🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2018-00413-01(24684)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2018-00413-01(24684)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Radicación: 25000-23-37-000-2018-00413-01 (24684)

Demandante: POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S.

FALLO SOLICITUD DE PRUEBA DE OFICIO - Rechazo Con fundamento en el numeral 3 del artículo 327 del Código General del Proceso, la actora pidió que, mediante auto para mejor proveer, (…) Al respecto, la Sala observa que, tratándose de pruebas en segunda instancia, el inciso cuarto del artículo 212 del CPACA establece que las partes pueden pedir pruebas “en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso” y que se decretarán únicamente en los casos señalados en la misma norma. La situación planteada por la apelante no corresponde a ninguno de esos casos. El inciso primero del artículo 213 del CPACA señala que el juzgador puede decretar, de oficio, las pruebas que “considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad”, las que debe decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. En el inciso segundo del mismo artículo 213 del CPACA, se establece una prerrogativa para el juzgador, quien luego de conocer las alegaciones puede decretar y practicar las pruebas que considere necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la discusión sin que, de manera alguna, la norma prevea su procedencia a solicitud de parte. Por lo anterior, la Sala debe rechazar tal solicitud.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 213 / LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 327

NUMERAL 3

FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERANormativa / ERROR EN LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Alcance / FALSA

MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No configuración / INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Procedimiento Lo anterior, teniendo en cuenta que la Subdirección de Gestión de Fiscalización Aduanera, Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, inició investigación a la actora. Con el auto comisorio Nº 000024 del 3 de febrero de 2015 designó a los funcionarios Lady Johana Arias Cabrera y Jesús Ervin Ortiz Ortiz para practicar la diligencia de control y verificación de las obligaciones aduaneras, así como toma de muestras de las mercancías importadas, en la “Calle 23 B Nº 80 B – 05” de Bogotá. Auto que fue notificado personalmente a la representante legal, Sandra Milena Niño Granados, el 6 de febrero de 2015. El 6 de febrero de 2015, los funcionarios comisionados se presentaron en las instalaciones de Polymedical de Colombia S.A.S., ubicadas en la “TV 76 Nº 46-21”, visita que atendió la representante legal a quien se le comunicó el auto comisorio. En la diligencia, los comisionados pidieron copia de las mencionadas declaraciones de importación y de los soportes correspondientes. Para suministrar tal información, le concedieron plazo hasta el 13 de febrero de 2015. Además, solicitaron a la representante legal “hacer entrega de tres unidades por referencia de mercancía correspondiente a tapabocas desechables importados por la empresa”. Frente a esta solicitud, (en la misma fecha), la

representante legal aportó 21 muestras de dicha mercancía con el fin de ser enviadas a la Coordinación de los Servicios de Laboratorio de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera para el respectivo análisis merceológico. De la visita se levantó el acta de hechos Nº 01 del 6 de febrero de 2015. Además, el 13 de febrero de 2015, con escrito radicado bajo el Nº 000E2015005494, la representante legal allegó los documentos solicitados en la visita anterior. Con oficio Nº 100211231-557 del 10 de marzo de 2015, la Subdirección de Gestión de Fiscalización Aduanera solicitó al Jefe Coordinación de los Servicios de Laboratorio de Aduanas practicar el 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2018-00413-01 (24684)

Demandante: POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S.

FALLO análisis merceológico a las siete muestras enviadas con soportes de importación y remitir los resultados del análisis a la Coordinación de Servicio de Arancel, para que esta informe a esa Subdirección la partida arancelaria por la que debe clasificarse la mercancía. La misma Subdirección, con oficio Nº 100211231-575 del 16 de marzo

de 2015, remitió al Jefe División Gestión de Fiscalización, las declaraciones de importación y los soportes correspondientes, que amparan las 21 muestras obtenidas en la visita practicada a las instalaciones de la demandante. (…) Dentro de las amplias facultades de fiscalización y control con las que cuenta la entidad está la de verificar la exactitud de las declaraciones, soportes y demás documentos para establecer la ocurrencia de hechos que impliquen un menor valor de los tributos aduaneros y practicar las diligencias y pruebas necesarias para la correcta y oportuna determinación de los tributos y la imposición de las sanciones a que haya lugar. Los artículos 472 y 473 del Decreto 2685 de 1999 regulan la inspección aduanera de fiscalización y su procedimiento, en virtud de los cuales la autoridad aduanera puede ordenarla para verificar la exactitud de las declaraciones y la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias y aduaneras, mediante auto en el que se indiquen los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para practicarla. Dicho auto debe notificarse por correo o personalmente. Una vez notificado el auto comisorio, inicia la diligencia, de la cual debe levantarse el acta correspondiente con “todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustente y la fecha de cierre” y deben suscribirla los funcionarios que la practicaron. (…) Al respecto, la Sala ha sostenido que “no toda irregularidad constituye casual de invalidez de los actos administrativos. Para que prospere la causal de nulidad por expedición irregular es necesario que la irregularidad sea grave”, por lo que para que se configure la violación al derecho

fundamental al debido proceso “es menester que se haya afectado de manera relevante alguna de las garantías que componen ese derecho, esto es, el núcleo esencial de ese derecho, esto es: juez natural, defensa o forma”. En el caso, se observa que la demandante incumplió una obligación formal, actualizar la dirección en el RUT, y de este incumplimiento pretende configurar la irregularidad planteada. Sin embargo, la Sala encuentra que el auto comisorio se ajusta a la normativa y fue notificado de manera personal a la representante legal y esta tuvo la oportunidad para ejercer su derecho de defensa y contradicción, Por lo anterior, la Sala considera que no se incurrió en irregularidad alguna que invalide la diligencia de inspección aduanera practicada a la demandante el 6 de febrero de 2015 y las pruebas recaudadas en esa oportunidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999– ARTÍCULO 472 / DECRETO 2685

DE 1999– ARTÍCULO 473

PROCEDIMIENTO ADUANERO – Aplicación La apelante insiste en que, teniendo en cuenta el resultado del reporte de análisis físico-químico practicado por la Coordinación de los Servicios de Laboratorio de Aduanas a las muestras de la mercancía importada entregadas y la descripción de la mercancía contenida en la declaración de importación, se configura la causal de aprehensión y decomiso de mercancías prevista en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 en concordancia con el literal c) del artículo 232-1 del mismo ordenamiento, adicionado por el artículo 23 del Decreto 1232 de 2001, que

establece que se entiende que la mercancía no ha sido declarada cuando “b) No corresponda con la descripción declarada” o “c) en la declaración de importación se 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2018-00413-01 (24684)

Demandante: POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S.

FALLO haya incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía”. Por tanto, se debió adelantar el procedimiento para definir a situación jurídica de la mercancía y no el adelantado por la DIAN para formular liquidación oficial. Al respecto, el artículo 582 del Decreto 390 de 2016, señala que la autoridad aduanera formulará requerimiento especial aduanero para proponer la imposición de sanción o para formular liquidación oficial de corrección o de revisión. Por medio de las liquidaciones oficiales, la autoridad aduanera modifica la declaración aduanera de importación para corregir las inexactitudes que esta presente y remplaza la declaración aduanera correspondiente. La facultad para corregir permite a la autoridad aduanera “corregir los errores u omisiones en la declaración de importación (…) cuando tales errores u omisiones generen un menor pago de derechos e impuestos y/o sanciones que

correspondan, en los siguientes aspectos: tarifa de los derechos e impuestos a que hubiere lugar, (…)” En el presente asunto, la discusión radica en el análisis fáctico. Las muestras de los tapabocas desechables importados fueron sometidas al análisis fisicoquímico practicado por la dependencia oficial experta para ello, que arrojó como resultado que es un “artículo textil” cuya composición mayoritariamente es “tela sin tejer en polipropileno”. Análisis que sirvió al Jefe de Coordinación de Servicio de Arancel para clasificar las muestras de la mercancía importada por la actora “en la subpartida arancelaria 63.07.90.30.00, en aplicación de las reglas generales interpretativas 1 y 6 el Arancel de Aduanas, contenido en el Decreto 4927 de 2011 y sus modificaciones”. En el expediente está acreditado que la investigación se adelantó por las importaciones de tapabocas desechables que realizó la demandante durante los años 2013 y 2014. Que estas eran el objeto de la visita de investigación y control practicada. Que expresamente se le solicitaron muestras de la mercancía importada y copia de las declaraciones de nacionalización y los soportes correspondientes, entre estas, a la que se refieren los actos administrativos objeto de este proceso. Así que las muestras entregadas por la actora, posteriormente analizadas por la Coordinación de los Servicios de Laboratorio de Aduanas de la DIAN no podían ser otras que de los tapabocas desechables importados por la demandante. La demandante pretende desvirtuar las características de la mercancía importada, en particular, la composición determinada por la Coordinación de los

Servicios de Laboratorio de Aduanas con la descripción contenida en la declaración de importación y los soportes, sin que estos tengan la virtud de hacerlo. Además, es un principio del derecho que nadie puede alegar a su favor su propia culpa, por lo que la demandante no puede pretender que la jurisdicción desconozca toda la actuación adelantada y dé credibilidad a la afirmación que hizo con posterioridad al resultado del análisis de las muestras, en el sentido de señalar que las muestras que entregó la misma representante legal a los funcionarios comisionados no eran de los productos importados sino de los que fabrica esa empresa en el país y, en consecuencia, reconocer como prueba irrefutable la declaración de importación y los soportes.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999– ARTÍCULO 502

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación No se condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Radicación: 25000-23-37-000-2018-00413-01 (24684)

Demandante: POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S.

FALLO aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2018-00413-01(24684)

Actor: POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó las pretensiones y no condenó en costas.

ANTECEDENTES POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S., por intermedio de la Agencia de Aduanas Fénix S.A.S. Nivel 2, declarante autorizado, importó tapabocas desechables amparados con la declaración de importación con sticker Nº 91003012173102 del 17 de julio de 2014, que clasificó en la subpartida arancelaria 48.18.50.00.00, con

arancel del 0% e IVA del 16% [$8.246.000]1. Previa investigación, la DIAN profirió el requerimiento especial aduanero Nº 1-03238-419-434-2-0006100 del 25 de octubre de 2016, por el que propuso a la importadora formular liquidación oficial de revisión por error en la subpartida arancelaria, toda vez que conforme con los resultados del análisis físico-químico practicado por la Coordinación de los Servicios de Laboratorio de Aduanas [oficio Nº100227342-0467 de 8 de abril de 2015], la mercancía importada debe clasificarse en la subpartida arancelaria 63.07.90.90.00, en aplicación de las reglas generales interpretativas 1 y 6 del Arancel de Aduanas. En consecuencia, liquidar el arancel del 1 Fl. 8 c.a. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2018-00413-01 (24684)

Demandante: POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S.

FALLO 125,5% e IVA del 16% e imponer sanción equivalente al 10% de los tributos dejados de pagar2. Previa respuesta de la importadora3 y proferido el auto de pruebas Nº 1-03-238-419143-0-0006997 del 5 de diciembre de 20164, la administración expidió la Liquidación Oficial de Revisión Nº 1-03-241-201-640-01-0083 del 24 de enero de 2017 por error en la subpartida arancelaria, toda vez que la mercancía importada se clasifica por la subpartida arancelaria 63.07.90.90.00, como lo propuso en el acto previo, por lo que liquidó el arancel a la tarifa del 125,5% [$64.682.000], el IVA al 16% [$18.595.000 - $8.246.000 = $10.349.000] e impuso sanción equivalente al 10% de los tributos dejados de pagar [$7.503.000]. Así determinó un mayor valor total de $82.534.000, más “los intereses moratorios causados desde cuando se hizo exigible la obligación y hasta cuando se realice el pago total de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 627 del Decreto 390 de 2016”5. Contra la liquidación anterior, la actora interpuso el recurso de reconsideración6 y fue confirmada mediante la Resolución Nº 002768 del 24 de abril de 20177. Acto notificado por correo el 26 de abril de 20178.

DEMANDA9

POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: que en primera instancia, en ejercicio de la competencia de que trata el numeral 3 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: “1. Resolución Nº 1-03-241-201-640-01-0083 del 24 de enero de 2017,

proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se impuso a la sociedad que represento 2 Fls. 71 a 75 c.a. 3 Fls. 84 a 105 c.a. 4 El auto de pruebas negó “la práctica de las pruebas solicitadas: la primera, respecto a oficiar al proveedor NINGBO GREETMED MEDICAL INSTRUMENTS, por inconducente; la segunda, relacionada con oficiar a la empresa ARTE & TRAZO, por impertinente; la tercera, que solicita inspección administrativa, por impertinente, lo mismo que la verificación de los sistemas informáticos de la DIAN y la quinta, concerniente a oficiar a la División de Normatividad y Doctrina de la Dirección Jurídica y a la Subdirección de Gestión de Fiscalización Aduanera, por improcedente (…) [numeral SEGUNDO] (Fls. 165 a 172v c.a.). La decisión fue recurrida en reposición (fls. 177 a 199 c.a.) y confirmada mediante Resolución Nº 1-03-238-419-0007358 del 23 de diciembre de 2016 (fls. 253 a 255 c.a. 2). 5 Fls. 267 a 278 c.a. 2 6 Fls. 281 a 320 c.a. 2 7 Fls. 377 a 384 c.a. 2 8 Fl. 387 c.a. 2 9 Inicialmente, el 3 de agosto de 2017, la demanda fue presentada ante los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, radicada bajo el número 11001-33-37-042-2017-00113-00. El 24 de

octubre de 2017, fue admitida por el Juzgado 42. Luego, el 20 de junio de 2018, fecha fijada para la audiencia inicial, al resolver sobre las excepciones propuestas por la demandada, encontró probada la excepción de falta de competencia por el factor cuantía, por lo que remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que lo radicó el 5 de julio de 2018, bajo el número 25000-23-37-002018-00413-00 y le correspondió al Despacho de la Magistrada Gloria Isabel Cáceres Martínez, quien continuó el trámite de primera instancia. [Cfr., fls. 45, 169, 171-175 y 237 a 239, 242, 244]. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2018-00413-01 (24684)

Demandante: POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S.

FALLO liquidación oficial de revisión, de conformidad con el artículo 580 de Decreto 390 de 2016, en cuantía de $82.534.000. “2. Resolución Nº 002768 del 24 de abril de 2017, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la

Dirección de Impuestos y Aduanas DIAN, por la cual se confirmó el acto administrativo anterior. “SEGUNDA: que en adición a la nulidad de los actos administrativos atrás enunciados, se decrete como restablecimiento del derecho: “A. La suspensión de toda actuación administrativa derivada de este proceso. “B. En su debida oportunidad se condene en costas a la demandada de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A. y se decreten las agencias en derecho a cargo de la entidad demandada, en razón de la temeridad de la actuación, a fin de restablecer el patrimonio afectado por causa de los actos y su reticencia a conciliar a pesar de haberse demostrado con suficiencia su ilegalidad. “C. En el evento que la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá haya forzado coactivamente al pago de la liquidación oficial objeto de esta acción de control, que se restituyan las sumas indebidamente cobradas, a valor presente, junto con sus respectivos intereses moratorios a la misma tasa de mora que cobra la DIAN, adicionando el lucro cesante respectivo. “D. Que se declare que soy el apoderado de la actora y se me reconozca personería. “E. Que se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN que se mantenga la firmeza de la declaración de importación con autoadhesivo Nº 91003012173102 del 17 de julio de 2014. “F. Que se exonere de toda responsabilidad al importador POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S. y se ordene el archivo del expediente administrativo. “G. Que se ordene a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,

DIAN, dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011”. Indicó como normas violadas las siguientes:  Artículos 6, 13 y 19 de la Constitución Política.  Artículo 27 del Código Civil.  Artículos 3, 40 y 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [CPACA].  Artículos 164, 165, 167 y 176 del Código General del Proceso.  Artículos 575, 577 y 580 del Decreto 390 de 2016.  Artículos 232-1, 502 num. 1.6, 504, 505 y 506 del Decreto 2685 de 1999.  Artículo 23 del Decreto 1232 de 2001.  Artículo 10 del Decreto 993 de 2015.  Artículo 41 de la Resolución 64 de 2016. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2018-00413-01 (24684)

Demandante: POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S.

FALLO

A. Violación del Decreto 4927 de 2011 [Arancel de Aduanas]. La mercancía importada está debidamente clasificada por la partida arancelaria 48.18.

La materia constitutiva de los tapabocas importados es 100% guata de celulosa, como lo acreditan los soportes de la declaración de importación [lista de empaque, factura y documento de transporte] y la certificación del proveedor en el exterior. Esta mercancía se clasifica en la subpartida arancelaria 48.18, como lo declaró el importador y no en la 63.07, como lo determinó la DIAN en los actos acusados, con fundamento en el oficio Nº 100227342-0467 del 8 de abril de 2015, proferido por la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera. Las muestras entregadas a los funcionarios comisionados en la visita practicada no son de los tapabocas importados, porque estos “ya habían sido comercializados”, son de los fabricados en la planta de producción con insumos importados10.

B. Los actos administrativos demandados son nulos por falsa motivación, toda vez que los conceptos ‘errónea clasificación arancelaria’ y ‘mercancía no declarada’ no son asimilables son separables.

La administración parte de un “hecho inexistente” al señalar que los tapabocas importados están fabricados en polipropileno. Los tapabocas importados son de guata de celulosa y los fabricados en su planta de producción sí son de polipropileno. Al declarar los tapabocas importados como de guata de celulosa y el resultado del análisis físico-químico practicado por el laboratorio oficial arrojar que son de polipropileno, se configura la causal de aprehensión y decomiso de la mercancía, prevista en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, en

concordancia con los literales b) y c) del artículo 232-1 ib., adicionado por el artículo 23 del Decreto 1232 de 2001, porque se trata de “mercancía no declarada”, por cuanto no corresponde con la descripción registrada en la declaración o en la descripción se incurrió en errores u omisiones. En casos como este, se aplica lo previsto en los artículos 504 a 506 del mismo decreto y no los artículos 577 o 580 del Decreto 390 de 2016, que sirvieron de fundamento al requerimiento especial aduanero y a la liquidación oficial, ni el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, en que se sustentó la resolución que resolvió el recurso de reconsideración.

C. Violación de los artículos 575 del Decreto 390 de 2016, 27 del Código Civil y 6 y 13 de la Constitución Política.

Los actos acusados violan esta normativa que prevé que, si en el curso del procedimiento para expedir una liquidación oficial se encuentra configurada una causal de aprehensión de la mercancía, debe darse por terminado el trámite de la liquidación e iniciarse el proceso de decomiso. Además, se viola el derecho a la igualdad porque en asuntos similares en que la descripción de la mercancía contenida en la declaración de importación no coincidía con los resultados del análisis practicado por el laboratorio oficial se procedió a la aprehensión y decomiso de la mercancía y no a proferir la liquidación oficial para corregir la subpartida arancelaria, como en el caso. 10 Cfr. fls. 13 y 15 de la demanda.

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2018-00413-01 (24684)

Demandante: POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S.

FALLO

D. Violación del artículo 29 de la Constitución Política, por recaudo ilegal de las pruebas.

Las pruebas obtenidas en la etapa de la investigación aduanera son ilegales, toda vez que los funcionarios comisionados “actuaron sin tener un auto comisorio que los autorizara expresamente a practicar la diligencia y recaudar pruebas en la dirección real de la empresa”. El auto comisorio presentado en la visita no indica el sitio exacto en el que se practicó, tiene una dirección diferente. Así, dado que las pruebas se recaudaron con violación del debido proceso deben excluirse del debate.

E. Nulidad de los actos administrativos demandados por indebida valoración del material probatorio presentado por Polymedical.

Si con el reporte físico-químico del laboratorio, la DIAN encontró que los tapabocas no eran de guata de celulosa sino de polipropileno, debió entender que se estaba ante “mercancía no declarada” y adelantar el procedimiento para definir la situación jurídica de la mercancía, previa aprehensión y posterior decomiso de los productos y

no el procedimiento para proferir liquidación oficial, como lo hizo. La administración no valoró las pruebas que allegó la demandante que demuestran que la materia constitutiva de los tapabocas importados es 100% guata de celulosa; además, no cuestionó la veracidad y autenticidad de los soportes de la declaración de importación que indican de qué material están constituidos, que determina que la mercancía importada se clasifica por la partida arancelaria 48.18, con arancel del 0%. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

A. El laboratorio de aduanas practicó el análisis merceológico a muestras de la mercancía importada que la representante legal de la demandante entregó a los funcionarios comisionados para realizar la diligencia de control y verificación de las obligaciones aduaneras, en la visita efectuada el 6 de febrero de 2015, en la dirección en la que operaba la empresa en ese momento, contenida en el acta de hechos 001 de esa misma fecha.

La importación de maquinaria y de materia prima utilizada en la fabricación de sus productos no desvirtúan los resultados del examen merceológico practicado a las muestras de los tapabocas suministradas por el importador, que sirvieron a la Coordinación del Servicio de Arancel de la DIAN para clasificar la mercancía importada por la actora en la posición arancelaria 63.07.

B. No se evidencia la falsa motivación. Los actos demandados contienen suficiente motivación, evidencian la realidad de los hechos, la aplicación de las normas jurídicas y una especial conexión entre unos y otras.

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-37-000-2018-00413-01 (24684)

Demandante: POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S.

FALLO El estudio merceológico practicado por la dependencia competente no se desvirtúa con la simple afirmación de la actora, según la cual las mercancías importadas están compuestas de guata de celulosa.

C. No se configura causal de aprehensión y decomiso de las mercancías, sino que se incurrió en error en la clasificación arancelaria que generó un menor valor de los tributos aduaneros, por lo que procedía la liquidación oficial para corregir dicho yerro.

En consecuencia, se aplicó el procedimiento legal. Tampoco se vulnera el derecho a la igualdad, toda vez que cada caso es muy particular y cada expediente tiene hechos distintos.

D. La demandante incumplió la obligación legal de actualizar el RUT. A la fecha de realización de la visita de control y verificación de las obligaciones aduaneras y toma de muestras de las mercancías importadas por Polymedical de Colombia S.A.S., la

dirección informada en el RUT era “Calle 23B Nº 80B-05”, que es la misma indicada en el auto comisorio. La diligencia se practicó el 6 de febrero de 2015, en las

instalaciones en que, en esa fecha, estaba ubicada la demandante, persona jurídica plenamente individualizada, y que atendió personalmente la representante legal, quien firmó el acta de hechos sin objeción alguna, sin que sea procedente alegar en su favor el incumplimiento de esa obligación formal.

E. No se trata de mercancía con descripción parcial o incompleta, o de mercancía diferente o no declarada, es la mercancía declarada (tapabocas desechables), pero está mal clasificada debido a que su composición es diferente.

Se atendieron los argumentos de la demandante, se valoraron las pruebas recaudadas por la administración y las allegadas por la demandante, conforme a la lógica, la ciencia y la experiencia y se

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...