CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2017-01485-01(25305)
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- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2017-01485-01(25305)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
Radicado: 25000-23-37-000-2017-01485-01 (25305)
Demandante: Sidenal S.A.
SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE DE SALDOS A FAVOR - Actuación administrativa que le antecede. Reiteración de jurisprudencia / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR - Naturaleza jurídica y efectos. Reiteración de jurisprudencia. Las devoluciones o compensaciones de los saldos a favor de los contribuyentes no constituyen un reconocimiento definitivo sobre la existencia o validez del saldo a favor, en la medida en que las autoliquidaciones en que se determinan permanecen a disposición de la autoridad para su revisión / MODIFICACIÓN DE SALDO A FAVOR QUE YA HA SIDO DEVUELTO, COMPENSADO – Consecuencias punitivas /
EXPEDICIÓN DE RESOLUCIÓN SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN O
COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE - Término / PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN OFICIAL DEL TRIBUTO Y PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO POR DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTEAutonomía y fundamento / PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO POR DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE - Incidencia de la falta de firmeza de los actos administrativos de determinación oficial del tributo /
PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO POR DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN
IMPROCEDENTE INICIADO ANTES DE LA FIRMEZA DE LOS ACTOS DE DETERMINACIÓN OFICIAL DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA – Legalidad Esa cuestión, relativa a las actuaciones administrativas que anteceden a la
imposición de sanción por devolución o compensación improcedente, ya ha sido juzgada por la Sala en varias sentencias, dentro de las que cabe citar las del 06 de junio y del 01 de agosto del 2019 (exp. 22419 y 23024, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), del 02 de octubre de 2019 (exp. 23867, CP: Milton Chaves García) y del 29 de abril del 2020 (exp. 22507, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). Según estos pronunciamientos, que siguen los dictados del artículo 670 del ET, las devoluciones o compensaciones de los saldos a favor de los contribuyentes no constituyen un reconocimiento definitivo sobre la existencia o validez del saldo a favor, en la medida en que las autoliquidaciones en que se determinan permanecen a disposición de la autoridad para su revisión. De ahí que la norma prevea las consecuencias punitivas derivadas de las modificaciones de los saldos a favor que ya han sido devueltos o compensados y que disponga que, una vez que se ha notificado la liquidación oficial de revisión que modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, la Administración está habilitada para exigir su reintegro e imponer la sanción por compensación o devolución improcedente que sea del caso, para lo cual la resolución sancionadora tendrá que expedirse «dentro del término de dos años contados a partir de que se notifique la liquidación oficial de revisión» (en la redacción que el artículo 131 de la Ley 223 de 1995 le dio al artículo 670 del ET) o «dentro de los tres (3) años siguientes a la
presentación de la declaración de corrección o la notificación de la liquidación oficial de revisión» (que es lo que contempla la versión actual del artículo 670 del ET, modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016), sin que al efecto sea exigible que el acto de liquidación haya quedado en firme previamente. Lo anterior, porque los actos sancionadores y los de determinación oficial del impuesto son actuaciones diferentes, que siguen procedimientos diversos y se justifican en hechos independientes; aun a pesar de que los actos administrativos de liquidación del tributo sean el fundamento fáctico de la sanción por devolución o compensación improcedente. (…) [C]oncluye la Sala que la demandada inició el procedimiento sancionador después de notificarle a la actora la liquidación oficial de revisión que modificó el saldo a favor que previamente había sido compensado. Esa actuación resulta acorde con lo previsto en el artículo 670 del ET, que habilita para adelantar el procedimiento sancionador por devolución improcedente antes de que hayan adquirido firmeza los actos por medio de los cuales se determina oficialmente el monto de la obligación tributaria.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / LEY 223 DE
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 25000-23-37-000-2017-01485-01 (25305) Demandante: Sidenal S.A. 1995 – ARTÍCULO 131 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 293
SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTEModificación del monto de la sanción en forma favorable al infractor. Ley 1819 de 2016 / CÁLCULO DE LA SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE - Aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria tributaria. Unificación de jurisprudencia. Regla de decisión / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE - Prohibición de concurrencia de sanciones. Línea jurisprudencial de la Sección Cuarta del Consejo de Estado / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE - Monto cuando la administración rechaza o modifica el saldo a favor mediante liquidación oficial. Aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria
tributaria / REGLAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL SOBRE LA
SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE –
Aplicación / PROHIBICIÓN DE CONCURRENCIA DE SANCIONES EN LA BASE DE CÁLCULO DE LA SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE - Unificación de jurisprudencia. Interpretación del artículo 293 de la Ley 1819 de 2016. Regla de decisión. Exclusión del monto de otras sanciones administrativas tributarias que hayan disminuido la cuantía del saldo a favor susceptible de ser devuelto o compensado / INTERESES DE MORA EN OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - Causación. Se causan sobre los mayores valores determinados por impuestos, anticipos o retenciones [S]e debe tener en consideración que con posterioridad a la comisión de la
conducta y a la imposición de la sanción mediante los actos acusados, fueron modificados los criterios de cuantificación de la multa sobre la que versa el debate, en términos que son favorables a la infractora. Esto, por cuenta del artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, que le dio al artículo 670 del ET una nueva redacción, que rige el caso por mandato del artículo 29 de la Constitución y de la regla unificada nro. (i) establecida en la sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado nro. 2020CE-SUJ-4-001, del 20 de agosto de 2020 (exp. 22756, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). Bajo ese criterio, de conformidad con el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, la multa aplicable en el evento de la modificación mediante liquidación oficial de revisión de un saldo a favor previamente devuelto equivale al 20% de la suma compensada improcedentemente. 5También siguiendo los preceptos del artículo 29 constitucional, la citada sentencia de unificación prescribió que, aunque no lo indique expresamente el texto de la norma que regula la sanción (i.e. el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016), no se puede integrar en la base de cálculo de la multa correspondiente el monto de otras sanciones administrativas originadas en la inexacta autoliquidación de la obligación tributaria. En ese sentido, se prescribió en la segunda regla unificada de decisión judicial que: En todos los casos, se debe excluir de la base de cálculo de la sanción por
devolución o compensación improcedente regulada en el artículo 670 del Estatuto Tributario (en la redacción del artículo 293 de la Ley 1819 de 2016) el monto de otras sanciones administrativas tributarias que hayan disminuido la cuantía del saldo a favor susceptible de ser devuelto o compensado. 5.1Así, debido a que una parte del saldo a favor que juzgó improcedente la sentencia dictada el 15 de abril de 2021 (exp. 24548, CP: Milton Chávez García) tenía causa en la imposición de una multa a la aquí apelante por haber autoliquidado de manera inexacta su deuda tributaria, en el presente proceso debe la Sala, en aras de honrar la garantía constitucional que prohíbe la concurrencia de sanciones, restar de la base sobre la que se calcula la sanción por devolución o compensación improcedente (i.e. el saldo a favor compensado que se juzgó improcedente) el monto que sea imputable a la imposición de la sanción por inexactitud o por corrección. 5.2Al efecto se tiene en cuenta que dicha sentencia estableció a cargo de la actora un mayor impuesto de $8.793.762.000, lo cual suscitó la imposición de una sanción por inexactitud de $8.793.762.000, cifras que no solo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 25000-23-37-000-2017-01485-01 (25305)
Demandante: Sidenal S.A. llevaron a tener como improcedente la totalidad del saldo a favor autoliquidado mediante declaración de corrección (y que mediante devolución se le había entregado a la demandante, i.e. $10.753.477.000), sino a que surgiera un saldo a pagar de $6.834.047.00. Frente a esta situación la Sala advierte que, como la sanción por inexactitud subsigue a la determinación del mayor tributo –pues es la consecuencia de que resulte inexacta la cuantificación del impuesto hecha en la declaración–, se considera que el saldo a favor que se determina como improcedente obedece, en primer lugar, al mayor impuesto establecido y, solo tras él, en lo que exceda, a la sanción por inexactitud o por corrección que sea del caso, criterio que se puso de presente en la sentencia del 11 de febrero de 2021
(exp. 22582, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). En esa medida, del saldo a favor devuelto que se determinó improcedente, son atribuibles al mayor impuesto $8.793.762.000 y el resto obedeció a la imposición de la sanción por inexactitud. De modo que la multa que corresponde imponer a la actora por haber obtenido la devolución de un saldo a favor que mediante liquidación oficial de revisión se determinó que era improcedente equivale al 20% de $8.793.762.000, lo cual se concreta en $1.758.752.000.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 293 / ESTATUTO TRIBUTARIO –
ARTÍCULO 670
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación [D]ebido a que de conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia porque no existe prueba de su causación.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., uno (01) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01485-01 (25305)
Actor: SIDERÚRGICA NACIONAL – SIDENAL S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia, del 05 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas (f. 181).
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Radicado: 25000-23-37-000-2017-01485-01 (25305)
Demandante: Sidenal S.A.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Con la Resolución nro. 1759, del 19 de diciembre de 2011 (f. 92 caa), se ordenó compensar a la actora el saldo a favor autoliquidado en la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2010 (f. 45 caa). El monto de ese saldo a favor fue modificado por una declaración de corrección (f. 49 y 92 caa), pero en últimas fue rechazado completamente por la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412014000080, del 20 de junio de 2014 (ff. 10 a 44 caa). Por esa situación, la demandada adelantó un procedimiento para sancionar a la actora por obtener una devolución improcedente, que concluyó con la expedición de la Resolución sancionadora nro. 312412016000065, del 08 de junio de 2016 (ff. 148 a 159 caa), la cual fue modificada por medio de la Resolución nro. 003666, del 31 de mayo de 2017, que aceptó parte del valor solicitado como compensación y aplicó el principio de favorabilidad respecto de la sanción aplicable al monto sobre el que se mantuvo el rechazo por improcedencia (ff. 184 a 191 caa). ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las
siguientes pretensiones (ff. 29 y 30): Primero: Se declare la nulidad de los siguientes Actos Administrativos proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales —DIAN: i) La Resolución Sanción No. 312412016000065 del 8 de junio de 2016, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN impuso sanción por devolución improcedente en contra de la Siderúrgica Nacional Sidenal S.A. por la devolución del saldo a favor liquidado en la Declaración del Impuesto sobre la Renta correspondiente al año gravable 2010, disminuido mediante Liquidación Oficial de Revisión y; ii) La Resolución No. 003666 del 31 de mayo de 2017, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN resolvió el Recurso de Reconsideración confirmando la Resolución Sanción No. 312412016000065 del 8 de junio de 2016.
Segundo: Que como consecuencia de lo anterior, se revoque la sanción por devolución improcedente impuesta a la Siderúrgica Nacional SIDENAL S.A. mediante los Actos
Administrativos.
Tercero: De manera subsidiaria, y sólo en caso de no prosperar las pretensiones primera y segunda (principales), se ordene la suspensión del presente proceso, hasta tanto no se profiera sentencia definitiva del proceso No. 25000-23-37-000-2015-01751-00, que cursa ante el
Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, en el cual se discute precisamente la procedencia del saldo a favor registrado en la declaración de renta de 2010 y que originó la sanción por devolución y/o compensación improcedente.
Cuarto: En caso de no prosperar ninguna de las anteriores pretensiones solicito se declare la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 que modificó el artículo 670 del Estatuto Tributario, en aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016.
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Radicado: 25000-23-37-000-2017-01485-01 (25305)
Demandante: Sidenal S.A.
A los anteriores efectos, invocó como normas violadas a los artículos 29 de la Constitución; 3.º y 100 del CPACA; y 161 y 162 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012). El concepto de violación planteado se resume así (ff. 12 a 29): Señaló que la imposición de la sanción por devolución improcedente está condicionada a que previamente se haya proferido una liquidación oficial de revisión que se encuentre ejecutoriada. Bajo ese entendido, alegó que, como ese no era el caso, la demandada no podía adelantar un procedimiento sancionador en su contra porque incurría en un prejuzgamiento al tiempo que vulneraba los
principios de eficiencia y economía establecidos en el artículo 3.º del CPACA. Solicitó por tanto que se suspendiera por prejudicialidad el presente proceso, de acuerdo con los artículos 161 y 162 del CGP, hasta tanto se definiera la legalidad de la liquidación oficial de revisión del impuesto sobre la renta del año 2010. Pero sostuvo que, si hubiera lugar a sancionar, se aplicara el principio de favorabilidad, como quiera que el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 disminuyó el monto de la penalidad en cuestión. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 84 a 90), para lo cual expuso que, a partir de la jurisprudencia de esta Sección y de la Corte Constitucional, el presupuesto habilitante para la imposición de la sanción por devolución improcedente era la notificación de la liquidación oficial de revisión, de modo que procedía imponerla aún antes de que el acto de determinación oficial cobrara firmeza. Asimismo, afirmó que, el procedimiento sancionador es autónomo e independiente del de liquidación oficial, por consiguiente, no se debía acceder a la suspensión del proceso por prejudicialidad. Finalmente, señaló que en la resolución que decidió el recurso de reconsideración se había aplicado el principio de favorabilidad invocado por la demandante, de manera que no correspondía solicitarlo nuevamente en sede judicial. Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas (ff. 170 a 181), pues estimó que la Administración podía imponer la sanción
debatida siempre que previamente hubiese notificado una liquidación oficial de revisión por la cual haya determinado como improcedente el saldo a favor, requisito que estaría cumplido en el caso. De otra parte, se relevó de resolver la solicitud de suspensión por prejudicialidad, pues consideró que, de acuerdo con el artículo 162 del CGP, esta sólo podía estudiarse una vez el proceso estuviera pendiente de sentencia de segunda instancia. Por último, juzgó que no se había desconocido la legalidad ni la favorabilidad en el cálculo de la sanción por compensación improcedente. Recurso de apelación La parte actora apeló la decisión del tribunal y pidió revocarla (ff. 190 a 196) porque le atribuyó al a quo haber incurrido en una indebida valoración procesal, al no haber considerado que aún se estaba a la espera de que se emitiera sentencia de segunda instancia en el proceso que se estaba adelantando contra la liquidación oficial de revisión. En ese orden de ideas, reiteró los argumentos planteados en la demanda sobre la prejudicialidad que aquejaría al presente proceso por la cual debía ser suspendido. Alegatos de conclusión Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Demandante: Sidenal S.A.
Las partes insistieron en los planteamientos expuestos en las etapas procesales previas (índices 16 y 18)1. Por su parte, el ministerio público consideró que, si bien la actuación sancionadora se ajustó a derecho, debía posponerse la decisión del
recurso de apelación hasta tanto se resolviera en última instancia el proceso que se seguía para juzgar la legalidad de la liquidación oficial en la cual se determinó la improcedencia del saldo a favor (índice 17).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Juzga la Sala la legalidad de los actos demandados, atendiendo a los cargos de impugnación planteados por la actora, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que negó las suplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Se debe establecer por tanto si el procedimiento por el cual la demandada sancionó a la actora por obtener la compensación de un saldo a favor que a la postre se determinó como improcedente, transgredió el ordenamiento en la medida en que se expidió la resolución sancionadora sin que estuvieran ejecutoriados los actos administrativos que modificaron la cuantía del saldo a favor que había sido compensado. De ser el caso, se tendrán que juzgar los criterios de cuantificación de la sanción a la que eventualmente hubiera lugar. 2Previamente a decidir sobre el debate judicial planteado en el trámite de esta instancia, la Sala advierte que la demandante solicitó la suspensión del proceso. Al efecto, sostuvo que incidiría en el presente juicio la decisión del proceso con el radicado nro. 25000233700020150175101, en el que se controvierten los actos con los cuales la demandada modificó la declaración del impuesto sobre la renta del periodo 2010, que fue aquella en la que se autoliquidó el saldo a favor cuya compensación dio lugar a la imposición de la sanción que aquí se debate.
A efectos de atender esa solicitud, la Sala corrobora que el proceso invocado fue resuelto en última instancia por esta Sección mediante sentencia del 15 de abril de 2021 (exp. 24548, CP: Milton Chaves García), la cual cobró ejecutoria el 03 de junio del mismo año (índice 31). En dicha sentencia, se confirmó la decisión de primera instancia de anular parcialmente los actos de determinación oficial del tributo con los cuales la se desconoció el saldo a favor que obtuvo en compensación la actora. En esas condiciones, encuentra la Sala que, si bien ya no es del caso decretar la suspensión provisional del proceso solicitada por la actora, el juicio de legalidad de los actos demandados en el presente proceso debe atender a lo resuelto en la mencionada sentencia del 15 de abril de 2021. 3Plantea la apelante única que los actos demandados violaron el ordenamiento porque la resolución sancionadora se profirió antes de que adquiriera firmeza la liquidación oficial de revisión que modificó el saldo a favor objeto de devolución. Su contraparte sostiene que, según el artículo 670 del ET, el único requisito que debe acreditarse para imponer la sanción por devolución o compensación improcedente es la expedición y notificación del correspondiente acto liquidatario. 3.1Esa cuestión, relativa a las actuaciones administrativas que anteceden a la imposición de sanción por devolución o compensación improcedente, ya ha sido juzgada por la Sala en varias sentencias, dentro de las que cabe citar las del 06 de junio y del 01 de agosto del 2019 (exp. 22419 y 23024, CP: Stella Jeannette
Carvajal Basto), del 02 de octubre de 2019 (exp. 23867, CP: Milton Chaves García) y del 29 de abril del 2020 (exp. 22507, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). 1 Del historial de actuaciones registradas en el aplicativo informático SAMAI. Las demás menciones a «índices» aluden al mismo repositorio. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 25000-23-37-000-2017-01485-01 (25305)
Demandante: Sidenal S.A.
Según estos pronunciamientos, que siguen los dictados del artículo 670 del ET, las devoluciones o compensaciones de los saldos a favor de los contribuyentes no constituyen un reconocimiento definitivo sobre la existencia o validez del saldo a favor, en la medida en que las autoliquidaciones en que se determinan permanecen a disposición de la autoridad para su revisión. De ahí que la norma prevea las consecuencias punitivas derivadas de las modificaciones de los saldos a favor que ya han sido devueltos o compensados y que disponga que, una vez que se ha notificado la liquidación oficial de revisión que modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, la Administración está habilitada para exigir su reintegro e imponer la sanción por compensación o devolución improcedente que sea del caso, para lo cual la resolución sancionadora tendrá que expedirse «dentro del término de dos años contados a partir de que se notifique la liquidación oficial de revisión» (en la redacción que el artículo 131 de la Ley 223 de
1995 le dio al artículo 670 del ET) o «dentro de los tres (3) años siguientes a la presentación de la declaración de corrección o la notificación de la liquidación oficial de revisión» (que es lo que contempla la versión actual del artículo 670 del ET, modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016), sin que al efecto sea exigible que el acto de liquidación haya quedado en firme previamente. Lo anterior, porque los actos sancionadores y los de determinación oficial del impuesto son actuaciones diferentes, que siguen procedimientos diversos y se justifican en hechos independientes; aun a pesar de que los actos administrativos de liquidación del tributo sean el fundamento fáctico de la sanción por devolución o compensación improcedente. 2 3.2Bajo esos parámetros procedimentales que habilitan a la demandada para expedir resoluciones sancionadoras por devoluciones improcedentes, se debe verificar si en el caso concreto se ajusta a derecho la actuación censurada por la apelante, teniendo en consideración los siguientes hechos probados en el plenario: (i) Mediante la Resolución nro. 1759, del 19 de diciembre del 2011, la demandada ordenó compensarle a la actora $10.855.638.000, con cargo al saldo a favor autoliquidado en la declaración inicial del impuesto sobre la renta del año gravable 2010 (f. 92 caa). (ii) Con la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412014000080, del 20 de junio de 2014, la demandada rechazó la totalidad del saldo a favor autoliquidado por la apelante y estableció a cambio un saldo a pagar de $27.404.852.000 (ff. 10 a 44
caa). El acto fue notificado el 24 de junio de 2014 (f. 93 caa). (iii) El procedimiento sancionador inició con la expedición del Pliego de Cargos nro. 312382015000135, del 11 de noviembre de 2015 (ff. 91 a 94 caa), y culminó con la Resolución sancionadora nro. 312412016000065, del 08 de junio de 2016 (ff. 148 a 159 caa), que determinó que la actora obtuvo improcedentemente la compensación de $10.855.638.000, razón por la cual debía reintegrar esa suma con los correspondientes intereses moratorios, incrementados en un 50% a título de multa por la infracción cometida. (iv) Por medio de la Resolución nro. 003666, del 31 de mayo de 2017 (ff. 184 a 191 caa) la demandada modificó el saldo improcedente determinado la resolución sanción; tras lo cual aceptó el valor de $102.161.000 que había rechazado la propia demandante a través de la declaración de corrección provocada, posterior a 2 Al respecto, las sentencias del 19 de julio de 2002 (exp. 12866 y 12934, CP: Ligia López Díaz), del 28 de abril de 2005 (exp.14149, CP: Juan Ángel Palacio Hincapié), del 28 de junio de 2007 (exp. 14763 y 15765, CP: Héctor Romero Díaz), del 17 de julio de 2014 (exp. 19212, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), del 04 de diciembre de 2014 (exp. 19268, CP: ibidem), del 19 de marzo de 2015 (exp. 19507, CP: ibidem) y del
23 de abril de 2015 (exp. 19322, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez ). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 25000-23-37-000-2017-01485-01 (25305) Demandante: Sidenal S.A. la compensación, y reiteró la improcedencia de los $10.753.477.000 restantes, que ordenó que fueran reintegrados. Adicionalmente, la demandada consideró que, a título de penalidad, se aplicaría el valor que resulte más favorable para la infractora entre $2.150.695.000, equivalente al 20% del valor compensado de manera improcedente, o el que arroje el cálculo del 50% a los intereses moratorios que se causaran. 3.3A partir del anterior recuento fáctico, concluye la Sala que la demandada inició el procedimiento sancionador después de notificarle a la actora la liquidación oficial de revisión que modificó el saldo a favor que previamente había sido compensado. Esa actuación resulta acorde con lo previsto en el artículo 670 del ET, que habilita para adelantar el procedimiento sancionador por devolución improcedente antes de que hayan adquirido firmeza los actos por medio de los cuales se determina oficialmente el monto de la obligación tributaria. No prospera el cargo de apelación.
4No obstante, se debe tener en consideración que con posterioridad a la comisión de la conducta y a la imposición de la sanción mediante los actos
acusados, fueron modificados los criterios de cuantificación de la multa sobre la que versa el debate, en términos que son favorables a la infractora. Esto, por cuenta del artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, que le dio al artículo 670 del ET una nueva redacción, que rige el caso por mandato del artículo 29 de la Constitución y de la regla unificada nro. (i) establecida en la sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado nro. 2020CE-SUJ-4-001, del 20 de agosto de 2020 (exp. 22756, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). Bajo ese criterio, de conformidad con el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, la multa aplicable en el evento de la modificación mediante liquidación oficial de revisión de un saldo a favor previamente devuelto equivale al 20% de la suma compensada improcedentemente. 5También siguiendo los preceptos del artículo 29 constitucional, la citada sentencia de unificación prescribió que, aunque no lo indique expresamente el texto de la norma que regula la sanción (i.e. el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016), no se puede integrar en la base de cálculo de la multa correspondiente el monto de otras sanciones administrativas originadas en la inexacta autoliquidación de la obligación tributaria. En ese sentido, se prescribió en la segunda regla unificada de decisión judicial que: En todos los casos, se debe excluir de la base de cálculo de la sanción por devolución o compensación improcedente regulada en el artículo 670 del Estatuto Tributario (en la redacción del artículo 293 de la Ley 1819 de 2016) el monto de otras sanciones
administrativas tributarias que hayan disminuido la cuantía del saldo a favor susceptible de ser devuelto o compensado. 5.1Así, debido a que una parte del saldo a favor que juzgó improcedente la sentencia dictada el 15 de abril de 2021 (exp. 24548, CP: Milton Chávez García) tenía causa en la imposición de una multa a la aquí apelante por haber autoliquidado de manera inexacta su deuda tributaria, en el presente proceso debe la Sala, en aras de honrar la garantía constitucional que prohíbe la concurrencia de sanciones, restar de la base sobre la que se calcula la sanción por devolución o compensación improcedente (i.e. el saldo a favor compensado que se juzgó improcedente) el monto que sea imputable a la imposición de la sanción por inexactitud
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