🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2017-01103-01(25078)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2017-01103-01(25078)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

Radicado: 25000-23-37-000-2017-01103-01 (25078)

Demandante: Mazuera Villegas y Compañía SA CONDICIÓN ESPECIAL PARA EL PAGO DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES – Término para solicitarla / CONDICIÓN ESPECIAL PARA

EL PAGO DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES – Eventos de aplicación / CONDICIÓN ESPECIAL PARA EL PAGO DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES – Eventos de perdida del beneficio. Quien se acoja al beneficio de la condición especial de pago e incurra en mora dentro de los 2 años siguientes a la fecha del pago realizado con la reducción de los intereses causados y de las sanciones, perderá automáticamente el beneficio, caso en el cual, la DIAN queda facultada para proceder de manera inmediata con el proceso de cobro respecto del veinte por ciento (20%) o del cincuenta por ciento (50%), según el caso, de la sanción y de los intereses causados hasta la fecha de pago de la obligación principal / DECLARACIÓN DE LA PÉRDIDA DEL BENEFICIO POR OCURRENCIA DE MORA – Debe reflejarse en acto administrativo / CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE QUE OBTUVO EL BENEFICIO DE LA CONDICIÓN ESPECIAL DE PAGO Y INCURRIÓ EN MORA, DENTRO DEL PLAZO ESTIPULADO EN EL PARÁGRAFO 1º DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY 1607 DE 2012 – Efectos jurídicos. El beneficio se pierde por ministerio de la ley y de forma automática. Inicio del proceso de cobro de la sanción e intereses causados /

INICIO DE MANERA INMEDIATA DEL PROCESO DE COBRO POR PERDIDA DEL BENEFICIO DE LA CONDICIÓN ESPECIAL DE PAGO – Alcance. Los términos de prescripción y caducidad se empezarán a contar desde la fecha en que se efectúe el pago de la obligación principal / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARA LA PÉRDIDA DEL BENEFICIO DE LA CONDICIÓN ESPECIAL DE PAGO – Término / PÉRDIDA DEL BENEFICIO DE LA CONDICIÓN ESPECIAL DE PAGO – Conclusiones / MORA EN EL PAGO DE IMPUESTOS DENTRO DE LOS DOS 2 AÑOS SIGUIENTES A LA FECHA DEL PAGO REALIZADO CON REDUCCIÓN DEL VALOR DE LOS INTERESES CAUSADOS Y DE LAS SANCIONES POR CONCEPTO DE RENTA DEL AÑO 2009 – Declara probado / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES – Término La Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012, en su artículo 149 dispuso que dentro de los nueve (9) meses siguientes a su entrada en vigencia, los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas o contribuciones del nivel nacional, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables 2010 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente con relación a las obligaciones causadas durante dichos periodos gravables, la siguiente condición especial de pago: Si el pago se produce de contado, del total de la obligación principal más los intereses y las

sanciones actualizadas, por cada concepto y período, se reducirán al veinte por ciento (20%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones generadas. Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los nueve (9) meses siguientes a la vigencia de la presente ley. Si se suscribe un acuerdo de pago sobre el total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y período se reducirán al cincuenta por ciento (50%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones generadas. Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la vigencia de la presente ley. En el parágrafo primero de la citada norma se previó que los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención de los impuestos, tasas y contribuciones administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas y contribuciones del nivel 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01103-01 (25078) Demandante: Mazuera Villegas y Compañía SA nacional o territorial que se acojan a la condición especial de pago y «que incurran en mora en el pago de impuestos, retenciones en la fuente, tasas y contribuciones dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del pago realizado con reducción del valor de los intereses causados y de las sanciones, perderán de manera

automática este beneficio» [Se destaca]. En dicho evento, «la autoridad tributaria iniciará de manera inmediata el proceso de cobro del veinte por ciento (20%) o del cincuenta por ciento (50%), según el caso, de la sanción y de los intereses causados hasta la fecha de pago de la obligación principal, sanciones o intereses, y los términos de prescripción y caducidad se empezarán a contar desde la fecha en que se efectúe el pago de la obligación principal» [Se destaca]. Es decir, quien se acoja al beneficio de la condición especial de pago e incurra en mora dentro de los 2 años siguientes a la fecha del pago realizado con la reducción de los intereses causados y de las sanciones, perderá automáticamente el beneficio, caso en el cual, la DIAN queda facultada para proceder de manera inmediata con el proceso de cobro respecto del veinte por ciento (20%) o del cincuenta por ciento (50%), según el caso, de la sanción y de los intereses causados hasta la fecha de pago de la obligación principal. El Decreto 0699 del 12 de abril de 2013 reglamentó el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 para instrumentalizar el beneficio tributario y establecer el alcance para su aplicación, disponiendo las instancias competentes y los procedimientos internos para el trámite de la condición especial de pago. En el parágrafo 1º del artículo 12 del citado decreto reglamentario se dispuso lo siguientes respecto de la pérdida del beneficio: (…) Por su parte, el Decreto 1694 del 5 de agosto de 2013, reglamentó la declaración

de la pérdida del beneficio previsto en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, en los siguientes términos: (…) Como se expuso en los considerandos del Decreto 1694 de 2013, para efectos de otorgar certeza y seguridad jurídica a los contribuyentes o responsables que hayan solicitado o soliciten y obtengan el beneficio de la condición especial de pago de impuestos, tasas y contribuciones, es necesario que la pérdida del beneficio se refleje en un acto administrativo, lo que no implica que esta –la pérdida del beneficiodeje de ser automática, porque es la misma ley la que estableció que ante la ocurrencia de mora en el pago de impuestos, retenciones en la fuente, tasas y contribuciones dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del pago realizado con reducción del valor de los intereses causados y de las sanciones, el contribuyente o responsable perderá – por ministerio de la leyel beneficio que le fuera otorgado. Nótese que los dos (2) años a los que se refiere tanto el parágrafo 1º del artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 como el parágrafo 1º del artículo 12 del Decreto 0699 de 2013, están asociados al lapso en el que el administrado no debe incurrir en mora en el pago de impuestos, retenciones en la fuente, tasas y contribuciones, a efectos de mantener el beneficio otorgado. Por lo tanto, no es acertado indicar que dicho término está previsto para que la administración tributaria declare que el contribuyente o responsable incurrió en mora, tampoco para que se declare la

pérdida del beneficio de la condición especial de pago. Téngase en cuenta que si el contribuyente o responsable que obtuvo el beneficio de la condición especial de pago incurrió en mora, dentro del plazo antes señalado, el beneficio se pierde por ministerio de la ley y de forma automática, evento en el cual, la administración tributaria «iniciará de manera inmediata» el proceso de cobro de la sanción reducida en el porcentaje a que haya lugar según el caso y de los intereses causados hasta la fecha de pago de la obligación principal, sanciones o intereses. Para la Sala, la referencia a iniciar el proceso de cobro de manera inmediata no significa que ese trámite se deba dar al instante, en un plazo corto de tiempo, sin que transcurra un lapso desde que se incurrió en mora y hasta la declaratoria de la pérdida del beneficio, como lo entiende la parte actora, puesto que de la lectura íntegra de la norma, se desprende que, ante la pérdida automática del beneficio, el trámite que le sigue es el cobro coactivo, que es inmediato porque no se requiere 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01103-01 (25078) Demandante: Mazuera Villegas y Compañía SA de otras actuaciones distintas a la expedición del acto ordenado por el reglamento. Obsérvese que el contenido y alcance de la norma es claro y preciso de modo que no es necesario realizar un ejercicio hermenéutico más allá del desarrollado por el

tribunal y en esta providencia, acotando que la interpretación que realiza la demandante respecto de la expresión «inmediata» incluida en el parágrafo 1º del artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 y en el parágrafo 1º del artículo 12 del Decreto 0699 de 2013 desatiende el contenido íntegro de la norma, puesto que no se tiene en cuenta que en la misma se previó que «los términos de prescripción y caducidad se empezarán a contar desde la fecha en que se efectúe el pago de la obligación principal». En efecto, en el parágrafo 1º del artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 y en el parágrafo 1º del artículo12 del Decreto 0699 de 2013, se dispuso que ante la pérdida del beneficio la autoridad tributaria iniciará de manera inmediata el proceso de cobro, pero, a su vez, se indicó que «los términos de prescripción y caducidad se empezarán a contar desde la fecha en que se efectúe el pago de la obligación principal», por lo que es claro que la facultad con la que cuenta la Administración para hacer efectivo el pago del saldo insoluto de las obligaciones tributarias a causa de la pérdida del beneficio está limitado en el tiempo por el término de prescripción, que en materia tributaria corresponde a cinco (5) años. Además, se destaca que las normas en estudio no señalaron de forma expresa una consecuencia jurídica que se derive, según lo entiende el demandante, del incumplimiento de la administración tributaria de iniciar de manera «inmediata» el cobro coactivo de la obligación fiscal. Por lo expuesto y de

la interpretación sistemática de las normas citadas, se concluye que: (i) la pérdida del beneficio de condición especial para el pago otorgado al amparo del artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, es la consecuencia jurídica –automáticaque la ley previó frente a la mora en el pago de impuestos, retenciones en la fuente, tasas y contribuciones que ocurra dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del pago realizado con reducción, (ii) ante la pérdida automática del beneficio, la administración tributaria está facultada para proceder de manera inmediata con el proceso de cobro, previa expedición del acto administrativo por el que se declare la ocurrencia de la mora y la pérdida del beneficio y (iii) la facultad con la que cuenta la Administración para hacer efectivo el pago del saldo insoluto de las obligaciones tributarias a causa de la pérdida del beneficio está limitado en el tiempo por el término de prescripción de cinco (5) años (art. 817 ET), que empieza a contarse desde la fecha en la que se efectúe el pago de la obligación principal. (…) Para resolver se advierte que, está probado y no es un hecho cuestionado, que la demandante incurrió en mora en el pago de impuestos (renta 2013 y 2014, CREE 2013, patrimonio 2011 y riqueza 2015) dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del pago realizado con reducción del valor de los intereses causados y de las sanciones por concepto de renta de 2009, razón por la cual, perdió de manera automática –por ministerio de la leyel beneficio que le fuera otorgado en virtud de lo previsto en el artículo 149 de la Ley 1607 del 26 de

diciembre de 2012. Lo que se discute en este proceso, es el término en el que la DIAN expidió la Resolución 10203 del 23 de diciembre de 2016, por medio de la cual se declaró la ocurrencia de la mora y la pérdida automática del beneficio, pues la parte actora entiende que dicha actuación se tenía que surtir de manera inmediata a la fecha en la que se incurrió en mora (9 de abril y 11 de junio de 2014) y máximo dentro de los dos (2) años siguientes a cuando se realizó el pago reducido (25 de septiembre de 2013). Al respecto, la Sala destaca que, como se analizó con anterioridad, ante la pérdida automática –por ministerio de la leydel beneficio de condición especial para el pago otorgado al amparo del artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, porque la contribuyente incurrió en mora dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del pago realizado con reducción, la administración tributaria estaba facultada para proceder de manera inmediata con el proceso de cobro, previa expedición del acto administrativo por el que se 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01103-01 (25078) Demandante: Mazuera Villegas y Compañía SA declare la ocurrencia de la mora y la pérdida del beneficio, facultad que está limitada en el tiempo por el término de prescripción de las obligaciones fiscales, esto es, de cinco (5) años (art. 817 ET), contados desde la fecha en que se

efectuó el pago de la obligación principal (parágrafo 1º del artículo 149 de la Ley 1607 de 2012). Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el acto administrativo demandado se profirió dentro del término de prescripción de la acción de cobro de las obligaciones fiscales, puesto que desde la fecha en la que se realizó el pago reducido (25 de septiembre de 2013) a la de expedición del acto demandado (23 de diciembre de 2016) no ha transcurrido el término de prescripción de los cinco (5) años señalado en la norma tributaria. Dicho término, contrario a lo afirmado por la demandante, no está supeditado a que la parte actora tenga reparos respecto de la tasación de la deuda, porque este no es un aspecto del que se deba ocupar el acto sometido a control de legalidad en este proceso, pues como lo dispone el artículo 5 del Decreto 1694 de 2013, para efectos de la aplicación de pérdida del beneficio de la condición especial de pago, la DIAN declarará, mediante acto debidamente motivado, la ocurrencia de la mora y la pérdida automática del beneficio. Luego de lo cual, se dará inicio al proceso de cobro coactivo con la expedición del correspondiente mandamiento de pago, acto por el que se le ordena al deudor pagar la obligación correspondiente.

FUENTE FORMAL: LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 149 / DECRETO 0699 DE 2013 – ARTÍCULO 12 PARÁGRAFO 1 / DECRETO 1604 DE 2013 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 149 PARÁGRAFO 1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO

817 / DECRETO 1694 DE 2013 – ARTÍCULO 5

CONTRADICCIÓN ENTRE LOS PORCENTAJES SEÑALADOS EN EL PARÁGRAFO 1º DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY 1607 DE 2012 Y EL PREVISTO EN EL PARÁGRAFO 1º DEL ARTÍCULO 12 DEL DECRETO 0699 DEL 12 DE ABRIL DE 2013 – Competencia de la sala / IMPOSIBILIDAD DE TASACIÓN DE LA DEUDA POR LA PRESUNTA CONTRADICCIÓN ENTRE LA LEY Y SU NORMA REGLAMENTARIA – Carencia de sustento Respecto de la presunta contradicción entre los porcentajes señalados en el parágrafo 1º del artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 (20% o 50%) y el previsto en el parágrafo 1º del artículo 12 del Decreto 0699 del 12 de abril de 2013 (80% o 50%), es un aspecto que no le compete a la Sala decidir en esta oportunidad, siendo oportuno mencionar que, si bien, en la primera parte de la Resolución 010203 del 23 de diciembre de 2016 (acto demandado), el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN invocó las «facultades conferidas por los artículos 149 de la Ley 1607 de 2012, 13 del decreto 699 de 2013 y 4º y 5º del Decreto 1694 de 2013», lo cierto es que en las consideraciones del citado acto administrativo se hizo alusión de forma expresa al artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 (…) De modo que, el argumento, conforme con el cual, en este caso se torna

imposible la tasación de la deuda, por la presunta contradicción entre la ley y su norma reglamentaria, carece de sustento en tanto que, existe claridad de la norma que se aplicó (parágrafo 1º del artículo 149 de la Ley 1607 de 2012) y, de los conceptos y porcentajes sobre los cuales se debe iniciar el proceso de cobro coactivo contra la demandante, originado por la pérdida del beneficio de la condición especial de pago. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01103-01 (25078) Demandante: Mazuera Villegas y Compañía SA FUENTE FORMAL: LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 149 PARÁGRAFO 1 / DECRETO 0699 DE 2013 – ARTÍCULO 12 PARÁGRAFO 1 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 149 / DECRETO 0699 DE 2013 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 1694

DE 2013 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1694 DE 2013 – ARTÍCULO 5

CALIFICACIÓN COMO GRANDES CONTRIBUYENTES – Vigencia /

CALIFICACIÓN AL ACTOR COMO GRAN CONTRIBUYENTE – Efectos

jurídicos / FUNCIONES DE LA DIAN – Enunciación / PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO DE LAS DEUDAS FISCALES, POR

CONCEPTO DE IMPUESTOS, ANTICIPOS, RETENCIONES, INTERESES Y

SANCIONES – Funcionarios competentes / PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO DE LAS DEUDAS FISCALES, POR

CONCEPTO DE IMPUESTOS, ANTICIPOS, RETENCIONES, INTERESES Y

SANCIONES – Competencia territorial / FUNCIONES DE LA SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DE RECAUDO Y COBRANZAS – Enunciación / INDEBIDA MOTIVACIÓN DEL ACTO ENJUICIADO – Declara no probada [S]e advierte que no es objeto de discusión que mediante la Resolución 000076 del 1º de diciembre de 2016, el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales calificó a algunos contribuyentes, responsables y agentes de retención como Grandes Contribuyentes por los años 2017 y 2018, listado en el que no está incluida la sociedad Mazuera Villegas y Compañía SA. Tampoco discuten las partes que esa resolución comenzó a regir a partir del 1º de enero de 2017, razón por la cual, es claro que, para cuando se expidió la Resolución 010203 del 23 de diciembre de 2016, por la que se declaró la pérdida del beneficio de la condición especial de pago concedida a la demandante, aún estaba vigente la Resolución 000041 del 30 de enero de 2014, por la que se calificó como grandes contribuyentes para el año 2014, entre otras, a la sociedad demandante. Y si bien es cierto, la citada Resolución 000076 del 1º de diciembre de 2016 estaba vigente para cuando se expidió la Resolución 001807 del 16 de marzo de 2017 por la que

se decidió el recurso de reposición y se confirmó la orden dirigida a la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN para que inicie el proceso de cobro coactivo contra la sociedad demandante, no se puede obviar que en esa fecha resultaba incierto si para cuando se iniciara el proceso de cobro coactivo, con la expedición del mandamiento de pago, la sociedad contribuyente estaría incluida o no como gran contribuyente, razón por la cual, la competencia del funcionario que debe iniciar o que inició el proceso de cobro coactivo contra la demandante, se debe analizar en relación con el acto correspondiente, que resulta ser ajeno a esta Litis. En todo caso, se advierte que: Entre las funciones generales de la DIAN está prevista la de administrar los impuestos de renta y complementarios, de timbre nacional y sobre las ventas; los derechos de aduana y comercio exterior, así como los demás impuestos internos del orden nacional cuya competencia no esté asignada a otras entidades del Estado, bien se trate de impuestos internos o al comercio exterior, en lo correspondiente a su recaudación, fiscalización, control, represión, penalización, liquidación, discusión, cobro, devolución y sanción. El artículo 824 del ET determinó en forma genérica los funcionarios competentes para realizar los procesos de cobro coactivo de las deudas fiscales, por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones. El artículo 825 del citado ordenamiento estableció que el procedimiento coactivo se adelantará por la oficina de cobranzas de la administración del lugar en donde se hayan originado las

respectivas obligaciones tributarias o por la de aquélla en donde se encuentre domiciliado el deudor. Son funciones de la Subdirección de Gestión de Recaudo y 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01103-01 (25078) Demandante: Mazuera Villegas y Compañía SA Cobranzas, entre otras, la de dirigir, controlar y responder por las actividades relacionadas con el cobro de los impuestos, derechos, tasas, contribuciones, multas, sanciones, intereses, recargos y demás gravámenes; así como de las sanciones derivadas por el incumplimiento de las obligaciones de los usuarios aduaneros y de las sanciones cambiarias, que según las disposiciones pertinentes, le compete recaudar a la DIAN y las obligaciones a su favor originadas en decisiones judiciales y administrativas. Por lo expuesto, no se encuentra probada la indebida motivación del acto enjuiciado, como se expuso en la demanda, en tanto que la DIAN es la competente para hacer efectivas las obligaciones tributarias a cargo de la demandante y, conforme con la distribución de funciones interna, la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas está facultada para dirigir, controlar y responder por las actividades con el cobro de los tributos administrados por la citada entidad, de modo que la orden impartida en el numeral cuarto de la Resolución 010203 del 23 de diciembre de 2016, para que una dependencia de esa entidad inicie el proceso de cobro contra la sociedad

Mazuera Villegas y CIA SA, no vicia de nulidad la actuación demandada. Otra cosa es analizar si quien profirió el acto con el que se inició el proceso de cobro coactivo contra la sociedad, es el competente, aspecto cuyo estudio no es posible abordar en esta oportunidad.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 824 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 825

CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación [D]e conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el expediente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564

DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01103-01 (25078)

Actor: MAZUERA VILLEGAS Y COMPAÑÍA SA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01103-01 (25078)

Demandante: Mazuera Villegas y Compañía SA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 11 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió: «PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: En firme, archívese el expediente (…)»1.

ANTECEDENTES Por medio de la Resolución 010203 del 23 de diciembre de 2016, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN: (i) declaró la mora en el pago de las obligaciones tributarias posteriores a la fecha del último pago de renta de 2009 de la sociedad Mazuera Villegas y CIA SA, (ii) declaró la pérdida automática del beneficio otorgado de la condición especial de pago respecto del impuesto de renta de 2009 y (iii) le ordenó a la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, iniciar el proceso de cobro coactivo por el saldo de las obligaciones que resulten

insolutas una vez aplicado el artículo 804 del ET más los intereses de mora y las actualizaciones a que haya lugar respecto del impuesto de renta de 20092. Contra la anterior decisión la sociedad Mazuera Villegas y CIA SA interpuso recurso de reposición. Mediante la Resolución 001807 del 16 de marzo de 2017, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN decidió el recurso de reposición y confirmó en todas sus partes el acto administrativo por el que se declaró la pérdida del beneficio de la condición especial de pago contenida en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012. DEMANDA Mazuera Villegas y CIA SA, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones: «Que se declare la nulidad de las actuaciones administrativas contenidas en las Resoluciones No. 010203 del 23 de diciembre de 2016 (Anexo C) y No. 001807 del 16 de marzo de 2017 (Anexo D), ambas proferidas por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). 1 Fl. 241 c. 2. 2 Fls. 109 a 112 c. 1. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01103-01 (25078)

Demandante: Mazuera Villegas y Compañía SA Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de MAZUERA VILLEGAS

en los siguientes términos:

1. Que se revoquen las Resoluciones Número 010203 del 23 de diciembre de 2016 y (sic) expedidas por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIANpor la cual se declara la pérdida del beneficio de la condición especial de pago contenida en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 y 001807 del 16 de marzo de 2017.

2. Que, como consecuencia, se reconozca que la declaratoria de la pérdida del mencionado beneficio no es procedente»3.

La demandante invocó como normas violadas las siguientes:  Artículo 338 de la Constitución Política  Parágrafo 1º del artículo 149 de la Ley 1607 de 2012  Parágrafo 1º del artículo 12 del Decreto Reglamentario 699 de 2013 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Violación del artículo 338 de la Constitución Política e indebida aplicación del parágrafo 1º del artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 y del parágrafo 1º del artículo 12 del Decreto Reglamentario 699 de 2013 Manifestó que la declaratoria de la pérdida del beneficio de la condición especial de pago por parte de la DIAN fue extemporánea, puesto que no se profirió en los términos del parágrafo 1º del artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 y del parágrafo

1º del artículo 11 del Decreto 699 de 2013, que señalan que debe ser inmediata, una vez se observe que el contribuyente incumplió sus obligaciones tributarias y, máximo dentro de los 2 años siguientes a la fecha en que se hicieron los pagos reducidos. Adujo que la entidad demandada tenía conocimiento que la mora en el pago de las obligaciones tributarias ocurrió a partir del 9 de abril de 2014, sin embargo, tan solo hasta el 2 de diciembre de 2016 y mediante el oficio 131201244-1840, la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN certificó el estado de las obligaciones de la sociedad, lo que dio origen a la pérdida del beneficio. Expuso que la entidad demandada justificó su actuación en el término de 5 años para iniciar el proceso de cobro, pero no sustentó la razón por la que no actuó de manera inmediata como lo disponen las normas en cita. Indicó que en los actos demandados no se precisó en cuál de las dos normas se basó la pérdida del beneficio, las que considera contradictorias, en tanto que, la Ley 1607 de 2012 estableció un porcentaje a reducir del 20% de la sanción y de los intereses y, por su parte, el Decreto 699 de 2013 señaló un porcentaje del 80%, lo que atenta contra los principios de certeza y de reserva legal4, tornando imposible la tasación de la deuda. Llamó la atención que existan dos oficios con números casi idénticos que solo difieren en el último dígito por una cifra (no los identificó), ambos corresponden al

mismo expediente con más de 2 años de diferencia. Indebida fundamentación del procedimiento de cobro 3 Fls. 2 a 3 c. 1. 4 Citó la sentencia de la Corte Constitucional C-594 de 2010 que se refirió a los principios de reserva de ley y certeza. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01103-01 (25078) Demandante: Mazuera Villegas y Compañía SA Afirmó que los actos demandados están indebidamente motivados, en tanto que ordenaron que, una vez ejecutoriados, la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN le dé inicio al proceso de cobro, sin advertir que dicha dependencia no contaba con competencia para ello, toda vez que en la Resolución 000076 del 1º de diciembre de 2016, por la que se actualizó el listado de grandes contribuyentes, no se incluyó a la sociedad en esa categoría. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente5: En primer lugar, aclaró que se deben distinguir dos circunstancias diferentes: (i) la pérdida automática del beneficio, que se da por ministerio de la ley, por cumplimiento de los presupuestos de la norma y (ii) la declaratoria jurídica de esa pérdida (art. 5 Decreto 1694 de 2013). Anotó que la soci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...