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CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2018-00006-01(25324)

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2018-00006-01(25324)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00006-01 (25324)

Demandante: Vivas Luque SAS en Liquidación PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO DE ACREENCIAS EN EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU - Fases / ETAPA DEL COBRO ORDINARIO – Iniciación / ETAPA DEL COBRO PERSUASIVO – Definición / ETAPA DEL

COBRO COACTIVO – Noción / DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO

EJECUTIVO PARA EL COBRO COACTIVO – Soporte jurídico / EJECUTORIA

DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO AL

COBRO COACTIVO – Eventos / CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN EN EL

DISTRITO DE BOGOTÁ – Exigibilidad / NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE ASIGNACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN – Normativa aplicable. Vigencia / EXCEPCIÓN DE FALTA DE EJECUTORIA DEL TÍTULO Y FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO POR LA INDEBIDA NOTIFICACIÓNCONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN – Configuración Las acreencias tendrán tres (3) fases para su cobro que se denominan: (i) cobro ordinario, (ii) cobro persuasivo y (iii) cobro coactivo. El cobro de la cartera misional en la etapa del cobro ordinario «se inicia a partir de la exigibilidad de la obligación tributaria y termina en el momento en que el contribuyente pierde la opción del pago por cuotas y se venza el plazo otorgado para pagar». «Las contribuciones de valorización serán exigibles una vez ejecutoriado el acto administrativo que las

asigne de conformidad con lo establecido en el artículo 829 del Estatuto Tributario Nacional» [Se destaca]. Por su parte, el cobro persuasivo se inicia cuando el contribuyente pierde de manera definitiva la opción de pago por cuotas para Acuerdos de Valorización que se encuentra registrada en la cartera misional. Durante esta etapa, la Subdirección Técnica Jurídica y de Ejecuciones Fiscales realizará las gestiones necesarias ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que la medida de inscripción del gravamen de valorización sea registrada en los folios de matrícula inmobiliaria a partir de que el contribuyente pierda la opción de pago por cuotas. «Se tendrá en cuenta que los actos administrativos se encuentren debidamente ejecutoriados, tal y como lo dispone el artículo 829 del Decreto 624 de 1989 Estatuto Tributario Nacional, en armonía con lo indicado en el artículo 91 del Acuerdo Distrital 7 de 1987» [Se destaca]. Una vez terminada la etapa de cobro persuasivo y con el fin de dar inicio al cobro coactivo, el Subdirector Técnico de Operaciones será responsable de realizar los trámites necesarios para obtener el boletín de nomenclatura expedido por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital y el Certificado de Tradición y Libertad proferido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y realizará las verificaciones para la expedición de los certificados de estado de cuenta. El certificado de estado de cuenta «certifica» el monto insoluto de la obligación tributaria a cargo del contribuyente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 828

del Decreto 624 de 1989 (ET). Una vez recibido en la Subdirección Técnica Jurídica y de Ejecuciones Fiscales el certificado de estado de cuenta, se iniciará el correspondiente cobro coactivo. En relación con el régimen jurídico del cobro coactivo de la cartera misional del IDU, el artículo vigésimo sexto de la citada Resolución 22542 del 30 de mayo de 2014 dispone que se adelantará de conformidad con lo señalado en el Estatuto Tributario Nacional y en la Ley 1066 de 2006 y demás normas vigentes. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que el artículo 828 del ET señala los documentos que prestan mérito ejecutivo para el cobro coactivo, que sirven de soporte jurídico para que la Administración proceda a iniciar el proceso mediante la expedición del correspondiente mandamiento de pago. La citada disposición establece que, entre otros documentos, prestan mérito ejecutivo «las liquidaciones oficiales ejecutoriadas» y «[l]os demás actos de la 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00006-01 (25324) Demandante: Vivas Luque SAS en Liquidación Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional». De acuerdo con el artículo 829 del ET, los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo se entienden ejecutoriados en los siguientes eventos: «1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno. 2. Cuando vencido el término para interponer los recursos,

no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma. 3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos. 4. Cuando los recursos interpuestos en vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso». (…) Se destaca que, cuando se propone la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo «(…) el ejecutado puede cuestionar la falta de notificación del título de cobro, pues, se insiste, para que el acto tenga vocación de ejecutoria y sea exigible debe producir efectos jurídicos, lo cual sólo ocurre cuando se da a conocer al interesado mediante las formas de notificación previstas en la Ley (…)». Por lo expuesto, se concluye que la contribución de valorización en Bogotá, D.C., es exigible una vez quede ejecutoriado el acto administrativo que la asigne, ejecutoria que parte del entendido que dicho acto se notificó en debida forma al interesado, permitiéndosele ejercer el derecho de defensa y contradicción. (…) En relación con la notificación del acto de asignación de la contribución de valorización, el artículo 15 del Acuerdo 180 de 2005 previó (…) Es decir, para efectos de realizar la notificación del acto administrativo de asignación de la contribución de valorización, el Acuerdo 180 de 2005 dispuso que el IDU debía atender lo previsto en el Decreto 807 de 1993 (arts. 6, 7 y 8) y las normas que lo adicionen, modifiquen o aclaren. Nótese que en el acto de reasignación de la contribución que interesa en este caso,

el IDU dispuso que para su notificación se aplicaría lo previsto en el Decreto Distrital 807 de 1993, en cumplimiento del artículo 15 del Acuerdo 180 de 2005. A su vez, se hizo mención al artículo 565 del Estatuto Tributario Nacional, aplicable por remisión expresa del artículo 6 del Decreto Distrital 807 de 1993, norma respecto de la cual, es importante mencionar que fue derogada por el artículo 27 del Acuerdo 469 de 2011. (…) Del contenido de las citadas normas se concluye que: i) las notificaciones de los requerimientos y demás actos administrativos proferidos por la Dirección Distrital, deben notificarse por correo en la dirección de notificación del contribuyente, a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente, o personalmente o de manera electrónica, ii) cuando los actos se envíen a dirección distinta a la legalmente procedente se deberá corregir el error en la forma prevista en el artículo 567 del ET, esto es, enviándola a la dirección correcta, iii) en el evento que los actos administrativos hayan sido devueltos por correo, por causal diferente a dirección errada, la notificación se realizará mediante publicación en el Registro Distrital y simultáneamente mediante publicación en la página WEB de la Secretaría Distrital de Hacienda y iv) la notificación de las actuaciones de la administración tributaria distrital deberá efectuarse en la dirección informada por el contribuyente o declarante en el Registro de Información Tributaria – RIT-, aplicable una vez se implemente. (…) La Sala advierte que, en este caso,

para cuando se expidió la Resolución VA 38 del 27 de diciembre de 2013 (título ejecutivo) y se intentó su notificación por correo, no estaba vigente la Resolución 219 de 2017, razón por la cual, no se podía aplicar el artículo 14 del Acuerdo 469 de 2011, como lo afirmó el tribunal en la sentencia apelada, siendo oportuno mencionar que, contrario a lo sostenido por el a quo, el acto objeto de estudio corresponde al de reasignación de la contribución de valoración, que difiere del acto de facturación del tributo. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que, para 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00006-01 (25324) Demandante: Vivas Luque SAS en Liquidación efectos de notificar el acto administrativo de reasignación de la contribución de valorización -Resolución VA 38 del 27 de diciembre de 2013-, el IDU, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 15 del Acuerdo 180 de 2005, tenía que acudir al Decreto 807 de 1993, en concreto, al artículo 7, que se encontraba vigente, conforme con el cual, la notificación de las actuaciones de la administración tributaria distrital deberá efectuarse: i) a la dirección informada por el contribuyente o declarante en la última declaración del respectivo impuesto, o mediante formato oficial de cambio de dirección presentado ante la oficina competente o ii) cuando no exista declaración del respectivo impuesto o formato

oficial de cambio de dirección, o cuando el contribuyente no estuviere obligado a declarar, o cuando el acto a notificar no se refiera a un impuesto determinado, la notificación se efectuará a la dirección que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. Como en este caso no existe declaración de la contribución de valorización, la notificación del acto de reasignación se debía notificar a la dirección que estableciera el IDU mediante la verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria, direcciones que se predican del contribuyente, mas no del predio sobre el cual se reasigna el tributo. (…) La Sala aclara que en este caso no aplica el inciso final del artículo 13 del Acuerdo 469 de 2011, conforme con el cual, «[e]n el caso de actos administrativos proferidos por la administración tributaria que hayan sido devueltos por correo por causal diferente a dirección errada, la notificación se realizará mediante publicación en el Registro Distrital y simultáneamente mediante publicación en la página WEB de la Secretaría Distrital de Hacienda», porque si bien, el correo enviado a la AC 134 No. 55A–11 de esta ciudad, fue devuelto el 9 de octubre de 2014 por la causal «AUSENTE», no se puede obviar que la propia administración reconoció que esa dirección corresponde al predio, mas no a la dirección de notificación del contribuyente, de modo que el caso concreto no encuadra en el supuesto previsto en el aparte transcrito. Por lo anterior, no se concuerda con el tribunal, en el sentido

que, ante la devolución del correo por la causal ausente, procedía la notificación por aviso en la página Web de la entidad, porque es un hecho probado que la notificación por correo de la Resolución VA 38 de 2013 no atendió las normas legales que la regían. Esa indebida notificación de la Resolución VA 38 de 2013, impide tener por ejecutoriado el título ejecutivo que sustenta el mandamiento de pago, razón por la cual, procede la nulidad de los actos administrativos demandados, con el consecuente restablecimiento del derecho que, para el caso, corresponde declarar probada la excepción de falta de ejecutoria del título y la terminación del proceso de cobro coactivo, sin que sea necesario, a título de restablecimiento, disponer la notificación «en debida forma la Resolución VA 38 del 27 de diciembre de 2013», como lo solicita la parte actora.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 828 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00006-01 (25324) Demandante: Vivas Luque SAS en Liquidación proceso) en esta instancia, comoquiera que prosperó el recurso y no se encuentran

probadas en el expediente.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2018-00006-01(25324)

Actor: VIVAS LUQUE SAS EN LIQUIDACIÓN

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 23 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “B”, que en la parte resolutiva dispuso: «PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente (…)»1.

ANTECEDENTES

El Concejo de Bogotá, D.C., mediante el Acuerdo 180 de 2005 autorizó el cobro de una Contribución de Valorización por Beneficio Local para la construcción de un Plan de obras. Modificado parcialmente por el Acuerdo 523 de 2013. El 27 de diciembre de 2013, la Subdirección General Jurídica del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU expidió la Resolución VA 38, por medio de la cual se

reasignó la contribución de valorización por beneficio local correspondiente a la Zona de Influencia 1 del Grupo 2 de obras del sistema de Movilidad, establecida en el Acuerdo Distrital 523 de 2013 del Concejo de Bogotá. 1 Fl. 113 c.p. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00006-01 (25324) Demandante: Vivas Luque SAS en Liquidación Dentro de la Zona de Influencia 1 a la que se refiere dicha resolución, se encuentra el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 50N-00135333 y Chip AAA0123ELBS, dirección AC 134 No. 55A-11 de esta ciudad, de propiedad de las sociedades Loque Torres Vivas Trochez Ltda. y Vivas Luque y Cia. S en C. Para efectos de notificar la Resolución VA 38 del 27 de diciembre de 2013, el IDU envió correo a la dirección del predio ubicado en la AC 134 No. 55A–11 de esta ciudad, el que fue devuelto el 9 de octubre de 2014 por la causal «AUSENTE»2. Por lo anterior, el 1º de noviembre de 2014, la citada entidad procedió a la notificación por aviso3 en su portal Web4. El 19 de junio de 2015, el Director Técnico de Apoyo a la Valorización y el Subdirector Técnico de Operaciones del IDU expidieron el Certificado de Estado de Cuenta No. 52896, a los propietarios Loque Torres Vivas Trochez Ltda. y Vivas

Luque y Cia. S en C, del inmueble con matrícula inmobiliaria número 50N00135333, Chip AAA0123ELBS, dirección del predio AC 134 No. 55A -11, por concepto del Proyecto de Valorización: Acuerdo 523 de 2013 – Fase 02, en los siguientes términos5: DATOS DE LA OBLIGACIÓN A FAVOR DEL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU

RESOLUCIÓN FECHA FECHA CONTRIBUCIÓN SALDO INTERESES INTERESES VALOR

ASIGNACIÓN RESOLUCIÓN EJECUTORÍA CONTRIBUCIÓN FINANCIACIÓN MORA TOTAL DEUDA 38 27-DIC-2013 02-ENE-2015 342,847,151.16 342,847,151 0 36,670,009 379,517,160 Total 379,517,160 El 31 de mayo de 2016, la Subdirección Técnica Jurídica y de Ejecuciones Fiscales de la Dirección Técnica de Apoyo a la Valorización del IDU libró mandamiento de pago (sin número), en contra de las sociedades Loque Torres Vivas Trochez Ltda. y Vivas Luque y Cia. S en C, por la suma de $379.517.160, más los intereses causados sobre el capital de la deuda a partir de la fecha en que se emitió el Certificado de Estado de Cuenta y hasta cuando se efectúe el pago total, por concepto de la Contribución de Valorización por Beneficio Local ordenada por el Acuerdo 523 de 2013 y reasignada por Resolución VA 38 del 27 de diciembre de 2013 al inmueble con la dirección AC 134 55 A 11, con matrícula inmobiliaria

número 50N-00135333, Chip AAA0123ELBS6. Acto notificado por correo el 18 de marzo de 20177. Contra el citado mandamiento de pago, el 10 de abril de 2017, la sociedad Vivas Luque SAS propuso las excepciones de falta de ejecutoria del título y falta de título ejecutivo8. 2 Según certificación de entrega de Servicios Postales Nacionales S.A 4-72. Fls. 15 c.p. y 47 c.a. 3 Hecho descrito en la contestación de la demanda y documentado con captura de pantalla del Portal de Servicios de Valorización del IDU. Fl. 60 c.p. 4 Así consta en los actos demandados. 5 Fl. 14 c.a. 6 Fl. 23 c.a. 7 Así consta en el escrito por medio del cual se propusieron excepciones contra el citado mandamiento de pago (fl. 34 c.a.) y en la resolución que decidió las excepciones propuestas (fl. 49 c.a.). 8 Fls. 34 a 41 c.a. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00006-01 (25324) Demandante: Vivas Luque SAS en Liquidación El 5 de mayo de 2017, la Subdirección Técnica Jurídica y de Ejecuciones Fiscales de la Dirección Técnica de Apoyo a la Valorización del IDU profirió la resolución (sin número), mediante la cual resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por la sociedad Vivas Luque y Cia. SAS contra el mandamiento de pago9. Decisión que se confirmó con la resolución (sin número) del 17 de julio de

2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición10. DEMANDA VIVAS LUQUE SAS en Liquidación11, por medio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones12: «2. LO QUE SE PRETENDE: Haciendo uso de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con base en los hechos, fundamentos legales que a continuación se exponen y en las pruebas aportadas, solicitamos que se declare la NULIDAD de la Resolución del 05 de mayo de 2017 que decidió sobre el escrito de excepciones presentado y de la Resolución del 17 de julio de 2017 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición, proferidas dentro del Proceso Ejecutivo de Cobro Coactivo No. 52896/15, Expediente No. 797559 – Acuerdo Local 523/13, y a título de restablecimiento de derecho: - Que sea notificada en debida forma la Resolución VA 38 del 27 de diciembre de 2013. - Que se proceda con el archivo del proceso de cobro coactivo No. 52896/15 de manera definitiva». Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:  Artículos 29 y 83 de la Constitución Política  Artículo 565, 567, 568 y 683 del Estatuto Tributario  Artículo 7 del Decreto 807 de 1993

 Concepto 113793 de 2012 proferido por el IDU Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: La Resolución VA 38 del 27 de diciembre de 2013, que el IDU pretende hacer valer como título ejecutivo en el mandamiento de pago, a la fecha, no ha sido notificada en debida forma Indicó que, para el procedimiento de notificación de la asignación de la contribución de valorización el IDU debe aplicar el Decreto Distrital 807 de 1993, como lo indicó en el Concepto 113793 de 2012, emitido por esa entidad. 9 Fls. 16 a 19 c.p. y 49 a 52 c.a. 10 Fls. 69 a 73 c.a. 11 Mediante escritura pública del 21 de octubre de 2009 inscrita el 5 de noviembre de 2010 en la Cámara de Comercio de Bogotá, la sociedad cambió su nombre a Vivas Luque SAS. Fl. 21 c.a. 12 Fl. 2 vto. c.p. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00006-01 (25324) Demandante: Vivas Luque SAS en Liquidación Expuso que el Acuerdo 180 de 2005 fue modificado por el Acuerdo 523 de 2013 que, para efectos de notificación remite al Decreto 807 de 1993 y este a su vez al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario Nacional en sus artículos 565, 567 y 568, cuando la actuación administrativa es enviada a una dirección distinta a

la legalmente procedente. Señaló que en este caso y de acuerdo con el artículo 7 del Decreto Distrital 807 de 1993, las actuaciones de la contribución de valorización se tenían que notificar en la dirección informada por el contribuyente en el RUT y en el certificado de existencia y representación, esto es, en la Av. caracas No. 29-5113. Advirtió que de conformidad con la constancia de notificación que le fue entregada por el IDU, la Resolución VA 38 de 2013 se intentó notificar en la AC 134 No. 55A – 11, dirección que no corresponde a la relacionada por la sociedad en el RUT, razón por la cual, concluyó que la notificación de dicha resolución se envió a una dirección incorrecta. Agregó que en consideración a la anterior situación y en cumplimiento del artículo 567 del ET, le correspondía al IDU corregir su error y notificar la actuación administrativa en la dirección correcta, esto es, la informada por el contribuyente en el RUT, motivo por el cual, no procedía la notificación subsidiaria por aviso, que aplica cuando el correo es enviado a la dirección correcta, pero es devuelto por cualquier razón. Destacó que según lo previsto en el artículo 568 ib, si la notificación fue enviada a una dirección distinta, no procede la notificación por aviso. Concluyó que la notificación por aviso de la Resolución VA 38 de 2013 es improcedente y, por lo tanto, ese acto administrativo no ha sido debidamente notificado, lo que conduce a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. El acto administrativo es ineficaz y no puede ser ejecutado

Teniendo en cuenta lo anterior, sostuvo que como el título objeto de cobro no ha sido notificado en debida forma, es decir, no cumple con el requisito de publicidad, este carece de firmeza y no produce efectos jurídicos14, lo que impide que se ejecute. OPOSICIÓN El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente15: 13 Al respecto citó la sentencia del 11 de febrero de 2014, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 14 Al respecto citó las sentencias del 25 de marzo de 2010, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, del 19 de abril de 2012, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y del 8 de agosto de 2012, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 15 Fls. 53 a 63 c.p. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00006-01 (25324) Demandante: Vivas Luque SAS en Liquidación Expuso que la Resolución VA 38 de 2013 contiene la liquidación de la contribución de valorización a cargo de la demandante y, con fundamento en la misma, se expide una cuenta de cobro que se remite a la dirección del predio. Afirmó que con la factura de cobro se cumple con la finalidad de enterar al contribuyente de la existencia del acto de asignación de valorización16. Sostuvo que la notificación de la Resolución VA 38 de 2013 se realizó de conformidad con los artículos 41 Constitucional, 162 del Decreto 1421 de 1993, 12,

13 y 14 del Acuerdo 469 de 2011 y, 565 y 568 del ET. Precisó que para la notificación del acto administrativo se envió copia de la resolución por correo a la dirección del inmueble ubicado en la AC 134 No. 55A1117 los días 7, 8 y 9 de octubre de 2014, no obstante, el correo fue devuelto como consta en la Guía No. MD115630853CO de la empresa de correo Servicios Postales Nacionales 4-72, bajo la causal de «NO HAY QUIEN RECIBA»18, razón por la cual y con fundamento en el artículo 568 del ET, el 1º de noviembre de 2014 se procedió a realizar la notificación por aviso en el portal Web del IDU. Agregó que el correo para efectos de notificación se envió a la dirección del predio como lo ordena el inciso final del artículo 14 del Acuerdo 469 de 2011. Señaló que conforme con el artículo 722 del ET el contribuyente o actual propietario o poseedor, tenía un plazo de 2 meses para interponer los recursos de ley, sin embargo, no se radicó escrito alguno, quedando en firme y ejecutoriada dicha asignación el 2 de enero de 2015. Afirmó que el fundamento de cobro es un título ejecutivo complejo, que contiene una obligación clara, expresa y exigible. Destacó que al tenor del artículo 829-1 del ET, en el procedimiento administrativo de cobro coactivo no son debatibles cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa. Por lo expuesto, concluyó que no se configuraron las excepciones de falta de ejecutoria y falta de título ejecutivo propuestas contra el mandamiento de pago

librado a cargo de la demandante. AUDIENCIA INICIAL El 26 de junio de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201119. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, tampoco nulidades y no se solicitaron medidas cautelares. 16 En ese sentido, citó la sentencia del 23 de noviembre de 2015, Exp. 14630, C.P. María Inés Ortiz Barbosa. 17 Obtenida en el censo predial de la Unidad Administrativa de Catastro Fl. 59 c.p. 18 En la contestación se insertó la captura de pantalla del Portal de Servicios de Valorización del IDU, en el que consta como causal de devolución «Ausente». Días 7, 8 y 9 de octubre de 2014. Fecha de admisión: 06-10-14. Fl. 59 c.p. 19 Fls. 84 a 92 c.p. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00006-01 (25324) Demandante: Vivas Luque SAS en Liquidación El litigio se concretó en determinar: (i) si «[e]s ineficaz la Resolución VA 38 del 27 de diciembre de 2013 para constituir título de recaudo ejecutivo contra la demandante por la indebida notificación del acto administrativo» y (ii) si «la notificación por aviso efectuada por el IDU es indebida al realizar el primer intento de notificación a una dirección diferente a la indicada por la sociedad en el RUT y en el Certificado de Existencia y Representación

Legal de la misma». Finalmente, se tuvieron como pruebas las aportadas al expediente, y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran los alegatos de conclusión y el concepto, respectivamente. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “B” negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos20: Respecto de la notificación de los actos de determinación de la contribución de valorización indicó que su regulación está consagrada en los artículos 12 y 13 del Acuerdo Distrital 469 de 2011, aplicable por remisión expresa del artículo 15 del Acuerdo 180 de 2005. Afirmó que con fundamento en el artículo 14 del Acuerdo Distrital 469 de 2011, el IDU remitió por correo la Resolución VA 38 de 2013, a la dirección del predio respecto del cual se determinó la contribución, es decir, a la AC 134 No. 55A-11, por lo que no le asiste razón a la demandante para alegar irregularidad en la notificación frente a la dirección de destino. Expuso que como el anterior acto fue devuelto con la anotación «AUSENTE», es decir, diferente a «DIRECCIÓN ERRADA», era procedente la notificación mediante la publicación en la página Web de la entidad, como efectivamente se surtió el 1º de noviembre de 2014. Concluyó que la notificación de la citada resolución fue acorde a la ley, motivo por el cual, no tiene vocación de prosperidad las excepciones de falta de título ejecutivo y falta de ejecutoria del título, propuestas por la actora contra el

mandamiento de pago. RECURSO DE APELACIÓN La sociedad demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos21: 20 Fls. 99 a 113 c.p. 21 Fls. 125 a 130 c.p. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00006-01 (25324) Demandante: Vivas Luque SAS en Liquidación Manifestó que el tribunal no hizo un análisis sistemático de las normas aplicables en materia de notificación, como son los artículos 15 del Acuerdo 180 de 2005, 6 del Decreto 807 de 1993, 12, 13 y 14 del Acuerdo 469 de 2011 y 567 y 568 del ET. Destacó que el artículo 14 del Acuerdo 469 de 2011 dispone que, tratándose de facturación del impuesto predial y contribución de valorización, el IDU está facultado para que la notificación se lleve a cabo en la dirección del predio, lo que no aplica para la resolución de la asignación de la contribución, que es objeto de discusión, por tratarse del acto administrativo susceptible de ser controvertido por medio del recurso de reconsideración. De ahí que su notificación se debía surtir en la dirección que la norma especial del Distrito obliga a la demandada. Por lo anterior, afirmó que el IDU desconoció la norma aplicable en el caso concreto, lo que condujo a la vulneración del derecho a la defensa, situación que

avaló el tribunal. Puso de presente que la notificación por aviso procede en aquellos casos en los cuales la notificación por correo es enviada a la dirección correcta y es devuelta por cualquier razón, lo que en el presente caso no ocurrió, porque de acuerdo con la constancia de notificación del correo, la mencionada resolución fue enviada a una dirección incorrecta que no corresponde a la informada por el contribuyente en el RUT, en tanto se intentó notificar en un lote vacío ubicado en la AC 134 No. 54A11. Advirtió que como el acto administrativo fue enviado a una dirección distinta a la registrada en el RUT y en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, el IDU tenía que dar cumplimiento al artículo 567 del ET, es decir, enviar el correo a la dirección correcta, esto es, a la Av. Caracas N

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