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CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2017-01059-01(25035)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2017-01059-01(25035)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

Radicado: 25000-23-37-000-2017-01059-01

Demandante: Sociedad Hotelera Cien Internacional S.A.

SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN DE IMPUESTOS –

Término / RECHAZO E INADMISIÓN DE LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN

O COMPENSACIÓN – Eventos / TÉRMINO PERENTORIO PARA SOLICITAR

DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN DE IMPUESTOS – Reiteración de jurisprudencia / VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO – Configuración. Por exigir requisitos para devolución no contemplados en la norma Como premisa, debe la Sala recordar que conforme con los artículos 816 y 854 del Estatuto Tributario, la solicitud de devolución y/o compensación de impuestos deberá presentarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del término para declarar. En relación con el rechazo e inadmisión de las solicitudes de devolución o compensación, prescribe el artículo 857 del Estatuto Tributario (…) De acuerdo con lo anterior, autoriza la ley la inadmisión de las solicitudes de devolución de saldos a favor, entre otros eventos, cuando se presentan sin el lleno de los requisitos formales que exigen las normas correspondientes, para el caso, Decretos 2277 de 2012 y 2877 de 2013. Una vez inadmitida, el contribuyente debe subsanar dentro del mes siguiente a la inadmisión. Al hilo de lo anterior, aún vencido el término para solicitar la devolución o compensación (2 años desde el vencimiento del plazo para declarar), la nueva solicitud se considera presentada en tiempo, si se subsana dentro del

mes siguiente a la notificación del auto inadmisorio. En caso contrario, si vencido el término para solicitar la devolución, esta se presenta por fuera del plazo para subsanar, procede su rechazo definitivo por extemporánea. Esta Sala ha indicado, en lo que se refiere a la prohibición de sucesivos autos inadmisorios frente a una misma solicitud de devolución que, una vez presentada la solicitud, si la administración considera que se configura alguna de las causales de inadmisión, debe proferir un auto inadmisorio y luego proceder al rechazo si no se subsanan las causales. En el mismo sentido, ha dicho la Sección en Sentencia del 18 de octubre de 2007, (Radicación 15965, CP. María Inés Ortiz) que, si bien el término de dos años es perentorio, este puede verse afectado por actuaciones irregulares de la administración (…) En la misma oportunidad, la Sección reconoció la procedencia de estudiar los referidos autos inadmisorios, no obstante su naturaleza de actos de trámite, en la medida que la parte actora cuestione su validez y la invoque como causal del rechazo definitivo de la solicitud, (…) Lo anterior pone de presente que algunas de las causales invocadas en los inadmisorios eran propias del análisis que debía proceder luego de la admisión, no se derivaban de la verificación de requisitos formales, como procedía en los términos del artículo 857 del Estatuto Tributario que regula las causales de inadmisión. (…) También pudo observarse que, la administración señaló como causal de inadmisión la corrección extemporánea de la declaración del primer

bimestre del año 2013 número 91000290676295 de fecha 27 de abril de 2015, lo que tampoco corresponde a una verificación formal y que, de acuerdo a lo señalado por la parte actora, fue efectuada en virtud de la exigencia de la propia administración. Todo lo anterior pone de manifiesto una vulneración al debido proceso; la expedición de ocho autos inadmisorios cuando lo procedente era señalar desde el primero de ellos todas las situaciones formales que observara la administración incumplidas, la sustentación de los actos inadmisorios con causales que no correspondían a requisitos formales, conforme lo determinaba el artículo 857 del Estatuto Tributario y que podía haber verificado tras la admisión de la solicitud observando el procedimiento previsto en el artículo 857-1 ibidem, a 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01059-01

Demandante: Sociedad Hotelera Cien Internacional S.A. través del cual puede adelantarse el análisis de fondo que corresponda. Por todo lo expuesto, el recurso de apelación interpuesto por la demandante prosperará y, en consecuencia, se revocará la sentencia apelada y en su lugar se ordenará la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho la devolución del saldo a favor.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 816 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 854 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 857 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 857-1 / DECRETO 2277 DE 2012 /

DECRETO 2877 DE 2013

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNTA INSTANCIA / FALTA DE PRUEBA DE SU CAUSACIÓN No se condenará en costas a la demandada por no obrar prueba de su causación, como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera Ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 25000-23-37-000-2017-01059-01(25035)

Actor: SOCIEDAD HOTELERA CIEN INTERNACIONAL S.A

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación presentado por la demandante contra la sentencia del 23 de agosto de 2019, proferida por la Subsección B, Sección Cuarta, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió (fl.350): PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la Sociedad Hotelera Cien Internacional S.A., contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01059-01

Demandante: Sociedad Hotelera Cien Internacional S.A.

SEGUNDO: Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 21 de mayo de 2013 la demandante presentó declaración del IVA correspondiente al II bimestre año gravable 2013, determinando un saldo a favor de $81.539.000, de los cuales $5.420.000 provenían de retenciones de IVA, y $76.110.000 a impuestos descontables imputables a operaciones exentas. Previa corrección del 19 de febrero de 2015, el 27 de abril del mismo año corrigió por última vez la declaración privada, liquidando en el renglón de saldo a favor la suma de $80.945.000, de los cuales $5.420.000 provinieron de retenciones de IVA y $75.525.000 de impuestos descontables por operaciones exentas. En ocho ocasiones solicitó la devolución del referido saldo, y la autoridad tributaria expidió el mismo número de autos inadmisorios aduciendo el incumplimiento de requisitos formales. Pasado el término de un mes para subsanar otorgado en el último auto inadmisorio, el 5 de febrero de 2016 radicó una novena solicitud, rechazada por extemporánea mediante la Resolución Nro. 62829000494176 del 19 de febrero de 2016. Contra esa decisión interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto de manera desfavorable por Resolución Nro. 001478 del 6 de marzo de 2017,

confirmando en su integridad el acto recurrido. ANTECEDENTES PROCESALES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, la parte demandante presentó las siguientes pretensiones (fl.3): “1-Que se declare la NULIDAD de la Resolución número 62829000494176 del 19 de febrero de 2016 originaria de la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes ContribuyentesDIAN, por medio de la cual se rechazó la solicitud de devolución del saldo a favor originado en el impuesto sobre las ventas – IVA del segundo bimestre del año 2013 presentada por la actora. 2Que se declare la NULIDAD de la Resolución número 001478 del 6 de marzo de 2017 notificada personalmente el día 17 de marzo de 2017, proferida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica – DIAN, por la cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera resolución anteriormente mencionada. 3Que a título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos anteriores, se ordene la devolución del saldo originado en el impuesto sobre las ventas - IVA del segundo bimestre del año 2013 solicitado”. Con ese fin invocó como normas violadas las siguientes: artículos 29 y 83 de la Constitución Política; 854 y 857 Estatuto Tributario; 1°, numerales 1°, 4°, 11° y 13° 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandante: Sociedad Hotelera Cien Internacional S.A. del artículo 3° de la Ley 1437 de 2011; 4º del Decreto 2277 de 2012; 5° y 6° del Decreto 019 de 2012.

En el concepto de violación (fls.29-38), en resumen, expuso: Que los argumentos sobre los cuales la administración fundó su decisión de inadmitir en ocho (8) oportunidades la solicitud del saldo a favor reclamado, estuvieron referidos a aspectos sustanciales, no formales, que implicaban la modificación de la declaración o la defensa de temas propios de un proceso de determinación oficial del impuesto y no del trámite de una devolución. Que si la administración tenía indicios de inexactitud, debía haber aplicado el artículo 857-1 del Estatuto Tributario y proferir un auto de suspensión de términos por 90 días para adelantar la correspondiente investigación y así definir acerca de la procedencia de la devolución del saldo a favor, toda vez que no es posible plantear en el trámite formal de devolución, exigencias que impliquen la corrección de aspectos sustanciales del impuesto, que son propias del proceso de determinación del tributo por cuando en el desarrollo de la devolución no se cuenta con las garantías del derecho de defensa señaladas por el legislador para modificar la declaración. Que resulta evidente la vulneración del debido proceso pues los autos inadmisorios proferidos plantearon la modificación de la declaración de IVA del segundo bimestre del año gravable 2013 en aspectos relacionados con aspectos

sustanciales como si se trataran de requerimientos especiales y sin contar con el mismo término que tendría un contribuyente para formular objeciones o solicitar pruebas. Que lo que debió hacer la administración era proferir un solo auto inadmisorio y si, consecuentemente, consideraba que la demandante no cumplía con los requisitos formales, proceder a su rechazo definitivo, pero no inadmitir en 8 oportunidades la solicitud de devolución, induciendo a la actora a corregir su declaración cuando el plazo para ello ya había caducado. Estima que no podía ser motivo de rechazo por extemporánea la novena solicitud de devolución, dado que esa situación ocurrió como consecuencia de la expedición arbitraria de ocho autos inadmisorios, en los que, además de plantearse objeciones sustanciales a la declaración tributaria, se le exigió el cumplimiento de requisitos de forma desproporcionada, induciéndola a incurrir en errores en la presentación oportuna de la novena solicitud. Sostiene que, a partir de la primera solicitud presentada en tiempo, la administración no podía dictar sucesivos actos inadmisorios para concluir que la última solicitud se encontraba por fuera del término. Finalmente, señala, que la respuesta extemporánea al auto inadmisorio del 18 de noviembre de 2015 no convalida la ilegalidad de la actuación administrativa que resulta en la expedición de 7 autos inadmisorios posteriores al inicial y que esta ocurrió como consecuencia de la arbitrariedad de la DIAN. Oposición a la demanda 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandante: Sociedad Hotelera Cien Internacional S.A.

La demandada controvirtió las pretensiones de la demanda (fls.179-191). Dijo que en la declaración privada del IVA correspondiente al II bimestre del año gravable 2013, presentada por la actora el 21 de mayo de 2013, liquidó un saldo a favor $81.539.000, que fue corregida en dos ocasiones, siendo la última el 27 de abril de 2015, determinando un nuevo saldo de $80.945.000. Que la empresa actora solicitó la devolución en tiempo, sin embargo, la misma fue inadmitida al haberse incumplido con requisitos formales. La parte actora no subsanó con las demás solicitudes radicadas, el incumplimiento mencionado en el primer auto inadmisorio. Si bien la Administración expidió varios autos inadmisorios, lo cierto es que desde el vencimiento del mes siguiente del auto inadmisorio No. 12257000358510 del 18 de noviembre de 2015, sin que se hayan subsanado los errores encontrados, lo procedente era la expedición de la resolución del rechazo definitivo. Que antes de la expedición del acto de rechazo definitivo, la entidad profirió 8 autos inadmisorios indicando que la actora no había cumplido con algunos requisitos formales, lo cual no fue subsanado por la demandante dentro del plazo establecido en la ley. Ello condujo al rechazo de la última solicitud por resultar extemporánea, aunado al hecho de que la misma también incumplió con algunos

requisitos de forma. De modo que, aun cuando la contribuyente radicó su solicitud inicial en forma oportuna, lo cierto es que la misma se realizó sin el lleno de los requisitos formales, hecho que también sucedió con las demás solicitudes y relacionó en un cuadro los requisitos faltantes en cada solicitud, que fueron indicados en los autos inadmisorios. Finalmente, precisó que la novena solicitud radicada a través del servicio informático electrónico, se hizo como respuesta al auto Inadmisorio No. 12257000358510 del 18 de noviembre de 2015. Al verificarse la oportunidad para subsanar las irregularidades formales planteada en dicho auto, se concluyó que la contribuyente no actuó dentro del mes siguiente a la notificación de la inadmisión y que más allá de ese hecho, se demostró que la empresa actora no subsanó los errores de forma que desde el inicio fueron puestos en su conocimiento. Habiéndose configurado con ello la causal de rechazo por presentación extemporánea en la última solicitud. Que el hecho anterior, la extemporaneidad, es un hecho probado y así se reconoce en la demanda. Sentencia apelada El Tribunal negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas (fls.339350). Destacó los hechos probados, entre ellos, la relación y contenido de los autos inadmisorios de las solicitudes de devolución, así como apartes de los argumentos expuestos por la administración en el acto cuestionado. Ilustró un marco jurídico 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandante: Sociedad Hotelera Cien Internacional S.A. en relación con la devolución de saldos a favor, su rechazo e inadmisión, al igual que las exigencias formales establecidas en el artículo 3º del Decreto 2877 de 2013, vigente para la época, que modificó el artículo 4º del Decreto 2277 de 2012, además de jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el tema.

Precisó que está demostrado que la solicitud del saldo a favor se realizó dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para declarar que prevé el artículo 854 del Estatuto Tributario. Sin embargo, por auto del 6 de marzo de 2015, se inadmitió la solicitud (causal de inadmisión 2º del artículo 857 del Estatuto Tributario), por incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3º del Decreto 2877 de 2013, que impone la obligación al peticionario de allegar la información relacionada con el certificado del proveedor de sociedad de comercialización internacional y de los impuestos descontables, así como la especificación de la clase de operación que originó el saldo a favor. Que en dicho acto se otorgó a la contribuyente el plazo de un (1) mes para subsanar la causal de inadmisión, conforme lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 857 del Estatuto Tributario. Dentro del término para subsanar la actora procedió a diligenciar nueva solicitud, inadmitida por auto 12257000246681 del 13 de abril de 2015, por las mismas

causas advertidas en el primer inadmisorio. Luego, el 29 de abril de 2015 presentó una nueva solicitud sin que se subsanaran los motivos de inadmisión, y mediante auto 12257000255649 del 12 de mayo de 2015 la administración de nuevo inadmite y reiteró las causales ya advertidas, además de irregularidades en la casilla 28 del formato de devolución que se refiere a los ingresos brutos por operaciones gravadas. Agregó, que dentro del término del artículo 854 del Estatuto Tributario, la actora alcanzó a hacer tres solicitudes de devolución, inadmitidas por la administración invocando los mismos motivos. Que con ocasión de la inadmisión del 12 de mayo de 2015, la demandante presentó nueva solicitud el 5 de junio de 2015, “cuando […] el término de dos años para solicitar la devolución se hallaba fenecido”, no obstante, la demandada, en vez de percatarse de ese hecho, continuó profiriendo autos inadmisorios de manera consecutiva alegando las mismas causales e invocando otras nuevas, hecho que, naturalmente, indujo a error a la contribuyente extendiendo de manera ilegal el plazo establecido para solicitar el saldo y solo hasta el 19 de febrero de 2016, se rechazó la solicitud por haberse configurado la causal de rechazo del numeral 1º del artículo 857, que consagra la extemporaneidad. Consideró que pese a que la administración no debió inadmitir en varias ocasiones la solicitud, sino que debió haberla rechazado desde el mismo momento en que constató que la causal contenida en el primer auto inadmisorio no fue subsanada,

ese proceder en sí mismo no es suficiente para aprobar la actuación extemporánea de la actora, por cuanto se trata de un hecho objetivo imputable a ella, que no podía desaparecer por el hecho de que la administración hubiere dictado ocho inadmisiones. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01059-01

Demandante: Sociedad Hotelera Cien Internacional S.A.

Por eso concluyó que, además de haber operado la extemporaneidad en la solicitud de devolución, las causales de inadmisión puestas en conocimiento de la actora no fueron subsanadas, hecho que no puede ser desconocido, “lo contrario, supondría revivir términos para obtener derechos que ya están prescritos”. Concluye que la legalidad de los actos administrativos acusados no fue desvirtuada. Recurso de apelación La demandante apeló el fallo del Tribunal, para que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda (fls.365-370). En esencia reiteró el argumento de su demanda. En su sentir, el acto cuestionado puso fin a un procedimiento adelantado irregularmente, “a través de la exigencia de cumplimiento de requisitos de forma en la solicitud de devolución que no obstante ser subsanadas, [la administración] arbitrariamente volvía a alegar su incumplimiento con el fin de dilatar la compensación del saldo a favor y provocar la presentación extemporánea de la última solicitud con el fin de

motivar su rechazo definitivo”. Que el actuar de la administración constituye un claro abuso del derecho con relación al cumplimiento de los requisitos previstos en el numeral 2° del artículo 857 del Estatuto Tributario. Que los funcionarios adujeron aspectos formales inexistentes e irrelevantes para inadmitir las solicitudes pero que, en el fondo, constituían obstáculos dilatorios para impedir la devolución del saldo. Sostiene que la sentencia apelada solo se limita a revisar la oportunidad en la presentación de la última solicitud de devolución sin analizar de fondo como el acto administrativo demandado pone fin de un procedimiento adelantado de manera irregular. Que la actuación de la administración al expedir los sucesivos autos inadmisorios desconoció los principios del debido proceso, celeridad y economía y la jurisprudencia del Consejo de Estado. Que los aspectos señalados por la administración en los inadmisorios se referían a aspectos sustanciales propios de un proceso de determinación de un impuesto y no de un trámite de devolución del saldo a favor. Alegatos de conclusión La parte demandante, reiteró lo solicitado y planteado en su recurso (fls.388-396) La parte demandada, solicitó confirmar la sentencia (fls.397-410). Concepto del Ministerio Público Conceptuó que debe confirmarse la sentencia (fls.411-413). Resaltó que la actora no demostró haber subsanado las causales de inadmisión señaladas desde el 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01059-01

Demandante: Sociedad Hotelera Cien Internacional S.A. primer auto inadmisorio. Y el hecho que la administración hubiera seguido inadmitiendo solicitudes presentadas después de haber vencido el término de dos años previsto en el artículo 854 del Estatuto Tributario, no convalidaba esas solicitudes extemporáneas como oportunas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decide, en los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Tribunal, si se ajusta a la legalidad, la Resolución Nro. 62829000494176 del 19 de febrero de 2016, mediante la cual se rechazó por extemporánea la solicitud de devolución del saldo a favor liquidado por la actora en la declaración del IVA del II bimestre año gravable 2013, y la Resolución Nro. 001478 del 6 de marzo de 2017, que resolvió el recurso de reconsideración confirmando la decisión inicial (los actos cuestionados obran a fls.101-104 y fls.131-136). A estos efectos, señala la recurrente que el Tribunal se limitó a revisar la oportunidad de la solicitud y no analizó de fondo que los actos cuestionados pusieron fin a un procedimiento irregular, expedido con violación al debido proceso, a través de la exigencia de requisitos de forma, que no obstante ser subsanados volvían a señalarse como incumplidos por la administración para dilatar la solicitud y provocar la extemporaneidad de la última. Igualmente, reitera los argumentos de la demanda señalando que la actuación que precedió los actos cuestionados, viola los principios de buena fe, eficacia y celeridad, dados los ocho

(8) autos inadmisorios que fueron expedidos por la administración. Agrega que muchas de las objeciones se refirieron a “aspectos sustanciales” que implicaban la modificación de la declaración de IVA. Por su parte, la entidad demandada, argumenta que la administración actuó conforme con el ordenamiento, concediendo a la actora las oportunidades que le son propias, haciendo expresa la manifestación de las irregularidades que presentaba la solicitud y concediendo el plazo previsto por el ordenamiento fiscal para que fueran subsanadas, término que no cumplió el contribuyente y que llevó finalmente a su rechazo definitivo. Como premisa, debe la Sala recordar que conforme con los artículos 816 y 854 del Estatuto Tributario, la solicitud de devolución y/o compensación de impuestos deberá presentarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del término para declarar. En relación con el rechazo e inadmisión de las solicitudes de devolución o compensación, prescribe el artículo 857 del Estatuto Tributario: “Artículo. 857. Rechazo e inadmisión de las solicitudes de devolución o compensación. Las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en forma definitiva:

1. Cuando fueren presentadas extemporáneamente.

2. Cuando el saldo materia de la solicitud ya haya sido objeto de devolución, compensación o imputación anterior.

(…) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01059-01

Demandante: Sociedad Hotelera Cien Internacional S.A.

Las solicitudes de devolución o compensación deberán inadmitirse cuando dentro del proceso para resolverlas se dé alguna de las siguientes causales: (…)

2. Cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos formales que exigen las normas pertinentes. (…) PAR 1. Cuando se inadmita la solicitud, deberá presentarse dentro del mes siguiente una nueva solicitud en que se subsanen las causales que dieron lugar a su inadmisión.

Vencido el término para solicitar la devolución o compensación la nueva solicitud se entenderá presentada oportunamente, siempre y cuando su presentación se efectúe dentro del plazo señalado en el inciso anterior. (…)” De acuerdo con lo anterior, autoriza la ley la inadmisión de las solicitudes de devolución de saldos a favor, entre otros eventos, cuando se presentan sin el lleno de los requisitos formales que exigen las normas correspondientes, para el caso, Decretos 2277 de 2012 y 2877 de 2013. Una vez inadmitida, el contribuyente debe subsanar dentro del mes siguiente a la inadmisión. Al hilo de lo anterior, aún vencido el término para solicitar la devolución o compensación (2 años desde el vencimiento del plazo para declarar), la nueva solicitud se considera presentada en tiempo, si se subsana dentro del mes siguiente a la notificación del auto inadmisorio. En caso contrario, si vencido el término para solicitar la devolución, esta se presenta por fuera del plazo para subsanar, procede su rechazo definitivo por extemporánea. Esta Sala ha indicado, en lo que se refiere a la prohibición de sucesivos autos inadmisorios frente a una misma solicitud de devolución que, una vez presentada la solicitud, si la administración considera que se configura alguna de las causales

de inadmisión, debe proferir un auto inadmisorio y luego proceder al rechazo si no se subsanan las causales1. En el mismo sentido, ha dicho la Sección en Sentencia del 18 de octubre de 2007, (Radicación 15965, CP. María Inés Ortiz) que, si bien el término de dos años es perentorio, este puede verse afectado por actuaciones irregulares de la administración, como lo es la expedición de sucesivos autos inadmisorios por una misma solicitud, oportunidad en la cual se analizó un caso que presenta similitud fácticas y jurídicas con el caso objeto de análisis, por lo que en lo pertinente se reiterará este precedente. “Ahora bien, es importante tener en cuenta que el Ordenamiento Tributario (arts. 816 y 854 del E.T.) consagra de manera expresa un término perentorio (dos años a partir del vencimiento del término para declarar) para presentar la solicitud de devolución y/o compensación, el cual se puede ver afectado ante la expedición irregular de varios autos inadmisorios que a la larga perjudican al contribuyente y lo hacen incurrir en una petición radicada por fuera de la oportunidad legal, como ocurrió en el caso en estudio.”2 En la misma oportunidad, la Sección reconoció la procedencia de estudiar los referidos autos inadmisorios, no obstante su naturaleza de actos de trámite, en la 1 Ver Sentencia del 18 de octubre de 2007, Radicación 15965, CP. María Inés Ortiz 2 Ver Sentencia del 18 de octubre de 2007, Radicación 15965, CP María Inés Ortiz 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandante: Sociedad Hotelera Cien Internacional S.A. medida que la parte actora cuestione su validez y la invoque como causal del rechazo definitivo de la solicitud, así: “Lo primero que la Sala advierte es que si bien los autos inadmisorios en el proceso relacionado con el trámite de las devoluciones y/o compensaciones de saldos a favor, son actos preparatorios o de trámite, procede a su estudio porque la actora cuestiona su validez, en la medida en que son la causa del rechazo definitivo de la solicitud de compensación por extemporánea.”3

Como corolario de todo lo anterior, se concluyó en la sentencia: “En atención a lo dicho, los actos acusados que rechazaron la solicitud de compensación por extemporánea, son contrarios a derecho, puesto que los errores procedimentales del ente fiscal al emitir varios autos inadmisorios no pueden perjudicar al contribuyente, que se reitera, presentó la solicitud de compensación con suficiente anticipación (5/oct/98), lo que lleva a la Sala a confirmar lo decidido en la sentencia de primera instancia de anular los actos demandados.” En el caso objeto de análisis, se encuentran probados los siguientes hechos:  La actora presentó en término, la solicitud de devolución del saldo a favor de la declaración del IVA II bimestre del año gravable 2013, toda vez que el vencimiento para declarar ese periodo fiscal era el 23 de mayo de 2013 y la misma fue radicada por primera vez el 19 de febrero de 2015.

 Esa solicitud fue inadmitida a través de auto del 6 de marzo de 2015, por la causal 2ª del inciso segundo del artículo 857 del Estatuto Tributario, aduciendo la administración que la misma fue presentada sin el lleno de los requisitos.  Dentro del mes siguiente a la notificación de ese auto, la actora presentó el 25 de marzo de 2015 su segunda solicitud de devolución, la que es inadmitida por auto del 13 de abril de 2015, por uno de los mismos motivos advertidos en el inadmisorio inicial: inconsistencias en las casillas 88 y 90 frente a la declaración objeto de la solicitud de devolución y los documentos que se adjuntan a la misma.  El 29 de abril de 2015, la demandante presentó una tercera solicitud con el mismo propósito, inadmitida por auto del 12 de mayo de 2015, por no presentar el anexo histórico del representante legal, por diferencias entre la casilla 28 y el mismo renglón de la declaración, entre otros.  El 23 de mayo de 2015 se cumplieron los dos años previstos en el artículo 854 del Estatuto Tributario para la presentación de solicitudes de devolución que se cuentan desde el vencimiento

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