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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2017-01505-01(23704)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2017-01505-01(23704)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CUOTA PARTE PENSIONAL – Noción y naturaleza jurídica / CUOTA PARTE PENSIONAL Y DERECHO AL RECOBRO – Diferencia / CONTROVERSIAS SOBRE CONSTITUCIÓN O EXTINCIÓN DE CUOTAS PARTES PENSIONALES – Naturaleza jurídica. Son de carácter laboral en cuanto pueden incidir en el goce del derecho pensional ya reconocido / MEDIO DE CONTROL DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTOS

ADMINISTRATIVOS RELACIONADOS CON LA CONSTITUCIÓN Y EXTINCIÓN DE CUOTAS PARTES PENSIONALES – Competencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado por ser un asunto laboral. Reiteración de jurisprudencia [E]n el caso bajo examen, la entidad territorial demandante controvierte la cuota parte pensional a su cargo, determinada por FONPRECON en los actos acusados. Debido a lo anterior, para determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer del asunto de la referencia, es necesario determinar la naturaleza de las cuotas partes pensionales. 5. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-895 de 2009, consideró que el régimen de seguridad social en pensiones ha permitido, desde la Ley 6 de 1945 y hasta la actualidad con la expedición de la Ley 100 de 1993, que el tiempo laborado en diferentes entidades públicas sea acumulado para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, para lo que cada autoridad tiene la obligación de contribuir proporcionalmente al pago de la pensión y por supuesto de las mesadas pensionales. Con este sistema, la última entidad o caja de previsión social en la que estuvo vinculado el trabajador tiene el

deber de reconocer la pensión y pagar el 100% del valor de las mesadas pensionales y, una vez hecho el pago, tiene el derecho de recobrar lo pagado a las demás entidades obligadas de forma proporcional al tiempo laborado o a los aportes efectuados (cuotas partes pensionales), sin que el particular pueda ser perjudicado por el no pago del recobro. De acuerdo con lo anterior, la misma Corte señaló que deben distinguirse las cuotas partes pensionales del derecho al recobro. El primero constituye el soporte financiero para el sistema de seguridad social en pensiones mediante la concurrencia de las entidades de previsión social en el reconocimiento de la pensión y el derecho crediticio a favor de la entidad que expide el acto de reconocimiento y paga las mesadas pensiónales, para repetir, a prorrata, contra las demás entidades obligadas, una vez se haya hecho el pago efectivo al pensionado. 6. Con base en lo expuesto, comoquiera que el Departamento de Boyacá controvierte la cuota parte pensional a su cargo, determinada por FONPRECON, también está controvirtiendo el soporte financiero de la pensión reconocida post-mortem a Luís Antonio Sarmiento Buitrago. Por este motivo, la controversia planteada es de naturaleza laboral en cuanto que puede incidir en la efectividad del goce del derecho pensional ya reconocido. En concordancia con lo anterior, la Presidencia del Consejo de Estado, al resolver conflicto de competencia entre las secciones que conforman la Corporación, señaló que los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho iniciados contra los actos administrativos que resuelven sobre la constitución o extinción de las cuotas partes pensionales son asuntos de carácter laboral. 7. Como consecuencia

de lo anterior, la competencia para conocer del asunto de la referencia es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, conforme lo establece el artículo 13 de del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el Acuerdo 55 de 2003. Esto es así porque, se reitera, el asunto bajo examen es de carácter laboral.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 58 DE 1999 CONSEJO DE ESTADO – ARTICULO 13 / ACUERDO 55 DE 2003 CONSEJO DE ESTADO – ARTICULO 1

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el carácter laboral que tienen los actos administrativos que resuelven sobre la constitución y extinción de cuotas partes pensionales, se reitera el auto proferido el 17 de abril de 2015 por el Consejo de Estado dentro del conflicto de competencia con radicado 17001-23-31-000-201000247-01(4404-2013)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01505-01(23704)

Actor: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA

REPÚBLICA (FONPRECON)

AUTO

1. El expediente se encuentra al Despacho para resolver sobre el recurso de apelación contra el auto del 25 de enero de 2018 que rechazó la demanda por caducidad, proferido por la Subsección B de la

Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2. El Departamento de Boyacá presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (en adelante FONPRECON) con las siguientes pretensiones: “1. Declarar PARCIALMENTE NULO, el artículo segundo de la resolución No 1682 del 19 de abril de 1971, emitida por la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-, mediante la cual se reconoció pensión en forma post – mortem, respecto del monto de las cuotas partes pensionales asignadas a la Secretaría de Hacienda del Departamento de Boyacá y a la extinta Caja de Previsión de Boyacá, efectiva a partir del 20 de abril de 1965, en la medida que aplicó normas pensionales especiales.

2. Declarar PARCIALMENTE NULO, el artículo tercero de la resolución No 1509 del 20 de diciembre de 1994, emitida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON -, mediante la cual reconoció un reajuste especial de pensión de jubilación, respecto del monto de las cuotas partes pensionales asignadas a la Secretaría de Hacienda del Departamento de Boyacá y a la extinta Caja de Previsión de Boyacá, en valor de $ 1.078.511, a partir del 1 de enero de 1994, porque se liquidó desconociendo las normas sobre cuotas partes pensionales aplicables.

3. Declarar PARCIALMENTE NULO, el artículo segundo de las resoluciones Nos 014 del 29 de enero de 1996 y 1697 del 1996 (sic), emitida por el

Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON -, mediante las cuales se aplió (sic) ajuste especial de pensión de jubilación y reconoció intereses de mora, respecto del monto de las cuotas partes pensionales asignadas a la Secretaría de Hacienda del Departamento de Boyacá y a la extinta Caja de Previsión de Boyacá, a partir del 1 de enero de 1992, porque se liquidó desconociendo las normas sobre cuotas partes pensionales aplicables. En consecuencia de lo anterior y como restablecimiento del derecho, sírvase ordenar:

4. La modificación del artículo segundo de la resolución No 1682 del 19 de abril de 1971, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL; del artículo tercero de la resolución No 1509 del 20 de diciembre de 1994 1509 (sic) y del artículo segundo de las resoluciones Nos 014 del 29 de enero de 1996 y 1697 del 1996 (sic), proferidas por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON -, estableciendo que el porcentaje correcto de la cuota parte pensional correspondiente al Departamento de Boyacá (por los tiempos de la Secretaría de Hacienda y de la Caja de Previsión social (sic)), es del 22,9% del valor de la pensión, correspondiente a la suma de $490,35 m/cte, efectiva a partir del 20 de abril de 1965, teniendo en cuenta tiempos de servicio y los factores salariales ordinarios devengados y cotizados, de acuerdo con el artículo 29 de la ley 6 de 1945 y las ley (sic)

33 de 1983, excluyendo el ajuste especial de pensión.

5. Que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON, expida un nuevo acto administrativo, donde modifique el porcentaje y valor de la cuota parte pensional asignada a la Caja de Previsión Social de Boyacá, teniendo en cuenta lo expuesto en los numerales anteriores e incluyendo sólo los ajustes pensionales legales ordinarios, a partir del 20 de abril de 1965.

6. El reintegro de las sumas de dinero correspondientes a la diferencia entre las cuotas partes pensionales que legalmente se deben y las efectivamente pagadas por el Fondo Pensional Territorial de Boyacá, respecto de la pensión del señor, LUÍS ANTONIO SARMIENTO BUITRAGO, canceladas a partir del día 20 de abril de 1965 y hasta la fecha en que la entidad demandada ajuste legalmente dicha cuota, en atención a sentencia definitiva.

7. Condenar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON -, a que indexe las sumas que resulten como diferencias de valor entre las cuotas partes pensionales que legalmente se deben y las efectivamente pagadas, de conformidad con el índice de precios al consumidor, a partir del día 20 de abril de 1965 y hasta cuando se reintegren en su totalidad; y a los intereses moratorios sobre dichas sumas, a partir de la ejecutoria de la sentencia, de acuerdo con el artículo 192 del CPACA”1.

3. El artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el Acuerdo 55 de 2003, establece que es competencia de la Sección Cuarta del

Consejo de Estado los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos2: 1 Folio 7 del expediente. 2 “ARTÍCULO 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así:

Artículo 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES.

Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Cuarta: 1-. Los procesos de simple nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas. 2-. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral precedente. 3-. Los procesos de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, distintos a los de carácter laboral, relacionadas con actos administrativos expedidos por las siguientes entidades: Consejo de Política Económica y SocialConpes, Superintendencias Bancaria, Superintendencia de Valores, Junta Directiva del Banco de la República Ministerio de Comercio Exterior y Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. 4-. Los procesos relacionados con los actos administrativos que se dicten para la enajenación de la participación del Estado en una sociedad o empresa. 5-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados

con la competencia de esta sección. 6-. Las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones que fallen las excepciones y ordenen llevar adelante la ejecución −Que estén relacionados con impuestos y contribuciones (fiscales y parafiscales). −Que fueron proferidos por el CONPES, la Superintendencia Bancaria, la Superintendencia de Valores, la Junta Directiva del Banco de la República, el Ministerio de Comercio Exterior o el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. −Que fueron proferidos para la enajenación de la participación el Estado en una sociedad o empres. en los procesos de cobro administrativo. 7-. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado, en un (40%) cuarenta por ciento del total”. −Que resolvieron las excepciones y ordene continuar la ejecución en los procedimientos de cobro coactivo. Como puede evidenciarse de la las pretensiones transcritas, los actos acusados en el asunto de la referencia no está relacionada con esos temas, ni fueron proferidos por alguna de esas autoridades. Como consecuencia de lo anterior, esta Sección no es competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el Departamento de Boyacá.

4. Ahora, en el caso bajo examen, la entidad territorial demandante controvierte la cuota parte pensional a su cargo, determinada por FONPRECON en los actos acusados.

Debido a lo anterior, para determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer del asunto de la referencia, es necesario determinar la naturaleza de las cuotas partes pensionales.

5. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-895 de 2009, consideró

que el régimen de seguridad social en pensiones ha permitido, desde la Ley 6 de 1945 y hasta la actualidad con la expedición de la Ley 100 de 1993, que el tiempo laborado en diferentes entidades públicas sea acumulado para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, para lo que cada autoridad tiene la obligación de contribuir proporcionalmente al pago de la pensión y por supuesto de las mesadas pensionales. Con este sistema, la última entidad o caja de previsión social en la que estuvo vinculado el trabajador tiene el deber de reconocer la pensión y pagar el 100% del valor de las mesadas pensionales y, una vez hecho el pago, tiene el derecho de recobrar lo pagado a las demás entidades obligadas de forma proporcional al tiempo laborado o a los aportes efectuados (cuotas partes pensionales), sin que el particular pueda ser perjudicado por el no pago del recobro. De acuerdo con lo anterior, la misma Corte señaló que deben distinguirse las cuotas partes pensionales del derecho al recobro. El primero constituye el soporte financiero para el sistema de seguridad social en pensiones mediante la concurrencia de las entidades de previsión social en el reconocimiento de la pensión y el derecho crediticio a favor de la entidad que expide el acto de reconocimiento y paga las mesadas pensiónales, para repetir, a prorrata, contra las demás entidades obligadas, una vez se haya hecho el pago efectivo al pensionado.

6. Con base en lo expuesto, comoquiera que el Departamento de Boyacá controvierte la cuota parte pensional a su cargo, determinada por FONPRECON, también está controvirtiendo el soporte financiero de la pensión reconocida post-mortem a Luís Antonio Sarmiento Buitrago.

Por este motivo, la controversia planteada es de naturaleza laboral en cuanto que puede incidir en la efectividad del goce del derecho pensional ya reconocido. En concordancia con lo anterior, la Presidencia del Consejo de Estado, al resolver conflicto de competencia entre las secciones que conforman la Corporación, señaló que los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho iniciados contra los actos administrativos que resuelven sobre la constitución o extinción de las cuotas partes pensionales son asuntos de carácter laboral3.

7. Como consecuencia de lo anterior, la competencia para conocer del asunto de la referencia es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, conforme lo establece el artículo 13 de del Acuerdo 58 de 1999, 3 En este sentido ver el auto que dirimió un conflicto de competencias del 17 de abril de 2015 proferido por la Presidencia del Consejo de Estado. Radicado:

17001-23-31-000-2010-00247-01 (4404-2013). Actor: Corporación Autónoma Regional de Caldas. modificado por el Acuerdo 55 de 20034. Esto es así porque, se reitera, el asunto bajo examen es de carácter laboral. Por lo anterior el Despacho resuelve: Remitir el expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado para que tramite lo de su competencia. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 4 “ARTÍCULO 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así:

Artículo 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES.

Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Segunda: 1-. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales. 2-. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo. 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. 4-. Los procesos contra los actos de naturaleza laboral expedidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 5-. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado, en un (40%) cuarenta por ciento del total”.

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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