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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2017-00960-01(24227)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2017-00960-01(24227)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

AUTOS APELABLES - Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NIEGA LA VINCULACIÓN AL PROCESO DE LITISCONSORTE NECESARIOImprocedencia. Reiteración de jurisprudencia. No es apelable porque no resuelve sobre la intervención de un tercero, sino que se trata de una decisión relacionada con la debida conformación del contradictorio / RECURSO DE REPOSICIÓN - Autos contra los que procede / INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO - Alcance. Constituye una medida de saneamiento del proceso y no una decisión sobre la intervención de terceros / IMPUGNACIÓN DE AUTO QUE NIEGA LA VINCULACIÓN AL PROCESO DE LITISCONSORTE NECESARIO - Recurso procedente. En su contra procede el recurso de reposición, no el de apelación / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO PROFERIDO EN PRIMERA INSTANCIA POR TRIBUNAL ADMINISTRATIVO QUE NIEGA LA VINCULACIÓN AL PROCESO DE LITISCONSORTE NECESARIO - Adecuación del recurso como de reposición. Para garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia se ordena la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que tramite el recurso como de reposición y decida lo pertinente / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO PROFERIDO EN PRIMERA INSTANCIA POR TRIBUNAL ADMINISTRATIVO QUE NIEGA LA VINCULACIÓN AL PROCESO DE LITISCONSORTE NECESARIOCompetencia. Corresponde al magistrado ponente del proceso en el Tribunal / LITISCONSORTE NECESARIO - Naturaleza jurídica. Tiene la connotación de

parte procesal y no de tercero En este caso, la discusión planteada inicialmente se concretaría en determinar si es procedente o no la vinculación de la sociedad AUTOPARTES Y COMPONENTES S.A. DE C.V. como litisconsorte necesario al presente proceso. Sin embargo, el Despacho advierte que el recurso de apelación concedido por el a quo es improcedente, por las razones que se precisan a continuación: El artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, señala cuáles son los autos apelables (…) Teniendo en cuenta lo dispuesto en la norma transcrita, son apelables los autos proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia que: (i) rechacen la demanda, (ii) decreten una medida cautelar y resuelvan incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, (iii) pongan fin al proceso y (iv) aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales. Así que respecto de esas decisiones al Consejo de Estado le corresponde resolver los recursos de apelación que se interpongan. También le compete a esta Corporación conocer de la apelación contra los autos que resuelven sobre las excepciones previas y los que acepten o nieguen la intervención de terceros, conforme con lo dispuesto en los artículos 180 y 226 del CPACA. Dicho esto, el Despacho advierte que en el presente caso el auto que negó la vinculación de la sociedad AUTOPARTES Y COMPONENTES S.A. DE C.V. como litisconsorte necesario no es una providencia que niega la intervención de terceros, pues la vinculación que negó el a quo se encuentra relacionada con la debida conformación del contradictorio, es decir, al examen

sobre la procedencia de integrar pluralidad de partes al proceso (demandantes o demandados), en razón a la relación jurídica sustancial debatida.(…) En ese sentido y como quiera que el auto que decide sobre la integración del litisconsorcio necesario en el proceso de la referencia no corresponde a una providencia susceptible del recurso de apelación, este se torna improcedente y no hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo. Ahora bien, en virtud de lo prescrito en el artículo 242 ibídem, la Sala puntualiza que el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica, por lo que el recurso procedente contra la providencia que decide sobre la integración del litisconsorcio necesario es el de reposición ante el Magistrado conductor del proceso. En ese contexto, con fundamento en el artículo 243 del CPACA, el Despacho rechazará por improcedente el recurso de apelación concedido por el a quo y en aras de garantizar el acceso a la Administración de Justicia y el derecho al debido proceso de la demandante, se remitirá el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que le de trámite al recurso como de reposición y para que decida lo pertinente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 180 / LEY 1437

DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 226 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 243

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la improcedencia del recurso de

apelación contra el auto que decide sobre la vinculación al proceso contencioso administrativo de un litisconsorte necesario se reitera el auto del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 6 de octubre de 2017, radicación 25000-23-37-0002015-00793-01 (22432), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00960-01(24227)

Actor: BB AUTOMOTORES Y PARTES DE COLOMBIA SAS

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO Procede la Sala a decidir el recurso apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de 8 de mayo de 2018 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó la vinculación de la sociedad AUTOPARTES Y COMPONENTES S.A. DE C.V. como litisconsorte necesario.

ANTECEDENTES La sociedad BB AUTOMOTORES Y PARTES DE COLOMBIA SAS, por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos:1 1 Folio 3 2  Resolución 1822 del 15 de noviembre de 2016, por medio de la cual la Jefe

de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá formuló Liquidación Oficial de Corrección a las declaraciones de importación Nos. 91019010011517 y 91019010011501 del 26 de julio de 2013, presentadas por el importador BB AUTOMOTORES Y PARTES DE COLOMBIA SAS.  Resolución 001890 de 21 de marzo de 2017, que resolvió el recurso de reconsideración, confirmando la decisión. Como restablecimiento del derecho pidió: “TERCERA: Que, como consecuencia de la anterior nulidad, se ordene a la DIAN archivar el citado expediente y la investigación administrativa.

CUARTA: Que, como parte del restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN, representada por la DIAN, a reconocer a la actora las sumas en que hubiere incurrido por concepto de honorarios, gastos judiciales y todas las sumas necesarias para adelantar el presente proceso”.

La demanda se presentó el 23 de junio de 20172 ante la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en providencia del 8 de mayo de 20183, la admitió y negó la solicitud de vinculación de la sociedad AUTOPARTES Y COMPONENTES S.A. DE C.V. como litisconsorte necesario. El 15 de mayo de 2018, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación4, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Cuarta de esta Corporación. AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, negó la vinculación de la sociedad AUTOPARTES Y COMPONENTES S.A. DE C.V.

como litisconsorte necesario, bajo los argumentos que se sintetizan a continuación5: Sostuvo que no existe ninguna relación u acto jurídico respecto del cual, por su naturaleza o disposición legal, requiera la vinculación de AUTOPARTES Y COMPONENTES S.A. DE C.V. como litisconsorte necesario dentro del presente asunto, toda vez que esta sociedad no tiene la calidad de importador o agente aduanero para entenderse involucrada en el procedimiento de importación de las mercancías objeto de las declaraciones privadas. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la sociedad demandante interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque la decisión del Tribunal y se ordene la vinculación de la sociedad AUTOPARTES Y COMPONENTES S.A. DE C.V. como litisconsorte 2 Folio 3 3 Folios 137 y 138 4 Folios 140 a 144 5 Folios 137 y 138 3 necesario al proceso de la referencia. Como fundamentos del recurso expuso los siguientes6: Los certificados de origen de los autobuses importados por la demandante, fueron expedidos por la sociedad AUTOPARTES Y COMPONENTES S.A. DE C.V., en los que constaba que la mercancía era originaria de México y que al ser clasificada en la subpartida 8702.10.90.000, era viable acogerse a la exención arancelaria contemplada por el tratado de libre comercio suscrito entre Colombia y México. Teniendo en cuenta que la DIAN desconoció el origen de las mercancías y por consiguiente, la exención arancelaria que aplicó la actora en las declaraciones de importación, se hace necesaria la vinculación de la sociedad AUTOPARTES Y

COMPONENTES S.A. DE C.V. como tercero interesado en las resultas del proceso, pues tal sociedad en su calidad de obligado aduanero expidió los documentos soporte (certificados de origen) para efectos de la clasificación arancelaria de la mercancía, es decir, coadyuvó al cumplimiento de las formalidades aduaneras para la importación de las mercancías de la demandante. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 8 de mayo de 2018 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó la solicitud de vinculación de la sociedad AUTOPARTES Y COMPONENTES S.A. DE C.V. como litisconsorte necesario. En este caso, la discusión planteada inicialmente se concretaría en determinar si es procedente o no la vinculación de la sociedad AUTOPARTES Y COMPONENTES S.A. DE C.V. como litisconsorte necesario al presente proceso. Sin embargo, el Despacho advierte que el recurso de apelación concedido por el a quo es improcedente, por las razones que se precisan a continuación: El artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, señala cuáles son los autos apelables, así: “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de

responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. 6 Folios 140 a 144

4 Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” Teniendo en cuenta lo dispuesto en la norma transcrita, son apelables los autos proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia que: (i) rechacen la demanda, (ii) decreten una medida cautelar y resuelvan incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, (iii) pongan fin al proceso y (iv) aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales. Así que respecto de esas

decisiones al Consejo de Estado le corresponde resolver los recursos de apelación que se interpongan. También le compete a esta Corporación conocer de la apelación contra los autos que resuelven sobre las excepciones previas y los que acepten o nieguen la intervención de terceros, conforme con lo dispuesto en los artículos 180 y 226 del

CPACA7.

Dicho esto, el Despacho advierte que en el presente caso el auto que negó la vinculación de la sociedad AUTOPARTES Y COMPONENTES S.A. DE C.V. como litisconsorte necesario no es una providencia que niega la intervención de terceros, pues la vinculación que negó el a quo se encuentra relacionada con la debida conformación del contradictorio, es decir, al examen sobre la procedencia de integrar pluralidad de partes al proceso (demandantes o demandados), en razón a la relación jurídica sustancial debatida. Al respecto, en un caso similar, la Sala precisó lo siguiente8: “[…] el Despacho considera que lo resuelto por el a quo en la providencia de 25 de junio de 2015, no corresponde a una decisión sobre la intervención de terceros, sino que es un aspecto relacionado con la dirección y saneamiento del proceso por parte del juez de conocimiento, tal como lo prevé el numeral 5 del artículo 42 del Código General del Proceso, según el cual, entre los deberes del juez están la adopción de medidas para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto, respetando el derecho de contradicción y el principio de congruencia. Así las cosas, teniendo en cuenta que el auto de 25 de junio de 2015 no

contiene una decisión sobre la intervención de terceros, se rechazará por improcedente el recurso de apelación concedido por el a quo”. 7 Sobre los autos apelables ante el Consejo de Estado ver la providencia de 25 de junio de 2014 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de este Alto Tribunal, Exp. 25000-23-36-000-2012-00395-01 (IJ) [49.299], Demandante: Café Salud EPS S.A., M.P. Enrique Gil Botero. 8 Auto de 6 de octubre de 2017, exp. 22432, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 5 En ese sentido y como quiera que el auto que decide sobre la integración del litisconsorcio necesario en el proceso de la referencia no corresponde a una providencia susceptible del recurso de apelación, este se torna improcedente y no hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo. Ahora bien, en virtud de lo prescrito en el artículo 242 ibídem, la Sala puntualiza que el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica, por lo que el recurso procedente contra la providencia que decide sobre la integración del litisconsorcio necesario es el de reposición ante el Magistrado conductor del proceso. En ese contexto, con fundamento en el artículo 243 del CPACA, el Despacho rechazará por improcedente el recurso de apelación concedido por el a quo y en aras de garantizar el acceso a la Administración de Justicia y el derecho al debido proceso de la demandante, se remitirá el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que le de trámite al recurso como de reposición y para que

decida lo pertinente. En consecuencia, el Despacho RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, contra el auto de 8 de mayo de 2018.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que para que le de trámite al recurso como de reposición y para que decida lo pertinente.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

MILTON CHAVES GARCÍA

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