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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2017-00705-01(23634)-2018

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2017-00705-01(23634)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CADUCIDAD Noción / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Término de caducidad / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Contabilización La caducidad es “la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos”. Por ello, el Legislador ha señalado unos plazos objetivos para que opere dicha institución, como ocurre en el artículo 164 de la Ley 1437 que regula el término en el cual debe ser presentada una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo dependiendo de la naturaleza de las pretensiones. Así, tratándose de una pretensión de restablecimiento del derecho, el literal d) del numeral segundo del artículo en comento dispone que la demanda debe presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso. Dicho término debe ser contado conforme al calendario, salvo que el día en que se venza el mismo coincida con la vacancia judicial o con el tiempo en el que el despacho permanezca cerrado por cualquier circunstancia, en cuyo caso el término de caducidad se correrá para el primer día hábil en el que se preste el servicio judicial, tal como lo disponen los artículos 118 del Código General del

Proceso y 62 del Código de Régimen Político y Municipal.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 118 / LEY 4 DE 1913 (CÓDIGO DE RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL) – ARTÍCULO

62 TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN Y DE CADUCIDAD DE OBLIGACIONES A CARGO DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL – Suspensión durante el tiempo que duró su liquidación administrativa /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE MEDIOS DE CONTROL CONTRA ACTOS

ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS POR LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL DURANTE SU LIQUIDACIÓN – Suspensión hasta la finalización de la liquidación. Reiteración de jurisprudencia En el expediente consta que la Resolución 3323 del 19 de marzo de 2013, mediante la cual finalizó la actuación administrativa, fue notificada el 1 de abril del mismo año. De acuerdo con lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que el término de caducidad inició el día siguiente (2 de abril de 2013), conforme con lo ordena el literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. No obstante lo anterior, el a quo no tuvo en cuenta que el caso bajo examen presenta una situación particular: CAJANAL EICE estaba en liquidación al momento en que fue proferido el acto administrativo acusado, según lo ordenó el

Decreto 2196 de 2009. Este hecho tiene una incidencia en la norma aplicable al caso concreto porque, como lo aclaró la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el término de caducidad sólo podría iniciar con la finalización del procedimiento de liquidación de CAJANAL EICE, por los siguientes motivos: “Uno de los sustentos normativos del precitado Decreto 2196 de 2009 lo fue el Decreto-Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, el cual, en el inciso segundo de su artículo 1º, respecto de su ámbito de aplicación, consagró ‘en lo no previsto en el presente decreto, deberán aplicarse, en lo pertinente, las disposiciones del estatuto orgánico del sistema financiero y del Código de Comercio sobre liquidación, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad Para esos efectos se expidió la Ley 550 de 1999, aplicable a todas las entidades de carácter privado, público o de economía mixta que ejerzan alguna actividad financiera y de ahorro y crédito, consagrando en el inciso segundo del artículo 14 que ‘…Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario’. (subraya fuera de texto). En tales condiciones, por fuerza de la remisión normativa contenida en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto Ley 254 de 2000, los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL no corrieron

durante el tiempo que transcurrió en su liquidación administrativo que, según lo afirmado en la demanda, concluyó el 11 de junio de 2013”. Debe ponerse de presente que esta postura fue acogida por esta Sala en sentencia de tutela del 16 de noviembre de 2016. Aplicando este criterio al caso concreto, el término de caducidad no pudo iniciar el 2 de abril de 2013 porque para ese momento no había finalizado la liquidación de CAJANAL EICE. Ahora bien, también está probado que el ISS en liquidación presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 6 de junio de 2013, es decir antes de que finalizara el proceso de liquidación de CAJANAL EICE, por lo que el término para presentar la demanda tampoco empezó el 11 de junio del mismo año porque había sido suspendido previamente. Quiere decir lo anterior que el plazo de caducidad empezó el 11 de junio de 2013, expiraba el 11 de octubre del mismo año y se suspendió hasta el 29 de agosto de 2013, día en que el Procurador Décimo Judicial II Administrativo de Bogotá expidió la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad por falta de ánimo conciliatorio. Plazo de suspensión por el término de dos meses y 18 días. Los dos meses 18 días implican que el último día de plazo fuera el 29 de diciembre que, por coincidir con la vacancia judicial, se extiende al día hábil siguiente: 13 de enero de 2014. El ISS en liquidación presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 18 de diciembre de 2013, es decir antes de que

finalizara el plazo para hacerlo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2196 DE 2009 / DECRETO LEY 254 DE 2000 – ARTÍCULO 1 / LEY 1105 DE 2006 – ARTÍCULO 1 INCISO 2 / LEY 550 DE 1999 – ARTÍCULO 14 INCISO 2

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la suspensión de los términos de prescripción de las obligaciones y de caducidad de las acciones relacionadas con la extinta Caja Nacional de Previsión Social Cajanal, se reiteran la sentencia de tutela de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 16 de noviembre de 2016, radicado 11001-03-15-000-2016-02826-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y el auto de la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado de 25 de agosto de 2015, radicado 25000-23-42-000-2015-01327-01(1777-2015), C.P.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez (E) CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN ASUNTOS NO CONCILIABLES – Efectos. Reiteración de unificación de jurisprudencia. Suspensión excepcional del término de caducidad hasta la fecha en que se expide la constancia de que el asunto no es conciliable / AUDIENCIA DE

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN ASUNTOS ADMINISTRATIVOS CUANDO

EL DEMANDANTE SEA UNA ENTIDAD PÚBLICA – No exigibilidad /

SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DURANTE EL TRÁMITE DE

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN ASUNTO NO CONCILIABLE – Procedencia. Reiteración de jurisprudencia El Ministerio de Hacienda y Crédito Público expuso que la solicitud de conciliación extrajudicial no suspendió el término de caducidad porque la parte demandante es una entidad pública, de modo que el artículo 613 del CGP la eximía del cumplimiento de este requisito de procedibilidad. Al respecto, esta Sala ha señalado que la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de caducidad cuando el asunto no es conciliable de forma excepcional porque, de acuerdo con los artículos 2 y 21 de la Ley 640 de 2001, es obligación del Ministerio Público expedir la constancia en tal sentido dentro de los 10 días calendarios siguientes a la presentación del escrito. De esta forma, se consideró que el término se suspende hasta la fecha en que el procurador se pronuncie al respecto, puesto que mal podría atribuírsele al demandante el vencimiento del plazo cuando este se produce por la desatención normativa pertinente por el ente conciliador. Todo, en atención a que debe primar el derecho a la tutela judicial efectiva. Teniendo en cuenta lo anterior, si bien es cierto que el artículo 613 del CGP establece que no es necesario agotar este requisito de procedibilidad cuando sea demandante una entidad pública, también lo es que el hecho de que el Ministerio Público le haya dado trámite a la solicitud de conciliación extrajudicial en el caso bajo examen, dio lugar a la suspensión del término para presentar la demanda hasta la fecha en que fue expedida la constancia correspondiente. En consecuencia, será revocado el auto apelado, se declarará no probada la

excepción de caducidad y se ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen para que continúe con el trámite correspondiente.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 613 / LEY 640 DE 2001ARTÍCULO 2 / LEY 640 DE 2001ARTÍCULO 21

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la suspensión del término de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho durante el trámite de la solicitud de conciliación extrajudicial en asuntos no conciliables se reitera el auto de unificación de jurisprudencia proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 5 de septiembre de 2013, radicado (19643), C.P. Martha

Teresa Briceño de Valencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00705-01(23634)

Actor: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN (HOY P.A.R.)

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP) Y LA NACIÓN – MINISTERIO DE

SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto interlocutorio proferido por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia inicial celebrada el 6 de febrero de 2018, mediante el cual declaró probada la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso.

ANTECEDENTES

1. El Gobierno Nacional, en cumplimiento del artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, suprimió a la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante CAJANAL EICE) mediante el Decreto 2196 del 12 de junio de 2009 y ordenó su liquidación en un término de dos (2) años conforme con el régimen de liquidación previsto en el Decreto Ley 254 del 2000 y la Ley 1105 del 2006.

2. El plazo de liquidación de CAJANAL EICE fue prorrogado sucesivamente por varios decretos hasta el 11 de junio de 2013, fecha en la que se dio el cierre del proceso concursal y universal de liquidación con base en el Decreto 877 de

2013.

3. El Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS en liquidación), durante el proceso liquidatario, presentó su reclamación con el radicado 11877 por valor de $48.576.522.618,00 por concepto de recobro de cuotas partes pensionales correspondientes a 747 pensionados.

4. El Liquidador de CAJANAL EICE en liquidación reconoció y admitió parcialmente los derechos de recobro por concepto de cuotas partes pensionales reclamadas por el ISS de 495 pensionados por un valor de $15.640.176.714,53,

mediante la Resolución 2266 del 14 de diciembre de 2012.

5. El ISS en liquidación presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Liquidador de CAJANAL EICE en liquidación mediante la Resolución 3323 del 19 de marzo de 2013, en donde incrementó el valor reconocido a $16.574.064.414,60 por el recobro de cuotas partes pensionales de 526 pensionados y rechazó los demás.

6. La Resolución 3323 de 2013 que resolvió el recurso de reposición fue notificada al ISS personalmente el 1 de abril de 2013.

7. El ISS en liquidación presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Décima Judicial II Para Asuntos Administrativos el 6 de junio de 2013, en donde fueron convocados la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Salud y

Protección Social.

8. El Procurador expidió constancia del 29 de agosto de 2013 en la que da por agotado el requisito de procedibilidad para acudir ante la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo.

9. El ISS en liquidación presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Salud y Protección Social el 18 de diciembre de 2013, en la que pretende lo siguiente: “1. Se declare la nulidad parcial de la Resolución Nro. 2266 de fecha catorce (14)

de diciembre de dos mil doce (2012) ‘Por la cual el Liquidador de CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN decide sobre la aceptación o rechazo de las reclamaciones oportunas presentadas por concepto de recobro de cuotas partes pensionales’, en cuanto, en su artículo primero resolvió rechazar parcialmente los derechos de recobro por concepto de cuotas partes pensionales reclamados oportunamente por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES patrono, mediante reclamación Nro. 11877, según la relación del resultado de calificación contenida en el anexo Nro. 49 que hace parte integral de la citada Resolución.

2. Se declare la nulidad parcial de la resolución Nro. 3323 del diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013) por la cual el Liquidador de CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, decidió el recurso de reposición presentado por el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL, en el sentido de modificar el artículo primero de la Resolución 2266 del catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), respecto de la reclamación 11877 para ISS patrono, presentada por el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL y el anexo 49 ‘Relación del resultado de calificación de reclamaciones oportunas’, así como modificar el valor total a reconocer al INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL – PATRONO, por concepto de recobro de cuotas partes pensionales en la suma de DIECISEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CATORCE PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($16.575.064.414,60) reflejado en el Anexo

Nro. 49 ‘Relación del resultado de calificación de reclamaciones oportunas’ que hace parte integral de la citada Resolución. La nulidad parcial deberá recaer sobre el rechazo parcial de las cuotas partes pensionales reclamadas a través de la reclamación 11877 ISS patrono, las cuales se encuentran relacionadas en el Anexo Nro. 49 del citado acto administrativo.

3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a reconocer y admitir la totalidad de los derechos de recobro por concepto de cuotas partes pensionales reclamadas por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, mediante reclamación Nro. 11877, y en consecuencia se ordene el pago de los créditos reclamados por concepto de cuotas partes pensionales,

correspondientes a los siguientes pensionados: (…)

4. Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a que sobre las sumas adeudadas, ya reseñadas, se incorporen los ajustes al valor conforme al Índice de Precios al Consumidor, según lo previsto en el inciso final del artículo 187 del

CPACA, y aplicando la fórmula separadamente mes por mes, por tratarse de una prestación periódica de tracto sucesivo.

5. Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al reconocimiento y pago de los intereses sobre las sumas adeudadas, conforme al numeral 4 del artículo 195

CPACA.

6. Ordenar a la demandada a (sic) que dé cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia, mediante acto motivado que se notificará a la parte interesada, dentro del término señalado en el inciso segundo del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

7. Condenar en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas”1.

10. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda el 25 de julio de 20162 y propuso la excepción de caducidad porque la solicitud de conciliación prejudicial no suspendió el término ya que la parte demandante está integrada por una entidad pública, de modo que el artículo 613 del CGP la exime del cumplimiento de este requisito.

11. El Ministerio de Salud y Protección Social contestó la demanda el 5 de septiembre de 20163 y propuso la excepción de caducidad del medio de control porque la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada cuando había transcurrido dos (2) meses y cuatro (4) días, por lo que al reanudarse el término

por la celebración de la audiencia de conciliación el 28 de agosto de 2013 la entidad actora tenía hasta el 24 de octubre del mismo año para interponer su demanda, pese a lo cual fue presentada el día 18 de diciembre de 2013.

12. La parte demandante, durante el traslado de las excepciones4, manifestó que la Corte Constitucional, al declarar la constitucionalidad parcial del artículo 4 de la Ley 1066 de 2006 que regula el derecho al recobro de cuotas partes pensionales en Sentencia C-895 de 2009, afirmó que dichas obligaciones son de tracto sucesivo o de naturaleza periódica, por lo que son imprescriptibles en relación con la obligación que tienen las entidades de concurrir a su pago, por lo que tampoco puede operar el fenómeno de la caducidad.

PROVIDENCIA APELADA La Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 6 de 1 Folios 1607 a 1616 del expediente. 2 Folio 1688 del expediente. 3 Folio 1735 del expediente. 4 Folio 1773 del expediente. febrero de 2018, declaró probada la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso. Señaló que la Corte Constitucional, en Sentencia C-895 de 2009, precisó que las cuotas partes pensionales son el soporte financiero de un sistema de seguridad social en pensiones cuando el trabajador ha cotizado a diferentes entidades gestoras, pues cada caja de previsión social tendrá a su cargo un porcentaje de la mesada pensional de acuerdo al tiempo en que el trabajador estuvo vinculado a

cada una de ellas y los factores salariales de liquidación. Diferente a lo anterior es el recobro de las cuotas partes pensionales, el cual consiste en el procedimiento legalmente previsto para que la entidad pagadora repita contra las demás entidades obligadas a concurrir en el pago de la mesada pensional. Teniendo en cuenta que los actos administrativos acusados rechazaron la reclamación de recobro de cuotas partes pensionales, la obligación tiene un carácter de parafiscales que no son una prestación periódica que haga inaplicable el término de la caducidad, por lo que debe cumplirse el término previsto en el literal d) del numeral segundo del artículo 164 del CPACA. Así las cosas, en el expediente consta que el acto que dio fin al trámite administrativo (Resolución 3323 del 19 de marzo de 2013) fue notificado el 1 de abril de 2013, por lo que el término de cuatro (4) meses para presentar la demanda terminaría, en principio, el 2 de agosto del mismo año. Empero, la entidad demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 6 de junio de 2013, es decir faltando cincuenta y ocho (58) días para que finalizara el término de caducidad. El conteo de la caducidad del medio de control debe reiniciarse a partir del 29 de agosto de 2013 por ser el día en que la Procuraduría General de la Nación expidió la constancia de falta de ánimo conciliatorio. Así pues, el término para presentar la demanda finalizaría el 26 de octubre de

2013, pero dicho día no era hábil por ser sábado, motivo por el que se prorroga hasta el siguiente día hábil, es decir el día 28 del mismo mes y año. Pese a lo expuesto, la demanda fue presentada el 18 de diciembre de 2013, es decir de forma extemporánea. RECURSO DE APELACIÓN En el recurso de apelación presentado en la audiencia del 6 de febrero de 2018, la parte demandante reiteró que las cuotas partes pensionales se causan de manera periódica, motivo por el que no es posible que opere el fenómeno de la caducidad, y solicitó tener en cuenta los argumentos expuestos en la demanda y en el documento que descorrió el traslado de las excepciones propuestas.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si frente a los actos administrativos acusados operó el fenómeno de la caducidad.

2. Análisis del caso 2.1. La caducidad es “la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos”5.

Por ello, el Legislador ha señalado unos plazos objetivos para que opere dicha institución, como ocurre en el artículo 164 de la Ley 1437 que regula el término en el cual debe ser presentada una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo dependiendo de la naturaleza de las pretensiones. Así, tratándose de una pretensión de restablecimiento del derecho, el literal d) del

numeral segundo del artículo en comento dispone que la demanda debe presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día 5 Sentencia C-115 de 1998, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso. Dicho término debe ser contado conforme al calendario, salvo que el día en que se venza el mismo coincida con la vacancia judicial o con el tiempo en el que el despacho permanezca cerrado por cualquier circunstancia, en cuyo caso el término de caducidad se correrá para el primer día hábil en el que se preste el servicio judicial, tal como lo disponen los artículos 118 del Código General del Proceso y 62 del Código de Régimen Político y Municipal. 2.2. En el expediente consta que la Resolución 3323 del 19 de marzo de 2013, mediante la cual finalizó la actuación administrativa, fue notificada el 1 de abril del mismo año6. De acuerdo con lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que el término de caducidad inició el día siguiente (2 de abril de 2013), conforme con lo ordena el literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. No obstante lo anterior, el a quo no tuvo en cuenta que el caso bajo examen presenta una situación particular: CAJANAL EICE estaba en liquidación al momento en que fue proferido el acto administrativo acusado, según lo ordenó el Decreto 2196 de 2009. 2.3. Este hecho tiene una incidencia en la norma aplicable al caso concreto porque, como lo aclaró la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de

Estado, el término de caducidad sólo podría iniciar con la finalización del procedimiento de liquidación de CAJANAL EICE, por los siguientes motivos7: 6 Folio 128 del expediente. 7 En este sentido ver el auto del 25 de agosto de 2015 proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Radicado número: “Uno de los sustentos normativos del precitado Decreto 2196 de 2009 lo fue el Decreto-Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, el cual, en el inciso segundo de su artículo 1º, respecto de su ámbito de aplicación, consagró ‘…en lo no previsto en el presente decreto, deberán aplicarse, en lo pertinente, las disposiciones del estatuto orgánico del sistema financiero y del Código de Comercio sobre liquidación, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad…’. Para esos efectos se expidió la Ley 550 de 1999, aplicable a todas las entidades de carácter privado, público o de economía mixta que ejerzan alguna actividad financiera y de ahorro y crédito, consagrando en el inciso segundo del artículo 14 que ‘…Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario’. (subraya fuera de texto). En tales condiciones, por fuerza de la remisión normativa contenida en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto Ley 254 de 2000, los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL no corrieron durante el tiempo que transcurrió en su

liquidación administrativo que, según lo afirmado en la demanda, concluyó el 11 de junio de 2013”8. Debe ponerse de presente que esta postura fue acogida por esta Sala en sentencia de tutela del 16 de noviembre de 20169. 25000 23 42 000 2015 01327 01 (1777-2015). Actora: Rosa Ana Novoa de Pabón. Consejero Ponente (E): Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 En este mismo sentido ver el auto del 25 de agosto de 2015 proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Radicado número: 25000 23 42 000 2015 01327 01 (1777-2015). Actora: Rosa Ana Novoa de Pabón. Consejero Ponente (E): Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2.4. Aplicando este criterio al caso concreto, el término de caducidad no pudo iniciar el 2 de abril de 2013 porque para ese momento no había finalizado la liquidación de CAJANAL EICE. Ahora bien, también está probado que el ISS en liquidación presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 6 de junio de 201310, es decir antes de que finalizara el proceso de liquidación de CAJANAL EICE, por lo que el término para presentar la demanda tampoco empezó el 11 de junio del mismo año porque había sido suspendido previamente. Quiere decir lo anterior que el plazo de caducidad empezó el 11 de junio de 2013, expiraba el 11 de octubre del mismo año y se suspendió hasta el 29 de agosto de 2013, día en que el Procurador Décimo Judicial II Administrativo de Bogotá expidió

la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad por falta de ánimo conciliatorio11. Plazo de suspensión por el término de dos meses y 18 días. Los dos meses 18 días implican que el último día de plazo fuera el 29 de diciembre que, por coincidir con la vacancia judicial, se extiende al día hábil siguiente: 13 de enero de 2014. El ISS en liquidación presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 18 de diciembre de 201312, es decir antes de que finalizara el plazo para hacerlo. 9 Sentencia de tutela del 16 de noviembre de 2016 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2016-02826-00.

Actora: Rosa Ángela Barreto Torres. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Folio 129 del expediente. 11 Ibídem. 2.5. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público expuso que la solicitud de conciliación extrajudicial no suspendió el término de caducidad porque la parte demandante es una entidad pública, de modo que el artículo 613 del CGP la eximía del cumplimiento de este requisito de procedibilidad.

Al respecto, esta Sala ha señalado que la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de caducidad cuando el asunto no es conciliable de forma excepcional porque, de acuerdo con los artículos 2 y 21 de la Ley 640 de 200113, es obligación del Ministerio Público expedir la constancia en tal sentido dentro de los 10 días calendarios siguientes a la presentación del escrito14. De esta forma, se consideró que el término se suspende hasta la fecha en que el

procurador se pronuncie al respecto, puesto que mal podría atribuírsele al 12 Folio 1606 del expediente. 13 “ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” ARTICULO 2o. CONSTANCIAS. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos:

3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendarios siguientes a la presentación de la solicitud. demandante el vencimiento del plazo cuando este se produce por la desatención normativa pertinente por el ente conciliador. Todo, en atención a que debe primar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Teniendo en cuenta lo anterior, si bien es cierto que el artículo 613 del CGP

establece que no es necesario agotar este requisito de procedibilidad cuando sea demandante una entidad pública, también lo es que el hecho de que el Ministerio Público le haya dado trámite a la solicitud de conciliación extrajudicial en el caso bajo examen, dio lugar a la suspensión del término para presentar la

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