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CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2018-00631-01(24287)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-37-000-2018-00631-01(24287)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOSCompetencia del Consejo de Estado para decidirlos / CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Competencia del magistrado ponente en Sala Unitaria Esta Corporación es competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los tribunales administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, es el magistrado ponente el encargado de decidir el conflicto de competencia por cuanto el artículo 125 del CPACA establece que únicamente será competencia de la Sala las decisiones de que tratan los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibídem, dentro de las cuales no se encuentran las relativas a los conflictos de competencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 158 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243

REGLA DE COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL EN ASUNTOS SOBRE MONTO, DISTRIBUCIÓN O ASIGNACIÓN DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES - Especialidad. En asuntos tributarios se aplica la regla especial de competencia prevista en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA

/ COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL EN MEDIO DE CONTROL

DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTOS DE

DETERMINACIÓN DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - Regla aplicable.

Se aplica la regla especial para asuntos tributarios prevista en el numeral 7

del artículo 156 del CPACA, según la cual la competencia radica en el juez del lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en este caso, las autoliquidaciones de los aportes al sistema de la protección social que se presentaron en forma electrónica / CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - Declaración tributaria. Para el caso de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social corresponde a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes PILA / PLANILLA INTEGRADA DE LIQUIDACIÓN DE APORTES PILA - Formas de presentación / PLANILLA INTEGRADA DE LIQUIDACIÓN DE APORTES PILA DE EMPRESAS CON MÁS DE 1500 COTIZANTESPresentación. Se debe presentar en forma electrónica / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ENTRE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS DE CUNDINAMARCA Y ANTIOQUIA EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN EL QUE SE DISCUTEN CONTRIBUCIONES PARAFISCALES AUTOLIQUIDADAS EN FORMA ELECTRÓNICA - Fijación de la competencia por el factor territorial. Se fija en el Tribunal Administrativo de Antioquia porque, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 527 de 1999, las declaraciones que se presentaron en forma electrónica fueron expedidas desde el iniciador de la empresa demandante, cuyo domicilio está en la ciudad de Medellín El Despacho debe establecer a qué autoridad judicial le corresponde conocer y decidir sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la sociedad DOMINA ENTREGA TOTAL S.A.S., en la cual solicita la nulidad de la

Liquidación Oficial No. RDO 2017-00210 de 16 de marzo de 2017, y de la Resolución No. RDC 2018-00163 de primero de marzo de 2018, actos administrativos proferidos por la Subdirección de Determinación de Obligaciones y el Director de Parafiscales de la UGPP, respectivamente, por medio de los cuales se liquida por mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, y se sanciona por inexactitud, por los periodos de enero a diciembre del año 2013. Teniendo en cuenta que se trata de un asunto de naturaleza tributaria, en el que se discute la contribución parafiscal a cargo de la sociedad demandante, para determinar la competencia por razón del territorio, se debe acudir a la regla contenida en el numeral 7 del artículo 156 (…) El Despacho precisa que la declaración tributaria para el caso de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, corresponde a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 3033 de 2013. El artículo 3 del Decreto 3667 de 2004 dispone que la presentación de la planilla puede efectuarse en forma física o por medios electrónicos y, que en este último caso, debe ajustarse a lo dispuesto por la Ley 527 de 1999. Los aportantes de más de 1500 cotizantes, como ocurre con la parte actora -de acuerdo con las pruebas allegadas con la demanda-, se encuentran obligados desde el 1 de

agosto del año 2006, a efectuar la autoliquidación y pago de aportes vía internet mediante la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes. Establecido lo anterior, se observa que la UGPP en el procedimiento de fiscalización revisó las declaraciones presentadas por la contribuyente a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), las cuales se encuentran relacionadas en el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No, RCD-2016-00615 de 30 de junio de

2016. Así las cosas, dado que la sociedad demandante tiene su domicilio en Medellín, de acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio, se concluye que las declaraciones presentadas en forma electrónica, fueron expedidas desde esa ciudad, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 527 de 1999 que dispone que <<el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento>>. Por lo tanto, la competencia por el factor territorial le corresponde al Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, en tanto que fue en la ciudad de Medellín en donde se presentaron las declaraciones.

FUENTE FORMAL: LEY 527 DE 1999 - ARTÍCULO 25 / LEY 1437 DE 2011

(CPACA) - ARTÍCULO 156 NUMERAL 7 / DECRETO 3033 DE 2013 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 3667 DE 2004 - ARTÍCULO 3 / DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1068 DE 2015 - ARTÍCULO 2.12.1.7 / DECRETO ÚNICO

REGLAMENTARIO 780 DE 2016 - ARTÍCULO 3.2.3.2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2018-00631-01(24287)

Actor: DOMINA ENTREGA TOTAL S.A.S.

Demandado: U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP AUTO Corresponde al Despacho decidir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”. ANTECEDENTES DOMINA ENTREGA TOTAL S.A.S. a través de apoderado, presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que formuló las siguientes pretensiones: “PRINCIPALES: PRIMERA: Que los actos administrativos, la resolución identificada como RDC 2018-00163 del 01 de marzo de 2018 PROFERIDO POR LA U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración, es nula.

SEGUNDA: Que la U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) al proferir la

liquidación por los periodos enero a diciembre de 2013 y al resolver negativamente el recurso de reconsideración interpuesto violó la Constitución Colombiana y la ley.

CONSECUENCIALES: TERCERA: Se declare; 3.1. La nulidad de las resoluciones RDC 2018-00163 del 01 de marzo de 2018 y la resolución número RDO 2017-00210 del 16 de marzo de 2017

proferidas POR LA U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) 3.2. Se ordene a la U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) el restablecimiento del derecho de la sociedad DOMINA ENTREGA TOTAL SAS dejando en firme los valores autoliquidados, por concepto de aportes al sistema de seguridad social y a la parafiscalidad, por los periodos enero a diciembre de 2013 en su totalidad o parcialmente de acuerdo a lo que se logre acreditar en el proceso. Dejando sin efectos la liquidación efectuada por la entidad pública y se abstenga de cobrar las sumas establecidas, como aportes, sanciones e intereses. 3.3. Que la liquidación de la condena se realice en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTA: Que se condene a la entidad accionada al pago de los gastos y costas procesales”1

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, mediante auto de 3 de agosto de 2018 declaró la falta de competencia para conocer del asunto y, 1 Fl 4. ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Lo

anterior con fundamento en que: “3. En el caso sub judice, la parte demandante pretende la nulidad de una serie de actos administrativos proferidos por la UGPP por medio de los cuales liquidó los aportes al Sistema de la Protección Social, esto es, se trata de una controversia relacionada con contribuciones, resultando aplicable la regla contenida en el numeral 7 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual, la competencia se determina por el lugar donde se presentó la declaración –en los casos que esta proceda-, y en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación. De esta manera, en el presente caso, observa el Despacho que cada uno de los actos demandados fueron proferidos por la UGPP en la ciudad de Bogotá, que es el mismo lugar en el que se practicó la liquidación, en tanto, en este caso no se evidencia ni procedía declaración, razón por la cual la competencia la determina el lugar de expedición de los actos (Bogotá), esto es, donde se practicó la liquidación.

4. Del análisis de las disposiciones citadas, debe concluirse que esta Corporación no es competente para conocer del presente proceso, en la medida que los actos fueron expedidos en la ciudad de Bogotá.

Así las cosas, en aplicación estricta y coherente a las reglas de competencia fijadas por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debe concluirse que la competencia en este proceso radica en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.” La parte actora interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia, en el cual expresó que la competencia en el presente asunto radica en el Tribunal

Administrativo de Antioquia, en aplicación del numeral 2 del artículo156 del CPACA, esto es, el domicilio del demandante y que la entidad demandada tiene oficina en ese lugar. Agregó que el Tribunal Administrativo de Antioquia en otros procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que la demandada es la UGPP y los actos demandados se han proferido en Bogotá, los ha tramitado en ese distrito judicial. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, mediante auto de 4 de septiembre de 2018, resolvió no reponer el auto de 3 de agosto de 2018, en tanto que los actos demandados fueron proferidos en la ciudad de Bogotá, que fue el mismo lugar en el que se practicó la liquidación, ya que en este caso no se allegó declaración. El expediente fue recibido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, quien por auto de 8 de noviembre de 2018, también se declaró incompetente para conocer del presente asunto y ordenó remitir el expediente a esta Corporación para que resolviera el conflicto negativo de competencia, con base en las siguientes consideraciones: “El Tribunal Administrativo de Antioquia considera que en los pagos de los aportes al Sistema de la Protección no hay declaración privada respecto al tributo correspondiente, por lo que concluye que la competencia territorial en virtud del numeral 7° del artículo 156 del C.P.A.C.A se determina por el lugar donde se practicó la liquidación oficial. Al respecto, debe indicarse que al efectuarse los pagos al Sistema de la Protección Social no se paga un valor al azar, sino que cada empresa en su calidad de empleadora y contribuyente debe señalar en la planilla respectiva

una información base y liquidarse conforme a la ley los valores que ha de aportar al Sistema, es decir, está presentado una declaración en cuanto a la contribución parafiscal y por ende no es posible indicar que no exista una declaración sino simplemente un pago, pues se reitera el pago no es caprichoso, sino que obedece a una información que debe presentar el contribuyente, con su respectiva liquidación. Aclarado lo anterior, al existir una declaración privada, se destaca que la regla de competencia territorial aplicable al caso es el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, conforme la primera parte de lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 156 del C.P.A.C.A En ese orden, independientemente de si la declaración se presenta de manera virtual o física, lo determinante es establecer dónde se entiende cumplida la mencionada obligación de declarar. En consecuencia, se advierte que el domicilio de la demandante es la ciudad de Medellín, Antioquia, como se evidencia en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio de Medellín visible del folio 33 a 38. De esta manera, las declaraciones de los aportes y pagos de las contribuciones al Sistema de la Protección Social, sometidas a la liquidación oficial de revisión demandada, se entienden presentadas en el lugar de domicilio de la demandante, toda vez que esta es la sede de sus negocios. En cuanto a la cuantía, se tiene que la parte actora en el acápite de la demanda dedicado a la estimación razonada de la misma la fijó en la suma de $251.223.131 (ff. 30), cifra que es superior a los 100 SMLMV contemplada en el numeral 4º del artículo 152 del C.P.A.C.A.

De todo lo anterior, la Sala considera que el conocimiento de la presente demanda corresponde al Tribunal Administrativo de Antioquía, y no a este Tribunal, toda vez que se discute en la demanda la legalidad de unos actos administrativos por medio de los cuales se determinó el monto de una contribución, la cual debió declararse y pagarse en la ciudad de Medellín, domicilio y sede de los negocios de la parte actora, y cuya cuantía es superior a los 100 SMLMV. Conforme a lo anterior, respetuosamente se propone conflicto negativo de competencia y en virtud de lo dispuesto por el artículo 158 del C.P.A.C.A se remite el presente asunto al H. Consejo de Estado para que dirima el conflicto negativo de competencias.” TRÁMITE PROCESAL Repartido el presente conflicto de competencia, se corrió traslado a las partes el 1 de febrero de 2019, oportunidad en la cual la parte demandante reiteró que el juez competente para conocer el presente asunto es el Tribunal Administrativo de Antioquia, toda vez que la sociedad tiene domicilio en la ciudad de Medellín y que la entidad demandada tiene oficina en la misma ciudad. CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Corporación es competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los tribunales administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, es el magistrado ponente el encargado de decidir el conflicto de competencia por cuanto el artículo 125 del CPACA2 establece que únicamente será competencia de la Sala las decisiones de que tratan los numerales 1, 2, 3 y 4

del artículo 2433 ibídem, dentro de las cuales no se encuentran las relativas a los conflictos de competencia. CASO CONCRETO El Despacho debe establecer a qué autoridad judicial le corresponde conocer y decidir sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la sociedad DOMINA ENTREGA TOTAL S.A.S., en la cual solicita la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO 2017-00210 de 16 de marzo de 2017, y de la Resolución No. RDC 2018-00163 de primero de marzo de 2018, actos administrativos proferidos por la Subdirección de Determinación de Obligaciones y el Director de Parafiscales de la UGPP, respectivamente, por medio de los cuales se liquida por mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, y se sanciona por inexactitud, por los periodos de enero a diciembre del año 2013. Teniendo en cuenta que se trata de un asunto de naturaleza tributaria, en el que se discute la contribución parafiscal a cargo de la sociedad demandante, para determinar la competencia por razón del territorio, se debe acudir a la regla contenida en el numeral 7 del artículo 156 antes trascrito, que dispone: “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…)

7. En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió

presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación. 2 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 3 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. (…)” El Despacho precisa que la declaración tributaria para el caso de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social,

corresponde a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 3033 de 20134. El artículo 3 del Decreto 3667 de 20045 dispone que la presentación de la planilla puede efectuarse en forma física o por medios electrónicos y, que en este último caso, debe ajustarse a lo dispuesto por la Ley 527 de 1999. Los aportantes de más de 1500 cotizantes, como ocurre con la parte actora -de acuerdo con las pruebas allegadas con la demanda-, se encuentran obligados desde el 1 de agosto del año 2006, a efectuar la autoliquidación y pago de aportes vía internet mediante la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes. Establecido lo anterior, se observa que la UGPP en el procedimiento de fiscalización revisó las declaraciones presentadas por la contribuyente a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), las cuales se encuentran relacionadas en el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No, RCD-2016-00615 de 30 de junio de 20166. Así las cosas, dado que la sociedad demandante tiene su domicilio en Medellín, de acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio, se concluye que las declaraciones presentadas en forma electrónica, fueron expedidas desde esa ciudad, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 527 de 1999 que dispone que <<el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento>>. Por lo tanto, la competencia por el factor territorial le corresponde al Tribunal

Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, en tanto que fue en la ciudad de Medellín en donde se presentaron las declaraciones. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, en el sentido de declarar competente al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la sociedad DOMINA ENTREGA TOTAL S.A.S. 4 Art. 7 del Decreto 3033 de 2013 Mecanismo de pago de las contribuciones parafiscales de la protección social. <Artículo compilado en el artículo 2.12.1.7 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015.> El pago de los recursos correspondientes a las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y las sanciones correspondientes se realizará haciendo uso de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA). La entidad que tenga a su cargo la administración de la planilla, debe implementar los ajustes y cambios solicitados, a más tardar dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de radicación de la respectiva solicitud por parte de la UGPP. 5 Compilado en el artículo 3.2.3.2. del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. 6 folios 46, 47 y 48 SEGUNDO. En consecuencia, REMÍTASE el presente proceso al Tribunal

Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, para lo de su competencia. TERCERO. COMUNÍQUESE lo aquí decidido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”. CUARTO. Contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

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