CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2017-01681-01(25471)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2017-01681-01(25471)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
Radicado: 25000-23-37-000-2017-01681-01 (25471)
Demandante: SEGURIDAD ATLAS LTDA.
FALLO FACULTAD, POTESTAD O AUTONOMÍA FISCAL O IMPOSITIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Alcance y límites. Reiteración de jurisprudencia / ADOPCIÓN DE IMPUESTOS POR ENTIDADES TERRITORIALES - Sujeción al principio de legalidad / PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN POPULAR EN MATERIA TRIBUTARIA - Alcance / PRINCIPIO DE PREDETERMINACIÓN DE LOS TRIBUTOS - Alcance / PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA EN MATERIA TRIBUTARIAAlcance en cuanto a los elementos del tributo. Implica que cuando el legislador ha fijado los elementos del tributo, las asambleas y los concejos no se pueden apartar de lo dispuesto en la ley, dada la jerarquía normativa de esta frente a las ordenanzas departamentales y los acuerdos municipales. Reiteración de jurisprudencia De acuerdo con los artículos 287, 300-4 y 313-4 de la Constitución Política, las entidades territoriales gozan de autonomía para gestionar sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley y, en virtud de esa autonomía, tanto las asambleas departamentales como los concejos municipales pueden decretar tributos y gastos locales. El artículo 287 de la Carta, establece que «las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley». De conformidad con esta norma, no hay discusión en cuanto a que la autonomía fiscal no es absoluta, sino que está
limitada por la Constitución y la ley. Conforme con los referidos principios, la Constitución también hizo referencia a las competencias de los municipios en materia tributaria, para señalar en el artículo 313-4 que corresponde a los Concejos «votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales». (…) El Constituyente quiso que las entidades territoriales, en este caso los municipios y Distritos, gozaran de autonomía en materia tributaria al interior de su jurisdicción. Para ello, se resalta que el propósito estaba encaminado a otorgarles la facultad para decretar impuestos, claro está, que previamente hayan sido creados o autorizados por el legislador, en tiempos de paz, el Congreso de la República. Respecto al contenido y alcance del artículo 338 Constitucional, la Corte Constitucional ha dicho que: «Esta norma establece dos mandatos centrales. De un lado, ella consagra lo que la doctrina ha denominado el principio de representación popular en materia tributaria, según el cual no puede haber impuesto sin representación. Por ello la Constitución autoriza únicamente a las corporaciones de representación pluralista -como el Congreso, las asambleas y los concejosa imponer las contribuciones fiscales y parafiscales. De otro lado, este artículo consagra el principio de la predeterminación de los tributos, ya que fija los elementos mínimos que debe contener el acto jurídico que impone la contribución para poder ser válido, puesto que ordena que tal acto debe señalar los sujetos activo y pasivo de la obligación tributaria, así como los hechos, las bases gravables y las tarifas. La predeterminación de los
tributos y el principio de representación popular en esta materia tienen un objetivo democrático esencial, ya que fortalecen la seguridad jurídica y evitan los abusos impositivos de los gobernantes, puesto que el acto jurídico que impone la contribución debe establecer previamente, y con base en una discusión democrática, sus elementos esenciales para ser válido. Ahora bien, esta norma constitucional debe ser interpretada en consonancia con los artículos 287, 300 ord 4º y 313 ord 4º, que autorizan a las entidades territoriales a establecer tributos y contribuciones, de conformidad con la Constitución y la ley. Esto muestra entonces que la Constitución autoriza a las entidades territoriales, dentro de su autonomía, a establecer contribuciones pero siempre y cuando respeten los marcos establecidos por la ley, puesto que Colombia es un país unitario. Esto no significa, sin embargo, que el legislador tenga una absoluta discrecionalidad en la materia ya que, como ya lo ha establecido esta Corte, la autonomía territorial posee un contenido esencial que en todo caso debe ser respetado». La Constitución consagra la autonomía fiscal de las entidades territoriales, pero en criterio de la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 25000-23-37-000-2017-01681-01 (25471)
Demandante: SEGURIDAD ATLAS LTDA.
FALLO Sala esta autonomía no es ilimitada, pues deriva de la Constitución y la Ley. Ello implica que si el congreso ha fijado los elementos del tributo, las asambleas y concejos no pueden apartarse de lo dispuesto por la Ley. En ese sentido,
reconociendo expresamente el marco de autonomía tributaria que la Constitución les concede a los Concejos Municipales y Distritales y a las Asambleas Departamentales, sus atribuciones deben ejercerse de acuerdo con la Carta Política y la ley, por lo que sus disposiciones -Acuerdos y Ordenanzasno pueden desconocer o incumplir dichas normas, por ser jerárquicamente superiores.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 287 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 300 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 313 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 338
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el contenido y el alcance del artículo 338 de la Constitución Política se cita la sentencia C-220 de 1996 de la Corte Constitucional, reiterada en las sentencias C-540 de 2001, C-873 y C-538 de 2002, C-690 y C776 de 2003 de la misma corporación.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de jerarquía normativa del sistema jurídico en materia tributaria se reiteran las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 10 de julio de 2014, radicación 17001-23-31-000-201000091-01(18823), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y del 21 de febrero de 2019, radicación 25000-23-27-000-2008-00086-01(22628), C.P. Milton Chaves García, reiteradas en la sentencia del 26 de febrero de 2020, radicación 25000-2337-000-2017-01639-01(24690), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Y sobre la jerarquía normativa de la ley frente a las ordenanzas departamentales y los acuerdos municipales se cita la sentencia C-037 del 26 de enero de 2000 de la
Corte Constitucional, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Naturaleza jurídica / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Actividades gravadas / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Base gravable general / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Tarifa / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL DISTRITO CAPITAL - Base gravable / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL DISTRITO CAPITAL - Bases gravables especiales para algunas actividades / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Bases gravables especiales adoptadas por el Distrito Capital / BASE GRAVABLE GENERAL Y BASES GRAVABLES ESPECIALES DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ESTABLECIDAS EN LA LEY - Aplicación directa y obligatoria en el ámbito territorial. Reiteración de jurisprudencia / BASE GRAVABLE ESPECIAL DEL ARTÍCULO 46 DE LA LEY 1607 DE 2012Aplicación directa y obligatoria para los impuestos territoriales. Reiteración de jurisprudencia / BASE GRAVABLE ESPECIAL DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA EMPRESAS QUE PRESTAN SERVICIOS DE VIGILANCIA EN LA PARTE CORRESPONDIENTE AL AIU - Aplicación directa y obligatoria a nivel local del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012. Reiteración
de jurisprudencia / FACULTAD, POTESTAD O AUTONOMÍA IMPOSITIVA O FISCAL DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Sujeción a la Constitución y a la ley. Reiteración de jurisprudencia / APLICACIÓN DIRECTA Y OBLIGATORIA A NIVEL LOCAL DE LA BASE GRAVABLE ESPECIAL DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO DEL ARTÍCULO 46 DE LA LEY 1607 DE 2012 PARA EMPRESAS QUE PRESTAN SERVICIOS DE VIGILANCIA EN LA PARTE CORRESPONDIENTE AL AIU - Procedencia. No desconocimiento del principio de predeterminación de los tributos. Reiteración de jurisprudencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 25000-23-37-000-2017-01681-01 (25471)
Demandante: SEGURIDAD ATLAS LTDA.
FALLO El impuesto de industria y comercio es un tributo municipal, que grava la realización de actividades comerciales, industriales y de servicios. Sobre la forma de calcular este tributo (base gravable) y la tarifa sobre la cual se liquida, el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, dispuso: (…) Por su parte, el artículo 154 [numeral 5] del Decreto Ley 1421 de 1993 -Régimen especial en el cual se organiza a Bogotá como Distrito Capital y otorga autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la leyy el artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002 -Estatuto Tributario de Bogotá D.C.-, disponen sobre
la base gravable del tributo (…) Tanto la Ley 14 de 1983, como el Decreto 1421 de 1993 -decreto especial con fuerza de ley-, establecieron unas bases gravables especiales para el impuesto de industria y comercio respecto de: i) las agencias de publicidad, ii) las administradoras y corredoras de bienes raíces, iii) para los distribuidores de derivados del petróleo y, iv) para las entidades del sector financiero, todas estas adoptadas por el Concejo Distrital de Bogotá en el Decreto 352 de 2002. Así mismo, las leyes 383 de 1997 y 56 de 1981 determinaron bases gravables especiales para las entidades que prestan servicios públicos domiciliarios, y por la generación eléctrica, respectivamente; las cuales fueron adoptadas de igual forma por el Distrito Capital. En ese orden, las disposiciones señaladas constituyen un cuerpo normativo dictado en ejercicio de las atribuciones legislativas del Congreso, que bajo las mismas competencias expidió la Ley 1607 de 2012, en la cual, específicamente en el artículo 46, modificó el artículo 462-1 del Estatuto Tributario Nacional, para establecer una nueva «base gravable especial» aplicable al impuesto sobre las ventas, entre otras, para actividades de servicio de vigilancia y aseo, con una tarifa del 16% en la parte correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato. El parágrafo, la hizo extensiva a las mismas actividades para los impuestos territoriales, dentro de los cuales está el de industria y comercio. Conforme con lo anterior, así como las disposiciones legales
en cuanto a la base gravable general del ICA son de obligatoria aplicación por parte de los entes locales, las bases gravables especiales autorizadas por la ley, también deben ser aplicadas directamente por estos entes, como en este caso, en la determinación del ICA para las empresas que prestan servicios de vigilancia, en lo que corresponde al AIU, sin que ello desconozca el principio de predeterminación de los tributos que consagra el artículo 338 de la Constitución Política. En ese contexto, la Sección observa que en las declaraciones del impuesto de industria y comercio, correspondientes a los bimestres 3 a 6 del año gravable 2013 y 1 a 6 del año gravable 2014, la sociedad demandante liquidó el tributo teniendo en cuenta la base gravable especial de que trata el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, que corresponde al AIU y no a «los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período», lo cual en criterio de la Sala no constituye desconocimiento de las normas que rigen este tributo, con el fin de derivar un menor impuesto a cargo, pues, se insiste, actuó amparada en la preexistencia de una norma del orden nacional que así lo dispuso. Así las cosas, si bien en el Distrito Capital está regulada una base gravable general, no lo es menos que existe una base especial consagrada por el legislador, de manera que, como lo ha expresado la Sala, «las normas de los entes territoriales que regulan los elementos de la obligación tributaria no pueden ser contrarias a la Ley ni a la Constitución. Si un departamento, municipio o distrito adopta un tributo podrá establecer aquellos elementos del mismo que no hayan sido fijados por el
Congreso de la República; pero si la Ley determinó los sujetos de la obligación tributaria, el hecho generador, bases gravables o tarifas, las ordenanzas y acuerdos deberán estar conformes con la norma superior». Con base en lo expresado, la base gravable especial contenida en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, que modificó el artículo 462-1 del ET, es aplicable en el ámbito territorial, como en este caso, frente al impuesto de industria y comercio. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 25000-23-37-000-2017-01681-01 (25471)
Demandante: SEGURIDAD ATLAS LTDA.
FALLO FUENTE FORMAL: LEY 56 DE 1981 / LEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 33 / LEY 383 DE 1997 / LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 46 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 462-1 / DECRETO LEY 1421 DE 1993 - ARTÍCULO 154 NUMERAL 5 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 ESTATUTO TRIBUTARIO DE BOGOTÁ
D C - ARTÍCULO 42 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO
338
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación directa en el ámbito territorial de la base gravable especial contenida en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, frente al impuesto de industria y comercio, así no se encuentre incorporada en el ordenamiento local, se reitera la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de
Estado del 26 de febrero de 2020, radicación 25000-23-37-000-2017-0163901(24690), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
ALCANCE DE LA EXPRESIÓN, PROCESOS EN QUE SE VENTILE UN
INTERÉS PÚBLICO – Reiteración de jurisprudencia / CONDENA EN COSTAS
– Integración / CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA –
Procedencia / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Procedencia / INCIDENTE DE CONDENA EN COSTAS – Trámite Sobre el concepto de interés público alegado por la demandada, esta Sección ha señalado que «Respecto al alcance de la expresión «procesos en que se ventile un interés público», en la sentencia que se reitera, la Sala precisó que está referida a que «no hay lugar a condena en costas en las acciones públicas» […] En ese contexto, el municipio de Guachené no está exonerado de la condena en costas por el hecho de estar implícito el interés público, pues «el pago de las agencias en derecho está destinado a restablecer la equidad perdida por causa del Estado y no constituye una dádiva o un privilegio a favor de quien tuvo que acudir a un proceso para defender sus derechos o intereses», como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia parcialmente transcrita por la Sala, que en esta oportunidad se reitera». En consecuencia, no es de recibo el argumento esbozado por la demandada. (…) [L]a condena en costas está regida por lo preceptuado en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de
2012), de suerte que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». El concepto comprende los gastos del proceso y también las agencias en derecho (art. 361 CGP), que no necesariamente deben corresponder al monto efectivamente pagado a los abogados. Sobre las costas en primera instancia, la Sala encuentra acreditada su causación en el expediente, dado que obra copia de la propuesta de servicios profesionales de representación judicial a la demandante, documento cuya validez no controvirtió la demandada en su contestación y el a quo reconoció como prueba documental en la audiencia inicial celebrada el 15 de noviembre de 2019; sin que el Distrito Capital tachara la prueba aportada. Por lo anterior, se revocará el ordinal tercero de la sentencia apelada y, en su lugar, se condenará en costas en primera instancia. Por otra parte, al no prosperar los cargos de apelación propuestos por la parte demandada, en virtud de las normas y pruebas citadas, se considera procedente la condena en costas de segunda instancia a cargo del Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Hacienda, pues están acreditadas las exigencias para su procedencia. Con base en las pruebas obrantes, se ordenará al a quo que tramite el respectivo incidente de condena en costas, teniendo en cuenta las reglas de liquidación previstas en el artículo 366 del CGP y los lineamientos dispuestos en el Acuerdo PSAA16-10554, del 5 de agosto de 2016, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. De acuerdo con lo anterior, la Sala revocará el ordinal tercero de la sentencia apelada y, en su lugar,
condenará en costas -agencias en derechoen ambas instancias a la parte demandada. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 25000-23-37-000-2017-01681-01 (25471)
Demandante: SEGURIDAD ATLAS LTDA.
FALLO FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) –
ARTÍCULO 366
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01681-01 (25471)
Actor: SEGURIDAD ATLAS LTDA.
Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE HACIENDA FALLO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes, demandante y demandada, contra la sentencia del 5 de diciembre de 2019, proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que en la parte resolutiva dispuso1: «PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de la Liquidación Oficial de Revisión No.
5550DDI051255 del catorce (14) de junio de 2016 de las declaraciones de ICA correspondientes a los bimestres 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2013 y todos los periodos de 2014 y de la Resolución No. DDI034885 del seis (6) de julio de 2017 por la cual se desató el recurso de reconsideración, confirmando la anterior liquidación oficial de revisión, conforme a lo expuesto. SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR la firmeza de las declaraciones del impuesto de industria y comercio presentadas por la sociedad SEGURIDAD ATLAS LTDA. para los periodos 3, 4, 5 y 6 año gravable 2013, y todos los períodos de 2014, y en consecuencia, que no debe suma alguna por los actos que se anulan. TERCERO. No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. […]» ANTECEDENTES La sociedad demandante presentó ante la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C., las declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, correspondientes a los bimestres 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2013 y 1 a 6 del año gravable 20142, en las cuales liquidó el tributo teniendo en cuenta como base gravable la parte correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), de que trata el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, que modificó el artículo 462-1 1 Fl. 350-351 c.p.2 2 Fls. 30 a 64 vto. c.a.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 25000-23-37-000-2017-01681-01 (25471)
Demandante: SEGURIDAD ATLAS LTDA.
FALLO del Estatuto Tributario, por la actividad de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada. El 15 de octubre de 2015, la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, profirió el Requerimiento Especial 2015EE269405, por medio del cual propuso la modificación de las liquidaciones privadas en el sentido de aplicar la base gravable establecida por el artículo 42 del Decreto 352 de 2002, esto es, los ingresos netos obtenidos durante el periodo, a lo cual se le restó «la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las explotaciones y la venta de activos fijos», e imponer sanción por inexactitud por cada uno de los periodos en discusión3. Previa respuesta al requerimiento especial, el 14 de junio de 2016, la Oficina de Liquidación de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, profirió la Liquidación Oficial de Revisión 5550DDI0512554, por medio de la cual modificó las declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, correspondientes a los bimestres 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2013 y 1 a 6 del año
gravable 2014. El 8 de agosto de 2016, la sociedad SEGURIDAD ATLAS LTDA., interpuso recurso de reconsideración contra la referida resolución5, el cual fue resuelto el 6 de julio de 2017, por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, a través de la Resolución DDI034885, en el sentido de confirmar el acto recurrido6. DEMANDA Seguridad Atlas Ltda., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones7: «A. Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa integrada por los siguientes actos:
1. La Liquidación Oficial de Revisión No. Resolución No. 5550DDI051255 del 14 de junio de 2016, proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá.
2. La Resolución No. DDI034885 del 6 de julio de 2017, proferida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial descrita en el numeral anterior.
Dichas resoluciones integran la actuación administrativa por medio de la cual el
Distrito modificó las declaraciones privadas presentadas por la Compañía por concepto del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros (en adelante ICA), bimestres 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2013 y bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2014.
B. Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de SEGURIDAD ATLAS en los siguientes términos: 3 Fls. 212 a 251 c.a. 4 Fls. 359 a 375 del c.a. 5 Fls. 377 a 395 c.a. 6 Fls. 405 vto. a 420 c.a. 7 Fls. 217 y 258 c.p.2
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Demandante: SEGURIDAD ATLAS LTDA.
FALLO
1. Que se declare que la base gravable especial propuesta en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, fue correctamente aplicada por el Contribuyente en las declaraciones de ICA de los bimestres 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2013 y bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2014.
2. Que, como consecuencia, se declare que la Compañía presentó adecuadamente su declaración de ICA por los bimestres 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2013 y los bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2014, y que por lo tanto, SEGURIDAD
ATLAS no debe suma alguna por concepto de mayor impuesto y de sanción por inexactitud.
3. Que se declare que dichas declaraciones privadas presentadas por la Compañía, es decir las correspondientes al ICA de los bimestres 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2013 y bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2014, se encuentran en firme, y se ordene el archivo del expediente que por este particular se haya abierto en contra de mi representada.
4. Que se declare que no son de cargo de SEGURIDAD ATLAS las costas en que incurra el Distrito con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso».
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: Artículos 150, 287 y 338 de la Constitución Política. Artículos 462-1 y 647 del Estatuto Tributario Nacional. Artículo 46 de la Ley 1607 de 2012. Artículo 3 y 4 del Decreto Distrital 352 de 2002. Artículo 101 del Decreto Distrital 807 de 1993. Para desarrollar el concepto de la violación propuso los siguientes cargos: La normativa aplicable para declarar el impuesto de industria y comercio era el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, que modificó el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, que estableció una base gravable especial (AIU) para liquidar el ICA respecto de las empresas que presten servicios de vigilancia y seguridad privada y, conforme con el artículo 338 de la Constitución Política, no podía ser desconocida por las entidades territoriales.
No era procedente la sanción por inexactitud, porque la sociedad no incurrió en hechos sancionables y, si se considera que la determinación de la base gravable especial no está ajustada a derecho, se debe a una diferencia en la interpretación del derecho aplicable. Por último, señaló que la Administración desconoció la favorabilidad del 100% de la referida sanción contenida en el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016. Solicitó condenar en costas a la demandada. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación8: Los actos administrativos demandados gozan de presunción de legalidad y que el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 no es aplicable al impuesto de industria y comercio, en razón a que dicha norma solo hace referencia a la base gravable de retenciones y, además, se requiere que el Concejo Distrital la adopte y reglamente en virtud de su autonomía territorial; y no existe una base gravable especial en el Distrito Capital del impuesto de industria y comercio, para actividades de servicio de vigilancia y seguridad privada, por lo que la actora debía aplicar la base gravable general establecida en el artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002. 8 Fls. 302 a 315 c.p.2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Demandante: SEGURIDAD ATLAS LTDA.
FALLO Procede la sanción por inexactitud en los términos señalados en los actos acusados, en tanto no existe diferencia de criterios, pues la parte demandante incurrió en los supuestos sancionables establecidos por el artículo 64 del Decreto 807 de 1993, modificado por el artículo 36 del Decreto 362 de 2002. AUDIENCIA INICIAL En audiencia inicial celebrada el 15 de noviembre de 2019, no se presentaron excepciones ni se advirtieron irregularidades o nulidades en lo actuado, se allegaron las pruebas aportadas por las partes en la demanda y su contestación, y el litigio se fijó en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y no condenó en costas, con fundamento en las siguientes consideraciones: La base gravable señalada en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 es aplicable a los impuestos territoriales, dentro de los que se encuentra el impuesto de industria y comercio y no existió vulneración al principio de autonomía de las entidades territoriales, en la medida en que la ley solo delimitó uno de los elementos del tributo -base gravable-. La norma aplicable para determinar la base gravable del impuesto de industria y comercio es el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, tomando los ingresos por AIU, sin que sean inferiores al 10% del valor del contrato, como lo hizo la demandante. Negó la condena en costas por no encontrarse probadas en el expediente.
RECURSO DE APELACIÓN Las partes, demandante y demandada, interpusieron recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente9: La demandante, cuestionó la decisión del a quo de negar la condena en costas, y sostuvo que la actuación del Distrito no fue diligente ni leal, lo que generó gastos no previstos en sede administrativa y judicial; que en la propuesta de servicios profesionales aportada se acreditaron los honorarios que la demandante debía cancelar por concepto de defensa judicial; y que en caso de no aceptarse el valor de los honorarios pactados en la referida propuesta, se reconozcan las agencias en derecho, en los términos del Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. La demandada solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró que el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 no es aplicable en la jurisdicción de Bogotá, en razón a que el Concejo Distrital no lo ha adoptado e incorporado a la normativa local. Insistió en que a la demandante le era exigible declarar, liquidar y pagar el impuesto de industria y comercio, correspondiente a los bimestres discutidos, de acuerdo con la base gravable establecida por el artículo 42 del Decreto 352 de 2002, y que la sanción por inexactitud es procedente porque la sociedad incluyó 9 Fls. 352 a 359 c.p.2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Radicado: 25000-23-37-000-2017-01681-01 (25471)
Demandante: SEGURIDAD ATLAS LTDA.
FALLO datos erróneos o equivocados sin que exista la señalada diferencia de criterios. Por último, sostuvo que no procede la condena en costas solicitada por la actora, al tratarse de un asunto de interés público. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La sociedad demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y el recurso de apelación. El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide sobre la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda de Bogotá modificó las declaraciones presentadas por Seguridad Atlas Ltda., correspondientes al impuesto de industria y comercio, avisos y tableros de los bimestres 3 a 6 del año gravable 2013, y 1 a 6 del año gravable 2014. En los términos del recurso de apelación, la Sala deberá establecer si procede i) la aplicación de la base gravable especial establecida por el artículo 46 de la
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