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CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2017-01789-01(25033)

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2017-01789-01(25033)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

Radicación: 25000-23-37-000-2017-01789-01 (25033)

Demandante: Esperanza Martínez Riaño

FALLO

FALTA DE CORRESPONDENCIA ENTRE EL REQUERIMIENTO Y LA LIQUIDACIÓN OFICIAL – No configuración El artículo 711 del Estatuto Tributario consagra una protección concreta del derecho al debido proceso que debe informar las actuaciones administrativas en materia tributaria, al exigir que haya correspondencia entre el requerimiento especial, como acto previo dentro del procedimiento, y la liquidación oficial de revisión. El objetivo de esta disposición es garantizar el debido proceso de los contribuyentes, de tal manera que no se les sorprenda en la liquidación oficial con cargos nuevos que no han sido planteados en el requerimiento especial, y que por ello no tengan la posibilidad de defenderse frente a ellos. Para la Sala, en este caso no se presenta una divergencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial, pues lo dicho por la DIAN en la liquidación oficial corresponde a las mismas glosas planteadas desde el requerimiento, consistentes en (i) el rechazo de la calificación de renta exenta de las sumas recibidas por la demandante por parte del INCODER, y (ii) la improcedencia de “otros costos y deducciones” (renglón 43) por falta de sustento probatorio de los mismos. La Sala no advierte en los actos demandados que la administración haya sustentado sus planteamientos en la improcedencia de “costos” en el requerimiento especial, para después aludir a “deducciones” en la liquidación oficial, con base en normas o hechos diferentes, no planteados antes en el acto previo. Las citas

contenidas en el requerimiento especial y en la liquidación oficial incluyen el término “costos” en tanto se encuentra en las normas y conceptos que lo contienen, sin que ello suponga una divergencia en la motivación de ambos actos. Cabe añadir que la apelante no identifica en su recurso la mención específica del término “costos” que no debía tomarse como un “error de transcripción”, como lo sostuvo el Tribunal, por lo que no se encuentra ninguna utilización de ese término que comporte falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial demandada. Por lo anterior, no prospera el cargo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 711

FALTA DE COMPETENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EN LA

INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS APLICABLES EN MATERIA TRIBUTARIA –

Inexistencia / INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS APLICABLES EN MATERIA

TRIBUTARIA EN LA FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA DIAN – Configuración El artículo 684 del Estatuto Tributario describe el ámbito de las competencias de fiscalización de la DIAN, (…) Para la Sala, nada en esta disposición lleva a considerar que la administración tributaria no puede, en el marco de las gestiones de fiscalización adelantadas sobre las declaraciones tributarias presentadas por los contribuyentes, interpretar las normas que considera aplicables a efectos de fijar las cargas tributarias de los administrados, así como estimar los hechos probados conforme a lo dispuesto en las mismas. Es claro que, en ejercicio de sus facultades de investigación fiscal, la DIAN debe llevar a cabo un ejercicio de interpretación de las normas aplicables a la situación particular de los administrados, conforme a los

hechos probados, con el fin de determinar con estricto apego a la ley sus obligaciones para con el fisco. Si bien la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la DIAN tiene a su cargo resolver consultas sobre la interpretación y aplicación general de las normas tributarias nacionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, ello no obsta para que la 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2017-01789-01 (25033)

Demandante: Esperanza Martínez Riaño FALLO Subdirección de Fiscalización interprete en los actos expedidos en el marco de su gestión, las normas aplicables para cada caso concreto. Por lo anterior, no prospera el cargo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / DECRETO 4048

DE 2008 – ARTÍCULO 20

EXENCIÓN DEL IMPUESTO DE RENTA DE LAS INDEMNIZACIONES PAGADAS A SERVIDORES PÚBLICOS EN VIRTUD DE PROGRAMAS DE RETIRO DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS – Regulación. Condiciones / SUPRESIÓN DE CARGOS PÚBLICOS POR LA FUSIÓN O SUPRESIÓN DE LA ENTIDAD – Efectos jurídicos.

Derecho de los empleados de carrera administrativa a ser reincorporados en cargos vacantes equivalentes / INDEMNIZACIÓN PAGADA A SERVIDOR PÚBLICO EN VIRTUD DE PROGRAMAS DE RETIRO DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS – Liquidación / INDEMNIZACIÓN PAGADA A SERVIDOR PÚBLICO EN VIRTUD DE PROGRAMAS DE RETIRO DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS – Naturaleza jurídica. Pago indemnizatorio y no un pago laboral / EXENCIÓN DEL

IMPUESTO DE RENTA DE LAS INDEMNIZACIONES PAGADAS A SERVIDORES

PÚBLICOS EN VIRTUD DE PROGRAMAS DE RETIRO DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS – Configuración El artículo 27 de la Ley 488 de 1998 establece una exención del impuesto de renta sobre los pagos recibidos por los funcionarios públicos en el desarrollo de programas de retiro de entidades públicas. (…) Según el texto de la norma, se tienen como exentos del impuesto de renta los pagos que cumplan las siguientes condiciones: (i) Ser pagos constitutivos de bonificación o indemnización (ii) percibidos por funcionarios públicos (iii) en virtud de programas de retiro de personal de las entidades a las cuales se encuentran vinculados. En el caso concreto, se tiene que el Decreto 1291 del 21 de mayo de 2003 ordenó la supresión del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras –INAT-, y la eliminación de los empleos existentes en el mismo. Y conforme a lo dispuesto en esta norma, se suprimieron cargos administrativos en el INAT mediante el Decreto 1683 del 18 de junio de 2003, incluyendo el que ostentaba la demandante. Por su parte, el artículo 39 de la Ley 443

de 1998 (vigente para el momento de la liquidación del INAT y la supresión del cargo de la demandante) establecía el derecho de los empleados públicos de carrera administrativa a ser reincorporados en cargos vacantes equivalentes, cuando los cargos que desempeñaban fuesen suprimidos como consecuencia de la fusión o supresión de la entidad misma en la que prestan sus servicios (…) La indemnización a que se refiere el numeral 4 de esta norma debía liquidarse según lo dispuesto en el artículo 137 del Decreto 1572 de 1998 (…) Conforme lo expuesto en los antecedentes, la Corte Constitucional ordenó al INCODER incorporar a la señora Martínez Riaño en su planta de personal, en un cargo equivalente o superior a la que venía ejerciendo en el INAT, de manera que pudiera ejercer la opción de reincorporación que le brindaba la Ley 443 de 1998. (…) Como se expuso, mediante Resolución 643 del 19 de marzo de 2010 se dio cumplimiento a la orden de la Corte Constitucional con la incorporación a la demandante a la planta de personal del INCODER; pero la demandante no aceptó ese nombramiento. (…) La liquidación contenida en esta resolución estima el valor de los salarios y prestaciones sociales desde el mes de octubre de 2003 hasta marzo de 2010, incluyendo primas, bonificaciones y vacaciones, y descontando aportes a título de pensión, salud, y fondo de solidaridad. Resulta entonces que la demandante recibió un pago de 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2017-01789-01 (25033)

Demandante: Esperanza Martínez Riaño FALLO naturaleza indemnizatoria por la supresión del cargo que desempeñaba, y no un pago laboral por concepto de salarios y prestaciones sociales, en la medida en que dicho pago derivó de la negativa de la demandante a asumir el cargo dispuesto por el INCODER de conformidad con la sentencia de tutela, y no de la prestación efectiva de un servicio personal en el cargo designado. Es claro que la opción que le otorgaba la ley al trabajador cuyo cargo era suprimido, entre la reincorporación en otro cargo equivalente o la obtención de una indemnización, se hizo efectiva en este caso con la segunda alternativa, y no con la reincorporación a la planta de personal en el cargo designado. Debe tenerse en cuenta que si bien el pago ordenado en la Resolución 2317 del 12 de agosto de 2010 se calculó teniendo en cuenta los diferentes elementos de los “salarios y prestaciones sociales” correspondientes al cargo, incluyendo los descuentos por concepto de salud y pensión, ello no modifica su naturaleza indemnizatoria para convertirlo en un pago de naturaleza laboral, pues la forma de cálculo de la indemnización con base en los salarios y prestaciones del periodo en liquidación corresponde a la forma de medir o estimar el daño derivado de

la supresión del cargo (lucro cesante), y no a la prestación de un servicio que da lugar al pago de salarios y prestaciones laborales. (…) Por lo anterior, se concluye que la suma de $199.853.639 obtenida por la demandante de parte del INCODER según la Resolución 2317 del 12 de agosto de 2010 tiene carácter indemnizatorio y no laboral, lo cual supone que le cobija la exención contenida en el artículo 27 de la Ley 488 de 1998, en la medida en que esta abarca las indemnizaciones reconocidas a los funcionarios públicos con ocasión de la supresión del cargo público que desempeñaban, como ocurrió en el caso concreto. Y en la medida en que la suma mencionada tenía el carácter de una indemnización expresamente exenta del impuesto de renta y complementarios, era plenamente procedente incluirla en la declaración de renta de la demandante como renta exenta, y no como una renta laboral gravada. Así, se concluye que le asiste razón a la apelante, en tanto las sumas recibidas de parte del INCODER tenían el carácter de una indemnización exenta del impuesto sobre la renta conforme a la Ley 488 de 1998, y no el de un pago laboral sujeto a este impuesto. Por tanto, el cargo prospera.

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 - ARTÍCULO 39 / LEY 443 DE 1998ARTÍCULO 137 / LEY 488 DE 1998 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 1572 DE 1998 / DECRETO 1291 DE 2003 / DECRETO 1683 DE 2003 / RESOLUCIÓN 643 DE

2010 / RESOLUCIÓN 2317 DE 2010

PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Reiteración de jurisprudencia. Alcance. No exime al contribuyente de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones, correcciones o en la respuesta a los requerimientos / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA – Oponibilidad. Admite prueba en contrario, mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación / CARGA DE LA PRUEBA PARA DESVIRTUAR LA VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Alcance / PROCEDENCIA DE COSTOS Y DEDUCCIONES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Insuficiencia probatoria El artículo 742 del Estatuto Tributario prevé que la determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en hechos que estén demostrados en el expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso), en cuanto sean compatibles con las normas tributarias. A su vez, el artículo 746 del mismo Estatuto establece una presunción de veracidad sobre los hechos consignados por los 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2017-01789-01 (25033)

Demandante: Esperanza Martínez Riaño FALLO contribuyentes en sus declaraciones tributarias, sus correcciones y sus respuestas ante la administración tributaria. En varios pronunciamientos, la Sala ha sostenido que esta norma establece una presunción legal, en tanto el contribuyente no está exento de tener la carga de probar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias, si es requerido por la administración para ello. (…) En la medida en que tales deducciones fueron cuestionadas por la DIAN, y la demandante fue expresamente requerida para que demostrara tales deducciones con base en soportes idóneos, sin que lo hubiera demostrado, era procedente el rechazo de tales deducciones por parte de la administración tributaria, al no contar con el debido soporte probatorio que las respaldara. Si bien la administración tributaria cuenta con amplias facultades para establecer la realidad económica de los contribuyentes, la ley es clara al imponerle a los contribuyentes la carga de demostrar la realidad y procedencia de las deducciones incluidas en sus declaraciones tributarias, cuando son requeridos expresamente para ello. Así, ante la falta de soportes suficientes de todas las erogaciones declaradas como deducciones por la demandante, era procedente el rechazo de las deducciones negadas por parte de la DIAN en este caso. Debe anotarse que la demandada no negó la procedencia de todas las deducciones declaradas, sino solo de aquellas sobre las cuales no contó con pruebas suficientes allegadas por la demandante en la discusión administrativa, cuando fue requerida expresamente para ello. Por lo anterior, no prospera el cargo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO

TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746

SANCIÓN DE INEXACTITUD POR INCLUIR DEDUCCIONES IMPROCEDENTES –

Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Aplicación La legalidad del rechazo de las deducciones no soportadas conforme a las consideraciones antes expuestas, lleva a concluir que la demandante incluyó en la declaración del año gravable 2010 deducciones improcedentes, lo cual constituye uno de los supuestos para la imposición de la sanción por inexactitud, conforme con lo dispuesto en el artículo 647 del Estatuto Tributario, según lo dispuesto en los actos demandados. Por otra parte, y en la medida en que prosperó el cargo relativo al reconocimiento de la indemnización pagada por el INCODER a favor de la demandada como renta exenta, en los términos del artículo 27 de la Ley 488 de 1998, la Sala liquidará la sanción por inexactitud tomando como base únicamente la diferencia derivada de las deducciones que se estimaron improcedentes, conforme a lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria tributaria, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1819 de 2016.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 488 DE 1998 – ARTÍCULO 27 / LEY 1819 DE 2016

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación Finalmente, se observa que, a la luz de los artículos 188 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia, por 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2017-01789-01 (25033)

Demandante: Esperanza Martínez Riaño FALLO cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01789-01(25033)

Actor: ESPERANZA MARTÍNEZ RIAÑO

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda, y no condenó en costas1.

ANTECEDENTES

La señora Esperanza Martínez Riaño ocupó un cargo de carrera administrativa (Profesional Universitario Código 3020, Grado 10) en la Subdirección de Planeación e Informática del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras -INAT-. La demandante se desempeñó en el cargo desde 1995 hasta el 18 de junio de 2003. El 21 de mayo de 2003, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1291, mediante el cual se ordenó la supresión y liquidación del INAT. Posteriormente, en el marco del proceso de liquidación del INAT se expidió el Decreto 1683 del 18 de junio del mismo año, por medio del cual se suprimieron unos cargos en dicha entidad, entre los cuales se encontraba el de la demandante. El 25 de junio de 2003, la demandante solicitó al gerente liquidador del INAT su incorporación a la planta de personal del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER- (entidad que asumió las funciones del INAT) en un cargo equivalente o superior al que desempeñaba, de acuerdo con lo establecido por el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 y el artículo 6 del Decreto 2504 de 1998. 1 Folio 172, c. p. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a

través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2017-01789-01 (25033)

Demandante: Esperanza Martínez Riaño FALLO En el mes de enero de 2004, seis meses después de haber realizado su solicitud, y al no haber recibido noticias sobre su incorporación al INCODER, la demandante aceptó recibir una indemnización por un monto de $11.489.939.

El 20 de mayo de 2006, la demandante fue notificada de la Resolución 698 del 3 de octubre de 2003, expedida por el Gerente General del INCODER, mediante la cual se reconocían los derechos de carrera que ostentaba, y se procedía, de acuerdo a la solicitud de incorporación, a nombrarla en el cargo de Profesional Especializado (Código 3010 Grado 16) en la oficina Asesora de Planeación del INCODER, con sede en Bogotá. A su vez, también recibió la Resolución 1067 del 3 de diciembre de 2003, mediante la cual se revocó la anterior resolución, por cuanto el cargo de Profesional Especializado en el cual era designada no correspondía al cargo del cual era titular (Profesional Universitario). Al enterarse de las anteriores resoluciones, la demandante presentó una petición el día 13 de junio de 2006 ante el Gerente General del INCODER, en el que solicitó su posesión en el cargo en el que fue nombrada. Ante la falta de respuesta de la petición mencionada, la demandante presentó una acción de tutela, en la cual solicitó que se ordenara al INCODER dar cumplimiento a

la Resolución 698 de 2003, que la designaba como Profesional Especializado en la oficina de Planeación del INCODER con sede en Bogotá. También solicitó que se ordenara el pago de los salarios y demás prestaciones a las que tenía derecho a partir de la expedición del acto administrativo que la nombraba en dicho cargo. La acción de tutela presentada fue estudiada por la Corte Constitucional, que en sentencia T-574 del 27 de julio de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) ordenó al INCODER incorporar a la señora Martínez Riaño en su planta de personal, en un cargo equivalente o superior al que venía ejerciendo en el INAT. Igualmente, dispuso que en la medida en que la orden de incorporación en la planta comportaba dejar sin efectos la indemnización por supresión del cargo que ella recibió en su oportunidad, habría lugar a efectuar compensaciones entre los dineros dejados de percibir por ella durante el tiempo que estuvo desvinculada, y el monto de la indemnización recibida. Mediante Resolución 643 del 19 de marzo de 2010, se dio cumplimiento a la orden de la Corte Constitucional, por lo que se incorporó a la demandante a la planta de personal del INCODER en el cargo de Profesional Universitario en la Dirección Territorial de Guainía, con sede en Puerto Inírida. No obstante, la demandante manifestó su voluntad de no reintegrarse en ese cargo. Atendiendo a lo anterior, el INCODER expidió la Resolución 2317 del 12 de agosto de 2010, en la que señaló que ante la no aceptación por parte de la demandante del

cargo en el que había sido designada, se ordenaba el pago de los salarios y prestaciones sociales a favor de la demandante “desde el día de la desvinculación, hasta la fecha de incorporación al servicio” (desde octubre de 2003 hasta julio de 2010), compensando el valor de la indemnización por $11.489.939 previamente recibida. En total, esta resolución reconoció el pago a favor de la demandante de la suma de $199.853.6392. 2 Folios 16 a 19, c. a. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2017-01789-01 (25033)

Demandante: Esperanza Martínez Riaño FALLO El día 19 de agosto de 2011, la demandante presentó su declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable 20103.

El 24 de junio de 2013, la demandante presentó ante la DIAN una solicitud de corrección de la declaración de renta del año 2010 con fundamento en lo dispuesto en el artículo 589 E.T., con el fin de que se estimara el impuesto a su cargo teniendo como renta exenta la suma de $199.853.639, recibida según lo ordenado por la Resolución INCODER 2317 del 12 de agosto de 20104.

Atendiendo a esa solicitud, la administración tributaria expidió la Liquidación Oficial de Corrección 322412013000814 del 23 de octubre de 2013, en la que modificó el valor de las rentas exentas de $70.655.000 a $226.075.000, según el proyecto de corrección de la declaración presentada por la demandante5. Posteriormente, la División de Gestión de Fiscalización de la Seccional Bogotá profirió el Requerimiento Especial nro. 322392015000067 del 20 de noviembre de 2015, mediante el cual propuso modificar la liquidación oficial de corrección así: (i) en el renglón 43 (“Otros costos y deducciones”), por no haber prueba respecto de todos los pagos incluidos en este renglón como deducibles, y (ii) en el renglón 50 (“Rentas exentas”), por considerar que las sumas recibidas por parte del INCODER no constituyen renta exenta, sino un ingreso laboral gravable. Igualmente, propuso la imposición de una sanción por inexactitud por $73.786.0006. Previa respuesta al requerimiento especial, el 13 de julio de 2016 la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá emitió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412016000123, en la cual fijó el valor del renglón 43 (“Otros Costos y Deducciones”) en $10.735.000, del renglón 50 (“Rentas exentas”) en $79.206.000, e impuso una sanción por inexactitud de $72.240.0007.

Contra esta resolución la demandante presentó recurso de reconsideración8, el cual fue resuelto mediante la Resolución 005014 del 13 de julio de 2017, en la cual modificó la Liquidación Oficial de Revisión 322412016000123 del julio 13 de 2016, mediante la disminución de la sanción por inexactitud al 100% de la diferencia entre el saldo a favor liquidado en la declaración corregida, y el saldo a pagar determinado por la administración, según el artículo 287 de la Ley 1819 de 2016. En síntesis, se fijó a cargo de la demandante un impuesto de $44.932.000, y una sanción de $45.150.000, para un total de $90.082.0009.

DEMANDA

1. Pretensiones 3 Folio 36, c. a. 4 Folios 11 a 19, c. a. 5 Folios 7 a 10, c. a. 6 Folios 131 a 143, c. a. 7 Folios 165 a 180, c. a. 8 Folios 185 a 198, c. a. 9 Folios 203 a 209, c. a.

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2017-01789-01 (25033)

Demandante: Esperanza Martínez Riaño

FALLO En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Esperanza Martínez Riaño formuló las siguientes pretensiones10: “1.1. Primera.- Que se declare la nulidad de la Liquidación de Revisión No. 322412016000123 del 13 de julio de 2016, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y de la Resolución No. 005014 de fecha julio 13 de 2017, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por concepto del impuesto de Renta y Complementario año gravable 2010, mediante la cual se agotó la vía gubernativa. 1.2. Segunda.- Que se restablezca en su derecho a la señora Esperanza Martínez Riaño NIT. 51.732.263-7 mediante la Liquidación Oficial Renta Naturales de Corrección 322392013000814 el 23 de octubre de 2013, capturada la liquidación oficial en el sistema MUISCA con el formulario No. 21010500554046 radicado de control 91000209287035 el 25 de noviembre de 2013”.

2. Normas violadas y concepto de violación La demandante invocó como normas violadas los artículos 1.º, 29, 338 y 363 de la Constitución Política; 647, 684, 703, 711, 730, 742 y 743 del Estatuto Tributario Nacional; 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo y 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 27 de la Ley 488 de

1998, y 11 del Decreto 1265 de 1999. El concepto de la violación se sintetiza así: Falsa motivación por indebido rechazo de las rentas exentas declaradas Para la demandante, la DIAN desconoció indebidamente el carácter de renta exenta del pago recibido de parte del INCODER, pues este tipo de pagos está expresamente exento del impuesto de renta según lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 488 de 1998. La administración tributaria incurrió en contradicción al analizar la sentencia de tutela de la Corte Constitucional que ordenó dicho pago, pues en primer lugar sostiene que la suma recibida por la demandante correspondía a una indemnización, y después afirma que la Corte no ordenó el pago de indemnización alguna, sino la reincorporación de la demandante a la planta de personal. A la DIAN no le corresponde darle una interpretación diferente a la sentencia que ordenó el pago, la cual ordenó el reconocimiento de una indemnización a la demandante, por no haber sido notificada debidamente de una resolución que revocaba su nombramiento en un cargo de carrera administrativa en el INCODER. Falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial Sostiene que hay una falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial, en contravía de lo dispuesto en el artículo 711 del Estatuto 10 Folio 4 c. p. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Radicación: 25000-23-37-000-2017-01789-01 (25033)

Demandante: Esperanza Martínez Riaño FALLO Tributario, por cuanto no se solicitaron costos, como se afirma en los actos demandados, sino las deducciones permitidas por la ley para los empleados.

Improcedencia del desconocimiento de deducciones La administración tributaria desconoció como deducibles pagos por concepto de educación, intereses de vivienda, aportes de salud y cuotas de crédito efectuados por la demandante, a pesar de que fueron probados. Falsa motivación Los actos administrativos negaron la procedencia de la renta exenta cuestionada con base en un simple análisis del artículo 27 de la Ley 488 de 1998, sin tener en cuenta los demás argumentos y pruebas aportadas. Además se desconocieron los derechos de defensa y contradicción y del debido proceso, en la medida en que solo se aceptó una parte de las deducciones solicitadas, aduciendo falta de prueba. Usurpación de funciones Los actos demandados proferidos por la Oficina de Fiscalización Tributaria usurparon funciones propias de la Oficina de Doctrina Tributaria de la DIAN, en la medida en que interpretaron la sentencia T-574 de 2007 que dio lugar al pago cuestionado por la administración. Si bien esa sentencia tiene efectos inter partes, hace parte de un precedente jurisprudencial que debe aplicarse a todas las personas en la misma situación fáctica, y que le corresponde interpretar a la Oficina de Doctrina de la DIAN. Improcedencia de la sanción por inexactitud No hay lugar a imponer una sanción por inexactitud, en la medida en que la discusión

no versa sobre la inclusión de costos, deducciones o exenciones inexistentes. La propia administración mantuvo el rechazo de algunas deducciones por falta de pruebas, lo cual no genera sanción alguna. En todo caso, debe descartarse la procedencia de la sanción por diferencias en la interpretación del derech

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