CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2017-01190-01(25226)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2017-01190-01(25226)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
Radicado: 25000-23-37-000-2017-01190-01 (25226)
Demandante: Comercializadora de Automotores Nacionales S.A.
SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES,
COMPENSACIONES Y O IMPUTACIONES – Aplicación
[L]a Sala observa que en la parte resolutiva de la resolución sanción se dispuso lo siguiente (…) De manera coherente, en la parte motiva de la resolución sanción se especificó que (…) A partir de lo expuesto, la Sala observa que el aparte que cita textualmente la apelante no corresponde a la parte resolutiva de la resolución sanción acusada. Por lo tanto, no procede el cargo de la apelación, pues la DIAN aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario para la imputación improcedente de saldos a favor, que corresponde al reintegro del saldo a favor imputado de forma improcedente, junto con los intereses moratorios correspondientes, lo cual motivo y definió claramente.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670
SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES,
COMPENSACIONES Y O IMPUTACIONES – Requisito y oportunidad. Reiteración de jurisprudencia / SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE – Regla especial [L]a Sala reitera que el artículo 670 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos, preveía, como único requisito, que la sanción fuera impuesta dentro de los dos (2) años siguientes a la notificación de la liquidación oficial de revisión
que modifique el saldo a favor, sin que esto se hubiere condicionado por el legislador a la firmeza del acto de determinación. Sobre este asunto, en la Sentencia del 22 de octubre de 2020, que decidió la misma controversia que ocupa la Sala respecto de las mismas partes, se señaló que: «Tratándose de las actuaciones sancionatorias iniciadas en el marco del artículo 670 del ET y, específicamente, de aquellas por imputación improcedente de saldos a favor rechazados, cuando el contribuyente los utiliza y extingue al momento de presentar la declaración del siguiente periodo, solo se requiere la existencia de un proceso de determinación del impuesto, en el que la Administración haya rechazado o modificado el saldo a favor imputado. Es ello lo que se deduce del inciso cuarto de la norma legal referida y del artículo 13 del Decreto 2277 de 2012, 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01190-01 (25226) Demandante: Comercializadora de Automotores Nacionales S.A. aplicable a la fecha de los hechos discutidos». En estas condiciones, se concluye que, contrario a lo expuesto por la apelante, la sanción por imputación improcedente fue proferida en armonía con la regla especial aplicable prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario, toda vez que, para la fecha de notificación del pliego de cargos (14 de agosto de 2015) y de la resolución sanción (26 de
febrero de 2016), no habían transcurridos los dos años desde la notificación de la liquidación oficial de revisión, que tuvo lugar el 24 de junio de 2015.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / DECRETO 2277 DE 2012 – ARTÍCULO 13
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos y la oportunidad para imponer la sanción por imputación improcedente se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 15 de octubre de 2020, radicación 25000-23-37-0002015-01038-01(23764) y del 22 de octubre de 2020, radicación 25000-23-37-0002016-01713-01(23919), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto
PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD – No vulneración /
INTERESES DE MORA EN REINTEGRO DE DEL SALDO A FAVOR INDEBIDAMENTE IMPUTADO – Procedencia / SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE – Legalidad. Reiteración de jurisprudencia / INTERESES DE MORA EN REINTEGRO DE SALDO A FAVOR INDEBIDAMENTE IMPUTADOFecha a partir de la cual se liquidan. Según la modificación efectuada por la Ley 1819 de 2016 se liquidan desde el día siguiente a la fecha en que venció el plazo para declarar y pagar la declaración objeto de imputación. Reiteración de jurisprudencia [L]a Sala precisa que lo que originó la expedición de los actos acusados no fue la simple imputación del saldo a favor originado en la declaración de renta del año
2011 a la declaración del periodo siguiente, sino que el saldo a favor imputado hubiera sido improcedente por haber sido rechazado por la DIAN, mediante actos administrativos que se encuentran en firme, según se explica más adelante. En ese sentido, la Sala comparte el criterio asumido por el a quo en el sentido de que los actos administrativos acusados no vulneraron los principios de razonabilidad y 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01190-01 (25226) Demandante: Comercializadora de Automotores Nacionales S.A. proporcionalidad. La consecuencia jurídica prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario es por si misma razonable y proporcionada, puesto que, solo comporta el reintegro de las cuantías improcedentes que fueron imputadas, junto con los intereses, cuando a ello hubiere lugar; todo, tras un proceso de determinación del impuesto. Lo anterior se encuentra suficientemente acreditado, comoquiera que mediante Sentencia del 11 de marzo de 2021, esta Sala confirmó los actos administrativos de determinación oficial que modificaron la declaración de renta del año 2011 de la apelante, en el sentido de desconocer el saldo a favor por $ 375.653.000 que fue imputado a la declaración de renta del año 2012, en la medida en que se demostró que la apelante omitió incluir ingresos gravados y, además, registró deducciones improcedentes, que derivaron en un saldo a favor al que no tenía derecho. En consecuencia, resulta procedente la restitución del saldo
a favor indebidamente imputado con los intereses moratorios a que haya lugar. Advierte la Sala que, tratándose de la sanción por imputación improcedente, el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 modificó el término desde el cual se liquidan los intereses de mora sobre las sumas imputadas indebidamente, pues pasó de ser desde la fecha de imputación hasta el reintegro del saldo a favor, a determinarse desde el día siguiente a la fecha en que venció el plazo para declarar y pagar la declaración objeto de imputación.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 293
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación de intereses moratorios en el reintegro de saldos a favor imputados de forma improcedente se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 27 de agosto de 2020,
radicación 25000-23-37-000-2017-00488-01(24610), C.P. Milton Chaves García CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Falta de prueba de su causación No habrá condena en costas en esta instancia porque no fue demostrada su causación, según lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01190-01 (25226)
Demandante: Comercializadora de Automotores Nacionales S.A. aplicable en virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564
DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIERREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01190-01 (25226)
Actor: COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONALES S.A (antes
SUBARU DE COLOMBIA S.A)
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01190-01 (25226) Demandante: Comercializadora de Automotores Nacionales S.A. contra la sentencia del 14 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que decidió (f. 288 del cuaderno principal 2): «PRIMERO.- DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo
expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. TERCERO.- Acéptese la renuncia de poder presentada por la Dra. Jeannette Gómez Velásquez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- Reconócese personería al doctor Juan Carlos Loaiza Romero como apoderado de la parte demandada en los términos y para los efectos del poder conferido visible a folio 262 del expediente. QUINTO.- En firme, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen, y del excedente de gastos del proceso, teniendo en consideración lo previsto en la Resolución No. 4179 del 22 de mayo de 2019 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Déjense las consideraciones del caso». ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 12 de abril de 2012, Comercializadora de Automotores Nacionales S.A. presentó su declaración de renta del año gravable 2011 en la que determinó un 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01190-01 (25226) Demandante: Comercializadora de Automotores Nacionales S.A. saldo a favor de $ 375.653.000, que imputó a la declaración del siguiente período gravable (año 2012). El 23 de junio de 2015, mediante Liquidación Oficial de Revisión Nro.
3124120150000291, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá y previo requerimiento especial, modificó la declaración presentada en el sentido de liquidar un saldo a pagar a $ 17.518.511.000. La Resolución Nro. 05224 del 15 de julio de 20162 confirmó dicho acto de determinación oficial. El 4 de agosto de 2015, la División de Gestión de Fiscalización formuló Pliego de Cargos Nro. 312382015000101 contra la demandante3, en el que propuso el reintegro del saldo a favor imputado en la declaración de renta correspondiente al año gravable 2012, que fue modificado por la liquidación oficial mencionada, el cual no fue respondido por la sociedad demandante. El 23 de febrero de 2016, por medio de la Resolución Sanción Nro. 312412016000020, la División de Gestión de Liquidación impuso a la demandante 1 Fls. 71 a 98, cuaderno principal 1. 2 Fls. 45 a 68, cuaderno principal 1. 3 Fls. 36 a 39, cuaderno principal 1. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01190-01 (25226) Demandante: Comercializadora de Automotores Nacionales S.A. la sanción por imputación improcedente y, en consecuencia, le ordenó reintegrar la suma de $375.653.000, junto con los correspondientes intereses moratorios4.
Esta decisión fue confirmada por la Resolución Nro. 001645 del 9 de marzo de 20175, proferida por la Dirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, al resolver el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante contra la resolución sanción. Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 3 del cuaderno principal 1): 4 Fls. 33 a 29, cuaderno principal 1. 5 Fls. 16 a 27, cuaderno principal 1. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01190-01 (25226) Demandante: Comercializadora de Automotores Nacionales S.A. «Primera: Declarar la NULIDAD de la Resolución No. 001645 del 9 de marzo de 2017, notificada el 5 de abril de 2017, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción por Devolución y/o Compensación Improcedente No. 312412016000020 del 23 de febrero de 2016.
Segunda: Declarar la NULIDAD de la Resolución Sanción por Devolución y/o Compensación Improcedente No. 312412016000020 del 23 de febrero de 2016, por
imputación de saldo a favor en la Declaración de Renta de 2012, proveniente de la Declaración de Renta de 2011, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes.
Tercera: A título de restablecimiento del derecho, solicito se declare que SUBARU DE COLOMBIA S.A. (Hoy Comercializadora de Automotores Nacionales S.A. CANCAR) no está obligada a devolver suma alguna a la DIAN por la imputación de saldo a favor en la Declaración de Renta de 2012, proveniente de la Declaración de Renta de 2011.
Cuarta: Que se condene en costas y en agencias en derecho a la parte demandada».
La parte demandante invocó como normas violadas los artículos 29, 83, 363 de la Constitución Política; 683, 647, 670, 730 del Estatuto Tributario, 87, 88 y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y 197 de la Ley 1607 de 2012. Los cargos de nulidad se resumen así: 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01190-01 (25226)
Demandante: Comercializadora de Automotores Nacionales S.A.
1. La resolución sanción está viciada de falsa motivación En este caso no se presentó solicitud de devolución o compensación del saldo a favor que se registró en la declaración de renta del año 2011, de modo que los
hechos en que está fundamentada la resolución sanción no son ciertos. El artículo 670 del Estatuto Tributario dispone que los hechos que dan lugar a la sanción deben ser expresados con claridad, de modo que la Administración no podía señalar como base para sancionar a la demandante dos motivos que se contradicen y que no ocurrieron. Debido a que lo que ocurrió en este caso fue que se imputó a la declaración de renta del año 2012 el saldo a favor registrado en la declaración de renta del año 2011, la Administración no podía sancionar a la actora dado que la imputación de saldos a favor es un derecho de los contribuyentes y, a su vez, porque el hecho cuestionado está mal planteado, de suerte que la actuación demandada carece de sustento. En efecto, la Administración no podía solamente discutir la declaración de renta del año 2011, pues el hecho que se cuestiona ocurrió en dos momentos: primero, en dicha declaración cuando se originó el saldo a favor y, segundo, en la declaración de renta del año 2012. La Administración aduce que el hecho sancionable se generó al imputar el saldo a favor de la declaración de renta del año 2011. No obstante, esto no es posible comoquiera que el saldo a favor que se genera en una declaración no puede ser imputable en el mismo denuncio privado, sino que debe llevarse a la declaración del período siguiente. En consecuencia, la DIAN vulneró el debido proceso por no haber adecuado temporalmente el hecho que pretendió mencionar y por tomar como hecho sancionable una situación que es un «contrasentido».
2. La resolución sanción interpretó de forma errónea las normas en que
se fundamenta La imputación del saldo a favor realizada se ajusta al ordenamiento jurídico, pues el artículo 670 del Estatuto Tributario permite imputar saldos a favor en los casos en que los contribuyentes los posean. De modo que la Administración transgredió 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01190-01 (25226) Demandante: Comercializadora de Automotores Nacionales S.A. el principio de legalidad, pues pretende sancionar el derecho que tienen los contribuyentes a no pagar más de lo que les corresponde y, con ello, sanciona una conducta que no está consagrada en la Ley.
3. La sanción debió regirse por los principios de proporcionalidad y razonabilidad Con la expedición de los actos acusado, la compañía demandante está soportando una carga excesiva, pues se le está castigando por haber realizado una actuación legal. De ahí que no puede imponérsele ninguna sanción, pues ello resulta contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad previstos en el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012.
Adicionalmente, si el saldo a favor que fue imputado resulta ser improcedente, debe tenerse en cuenta que se imputó bajo la convicción de que sí se tenía derecho a éste. Por tal razón, la sanción no puede ser igual para quien actuó de forma dolosa, esto es, a sabiendas de que no tenía derecho al saldo a favor objeto de imputación.
4. El proceso sancionatorio inició antes de que el proceso de
determinación oficial finalizara El pliego de cargos, con el cual inició el proceso sancionatorio, se expidió el 4 de agosto de 2015, mientras que la Resolución Nro. 005224, que decidió la existencia del saldo a favor objeto de imputación, se profirió el 15 de julio de 2016 y se notificó el 9 de agosto de 2016. En esa medida, el proceso sancionatorio se inició antes de que se definiera la existencia del saldo a favor imputado. Como el saldo a favor se originó en la declaración de renta del año 2011, la Administración debió haber iniciado el proceso sancionatorio una vez finalizada la discusión sobre la existencia del saldo a favor determinado en dicha declaración. Discusión que no ha terminado, pues los actos que modificaron la declaración de renta del año 2011 se encuentran demandados ante esta jurisdicción. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01190-01 (25226)
Demandante: Comercializadora de Automotores Nacionales S.A.
Oposición a la demanda La entidad demandada controvirtió las pretensiones de la actora con fundamento en lo siguiente6: Respecto a los cargos de nulidad por falsa motivación y por interpretación errónea del artículo 670 del Estatuto Tributario, precisó que los actos acusados fueron expedidos con fundamento en hechos probados y en armonía con la normativa aplicable. Explicó que los actos demandados se fundamentaron en que el saldo a
favor registrado por la actora en su declaración de renta del año 2011 y que imputó en su declaración de renta del año 2012 resultó improcedente, porque fue rechazado mediante una liquidación oficial de revisión que le fue debidamente notificada. De modo que la sanción impuesta a la demandante sí era procedente, más aún si se tiene en cuenta que el inciso 4 del artículo 670 del Estatuto Tributaria contempla la sanción por imputación improcedente, consistente en el reintegro del saldo a favor imputado de forma improcedente junto con los intereses moratorios a que haya lugar. En cuanto a la transgresión de los principios de razonabilidad y proporcionalidad y al cargo de nulidad por la falta de firmeza de la liquidación oficial de revisión que modificó el saldo a favor determinado por la actora, señaló que el artículo 670 del Estatuto Tributario establece las condiciones objetivas y subjetivas para la procedencia de la sanción, así como la oportunidad que tiene la Administración para imponerla. De modo que, si se cumplen esas condiciones, es deber de la Administración imponer la sanción. En adición, resaltó que el artículo 670 no exige la firmeza de la liquidación oficial de revisión como requisito para la procedencia de la sanción por imputación 6 Fls. 168 a 185 del cuaderno principal 1. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01190-01 (25226)
Demandante: Comercializadora de Automotores Nacionales S.A.
improcedente. Por el contrario, únicamente exige la notificación de un acto liquidatorio que rechace o modifique el saldo a favor objeto de imputación. Requisito que en este caso se cumplió. Explicó que aceptar la tesis de la demandante, implicaría que la DIAN tendría que renunciar a su facultad sancionatoria, pues para el momento en que la liquidación oficial de revisión quede en firme tanto en sede administrativa como en la judicial, ya habría finalizado el término de 2 años, contados a partir de la notificación de la liquidación oficial de revisión, que establece el artículo 670 para que la Administración pueda imponer la sanción. Por último, se opuso a la condena en costas solicitada por la actora, en tanto que no existe prueba sobre su causación, tal y como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a este proceso. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones7: En cuanto a los cargos de nulidad por falsa motivación, violación al debido proceso y al principio de legalidad, resaltó que, contrario a lo afirmado por la actora, en los actos demandados no se hace referencia a una solicitud de devolución y/o compensación o a que la sanción se haya generado por esa causa. Por el contrario, se hace referencia a la improcedencia de la imputación a la declaración de renta del año 2012 del saldo a favor originado en la declaración de renta del año 2011. Por lo tanto, no existió violación del debido proceso de la
actora, en tanto que la sanción impuesta obedeció a la imputación improcedente 7 Fls. 279 a 288 del cuaderno principal 2. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01190-01 (25226) Demandante: Comercializadora de Automotores Nacionales S.A. del saldo a favor que, a su vez, se generó por el rechazo de dicho saldo por medio de una liquidación oficial de revisión. . Respecto a la falta de firmeza de la liquidación oficial de revisión que rechazó el saldo a favor, indicó que el artículo 670 del Estatuto Tributario sólo establece como requisito para la procedencia de la sanción por imputación improcedente la notificación de la liquidación oficial de revisión que rechaza el saldo a favor objeto de imputación. Lo cual ha sido confirmado por la jurisprudencia del Consejo de Estado. En esa medida, como en este caso dicho requisito se cumplió, la DIAN era competente para expedir la resolución sanción. Sobre la transgresión de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, precisó que el artículo 670 del Estatuto Tributario determina de manera taxativa la sanción que debe aplicarse ante la ocurrencia de una imputación improcedente. En consecuencia, los actos acusados no vulneraron los mencionados principios, pues la sanción que se le impuso a la demandante se sustentó en lo dispuesto por el legislador ante la improcedencia de la imputación de un saldo a favor, sin
que le sea permitido a la Administración efectuar estudios o análisis de razonabilidad que excedan lo dispuesto en la Ley. Finalmente, no condenó en costas ante la inexistencia de pruebas que acreditaran su causación. Recurso de apelación La demandante apeló la decisión de primera instancia8. Respecto a lo mencionado por el a quo en cuanto a que en los actos acusados no se observa ninguna actuación tendiente a sancionar a la actora por una solicitud de 8 Fls. 297 a 303, cuaderno principal 2. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01190-01 (25226) Demandante: Comercializadora de Automotores Nacionales S.A. devolución y/o compensación del saldo a favor, alegó que en el artículo primero de la resolución sanción se establece que la sanción se impone por la improcedencia de las devoluciones y/o compensaciones, actuaciones que no fueron realizadas por la actora y que, en dicho artículo, no se observa que la sanción se haya impuesto por una imputación improcedente. En esas condiciones, indicó que los actos acusados están falsamente motivados y, por ello, vulneraron su derecho al debido proceso, pues le impusieron una sanción por conductas que no cometió. Adicionalmente, insistió en los cargos de la demanda relacionados con (i) la indebida interpretación del artículo 670 del Estatuto Tributario por considerar sancionable la imputación de saldos a favor, (ii) la vulneración de los principios de
razonabilidad y proporcionalidad y (iii) a la nulidad por falta de firmeza de la liquidación oficial de revisión al momento de expedir la resolución sanción. Alegatos de conclusión La demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación9. La demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda10. Ministerio del Público 9 Índice 15 de Samai. 10 Índice 16 de Samai. 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01190-01 (25226)
Demandante: Comercializadora de Automotores Nacionales S.A.
El Procurador Sexto Delegado, ante esta Corporación, no conceptuó. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que negó la nulidad de los actos administrativos que impusieron a COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONAL S.A. la sanción por imputación improcedente, prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario. Para estos efectos, se tendrá en cuenta la sentencia del 11 de marzo de 202111, mediante la cual esta Sala decidió el recurso de apelación interpuesto por la apelante, contra el fallo de primera instancia, que confirmó el rechazo del saldo a favor por $ 375.653.000 registrado por la actora en su declaración de renta del año 2011 y, a su vez, reliquidó el monto de las sanciones por inexactitud y por
reducción de pérdidas fiscales. Precisado lo anterior, a continuación se examinarán cada uno de los cargos de apelación:
1. El primer cargo de apelación hace referencia a que los actos demandados imponen una sanción por hechos no cometidos . Ello, porque, según la apelante, el artículo primero de la resolución sanción da cuenta de que la DIAN le impuso la sanción por devolución y/o compensación improcedente, a pesar de no haber realizado tales actuaciones, con lo cual vulneró su derecho al debido proceso. Para sustentar este cargo, la apelante cita el 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37000-2017-00109-01(25203). Sentencia del 11 de marzo de 2021. CP: Stella Jeannette Carvajal Basto.
15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01190-01 (25226) Demandante: Comercializadora de Automotores Nacionales S.A. siguiente aparte que, supuestamente, hace parte del “resuelve” de la resolución sanción, objeto de demanda: «PRIMERO: Imponer la sanción por el hecho sancionable: 8. Improcedencia en las Devoluciones y/o Compensaciones al contribuyente COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONAL S.A. Nit. 830079832, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo». (Énfasis del texto original). Para resolver este problema jurídico, la Sala observa que en la parte
resolutiva de la resolución sanción se dispuso lo siguiente: «PRIMERO: Imponer sanción por imputación improcedente a la Sociedad COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONALES S.A., antes (SUBARU DE COLOMBIA S.A.) NIT 830.079.832-2, respecto del impuesto sobre la renta y 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01190-01 (25226) Demandante: Comercializadora de Automotores Nacionales S.A. complementarios año gravable 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído. En consecuencia, ordenar el reintegro de la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL PESOS M/CTE ($ 375.653.000), que corresponde al valor del total saldo a favor del impuesto de Renta año gravable 2011 imputado de forma improcedente al impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2012, incrementados en los intereses moratorios a que haya lugar, de conformidad con los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario (…)» (énfasis del texto original). De manera coherente, en la parte motiva de la resolución sanción se especificó que: «A la luz de la normativa, la jurisprudencia y la doctrina desplegadas en la presente actuación y estando plenamente probado que la sociedad de autos se encuentra
inmersa en la conducta sancionable prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario, al imputar al periodo siguiente el saldo a favor determinado improcedente, a través de liquidación oficial de revisión debidamente notificada, a la que le siguió la notificación del pliego de cargos materia de discusión, el Despacho encuentra procedente la imposición de la sanción por imputación improcedente, en los términos del inciso cuarto del artículo 670 del Estatuto Tributario que consiste en el reintegro del saldo a favor declarado improcedente en el año gravable 2011 imputado al año gravable siguiente, incrementado en los intereses moratorios a que haya lugar en los términos indicados en los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario». (resalta el despacho). 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01190-01 (25226)
Demandante: Comercializadora de Automotores Nacionales S.A.
A partir de lo expuesto, la Sala observa que el aparte que cita textualmente la apelante no corresponde a la parte resolutiva de la resolución sanción acusada. Por lo tanto, no procede el cargo de la apelación, pues la DIAN aplicó la consecuencia jurídica previ
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