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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2017-00832-01(24104)-2018

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2017-00832-01(24104)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA PROVIDENCIA QUE DECLARÓ PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA Y NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD – Competencia. Le corresponde resolverlos a la Sala La Sala es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la providencia que declaró probada la excepción de inepta demanda, y no probada la excepción de caducidad, de conformidad con los artículos 125 y 243 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 243

REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA DEMANDAR ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Obligatoriedad. El deber de la interposición, ante la Administración, de todos los recursos que fueren obligatorios / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA DEMANDAR ACTOS TRIBUTARIOS – Noción. Es interponer el recurso de reconsideración dentro de los dos meses siguientes a la notificación del acto / CONFIRMA LA

DECISIÓN DE DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA

POR FALTA DEL REQUISITO FORMAL PREVIO RELATIVO AL AGOTAMIENTO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA – Procedencia. La demandante no manifestó desacuerdo alguno con la inadmisión y el rechazo del recurso de reconsideración, actos administrativos que debió demandar Con ocasión de la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo, la obligación de agotar la vía gubernativa como requisito previo para demandar actos de contenido particular ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que exigía la codificación anterior (CCA) se reemplazó por el ejercicio y decisión de los recursos obligatorios ante la Administración, de acuerdo con el numeral 2º del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) De esta forma, bajo el marco jurídico de la Ley 1437 de 2011, la exigencia para demandar un acto de contenido particular ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se ciñe a la interposición y decisión de los recursos que acorde con la ley son obligatorios. Entonces, el agotamiento de los recursos en sede administrativa constituye el presupuesto para acudir a la administración de justicia y controvertir la decisión adoptada por la Administración. Este requisito se traduce en la necesidad de usar los recursos legales para impugnar los actos administrativos y busca que la Administración tenga la oportunidad de revisar sus propias decisiones con el objeto de revocarlas, modificarlas o aclararlas antes de que el juez, con ocasión de la puesta en marcha del aparato judicial, estudie su legalidad. En materia tributaria, el artículo 720 ET dispone que es obligatorio interponer el recurso de reconsideración contra las liquidaciones oficiales, actos sancionatorios y, en general, los actos expedidos por las autoridades tributarias. El recurso debe presentarse dentro de los dos meses siguientes a la notificación del acto recurrido y cumplir los demás requisitos previstos en dicha norma. (…) De conformidad con

la norma (…) [L]os contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes, tienen la carga de interponer el recurso de reconsideración por escrito, directamente y dentro de la oportunidad legal. Si se incumple alguno de ellos, la Administración debe, mediante auto, inadmitir el recurso. El auto inadmisorio del recurso de reconsideración es susceptible de reposición, y, con el acto administrativo que resuelve este recurso, se entiende agotada la actuación administrativa. (…) Para la Sala, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011 requiere que la Administración se haya pronunciado sobre el fondo del asunto y, en este caso, solo se hizo referencia al incumplimiento de los requisitos de forma. La demandante no cuestionó la legalidad del auto que inadmitió el recurso de reconsideración ni de la resolución que lo rechazó, pues en sus escritos de demanda y subsanación de la misma, se limitó a controvertir el fondo de la liquidación oficial, y no manifestó desacuerdo alguno con la inadmisión y el rechazo del recurso de reconsideración, actos administrativos que debió demandar. Así las cosas, continuar con el estudio de esta controversia llevaría a proferirse un fallo inhibitorio, pues la jurisdicción contencioso administrativa solo procedería a estudiar el fondo de la liquidación oficial de revisión, en la medida en que se demostrara la ilegalidad del auto inadmisorio y de la resolución que rechazó el recurso de reconsideración. En consecuencia se confirmará la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la actuación

administrativa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 161 NUMERAL 2 /

ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 720

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Configuración. Debe ser ejercido dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de la demanda / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Contabilización / CADUCIDAD DE LA DEMANDA PER SALTUM EN MATERIA TRIBUTARIA – Contabilización. El término se contará a partir del día siguiente a la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión / DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA DEMANDA PER SALTUM EN MATERIA TRIBUTARIA – Procedencia El literal d) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;” Según esta disposición, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser ejercido dentro de los cuatro meses

siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de la demanda. De no hacerse dentro de este lapso, se configura el fenómeno de la caducidad. (…) [C]uando el demandante ataca en primer lugar los actos que niegan el estudio de fondo de la liquidación oficial, y demuestra su ilegalidad, hay lugar a pronunciarse de fondo respecto de la liquidación oficial, y se contará el término de caducidad a partir de la notificación del auto que confirma la inadmisión del recurso de reconsideración. En caso contrario –si no se impugnan los actos que rechazan el recurso de reconsideración, o no se demuestra su nulidad-, se entenderá que la demanda se presenta per saltum, y el término de caducidad se contará a partir del día siguiente a la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión. En el caso concreto, se tiene que la sociedad demandante no planteó ante esta jurisdicción un concepto de violación relativo a los actos que inadmitieron el recurso de reconsideración presentado, ni en la demanda inicial ni en la corrección de la misma. Por tanto, el recurso de reconsideración toma como no presentado, lo que indica que el camino procesal escogido fue el de la demanda per saltum, y la caducidad se calculará teniendo en cuenta la Liquidación Oficial. Así, el término de caducidad debe contarse desde la fecha de notificación de la Liquidación Oficial de Revisión nro. RDO2016-00885 del 10 de octubre de 2016, acto que tuvo lugar el 18 de octubre de 2016. Por tanto, la sociedad demandante tenía hasta el 19 de febrero de 2017 para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. La demanda se

instauró el 1° de junio de 2017; esto es, ya vencido el término de caducidad señalado en la ley, por lo que operó dicho fenómeno en este caso. Teniendo en cuenta lo anterior, no le asiste razón al a quo y, en consecuencia, se revocará el auto de 31 de agosto de 2018, que negó la excepción de caducidad, y en su lugar, se declarará probada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2

LITERAL D

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00832-01(24104)

Actor: NABORS DRILLING INTERNATIONAL LTD. BERMUDA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP AUTO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por el demandante, contra la decisión de declarar probada la excepción de indebido agotamiento de la actuación administrativa; y por el demandado, contra la decisión de no declarar probada la excepción de caducidad, adoptadas por la Subsección A, Sección Cuarta, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en audiencia inicial celebrada el 15 de marzo de 2018. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [en adelante CPACA], la sociedad Nabors Drilling International Ltd. Bermuda solicitó como pretensiones1: 1 Folios 2-26, c.p. “I. Se decrete la nulidad del requerimiento de la Unidad Administrativa Especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social UGPP para declarar o corregir (RDOC) No. RCD-2016-0100 del 30 enero de 2016, en el cual propone modificar y pagar mediante operador pila, las autoliquidaciones presentadas por los periodos 01/01/2013 al 31/12/2013 en conceptos por inexactitud, mora y sanción por inexactitud, por la suma de $1.042.220.815.

II. Se decrete la nulidad de la liquidación oficial No. Rdo-2016-00885 del 10/10/2016, mediante la cual la Unidad Administrativa Especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social UGPP, resolvió proferir liquidación oficial por no pago, la inexactitud y no pago de los aportes al sistema de protección social en los periodos de Enero a Diciembre de 2013, cuya cuantía asciende a la suma de $539.689.299.

III. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de Restablecimiento del Derecho, solicito también se declare en firme los pagos por autoliquidaciones y aportes a la seguridad social y parafiscales, por autoliquidaciones y aportes a la seguridad social y parafiscales, por los periodos comprendidos entre el 01 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, cancelados por la empresa NABORS DRILLING

INTERNATIONAL LTD.

IV. Que se ordene el cumplimiento de lo acordado dentro del término establecido en el artículo 176 del CCA.

V. En el caso que mi mandante haya realizado pagos adicionales o a causa de los actos administrativos atacados, ordene la devolución de los mismos junto con la liquidación los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del CCA.

VI. Que se reconozcan las actualizaciones de los valores respectivos a mi mandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la petición hasta la fecha en que se realice la devolución de los pagos en exceso realizados.” La demanda se presentó el 1 de junio de 20172 ante la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en providencia del 17 de agosto de 20173 concedió el término de 10 días para que la parte demandante precisara las pretensiones de la demanda, individualizara los actos administrativos que se pretendían controvertir, describiera los fundamentos de derecho y aportara las copias de traslados4.

El 4 de septiembre de 2017, la demandante presentó escrito de subsanación de la demanda5. El Tribunal, en providencia del 4 de octubre de 2017: (i) rechazó la demanda respecto a la pretensión de nulidad del requerimiento para declarar y/o corregir nro. RDC-2016000100 del 30 de enero de 2016 y (ii) admitió la demanda contra la Resolución RDO-2016-00885 del 10 de octubre de 2016, a través de la

cual se profirió liquidación oficial a la demandante, contra el Auto nro. ADC2017-00033 del 13 de enero de 2017, que inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial, y contra la Resolución nro. RDC-048 del 27 de enero de 2017, que resolvió desfavorablemente el recurso de reposición6. 2 Fls. 3–36 c.p. 3 Fl. 577 c.p. 4 Folio 577 c.p. 5 Fls. 580-619 c.p. 6 Fls. 624-626 c.p. La UGPP, como entidad demandada, contestó la demanda7 y propuso las excepciones de “improcedencia de la demanda por caducidad de la acción”, “improcedencia de la demanda por no haberse surtido la actuación administrativa relativa a los recursos previstos en la ley como presupuesto procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”, e “inepta demanda”8. Como fundamento de las excepciones, la demandada afirmó que la Liquidación Oficial de Revisión No. RDO2016-00885 del 10 de octubre de 2016 fue notificada el 18 de octubre de 2016. Por tanto, la actora tenía hasta el 19 de febrero de 2017, para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa. Como esta última fecha fue día inhábil, la demanda debió presentarse a más tardar el día 20 de febrero de 2017. Sin embargo, la demanda fue radicada el 1º de junio de 2017 y, por ende, operó el fenómeno de caducidad. En cuanto al agotamiento de sede administrativa, la UGPP señaló que la

sociedad demandante no cumplió con los requisitos para demandar per saltum, en la medida en que no cumple con el requisito establecido en el literal b) del artículo 720 del Estatuto Tributario, pues el demandante sí presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, pero le fue inadmitido, y no fue subsanado en debida forma. Según la parte demandada, la sociedad demandante debió formular expresamente pretensiones de nulidad no solo contra el acto oficial definitivo, sino también contra el auto inadmisorio del recurso de reconsideración y la resolución que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto inadmisorio, los cuales conforman una unidad. En el término de traslado de las excepciones propuestas, el apoderado de la parte demandante se opuso a las mismas, y precisó que la Resolución No. RDO048 del 27 de enero de 2017 fue notificada el 1° de febrero de 2017. Por tanto, la actora tenía hasta el 2 de junio de 2017 para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa. La demanda fue radicada el 1º de junio de 2017, y por ende, no operó el fenómeno de caducidad. En cuanto al agotamiento de la discusión en sede administrativa y la excepción de inepta demanda, señaló que presentó los recursos legales que procedían contra los actos administrativos demandados. AUTO APELADO En la providencia recurrida9, dictada en el curso de la audiencia inicial, el Tribunal declaró no probada la excepción de caducidad y probada la inepta demanda por falta de agotamiento de sede administrativa, con

base en las siguientes consideraciones: 7 Fls. 644–675 c.p. 8 Fls. 650–657 c.p. 9 Fl. 719 c.p. A fin de establecer la caducidad del medio de control, el Tribunal resaltó que la Resolución RDC-048 del 27 de enero de 2017, con la cual se agotó vía administrativa, fue notificada a la demandante por correo electrónico el 1° de febrero de 2017. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tenía plazo hasta el 2 de junio de 2017 para controvertir la legalidad de los actos administrativos, y dado que radicó la demanda el 1° de junio de 2017, no operó el fenómeno de la caducidad. Precisó que en la demanda y en la subsanación de la misma no se advertía que la parte demandante cuestionara la legalidad del auto que inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación demandada, y de la resolución que desató desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra la inadmisión del recurso de reconsideración, pese a lo expuesto por el Tribunal en autos del 17 de agosto y 4 de octubre de 2017. Encontró que si bien se consideran actos acusados, la parte demandante no precisó qué normas se consideraban infringidas con dicha decisión, ni propuso el concepto de su violación, por lo que al no desvirtuarse su presunción de legalidad concluye que frente al acto principal no se agotó en debida forma la vía administrativa.

RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso el recurso de apelación para que se revocara el auto que declaró probada la excepción de inepta demanda10. Como fundamento del recurso expuso lo siguiente: El acto administrativo que resuelve el recurso de reposición contra el auto que niega el recurso de reconsideración no contiene argumentos de fondo que ataquen el objeto de la controversia sino que simplemente consigna que existió una indebida representación y con ello se decidió el recurso interpuesto, por lo que no era posible presentar un cargo en la demanda dirigido a controvertir dicho aspecto. La demandada interpuso recurso de apelación para que se revocara el auto que declaró no probada la excepción de caducidad11. Como fundamento del recurso sostuvo lo siguiente: De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado12 cuando se demande la liquidación oficial “per saltum” deben cumplirse dos requisitos: i) que la demanda se interponga en término y ii) que si se interpusieron recursos se haya hecho en debida forma. En el caso en estudio, no se cumplió con el segundo requisito, pues no se presentaron los recursos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 720 del Estatuto Tributario. Por lo tanto, los cuatro meses para 10 Fl. 719 c.p; CD Audiencia inicial: Minuto 36:40 – 38:57 11 Fl. 720 c.p.; CD Audiencia inicial: Minuto 41:32 – 41:59; 43:1948: 32 12 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Expedientes 22342 C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto; 22193, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, y 20311 C.P. Dr.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez. interponer la demanda deben contabilizarse a partir de la fecha de notificación de la liquidación oficial; es decir, desde el 18 de octubre de 2016, y no desde la resolución que negó el recurso de reconsideración. OPOSICIÓN El apoderado de la parte demandada solicitó que se rechazara el recurso de apelación13; en primer lugar, porque el mismo debe ser interpuesto y sustentado en el momento de proferirse la decisión, y en segundo lugar, porque los argumentos de la demandante no subsanan la deficiencia puesta de presente por la UGPP y no genera un argumento sólido que permita desvirtuar las razones expuestas en la decisión adoptada por el Tribunal. El apoderado de la parte demandante14 precisó que la liquidación oficial fue notificada el 18 de octubre de 2016, y contra este acto se interpusieron oportunamente los recursos previstos en la Ley 1607 de 2012, los cuales fueron resueltos por la UGPP en auto que inadmitió el recurso de reconsideración, debidamente notificado el 1° de febrero de 2017, fecha desde la cual se debe contabilizar el término de caducidad. CONSIDERACIONES La Sala es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la providencia que declaró probada la excepción de inepta demanda, y no probada la excepción de caducidad, de conformidad con los artículos 125 y 243 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Corresponde al Despacho resolver si debe confirmarse o revocarse la decisión de declarar probada la excepción de “inepta demanda por

ausencia de requisitos de procedibilidad para interponer la acción”. Además, debe determinarse si dentro del presente asunto operó el fenómeno de caducidad.

1. De la excepción de inepta demanda Con ocasión de la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la obligación de agotar la vía gubernativa como requisito previo para demandar actos de contenido particular ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que exigía la codificación anterior (CCA) se reemplazó por el ejercicio y decisión de los recursos obligatorios ante la Administración, de acuerdo con el numeral 2º del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone lo siguiente: “Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los

siguientes casos: (…) 13 Fl. 719 c.p.; CD Audiencia inicial: Minuto 39:15– 42:14. 14 Fl. 720 c.p.; CD Audiencia inicial: Minuto 48:52– 52:20.

2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.

Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral.” (Negrillas fuera del texto original) De esta forma, bajo el marco jurídico de la Ley 1437 de 2011, la exigencia para demandar un acto de contenido particular ante la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo se ciñe a la interposición y decisión de los recursos que acorde con la ley son obligatorios15. Entonces, el agotamiento de los recursos en sede administrativa constituye el presupuesto para acudir a la administración de justicia y controvertir la decisión adoptada por la Administración. Este requisito se traduce en la necesidad de usar los recursos legales para impugnar los actos administrativos y busca que la Administración tenga la oportunidad de revisar sus propias decisiones con el objeto de revocarlas, modificarlas o aclararlas antes de que el juez, con ocasión de la puesta en marcha del aparato judicial, estudie su legalidad16. En materia tributaria, el artículo 720 ET17 dispone que es obligatorio interponer el recurso de reconsideración contra las liquidaciones oficiales, actos sancionatorios y, en general, los actos expedidos por las autoridades tributarias. El recurso debe presentarse dentro de los dos meses siguientes a la notificación del acto recurrido y cumplir los demás requisitos previstos en dicha norma. En concordancia con lo anterior, el artículo 722 del Estatuto Tributario, aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, señala los requisitos para que sea procedente el recurso de reconsideración, así: “Artículo 722. Requisitos de los recursos de reconsideración y reposición. El recurso de reconsideración o reposición deberá cumplir los siguientes requisitos: a. Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad. b. Que se interponga dentro de la oportunidad legal;

c. Que se interponga directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o se acredite la personería si quien lo 15 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Auto del 4 de septiembre de 2017, exp. 22731, M.P. Milton Chaves García. 16 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Auto del 2 de febrero de 2017, exp. 22387, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 17 “ARTICULO 720. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales<1>, procede el Recurso de Reconsideración. El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la oficina competente, para conocer los recursos tributarios, de la Administración de Impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo. (…) interpone actúa como apoderado o representante. Cuando se trate de agente oficioso, la persona por quien obra, ratificará la actuación del agente dentro del término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación del auto de admisión del recurso; si no hubiere ratificación se entenderá que el recurso no se presentó en debida forma y se revocará el auto admisorio” De conformidad con la norma transcrita, los contribuyentes,

responsables, agentes retenedores o declarantes, tienen la carga de interponer el recurso de reconsideración por escrito, directamente y dentro de la oportunidad legal. Si se incumple alguno de ellos, la Administración debe, mediante auto, inadmitir el recurso. El auto inadmisorio del recurso de reconsideración es susceptible de reposición, y, con el acto administrativo que resuelve este recurso, se entiende agotada la actuación administrativa. El artículo 728 del Estatuto Tributario se refiere solo a los motivos de inadmisión del recurso de reconsideración, pues los aspectos de la impugnación no son estudiados por la Administración. Y queda abierta la vía jurisdiccional, siempre que el demandante demuestre en primer lugar la ilegalidad de la decisión de inadmitir el recurso de reconsideración: si no lo logra, el asunto queda clausurado en su contra. Si, por el contrario, el contribuyente prueba que la Administración debió admitir el recurso, o lo que es lo mismo, la ilegalidad del auto inadmisorio, el juez puede anular la decisión y estudiar el fondo de las pretensiones de la demanda18. Así, es claro que, de una parte, no puede confundirse el agotamiento de la actuación administrativa respecto de la liquidación oficial de revisión, con la decisión de los recursos interpuestos contra el acto que inadmitió el recurso de reconsideración, pues, si así fuera, no existiría para la Administración la oportunidad de revisar la liquidación oficial, que es precisamente la finalidad del agotamiento de la actuación administrativa, como ya se expuso. De otra parte, si bien es posible acudir a la jurisdicción contencioso administrativa cuando el recurso de

reconsideración ha sido inadmitido, solo procederá el estudio de fondo de la liquidación oficial de revisión, en la medida en que se demuestre la ilegalidad del auto inadmisorio. Entonces, lo hasta aquí señalado permite desestimar el argumento de la parte recurrente en cuanto al cumplimiento del presupuesto procesal de agotamiento de la vía gubernativa respecto de la liquidación oficial de revisión, por el hecho de haber interpuesto el recurso de reposición contra el auto inadmisorio del recurso. No obstante, esta jurisdicción debe estudiar la legalidad de la decisión de inadmisión del recurso de reconsideración, pues si no resulta ajustada a derecho, podrá anularse ese acto y entrar a estudiar de fondo las pretensiones de la demanda. De lo contrario, se deberá proferir una decisión inhibitoria por falta de agotamiento de la actuación 18 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 14 de junio de 2007, exp. 14589, M.P. Héctor J. Romero Díaz. administrativa, ya que la inadmisión del recurso impidió que la Administración se pronunciara sobre lo que allí se planteó. En este caso, luego de analizar íntegramente la demanda y la subsanación de la misma, se pudo constatar que los actos administrativos objeto de controversia son: (i) el Requerimiento para declarar y/o corregir No. RDC-2016-100 del 30 de enero de 2016, por medio del cual se propuso modificar las autoliquidaciones de los aportes parafiscales de los periodos enero a diciembre 2013 y una sanción por

inexactitud, y (ii) la Resolución No. RDO -2016-00885 del 10 de octubre de 2016, a través de la cual se profirió liquidación oficial y se impuso sanción por inexactitud. Sin embargo, el Tribunal en auto del 4 de octubre de 201719, rechazó la demanda respecto del Requerimiento para declarar y/o corregir No. RDC-2016-100 del 30 de enero de 2016, y admitió la demanda contra la Resolución No. RDO -2016-00885 del 10 de octubre de 2016. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 163 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo20, admitió la demanda frente al Auto ADC-2017-00033 del 13 de enero de 2017, por medio del cual se inadmitió el recurso de reconsideración; y, la Resolución RDC048 del 27 de enero de 2017, por la que se rechazó dicho recurso. Para la Sala, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011 requiere que la Administración se haya pronunciado sobre el fondo del asunto y, en este caso, solo se hizo referencia al incumplimiento de los requisitos de forma. La demandante no cuestionó la legalidad del auto que inadmitió el recurso de reconsideración ni de la resolución que lo rechazó, pues en sus escritos de demanda y subsanación de la misma, se limitó a controvertir el fondo de la liquidación oficial, y no manifestó desacuerdo alguno con la inadmisión y el rechazo del recurso de reconsideración, actos administrativos que debió demandar. Así las cosas, continuar con el estudio de esta controversia llevaría a

proferirse un fallo inhibitorio, pues la jurisdicción contencioso administrativa solo procedería a estudiar el fondo de la liquidación oficial de revisión, en la medida en que se demostrara la ilegalidad del auto inadmisorio y de la resolución que rechazó el recurso de reconsideración. En consecuencia se confirmará la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la actuación administrativa.

2. De la excepción de caducidad 19 Fl. 624 – 626 c.p. 20 “Artículo 163. Individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue

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