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CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2018-00428-01(24921)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-37-000-2018-00428-01(24921)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00428-01 (24921)

Demandante: POLYMEDICAL DE COLOMBIA SAS SOLICITUD DE PRUEBA DE OFICIO - Rechazo Además, solicitó que, con fundamento en el numeral 3 del artículo 327 del Código General del Proceso, se profiera auto para mejor proveer y se le requiera a la DIAN para que aporte las citadas pruebas. Fundamentó su solicitud afirmando que con dichas pruebas se demuestran los defectos sustantivos en los que la DIAN incurrió al practicar la inspección aduanera en una dirección distinta a la indicada en el auto comisorio. Agregó que con el requerimiento se prueba que, en un caso similar, la DIAN adelantó el procedimiento de aprehensión y decomiso de la mercancía. Para resolver, se advierte que, conforme al artículo 212 del CPACA, la oportunidad procesal para que las partes puedan aportar pruebas en segunda instancia es en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso y solo se decretarán en los eventos que la misma norma señala, dentro de los cuales, no encuadra la solicitud presentada en este proceso. Además, el inciso primero del artículo 213 ejusdem señala que el juez puede decretar de oficio las pruebas que «considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad», las que debe decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. En el inciso segundo del mismo artículo se establece una prerrogativa para el juzgador, quien luego de conocer las alegaciones puede decretar y practicar las pruebas que considere necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la discusión, sin

que, de manera alguna, la norma prevea su procedencia a solicitud de parte. Por lo anterior, se rechaza la solicitud.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 212 / LEY 1437

DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 213 / LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 327 NUMERAL 3

FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERANormativa / ERROR EN LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Alcance /

FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No configuración /

INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Procedimiento / NOTIFICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA TRIBUTARIA – Formas El artículo 500 del Decreto 390 de 2016 establece la facultad de fiscalización de la DIAN con el objeto de verificar la legalidad de las operaciones de comercio exterior, la que puede ser integral con el ánimo de constatar el cumplimiento de las obligaciones de naturaleza tributaria y cambiaria. Cuando dentro del proceso de fiscalización se observa una inexactitud en la liquidación de los tributos aduaneros, bien sea porque la mercancía declarada no se encuentra debidamente valorada o presenta una errada clasificación arancelaria que implica un mayor arancel, la aduana debe iniciar el procedimiento de determinación de los tributos, con el objeto de proferir el acto administrativo mediante el cual se modifique la declaración de importación. Por su parte, el artículo 580 del Decreto 390 de 2016, establece que se debe proferir la liquidación oficial de revisión previa expedición del requerimiento especial aduanero. Esto significa que cuando se presenta un error en la clasificación arancelaria o cualquier otro elemento que

dé como resultado una inexactitud en la declaración y que afecte la liquidación de los tributos aduaneros e implique un mayor pago, el acto administrativo que debe proferirse es la liquidación oficial de revisión, pues en ese evento no existe otro procedimiento que le permita a la Administración modificarla. Todo lo anterior, en ejercicio de la facultad que tiene la autoridad aduanera (…) En este punto, la Sala 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00428-01 (24921) Demandante: POLYMEDICAL DE COLOMBIA SAS precisa que cuando la norma alude a la expresión error en la clasificación arancelaria se refiere a la mercancía clasificada que se encuentra amparada por una declaración de importación y demás documentos que la soporta cuyas características (material, funcionalidad y componentes) conducen a que no pueda declararse por la subpartida que en un principio consideró el importador en la declaración privada. El artículo 232-1 del Decreto 2685 de 1999 consagraba algunos eventos en los que procedía la aprehensión y posterior decomiso de la mercancía por considerarse que no había sido declarada a la autoridad aduanera, como es el caso del literal c) que establece los errores en la descripción de la mercancía. Esa causal de aprehensión significa que el error en la descripción debe llevar a que la mercancía cambie de forma sustancial su naturaleza al punto que el producto que en principio se consideraba importado no lo sea porque sus componentes (físicos, químicos o por funcionalidad) hacen que se trate de un

producto completamente diferente y que implique que este no se encuentre amparado por la declaración de importación. Para determinar si el error que presenta la descripción conduce a que se configure la causal de aprehensión, se debe tener presente si recae sobre un elemento esencial para la descripción de la mercancía, circunstancia que debe analizarse en cada caso, toda vez que los «elementos esenciales de individualización varían de acuerdo con la naturaleza de la mercancía». Ello por cuanto, no todo error que se presente en la descripción de la mercancía implica que se configuren las causales reguladas en los literales b) y c) del artículo 232-1 del Decreto 2685 de 1999, salvo que afecte la naturaleza del producto importado, pues en ese evento, la declaración de importación no puede amparar la mercancía. (…) Por lo anterior, la Sala considera que la divergencia advertida por la Administración, entre la descripción formal contenida en la declaración con la realidad sobre el componente químico de los tapabocas, no implica que se esté introduciendo al territorio aduanero nacional un artículo diferente, en la medida en que el producto importado corresponde a tapabocas o mascarillas desechables, lo que significa que, en este caso, el componente químico no se considera un elemento esencial para la descripción de la mercancía aunque sí de suma importancia para su clasificación arancelaria. (…) Por lo anterior, la Sala concluye que en este caso no se configuró la falsa motivación de los actos, tampoco se vulneró el debido proceso, porque como se analizó, la DIAN tenía que aplicar el procedimiento establecido en el artículo 580 y siguientes del Decreto 390 de 2016, (…) El artículo 472 del Decreto 2685 de 1999

(vigente para cuando se practicó la inspección tributaria), establecía que la DIAN dentro de sus facultades de fiscalización podía ordenar la práctica de la inspección aduanera para verificar la exactitud de las declaraciones, la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias y aduaneras y, el cumplimiento de las obligaciones formales. El procedimiento para practicar la inspección aduanera lo regulaba el artículo 473 del citado ordenamiento, en el que se indicaba que en el auto comisorio se debían citar los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para su práctica. Diligencia que se realizaba una vez se notificara el auto comisorio, por correo o personalmente. De acuerdo con el artículo 564 del Decreto 2685 de 1999, la notificación personal se practicará en el domicilio del interesado o en la sede de la Administración de Aduanas respectiva, cuando el interesado se presente voluntariamente a notificarse o porque haya mediado citación para el efecto. (…) De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que, para efectos de su notificación, el auto comisorio se dirigió a la dirección registrada en la declaración de importación objeto de modificación, que coincide con la reportada en el RUT, es decir, la Calle 23B No. 80B-05 en la ciudad de 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00428-01 (24921)

Demandante: POLYMEDICAL DE COLOMBIA SAS

Bogotá, lo que evidencia que la Administración actuó conforme lo previsto en los artículos 473, 562 y 564 del Decreto 2685 de 1999. En relación con la notificación personal del mencionado auto, en el Acta de Inspección Aduanera de Fiscalización del 6 de febrero de 2016, (…) De esta manera, se observa que la Administración intentó la notificación personal del auto comisorio en la dirección registrada por la demandante en la declaración de importación, que coincide con la reportada en el RUT para esa fecha -6 de febrero de 2015-, sin embargo, dicha diligencia no se pudo realizar porque la sociedad no se encontraba en esa dirección, lo que condujo a que la DIAN se viera avocada a acudir a la verificación directa, ubicando al importador por otro medio (internet), tal como lo permite artículo 562 del Decreto 2685 de 1999, vigente para esa época.

FUENTE FORMAL: DECRETO 390 DE 2016 – ARTÍCULO 500 / DECRETO 390

DE 2016 – ARTÍCULO 580 / DECRETO 2685 DE 1999– ARTÍCULO 232-1 / DECRETO 2685 DE 1999– ARTÍCULO 472 / DECRETO 2685 DE 1999– ARTÍCULO 473 / DECRETO 2685 DE 1999– ARTÍCULO 562 / DECRETO 2685

DE 1999– ARTÍCULO 564

CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Reglas / CLASIFICACIÓN DE

MERCANCÍAS EN EL ARANCEL DE ADUANAS – Normativa /

CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DEL TAPABOCAS – Normativa

El Decreto 4927 de 2011 «[p]or medio del cual se adopta el arancel de aduanas», dispone en el numeral III de las disposiciones preliminares las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Común - NANDINA 2012, sobre las cuales se interpreta la clasificación de las mercancías. La Regla No. 1 indica que «Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo». Por su parte, la Regla 6 determina que una vez clasificada en la partida correspondiente «la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario». El Arancel de Aduanas en el Capítulo 48 clasifica a las mercancías como «papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón» y en la partida 48.18 contenida en el referido capítulo se clasifica toda mercancía que contenga «guata de celulosa o napa de fibras de celulosa, de los tipos utilizados para fines domésticos o sanitarios, en bobinas (rollos) de una anchura inferior o igual a 36 cm o cortados en formato; pañuelos, toallitas de desmaquillar, toallas, manteles, servilletas, pañales para bebés, compresas y tampones

higiénicos, sábanas (…) y artículos similares para uso doméstico, de tocador, higiénico o de hospital, prendas y complementos (accesorios), de vestir, de pasta de papel, papel, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa». En el Capítulo 63 clasifica a los demás artículos textiles confeccionados, juegos, prendería y trapos y concretamente la partida 63.07 «los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir». En la subpartida 6307.90.30.00 se encuentran las mascarillas de protección. En el presente caso la demandante considera que las mercancías debían declarase baja la subpartida 4818.50.00.00 Prendas y complementos (accesorios), de vestir para uso 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00428-01 (24921) Demandante: POLYMEDICAL DE COLOMBIA SAS doméstico o sanitario, que pertenece a la partida 4818, es decir, que dichas mercancías se encuentran compuestas por guata de celulosa o napa de fibras de celulosa. Por su parte, la DIAN asegura que la mercancía debe clasificarse en la subpartida 6307.90.30.00 que describe - - Mascarillas de protección y que pertenece al referido Capitulo 63 que clasifica artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos. (…) También se observa que obran algunas fichas

técnicas de otros productos diferentes a tapabocas, tales como polainas desechables, gorros, batas de referencias GTO58-101, GT063-103 y GT062-03. En las fichas relacionadas con tapabocas desechables, no se indica la referencia, por lo tanto, se concluye que esas pruebas no son suficientes para desvirtuar el resultado que arrojó el estudio realizado por la DIAN, conforme con el cual, no es posible clasificar la mercancía importada en la partida 4818. Por lo anterior, no prospera el cargo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4927 DE 2011

VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD – Inexistencia / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – No desvirtuada En relación con la presunta vulneración del derecho a la igualdad, porque según lo afirmó la parte actora, en casos similares se siguió el procedimiento de aprehensión y posterior decomiso, la Sala reitera que «el hecho de importar productos de la misma denominación como, tapabocas desechables, no impone que, por regla general, se aplique un determinado procedimiento aduanero, pues serán las circunstancias particulares de cada asunto las que determinen la aplicación de un trámite en particular». En este orden de ideas, la Sala advierte que la parte demandante no desvirtuó la legalidad de los actos administrativos demandados, que se sustentaron en las pruebas aportadas al expediente, dentro de las que se encuentra el estudio fisicoquímico realizado a la mercancía importada, razón por la cual, se concluye que la subpartida por la que se debía

clasificar la mercancía era la 6307.90.30.00 - mascarillas de protección que para el momento de la operación de comercio exterior contaba con un arancel del 132,03%. Por las anteriores razones se confirmará la sentencia apelada, toda vez que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos sometidos a control de legalidad. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564

DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00428-01 (24921)

Demandante: POLYMEDICAL DE COLOMBIA SAS

SECCION CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2018-00428-01(24921)

Actor: POLYMEDICAL DE COLOMBIA SAS

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - Subsección “B”, que en la parte resolutiva dispuso1: «PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente previas las anotaciones que sean menester»2.

ANTECEDENTES El 12 de diciembre de 2013, POLYMEDICAL DE COLOMBIA SAS presentó la declaración de importación con autoadhesivo No. 07237301402069, por medio de la cual introdujo al territorio aduanero 1.350.000 unidades de la mercancía descrita como «Tapabocas desechables (…) composición: 100% pasta de papel, guata celulosa o napa de fibras celulosa (…) cubre zapatos desechables», clasificada bajo la subpartida arancelaria 4818.50.00.00, liquidando un arancel del 0% e IVA del 16%3. El 6 de diciembre de 2016, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Bogotá profirió el Requerimiento Especial Aduanero No. 01-03-238419-435-8 0007011, por medio del cual propuso modificar la declaración de importación, únicamente en lo que respecta a la clasificación arancelaria de la mercancía tapabocas desechables4, subpartida 6307.90.30.005 mascarillas de

1 En relación con la condena en costas, no hizo pronunciamiento alguno. 2 Fls. 286 a 322 c.p. 2. 3 Fl. 66 c.p. 1. 4 Sobre el producto cubre zapatos indicó: «En cuanto al producto: Polaina desechable (cubre zapatos) este Despacho se abstiene de pronunciarse sobre su clasificación arancelaria de acuerdo con el pronunciamiento emitido por la División de Gestión de Operación Aduanera de esta Dirección Seccional mediante oficio No. 1-03-201-245-0-0140 del 08 de abril de 2016, en donde se manifiesta “ … teniendo en cuenta las inconsistencias encontradas respecto de la composición de la mercancía, entre la información aportada y la obtenida en la página WEB del proveedor, es Despacho considera que no es posible emitir apoyo técnico sobre la clasificación arancelaria”» Fl. 96 c.a. 1. 5 Esto se refiere al desdoblamiento a nivel país de la partida arancelaria. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00428-01 (24921) Demandante: POLYMEDICAL DE COLOMBIA SAS protección, con un arancel del 132,03% e IVA del 16%, al componerse en su gran mayoría de polipropileno6. El 28 de febrero de 2017 y en los términos del artículo 580 del Decreto 390 de 2016, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bogotá expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 103-241-201-640-01 0331, en la que mantuvo las glosas propuestas, modificando la declaración de importación de la siguiente manera7: Nombre Liquidación Liquidación de Liquidación de Mayor valor Privada revisión8 revisión Arancel 132,03% 0 0 $75.756.000 $75.756.000 Base para liquidar IVA $62.038.979 $4.660.873 $133.134.106 $75.756.000 Total IVA $9.926.000 $746.000 $21.301.000 $12.121.00 Sanción 10% $0 $0 $8.788.000 $8.788.000

TOTAL $9.926.000 $746.000 $105.845.000 $96.665.000

Contra el anterior acto administrativo se interpuso recurso de reconsideración9, decidido con la Resolución No. 003607 del 25 de mayo de 2017, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de confirmar la liquidación oficial de revisión10. DEMANDA POLYMEDICAL DE COLOMBIA SAS actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones11: «PRIMERA.- Que en Primera instancia, en ejercicio de la competencia de que trata el numeral 3 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, se declare la NULIDAD de los siguientes actos administrativos:

1. Resolución No. 1-03-241-201-640-01-0331 del 28 de febrero de 2017, proferida por la

División de Gestión de Liquidación de la Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se impuso a la sociedad que represento LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN, de conformidad con el artículo 580 del Decreto 390 de 2016, en cuantía de $96.665.000.

2. Resolución No. 003607 del 25 de mayo de 2017, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, de la Dirección de Gestión Jurídica, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-, por la cual se confirmó el acto administrativo anterior.

SEGUNDA.- Que en adición a la nulidad de los actos administrativos atrás enunciados, se decrete como restablecimiento del derecho: 6 Fls. 89 a 93 vto. c.p. 1 y 88 a 92 vto. c.a. 1. 7 Fls. 123 a 134 c.p. 1. y 291 a 302 c.a. 2. 8 Obedece a los tributos aduaneros de los cubre zapatos que no fueron modificados por la administración. 9 Fls. 305 a 343 c.a. 2. 10 Fls. 148 a 159 vto. c.p. 1 y 401 a 412 c.a. 3. 11 Fls. 1 a 2 c.p. 1. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00428-01 (24921)

Demandante: POLYMEDICAL DE COLOMBIA SAS

A. La suspensión de toda actuación administrativa derivada de este proceso.

B. En su debida oportunidad se condene en costas a la demandada de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A, y se decreten las agencias en derecho a cargo de la entidad demandada, en razón de la temeridad de la actuación, a fin de restablecer el patrimonio afectado por causa de los actos y su reticencia a conciliar a pesar de haberse demostrado con suficiencia su ilegalidad.

C. En el evento que la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá haya forzado coactivamente al pago de la liquidación oficial objeto de esta acción de control, que se restituyan las sumas indebidamente cobradas, a valor presente, junto con sus respectivos intereses moratorios a la misma tasa de mora que cobra la DIAN, adicionando el lucro cesante respectivo.

D. Que se declare que soy apoderado de la sociedad actora y se me otorgue personería.

E. Que se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANque se mantenga la firmeza de la Declaración de Importación con autoadhesivo No. 07237301402069 del 12 de diciembre de 2013.

F. Que se exonere de toda responsabilidad al importador POLYMEDICAL DE COLOMBIA SAS y se ordene el archivo del expediente administrativo.

G. Que se ordene a la U.E.A. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN-, dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de

2011». Invocó como normas violadas las siguientes:

 Artículos 6, 13 y 29 de la Constitución Política  Artículos 3 y 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  Artículos 164, 165, 167 y 176 del Código General del Proceso  Artículos 577 y 580 del Decreto 390 de 2016  Decreto 4927 de 2011 por el cual se adopta el Arancel de Aduanas  Artículo 41 de la Resolución 064 de 2016 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: a. Los actos administrativos demandados son nulos por falsa motivación, toda vez que los conceptos «errónea clasificación arancelaria» y «mercancía no declarada» no son asimilables, son separables Afirmó que, en el evento de presentarse un error en la descripción de la mercancía por su composición química, como lo alega la Administración, se configuraría la causal de aprehensión y decomiso prevista en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con los literales b) y c) del artículo 232-1 ejusdem, porque se trata de «MERCANCÍA NO DECLARADA», razón por la cual, en este caso, se debió aplicar el procedimiento contemplado en los artículos 504 a 506 del Decreto 390 de 2016, más no el regulado en el artículo 580 del mismo ordenamiento. Precisó que de acuerdo con el mencionado artículo 232-1, se entiende como mercancía «NO DECLARADA ANTE LA AUTORIDAD ADUANERA», cuando su descripción no corresponde con la declarada.

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00428-01 (24921) Demandante: POLYMEDICAL DE COLOMBIA SAS Explicó que, en el hipotético caso que la mercancía importada estuviera compuesta de polipropileno y no de guata de celulosa, se presentaría un error en la descripción de la mercancía que debe estar presente en todos los documentos soporte de la operación de comercio exterior, entre ellos, la declaración de importación, razón por la cual, se configuraría la causal establecida en los literales b) y c) del citado artículo 232-1. Adujo que la Administración desconoció lo establecido en los artículos 6 y 29 de la Constitución Política y, 575 del Decreto 390 de 2016 que prevén que, si en el curso del procedimiento para expedir una liquidación oficial se encuentra configurada una causal de aprehensión de la mercancía, debe darse por terminado el trámite de la liquidación e iniciarse el proceso de decomiso, con lo que también se evidencia una violación al principio de legalidad y tipicidad. Expuso que se le vulneró el derecho a la igualdad, porque en casos similares al presente, la DIAN inició el proceso de decomiso y aprehensión de la mercancía. b. Violación del artículo 29 de la Constitución Política, por recaudo ilegal de las pruebas Consideró que se le vulneró el debido proceso y el derecho de defensa porque en el Auto Comisorio No. 0024 de 3 de febrero de 2015, presentado en la visita, no se

indicó el sitio exacto en el que se practicó, puesto que tiene una dirección diferente. Aseguró que la DIAN tenía que corregir el auto comisorio y dirigirlo a la dirección de su domicilio. Por lo anterior, señaló que deben excluirse las pruebas recaudadas en esa diligencia, toda vez que se obtuvieron con violación al debido proceso. c. Violación del Decreto 4927 de 2011Arancel de Aduanas. La mercancía está correctamente clasificada Manifestó que en el expediente se encuentra probado que la mercancía está compuesta de guata celulosa y, por lo tanto, se podía declarar en la subpartida 4818.50 que clasifica prendas y complementos de vestir de guata de celulosa. Explicó que el capítulo 48 y, en especial, la partida 4818 comprende ciertas confecciones que sean de guata celulosa, entre las que se encuentran los tapabocas, mientras que la partida 6307 que propone la DIAN no describe mercancía como la que en este caso se importó. d. Valoración indebida de las pruebas aportadas por la demandante Indicó que los actos administrativos adolecen de falsa motivación en cuanto se afirmó que la mercancía se componía de polipropileno, pese a que durante la instancia administrativa no se valoró ni se cuestionó la veracidad de las pruebas aportadas por la demandante12, por medio de las cuales se demostró que los 12 Se refiere a la factura, una certificación «consularizada» y una traducción apostillada del empaque de la mercancía. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00428-01 (24921) Demandante: POLYMEDICAL DE COLOMBIA SAS tapabocas eran de guata de celulosa y, por ende, que se encontraban debidamente clasificados. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos13: a. Precisó que en este caso no se presenta una descripción parcial, incompleta o diferente de la mercancía, ni se puede hablar de mercancía no declarada para aplicar lo dispuesto en el artículo 232-1 del Decreto 2685 de 1999. Indicó que el procedimiento de aprehensión y decomiso solo se aplica cuando la mercancía no se encuentra amparada en una planilla, factura de nacionalización o declaración de importación, tal como lo dispone el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, circunstancia que no sucede en este caso. Expuso que procede la liquidación oficial de corrección de acuerdo con el artículo 513 del citado decreto, toda vez que se presentó un error en la declaración de importación relacionado con la subpartida arancelaria que modificó los tributos aduaneros. Afirmó que cuando se presentan errores u omisiones en la declaración que generen un menor impuesto a pagar, la autoridad aduanera está facultada para corregir los errores u omisiones por medio de la liquidación oficial de corrección, tal como lo establece el artículo 577 del Decreto 390 de 2016. b. Manifestó que en el auto comisorio se describió la dirección registrada por la sociedad en el RUT y, comoquiera que, para esa fecha no estaba actualizado, la

DIAN tuvo que realizar la diligencia de inspección en la Tv. 76 No. 46-21, dirección en la que se encontraba domiciliada la demandante. Puntualizó que el auto comisorio iba dirigido a la sociedad Polymedical de Colombia SAS y tenía como finalidad realizar la diligencia de control y verificación de las obligaciones aduaneras, así como la toma de muestras de la mercancía importada por la demandante, tal como se hizo y se dejó constancia en el acta. Aseguró que los actos administrativos se encuentran motivados en debida forma, porque atienden a la realidad de los hechos, a las normas en las que se fundamentan y «se encuentra una especial conexión entre uno y otro»14. c. Adujo que se analizaron 21 muestras de la mercancía importada y se determinó que esta no podía clasificarse por la subpartida arancelaria 4818.50.00.00, sino por la subpartida 6307.90.30.00, de acuerdo con el análisis físico químico de su composición y uso. 13 Fls. 172 a 192 c.p. 1. 14 Fl. 183 c.p. 1. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2018-00428-01 (24921) Demandante: POLYMEDICAL DE COLOMBIA SAS Expuso que, de acuerdo con el concepto técnico efectuado por la Coordinación de Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera15, la

mercancía importada corresponde a mascarillas de protección, desechables sin tejer compuestas en un 50% en polipropileno, por lo que su clasificación pertenece a la subpartida arancelaria 6307.90.30.00. Precisó que las muestras analizadas en el estudio técnico fueron solicitadas en la diligencia de inspección y entregadas por la representante legal de la demandante. d. Mencionó que en el presente caso se valoraron todas las pruebas que obran en el expediente. Agregó que, de acuerdo con el estudio técnico, la mercancía importada no podía clasificarse en la subpartida 4818.50.00. Finalmente, propuso las excepciones de falta de competencia del Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá, para conocer el asunto16 y de inepta demanda por falta de cumplimiento del requisito formal previsto en el numeral 3 del artículo 162 del CPACA. AUDIENCIA INICIAL El 5 de junio de 2019, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201117. En dicha diligencia se precisó que no se

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