción del artículo 670 del Estatuto Tributario. En el caso concreto se observa que en la sentencia del 5 de noviembre de 2020 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado (exp. 23777, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez) revocó la sentencia de primera instancia en la que se declaró la nulidad parcial de los actos administrativos de determinación oficial y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Al efecto se tiene en cuenta que dicha sentencia estableció a cargo de la demandante un saldo a pagar por impuesto de $2.213.862.000, lo cual suscitó la

imposición de una sanción por inexactitud de $2.713.022.000, cifras que surgieren un valor a pagar de $4.926.884.000. Así las cosas, la sanción por imputación improcedente corresponde al reintegro de la suma indebidamente imputada correspondiente a $499.160.000, más los intereses si a ello hubiere lugar. Tratándose de la sanción por imputación improcedente, el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 modificó el término desde el cual se liquidan los intereses de mora sobre las sumas imputadas indebidamente, pues pasó de ser desde la fecha de imputación hasta el reintegro del saldo a favor, a determinarse desde el día siguiente a la fecha en que venció el plazo para declarar y pagar la declaración objeto de imputación. En el caso concreto, en caso de que haya lugar a intereses, los mismos se causan desde el 18 de abril de 2013, día siguiente a la fecha que venció el plazo para declarar el impuesto sobre la renta año gravable 2012 pues teniendo en cuenta el último dígito del NIT de la demandante, el plazo para declarar vencía el 17 de abril de 2013, según el artículo 11 del Decreto 2634 de 2012. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Radicación: 25000-23-37-000-2017-00701-01(24775)

Demandante: ARTIMFER S.A.S.

FALLO FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 670 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 293 / DECRETO 2634 DE 2012 - ARTÍCULO 11

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación de intereses moratorios en el reintegro de saldos a favor imputados de forma improcedente se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 27 de agosto de 2020, radicación 25000-2337-000-2017-00488-01(24610), C.P. Milton Chaves García CONDENA EN COSTAS - Integración / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Falta de prueba de su causación

[A] la luz de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas (gastos procesales y agencias en derecho) en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Aclaración de voto de los Consejeros Myriam Stella

Gutiérrez Argüello y Julio Roberto Piza Rodríguez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00701-01(24775)

Actor: ARTIMFER S.A.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 31 de mayo de 20191, proferida por el Tribunal Administrativo de 1 Folios 140 a 163 C.P.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2017-00701-01(24775)

Demandante: ARTIMFER S.A.S.

FALLO Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:2 “PRIMERO: NIÉGASE las pretensiones de la demanda de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, ARCHIVESE el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.”

ANTECEDENTES El 19 de abril de 2012, la sociedad demandante presentó su declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año fiscal 2011, liquidando un saldo a favor de $499.160.0003, la cual fue corregida mediante declaración del 23 de mayo de 2013 sin que en ella se modificará el saldo a favor contenido en la declaración inicial4. El 17 de abril de 2013, realizó la imputación del saldo a favor en su declaración de renta del año gravable 20125. La DIAN inició proceso de determinación, en virtud del cual profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412014000120 de 22 de diciembre de 20146 liquidando un saldo a pagar por concepto de impuesto de $2.213.862.000 e impuso sanción por inexactitud por $4.340.835.000 por lo que estableció un saldo a pagar de $6.554.697.000. Así, la autoridad tributaria, previo pliego de cargos expedido el 22 de julio de 2015, expidió la Resolución Sanción nro. 312412016000009 del 9 de febrero de 20167, notificada el 12 de febrero de 2016, por medio de la cual impuso sanción por imputación improcedente del saldo a favor consistente en devolver la suma de $499.160.000 más los intereses moratorios. Esta resolución fue recurrida el 11 de abril de 20168, y confirmada mediante Resolución nro. 009500 del 2 de diciembre de 20169. DEMANDA ARTIMFER S.A.S., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, formuló

mediante apoderado ante esta jurisdicción las siguientes pretensiones10: 2 Folios 162 y 163 C.P. 3 Folio 16 C.A 4 Folio 17 C.A. 5 Folio 19 C.A. 6 Folio 20 a 35 reverso C.A. 7 Folio 76 a 82 C.A. 8 Folio 85 a 87 C.A. 9 Folios 99 a 105 C.A. 10 Folio 4 C.P. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2017-00701-01(24775)

Demandante: ARTIMFER S.A.S.

FALLO “Solicitamos la nulidad de los actos administrativos demandados, esto es, tanto la Resolución Sanción N° 312412016000009 del 9 de Febrero de 2016, proferida por la División de Gestión de Liquidación, como la Resolución N° 009500 del 02 de Diciembre de 2016, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, de la DIAN, mediante la cual se decide el recurso de reconsideración interpuesto, por las razones de derecho que adelante podremos exponer, así como el restablecimiento del derecho, declarando que no hay lugar al reintegro ni a la sanción

interpuesta.” La demandante invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política, 670 y 683 del Estatuto Tributario. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente11: Indicó que el proceso que impuso la sanción por imputación improcedente no podía iniciarse hasta tanto haya quedado ejecutoriada la providencia que define la procedencia del saldo a favor determinado por la demandante. Adujo que, llevar a cabo un proceso de determinación y un proceso sancionatorio implica la imposición de dos sanciones sobre un mismo hecho y un enriquecimiento sin causa a favor de la administración. Señaló que la sanción contemplada en el artículo 670 del Estatuto Tributario es desproporcionada ya que se superarían los intereses de usura. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos12: Señaló que era procedente la imposición de la sanción por imputación improcedente, teniendo en cuenta que esta sanción se impuso cuando ya se había proferido la Liquidación Oficial de Revisión. No existe impedimento para iniciar el proceso sancionatorio y el de determinación pues tienen finalidades diferentes, ya que mientras el primero pretende el reintegro de las sumas imputadas de manera improcedente, el segundo busca la modificación de las declaraciones privadas presentadas por la demandante y el rechazo del saldo a favor. Indicó que se cumplieron con los únicos requisitos exigidos por el artículo 670 del Estatuto Tributario para la aplicación de la sanción por imputación improcedente, esto es: (i) el rechazo de un saldo a favor, y (ii) que el saldo a favor haya sido objeto

de devolución, compensación o imputación en el periodo siguiente. Finalmente, indicó que el pago de intereses moratorios establecido en el proceso de determinación del artículo 634 del Estatuto Tributario esta dirigido a los contribuyentes que no cancelen oportunamente los impuestos, por otro lado, el pago 11 Folios 5 al 9 C.P. 12 Folios 63 a 81 reverso C.P. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2017-00701-01(24775)

Demandante: ARTIMFER S.A.S.

FALLO de los intereses del artículo 670 del Estatuto Tributario se predica respecto de la suma indebidamente imputada. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B negó las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones13: Precisó que se cumplió con el único requisito para la imposición de la sanción por imputación improcedente, esto es, que se imponga en el término de dos años contados a partir de la liquidación oficial de revisión. El proceso sancionatorio es autónomo e independiente del proceso de determinación. No se sanciona dos veces sobre un mismo hecho, toda vez que la sanción por inexactitud se impone en un proceso de determinación por la omisión de ingresos,

solicitud de descuentos improcedentes o detracción de partidas no deducibles, mientras que la sanción del artículo 670 del Estatuto Tributario deviene de haber imputado un saldo a favor al que no tenía derecho. Aseguró que teniendo en cuenta que se realizó una imputación improcedente, la consecuencia es el reintegro de la suma indebidamente imputada junto con los intereses moratorios. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante14 indicó que era necesario que la Liquidación Oficial de Revisión estuviere ejecutoriada para poder iniciar el proceso sancionatorio del artículo 670 del Estatuto Tributario, lo que conlleva a la nulidad de los actos. Reiteró que al imponer la sanción por inexactitud y la sanción por imputación improcedente se está sancionando dos veces por un mismo hecho. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La parte demandada15 reiteró lo dicho en la contestación de la demanda. La parte demandante no presentó alegatos de conclusión. El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 13 Folios 140 a 163 C.P. 14 Folios 172 a 174 C.P. 15 Folios 229 a 233 reverso C.P. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Radicación: 25000-23-37-000-2017-00701-01(24775)

Demandante: ARTIMFER S.A.S.

FALLO De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la demandante le corresponde a la Sala determinar si era procedente la imposición de la sanción por imputación improcedente y la sanción por inexactitud en el proceso de determinación y si el a quo determinó en debida forma el monto de la sanción por imputación improcedente. Sea lo primero precisar que para el presente fallo se tendrá en cuenta la sentencia del 5 de noviembre de 202016, mediante la cual esta Sala decidió el recurso de apelación interpuesto por ARTIMFER S.A.S., contra el fallo de primera instancia, que había declarado la nulidad parcial de la liquidación oficial de revisión que modificó la declaración de renta por el impuesto año gravable 2011. Procedencia y determinación de la sanción por imputación improcedente La demandante en su recurso de apelación sostiene que imponer la sanción por inexactitud en el proceso de determinación y la sanción por imputación improcedente constituye una violación al principio de non bis in ídem. Sobre el particular esta Sala ha expresado que la sanción por inexactitud y la sanción por devolución, compensación o imputación improcedente, recaen sobre hechos independientes, pues mientras la primera se impone por la existencia de datos falsos, equivocados o incompletos en las declaraciones que deriven en un menor impuesto a cargo o un menor saldo a favor, la segunda, recae sobre la imputación de

un saldo a favor que no le correspondía. Lo anterior, ha sido indicado de la siguiente manera: “En conclusión, contrario a lo afirmado por el apelante, no se vulneró el principio del “non bis in ídem”, porque el objeto y la causa de los procesos adelantados y de las sanciones impuestas no eran los mismos. Es equivocado afirmar que la sanción por inexactitud y la de improcedencia en la devolución se originaron en los mismos hechos, porque la inclusión de descuentos improcedentes en las declaraciones tributarias es independiente de la posterior solicitud de devolución, compensación o imputación que se realice y del hecho mismo de haber recuperado una suma que no le pertenecía17.” Así las cosas, no le asiste razón a la demandante en relación con la vulneración al principio del non bis in ídem, teniendo en cuenta que como se ha precisado en reiteradas ocasiones, el proceso de determinación y el proceso sancionatorio, siguen procedimientos diferentes y se justifican en hechos independientes. 16 CONSEJO DE ESTADO. Sala Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 5 de noviembre de 2020, exp. nro. 23777, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E). 17 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 31 de julio de 2009, exp. nro. 16955, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a

través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2017-00701-01(24775)

Demandante: ARTIMFER S.A.S.

FALLO El presente cargo no prospera. Oportunidad para la imposición de la sanción por imputación improcedente La demandante en su recurso de apelación indicó que la autoridad tributaria incurrió en una violación al debido proceso en el sentido de imponer la sanción por imputación improcedente cuando la Liquidación Oficial de Revisión no estaba ejecutoriada. Al respecto esta Sala reitera lo expuesto en la sentencia del 22 de octubre de 2020, en el sentido de establecer que el artículo 670 del Estatuto Tributario dispone como único requisito para la imposición de la sanción, que la misma debe ser expedida dentro del término de dos años contados18 desde la notificación de la liquidación oficial de revisión sin que sea necesario que este acto administrativo este en firme: “Dicho de otro modo, la falta de pronunciamiento de última instancia sobre la liquidación oficial del impuesto no constituye presupuesto procesal para adelantar las actuaciones sancionadoras, pues ni el artículo 670 del ET ni ninguna otra norma especial limita o prohíbe que se examine la legalidad de la sanción por devolución o compensación improcedente en aquellos eventos en que los actos de determinación se encuentren en discusión, máxime cuando la eventual nulidad de los actos de modificación oficial conllevaría la pérdida de fundamento fáctico y jurídico del acto sancionador y, su

decaimiento, con la consiguiente pérdida de obligatoriedad e imposibilidad de ejecución.”19 Se concluye que, contrario a lo expuesto por la demandante, la sanción por imputación improcedente fue proferida bajo la regla especial aplicable establecida en el artículo 670 del Estatuto Tributario, dado que, para el 22 de julio de 2015, fecha de expedición del pliego de cargos, no habían transcurrido los dos años desde la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión que tuvo ocurrencia el 26 de diciembre de 2014. El presente cargo no prospera. Liquidación de la sanción por imputación improcedente Si bien el proceso sancionatorio es autónomo e independiente al de determinación, el resultado de este último se afecta la liquidación de la sanción por imputación improcedente20, razón por la cual, cuando ya se ha proferido sentencia en el proceso 18 El artículo 670 del Estatuto Tributario fue modificado por la Ley 1819 de 2016, estableciendo que la resolución sanción debía expedirse dentro de los tres años siguientes a la presentación de la declaración de corrección o la notificación de la liquidación oficial de revisión. 19CONSEJO DE ESTADO. Sala Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 22 de octubre de 2020, exp. nro. 23919, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 20 Ibidem. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a

través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2017-00701-01(24775)

Demandante: ARTIMFER S.A.S.

FALLO de determinación, se debe partir del reconocimiento de sus efectos para la cuantificación de la sanción del artículo 670 del Estatuto Tributario. En el caso concreto se observa que en la sentencia del 5 de noviembre de 2020 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado (exp. 23777, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez) revocó la sentencia de primera instancia en la que se declaró la nulidad parcial de los actos administrativos de determinación oficial y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Al efecto se tiene en cuenta que dicha sentencia estableció a cargo de la demandante un saldo a pagar por impuesto de $2.213.862.000, lo cual suscitó la imposición de una sanción por inexactitud de $2.713.022.000, cifras que surgieren un valor a pagar de $4.926.884.000. Así las cosas, la sanción por imputación improcedente corresponde al reintegro de la suma indebidamente imputada correspondiente a $499.160.000, más los intereses si a ello hubiere lugar. Tratándose de la sanción por imputación improcedente, el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 modificó el término desde el cual se liquidan los intereses de mora sobre las sumas imputadas indebidamente, pues pasó de ser desde la fecha de

imputación hasta el reintegro del saldo a favor, a determinarse desde el día siguiente a la fecha en que venció el plazo para declarar y pagar la declaración objeto de imputación21. En el caso concreto, en caso de que haya lugar a intereses, los mismos se causan desde el 18 de abril de 2013, día siguiente a la fecha que venció el plazo para declarar el impuesto sobre la renta año gravable 2012 pues teniendo en cuenta el último dígito del NIT22 de la demandante, el plazo para declarar vencía el 17 de abril de 2013, según el artículo 11 del Decreto 2634 de 2012. De conformidad con lo expuesto, se revoca la sentencia de primera instancia, en su lugar, se anulan parcialmente los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho se declara que la demandante debe reintegrar la suma correspondiente a $499.160.000 si a ello hubiere lugar a partir del 18 de abril de 2013 y hasta le fecha del reintegro. Por último, se observa que, a la luz de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas (gastos procesales y agencias en derecho) en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen. 21 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 27 de agosto de 2020, exp. nro. 24610, C.P. Milton Chaves García. 22 El NIT de la demandante es 800.041.557.

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2017-00701-01(24775)

Demandante: ARTIMFER S.A.S.

FALLO En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Revocar el ordinal primero de la sentencia de primera instancia del 31 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone: “PRIMERO, DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución Sanción nro. 312412016000009 del 9 de febrero de 2016 y de la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración nro. 009500 del 2 de diciembre de 2016 por medio de las cuales la DIAN impuso a la demandante la sanción por imputación improcedente. SEGUNDO. Como restablecimiento del derecho, la sociedad demandante deberá reintegrar a la DIAN la suma de $499.160.000 por concepto de saldo a favor indebidamente imputado con los intereses a que haya lugar”.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Aclaro voto Aclaro voto ACLARACIÓN PARCIAL DE VOTO / INTERESES MORATORIOS EN IMPUTACIÓN DE SALDO A FAVOR IMPROCEDENTE - Procedencia. La sola imputación de un saldo a favor improcedente no genera per se intereses moratorios / IMPUTACIÓN SUCESIVA DE SALDO A FAVOR IMPROCEDENTEDeterminación de intereses moratorios / REINTEGRO CON INTERESES

MORATORIOS DE SALDO A FAVOR IMPROCEDENTE IMPUTADO EN FORMA

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2017-00701-01(24775)

Demandante: ARTIMFER S.A.S.

FALLO SUCESIVA - Determinación. En cada caso concreto procede hacer la

trazabilidad de la imputación del saldo a favor improcedente para establecer si el mismo cubrió el impuesto en el período o períodos siguientes, caso en el cual su restitución se deberá efectuar con los respectivos intereses moratorios Concluye la providencia sobre la obligación de reintegrar el saldo a favor indebidamente imputado, “más los intereses si a ello hubiere lugar”, Esto último es lo que motiva la aclaración de mi voto, para precisar que la sola imputación de un saldo a favor improcedente no genera per se intereses moratorios. Esto dependerá de si el correspondiente arrastre derivó en un mayor saldo a favor o si con él se pagó el impuesto liquidado en el período receptor del mismo según trazabilidad que deberá efectuarse en cada caso concreto. Si la imputación solo generó un mayor saldo a favor en los períodos siguientes, no habrá lugar a liquidar intereses moratorios, bastará con efectuar el reintegro del saldo a favor improcedente que fue imputado. Por el contrario si al hacer la correspondiente trazabilidad, el saldo a favor imputado cubrió el impuesto en el período o perí

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