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CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2017-01526-01(24623)

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2017-01526-01(24623)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

Radicado: 25000-23-37-000-2017-01526-01 (24623)

Demandante: POLYMEDICAL DE COLOMBIA SAS

PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA A PETICIÓN DE PARTE – Configuración Con los alegatos de conclusión, la parte actora aportó los siguientes documentos, que considera pruebas sobrevinientes (…) Además, solicitó que, con fundamento en el numeral 3 del artículo 327 del Código General del Proceso, se profiera auto para mejor proveer y se le requiera a la DIAN para que aporte las citadas pruebas. Fundamentó su solicitud afirmando que con dichas pruebas se demuestran los defectos sustantivos en los que la DIAN incurrió al practicar la inspección aduanera en una dirección distinta a la indicada en el auto comisorio. Agregó que con el requerimiento se prueba que, en un caso similar, la DIAN adelantó el procedimiento de aprehensión y decomiso de la mercancía. Para resolver, se advierte que, conforme al artículo 212 del CPACA, la oportunidad procesal para que las partes puedan aportar pruebas en segunda instancia es en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso y solo se decretarán en los eventos que la misma norma señala, dentro de los cuales, no encuadra la solicitud presentada en este proceso. Además, el inciso primero del artículo 213 ejusdem señala que el juez puede decretar de oficio las pruebas que «considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad», las que debe decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las

partes. En el inciso segundo del mismo artículo se establece una prerrogativa para el juzgador, quien luego de conocer las alegaciones puede decretar y practicar las pruebas que considere necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la discusión, lo que aquí no ocurre, sin que, de manera alguna, la norma prevea su procedencia a solicitud de parte. Por lo anterior, se rechaza la solicitud.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 213 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 327

NUMERAL 3

ARGUMENTO NUEVO NO PROPUESTO EN LA DEMANDA REFERENTE A LA

FALTA DE CONGRUENCIA ENTRE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN Y LA RESOLUCIÓN QUE RESOLVIÓ EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Abstenerse de estudiarlo La Sala advierte que, en el alegato de conclusión presentado en primera instancia, la parte demandante invocó la falta de congruencia entre la liquidación oficial de corrección y el recurso de reconsideración, porque el primer acto se fundamentó en el artículo 580 del Decreto 390 de 2016 y, el segundo, en el artículo 577 del mismo ordenamiento. Respecto de dicho planteamiento, el tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento por considerarlo un cargo nuevo no propuesto en la demanda. Al respecto, se precisa que en esta oportunidad no es procedente el estudio de los cargos y argumentos expuestos en el alegato de conclusión presentado en primera instancia (incongruencia) y en el recurso de apelación (irregularidades recaudo

pruebas), porque se trata de aspectos que no hicieron parte de la demanda y, por ende, tampoco de la decisión del tribunal, razón por la cual, su estudio no solo desbordaría la finalidad de la apelación (art. 320 del CGP), sino que desconocería las garantías del debido proceso y del derecho de defensa en cuanto la contraparte no tuvo la oportunidad de contradecirlas. Es oportuno mencionar que entre los cargos de ilegalidad propuestos en la demanda no se encuentra el relacionado con la falta de congruencia entre la liquidación oficial de corrección y el recurso de reconsideración. Además, se advierte que la alegada falsa motivación de los actos 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01526-01 (24623) Demandante: POLYMEDICAL DE COLOMBIA SAS no se estructuró en relación con ese argumento, lo que conduce a que no se pueda hacer un pronunciamiento de fondo respecto del mismo, en acatamiento del principio de congruencia de las sentencias pues de hacerlo implicaría además vulnerar el derecho de defensa de la entidad demandada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 390 DE 2016 – ARTÍCULO 580 / LEY 1564 DE 2012

(CGP) – ARTÍCULO 320

FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA –

Configuración / VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO DE LA DEMANDANTE

PORQUE NO SE APLICÓ EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE

APREHENSIÓN Y POSTERIOR DECOMISO DE LA MERCANCÍA – Inexistencia /

FALSA MOTIVACIÓN VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR APLICACIÓN

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ADUANERO EN PRESENCIA DE UN

ERROR EN LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Inexistencia / VULNERACIÓN

AL DEBIDO PROCESO POR PRACTICARSE LA INSPECCIÓN TRIBUTARIO EN UN DOMICILIO DIFERENTE - Inexistencia El artículo 500 del Decreto 390 de 2016 establece la facultad de fiscalización de la DIAN con el objeto de verificar la legalidad de las operaciones de comercio exterior, la que puede ser integral con el ánimo de constatar el cumplimiento de las obligaciones de naturaleza tributaria y cambiaria. Cuando dentro del proceso de fiscalización se observa una inexactitud en la liquidación de los tributos aduaneros, bien sea porque la mercancía declarada no se encuentra debidamente valorada o presenta una errada clasificación arancelaria que implica un mayor arancel, la aduana debe iniciar el procedimiento de determinación de los tributos, con el objeto de proferir el acto administrativo mediante el cual se modifique la declaración de importación. Por su parte, el artículo 580 del Decreto 390 de 2016, establece que se debe proferir la liquidación oficial de revisión previa expedición del requerimiento especial aduanero «por una sola vez, cuando se presenten inexactitudes en la declaración de importación o de exportación, que no sean objeto de corregirse mediante otra clase de acto administrativo, tales como las referentes a la clasificación arancelaria; valor FOB; origen; fletes; seguros; otros gastos; ajustes; y, en general, cuando el valor en aduana o valor declarado no corresponda al

establecido por la autoridad aduanera». Esto significa que cuando se presenta un error en la clasificación arancelaria o cualquier otro elemento que dé como resultado una inexactitud en la declaración y que afecte la liquidación de los tributos aduaneros e implique un mayor pago, el acto administrativo que debe proferirse es la liquidación oficial de revisión, pues en ese evento no existe otro procedimiento que le permita a la Administración modificarla. Todo lo anterior, en ejercicio de la facultad que tiene la autoridad aduanera de «corregir los errores u omisiones en la declaración de importación (…) cuando tales errores u omisiones generen un menor pago de derechos e impuestos y/o sanciones que correspondan, en los siguientes aspectos: tarifa de los derechos e impuestos a que hubiere lugar, (…)” En este punto, la Sala precisa que cuando la norma alude a la expresión error en la clasificación arancelaria se refiere a la mercancía clasificada que se encuentra amparada por una declaración de importación y demás documentos que la soportan, cuyas características (material, funcionalidad y componentes) conducen a que no pueda declararse por la subpartida que en un principio consideró el importador en la declaración privada. El artículo 232-1 del Decreto 2685 de 1999 consagraba algunos eventos en los que procedía la aprehensión y posterior 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01526-01 (24623) Demandante: POLYMEDICAL DE COLOMBIA SAS decomiso de la mercancía por considerarse que no había sido declarada a la

autoridad aduanera, como es el caso del literal c) que establece los errores u omisiones en la descripción de la mercancía. Esa causal de aprehensión significa que el error en la descripción debe llevar a que la mercancía cambie de forma sustancial su naturaleza al punto que el producto que en principio se consideraba importado no lo sea porque sus componentes (físicos, químicos o por funcionalidad) hacen que se trate de un producto completamente diferente y que implique que este no se encuentre amparado por la declaración de importación. Para determinar si el error que presenta la descripción conduce a que se configure la causal de aprehensión, se debe tener presente si recae sobre un elemento esencial para la descripción de la mercancía, circunstancia que se tiene que analizar en cada caso, toda vez que los «elementos esenciales de individualización varían de acuerdo con la naturaleza de la mercancía». Ello por cuanto, no todo error que se presente en la descripción de la mercancía implica que se configuren las causales reguladas en los literales b) y c) del artículo 232-1 del Decreto 2685 de 1999, salvo que afecte la naturaleza del producto importado, pues en ese evento, la declaración de importación no puede amparar la mercancía. Es por lo anterior que esta Corporación «ha sido enfática en cuanto a que en la aplicación de este criterio», es decir, para la determinación de los elementos esenciales en la descripción de la mercancía «deben tenerse en cuenta las especiales circunstancias que rodean cada caso en particular». Así, en algunos casos el error en la descripción del componente químico de la mercancía puede ocasionar que esta no se considere declarada y, por ende, que se configure la causal de aprehensión como sucedería cuando se

describe una sustancia como alcohol siendo en realidad agua, lo que implica que la declaración de importación queda sin efectos, pues se está importando una sustancia completamente diferente a la declarada. (…) Por lo anterior, la Sala considera que la divergencia advertida por la Administración, entre la descripción formal contenida en la declaración con la realidad sobre el componente químico de los tapabocas, no implica que se esté introduciendo al territorio aduanero nacional un artículo diferente, en la medida en que el producto importado corresponde a tapabocas o mascarillas desechables, lo que significa que, en este caso, el componente químico no se considera un elemento esencial para la descripción de la mercancía aunque sí de suma importancia para su clasificación arancelaria. (…) Es decir, en este caso, la inconsistencia que presenta la declaración de importación no implica un error en la descripción de la mercancía que conduzca al desconocimiento de los efectos jurídicos de la correspondiente declaración, pues se insiste, se trata de un error en la clasificación arancelaria del producto, a causa de su composición química, lo que impide que se le considere mercancía no declarada conforme a lo previsto en el literal c) del 232-1 del Decreto 2685 de 1999, como lo afirma la parte actora. (…) Por lo anterior, la Sala concluye que en este caso no se configuró la falsa motivación de los actos, tampoco se vulneró el debido proceso, porque como se analizó, la DIAN tenía que aplicar el procedimiento establecido en el artículo 580 y siguientes del Decreto 390 de 2016, en cuanto lo que se discute es la inexactitud de los tributos aduaneros liquidados por error en la subpartida arancelaria, que para el caso, según lo estableció la DIAN, corresponde a la 6307.90.30.00 que tenía un

arancel del 128.52% e IVA del 16%, en tanto que la mercancía importada estaba conformada en un 70% de polipropileno. (…) El artículo 472 del Decreto 2685 de 1999 (vigente para cuando se practicó la inspección tributaria), establecía que la DIAN dentro de sus facultades de fiscalización podía ordenar la práctica de la inspección aduanera para verificar la exactitud de las declaraciones, la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias y aduaneras y, el cumplimiento 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01526-01 (24623) Demandante: POLYMEDICAL DE COLOMBIA SAS de las obligaciones formales. El procedimiento para practicar la inspección aduanera lo regulaba el artículo 473 del citado ordenamiento, en el que se indicaba que en el auto comisorio se debían citar los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para su práctica. Diligencia que se realizaba una vez se notificara el auto comisorio, por correo o personalmente. De acuerdo con el artículo 564 del Decreto 2685 de 1999, la notificación personal se practicará en el domicilio del interesado o en la sede de la Administración de Aduanas respectiva, cuando el interesado se presente voluntariamente a notificarse o porque haya mediado citación para el efecto. (…) De modo que la notificación del auto comisorio y la diligencia de inspección se realizó en la Tv 76 No. 46-21 en Bogotá, dirección que

de acuerdo con la actualización del RUT hecha por la sociedad seis (6) días después de practicada la diligencia, correspondía a la de su domicilio. La Sala reitera que «la actuación de la administración se ajusta a la normativa aduanera y si bien es cierto la dirección en la que se practicó la diligencia es distinta de la indicada en el auto comisorio, no era necesario expedir otro auto comisorio para “corregir” la dirección como lo planteó la demandante, toda vez que la dirección indicada en el auto comisorio era la vigente en el RUT, en ese momento, y correspondía con la informada en la declaración de importación, por ende, la dirección indicada en el auto comisorio era correcta» (…) En este orden de ideas, no se advierte ningún defecto sustantivo o la vulneración al debido proceso y al derecho de defensa de la demandante, pues el hecho que en el auto comisorio se señalara la dirección de la declaración de importación, que coincidía con la del RUT para esa época y, la diligencia se practicara en el domicilio de la sociedad, ubicada en otra dirección, no es imputable a la Administración, por el contrario, se trata de una circunstancia atribuible al administrado, razón por la cual, no le es permitido alegarla en beneficio propio para solicitar la ilegalidad de la actuación administrativa demandada. Por lo anterior, no prospera el cargo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 390 DE 2016 – ARTÍCULO 500 / DECRETO 390 DE 2016 – ARTÍCULO 580 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 564 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 472 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 232

NOMENCLATURA COMÚN - NANDINA 2012 – Reglas de interpretación /

CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE MERCANCÍAS – Alcance /

CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE TAPABOCAS – Caracterización / FALSA

MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS AL NO TENER EN CUENTA LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO - Inexistencia El Decreto 4927 de 2011 «[p]or medio del cual se adopta el arancel de aduanas», dispone en el numeral III de las disposiciones preliminares las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Común - NANDINA 2012, sobre las cuales se interpreta la clasificación de las mercancías. La Regla No. 1 indica que «Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo». Por su parte, la Regla 6 determina que una vez clasificada en la partida correspondiente «la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario». El 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01526-01 (24623) Demandante: POLYMEDICAL DE COLOMBIA SAS Arancel de Aduanas en el Capítulo 48 clasifica a las mercancías como «papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón» y en la partida 48.18 contenida en el referido capítulo se clasifica toda mercancía que contenga «guata de celulosa o napa de fibras de celulosa, de los tipos utilizados para fines domésticos o sanitarios, en bobinas (rollos) de una anchura inferior o igual a 36 cm o cortados en formato; pañuelos, toallitas de desmaquillar, toallas, manteles, servilletas, pañales para bebés, compresas y tampones higiénicos, sábanas (…) y artículos similares para uso doméstico, de tocador, higiénico o de hospital, prendas y complementos (accesorios), de vestir, de pasta de papel, papel, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa». En el Capítulo 63 clasifica a los demás artículos textiles confeccionados, juegos, prendería y trapos y concretamente la partida 63.07 «los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir». En la subpartida 6307.90.30.00 se encuentran las mascarillas de protección. (…) Por lo anterior, se concluye que la mercancía importada no se puede clasificar por la partida 4818, como lo hizo la demandante, puesto que en esta se ubica toda mercancía compuesta de guata de celulosa o napa de fibras

de celulosa, material que es diferente al determinado por la Administración en los citados análisis. (…) Dicha prueba no logra demostrar la composición del material importado, puesto que, como lo expuso el a quo, no se indicó la referencia de la mercancía, tampoco la declaración de importación correspondiente o la factura con la que fue adquirida, razón por la que no se puede inferir que se trate de la misma clase de producto. (…) Para la Sala, ese documento tampoco logra demostrar la correcta clasificación arancelaria de la mercancía, comoquiera que no se especifica la composición química o su descripción técnica. Se destaca que la sola afirmación del proveedor no puede desvirtuar el análisis técnico realizado por la Administración.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4927 DE 2011

VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD POR APLICAR UN

PROCEDIMIENTO DIFERENTE EN CASOS SIMILARES DE APREHENSIÓN Y POSTERIOR DECOMISO – Inexistencia En relación con la presunta vulneración del derecho a la igualdad, porque según lo afirmó la parte actora, en casos similares se siguió el procedimiento de aprehensión y posterior decomiso, la Sala reitera que «el hecho de importar productos de la misma denominación como, tapabocas desechables, no impone que, por regla general, se aplique un determinado procedimiento aduanero, pues serán las circunstancias particulares de cada asunto las que determinen la aplicación de un trámite en particular». En este orden de ideas, la Sala advierte que la parte demandante no desvirtuó la legalidad de los actos administrativos demandados, que

se sustentaron en las pruebas aportadas al expediente, dentro de las que se encuentra el estudio fisicoquímico realizado a la mercancía importada, razón por la cual, se concluye que la subpartida por la que se debía clasificar la mercancía era la 6307.90.30.00 mascarillas de protección que para el momento de la operación de comercio exterior contaba con un arancel del 128,52% CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01526-01 (24623) Demandante: POLYMEDICAL DE COLOMBIA SAS General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01526-01(24623)

Actor: POLYMEDICAL DE COLOMBIA SAS

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES– DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 1º de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - Subsección “A”, que en la parte resolutiva dispuso1: «PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto anteriormente.

SEGUNDO: No se condena en costas».

ANTECEDENTES El 21 de noviembre de 2014, POLYMEDICAL DE COLOMBIA SAS, presentó la Declaración de Importación con autoadhesivo No. 07589300117361, por medio de la cual introdujo al territorio aduanero 264.000 unidades de la mercancía descrita como «Tapabocas desechables (…) composición: 100% pasta de papel, papel, guata celulosa o napa de fibras celulosa (…)», clasificada bajo la subpartida arancelaria 4818.50.00.00, liquidando un arancel del 0% e IVA del 16%2. El 25 de octubre de 2016, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Bogotá profirió el Requerimiento Especial Aduanero No. 01-03-2381 Fls. 453 a 484 c.p.3. 2 Fls. 22 c.a.1. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01526-01 (24623) Demandante: POLYMEDICAL DE COLOMBIA SAS 419-434-2 0006101, por medio del cual propuso modificar la declaración de importación al considerar que la mercancía debía declararse en la subpartida 6307.90.30.00 - -3 mascarillas de protección, con un arancel del 128.52% e IVA del 16%4. El 24 de enero de 2017, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bogotá expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 1-03-241-201-640-010082 en la que mantuvo las glosas propuestas, modificando la declaración de importación de la siguiente manera5:

NOMBRE DECLARACIÓN DE LIQUIDACIÓN OFICIAL MAYOR VALOR IMPORTACIÓN Arancel 128.52% $97.606.000 $97.606.000

Base para liquidar IVA $75.946.000 $173.552.021 $97.606.000 Total IVA $12.151.000 $27.768.000 $15.617.000

VALOR TRIBUTOS $12.151.000 $125.374.000 $113.223.000

Sanción 10% 0 $11.322.000 $11.322.000

TOTAL $12.151.000 $136.696.000 $124.545.000

Contra el anterior acto administrativo se interpuso recurso de reconsideración6, decidido con la Resolución No. 003424 del 18 de mayo de 2017, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica

de la DIAN, en el sentido de confirmar la liquidación oficial de revisión7. DEMANDA POLYMEDICAL DE COLOMBIA SAS actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA. - Que en Primera instancia, en ejercicio de la competencia de que trata el numeral 3 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, se declare la NULIDAD de los siguientes actos administrativos:

1. Resolución No. 1-03-241-201-640-01-0082 del 24 de enero de 2017, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se impuso a la sociedad que represento LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN, de conformidad con el artículo 580 del Decreto 390 de 2016, en cuantía de $124.545.000.

2. Resolución No. 003424 del 18 de mayo de 2017, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, de la Dirección de Gestión Jurídica, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-, por la cual se confirmó el acto administrativo anterior.

SEGUNDA. - Que en adición a la nulidad de los actos administrativos atrás enunciados, se decrete como restablecimiento del derecho:

A. La suspensión de toda la actuación administrativa derivada de este proceso.

B. En su debida oportunidad se condene en costas a la demandada de conformidad con el

artículo 188 del C.P.A.C.A, y se decreten las agencias en derecho a cargo de la entidad 3 Esto se refiere al desdoblamiento a nivel país de la partida arancelaria. 4 Fls. 97 a 106 c.p.1 y 70 a 79 c.a.1. 5 Fls. 324 a 336 c.p.1 y 262 a 273 c.a.2. 6 Fls. 276 a 316 c.a.2. 7 Fls. 311 a 348 c.p.2 y 365 a 376 vto. c.a.2. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01526-01 (24623) Demandante: POLYMEDICAL DE COLOMBIA SAS demandada, en razón de la temeridad de la actuación, a fin de restablecer el patrimonio afectado por causa de los actos y su reticencia a conciliar a pesar de haberse demostrado con suficiencia su ilegalidad.

C. En el evento que la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá haya forzado coactivamente el pago de la liquidación oficial objeto de esta acción de control, que se restituyan las sumas indebidamente cobradas, a valor presente, junto con sus respectivos intereses moratorios a la misma tasa de mora que cobra la DIAN, adicionando el lucro cesante respectivo.

D. Que se declare que soy apoderado de la sociedad actora y se me otorgue personería.

E. Que se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN que se

mantenga la firmeza de la Declaración de Importación con autoadhesivo No. 07589300117361 del 21 de noviembre de 2014.

F. Que se exonere de toda responsabilidad al importador POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S. y se ordene el archivo del expediente administrativo.

G. Que se ordene a la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN-, dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de

2011 (…)»8. Invocó como normas violadas las siguientes:  Artículos 6, 13 y 29 de la Constitución Política  Artículos 3 y 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  Artículos 164, 165, 167 y 176 del Código General del Proceso  Artículos 577 y 580 del Decreto 390 de 2016  Decreto 4927 de 2011 por el cual se adopta el Arancel de Aduanas  Artículo 41 de la Resolución No. 064 de 2016 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: a. Los actos administrativos demandados son nulos por falsa motivación, toda vez que los conceptos «errónea clasificación arancelaria» y «mercancía no declarada» no son asimilables, son separables Afirmó que, en el evento de presentarse un error en la descripción de la mercancía por su composición química, como lo alega la Administración, se configuraría la causal de aprehensión y decomiso prevista en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con los literales b) y c) del artículo 232-1

ejusdem, porque se trata de «MERCANCÍA NO DECLARADA», razón por la cual, en este caso, se debió aplicar el procedimiento contemplado en los artículos 504 a 506 del Decreto 390 de 2016, más no el regulado en el artículo 580 del mismo ordenamiento. Precisó que de acuerdo con el mencionado artículo 232-1, se entiende como mercancía «NO DECLARADA ANTE LA AUTORIDAD ADUANERA», cuando su descripción no corresponde con la declarada. 8 Fls. 1 a 2 c.p.1. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2017-01526-01 (24623) Demandante: POLYMEDICAL DE COLOMBIA SAS Explicó que, en el hipotético caso que la mercancía importada estuviera compuesta de polipropileno y no de guata de celulosa, se presentaría un error en la descripción de la mercancía que debe estar presente en todos los documentos soporte de la operación de comercio exterior, entre ellos, la declaración de importación, razón por la cual, se configuraría la causal establecida en los literales b) y c) del citado artículo 232-1. Adujo que la Administración desconoció lo establecido en los artículos 6 y 29 de la Constitución Política y, 575 del Decreto 390 de 2016 que prevén que, si en el curso del procedimiento para expedir una liquidación oficial se encuentra configurada una causal de aprehensión de la mercancía, debe darse por terminado el trámite de la liquidación e iniciarse el proceso de decomiso, con lo que también se evidencia una

violación al principio de legalidad y tipicidad. Expuso que se le vulneró el derecho a la igualdad, porque en casos similares al presente, la DIAN inició el proceso de decomiso y aprehensión de la mercancía. b. Violación del artículo 29 de la Constitución Política, por recaudo ilegal de las pruebas Consideró que se le vulneró el debido proceso y el derecho de defensa porque en el Auto Comisorio No. 0024 de 3 de febrero de 2015, presentado en la visita, no se indicó el sitio exacto en el que se practicó, puesto que tiene una dirección diferente. Aseguró que la DIAN tenía que corregir el auto comisorio y dirigirlo a la dirección de su domicilio. Por lo anterior, señaló que deben excluirse las pruebas recaudadas en esa diligencia, toda vez que se obtuvieron con violación al debido proceso. c. Violación del Decreto 4927 de 2011Arancel de Aduanas. La mercancía está correctamente clasificada Manifestó que en el expediente se encuentra probado que la mercancía está compuesta de guata de celulosa y, por lo tanto, se podía declarar en la subpartida 4818.50 que clasifica prendas y complementos de vestir de guata de celulosa. Explicó que el capítulo 48 y, en especial, la partida 4818 comprende ciertas confecciones que sean de guata celulosa, entre las que se encuentran los tapabocas, mientras que la partida 6307 que propone la DIAN no describe mercancía como la que en este caso se importó. d. Valoración indebida de las pruebas aportadas por la demandante Indicó que los actos administrativos adolecen de falsa motivación en cuanto se

afirmó que la mercancía se componía de polipropileno, pese a que durante la instancia administrativa no se valoró ni se cuestionó la veracidad de las pruebas aportadas por la demandante9, por medio de las cuales se demostró que los tapabocas eran de guata de celulosa y, por ende, que se encontraban debidamente clasificados. 9 Se refiere a la factura, una certificación «consularizada» y una traducción apostillada del empaque de la mercancía. 9

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