CE-SECCION CUARTA-25000-23-41-000-2014-00573-01(21680)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-41-000-2014-00573-01(21680)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
NOTIFICACION DE MEDIDA CAUTELAR A ENTIDAD VIGILADA POR LA SUPERFINANCIERA / CONTEO DEL TERMINO DE CADUCIDAD / CONTEO DE TERMINOS EN MESES / VENCIMIENTO DE TERMINOS EN DIA NO HABIL
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-41-000-2014-00573-01(21680)
Actor: COLOMBIANA DE LOTERIAS LTDA. Y MULTISERVICIO LATINO LTDA.
Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA AUTO La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra el auto del 19 de junio de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó la demanda de la referencia por caducidad.
ANTECEDENTES El 3 de abril de 20142 la parte demandante, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Superintendencia Financiera de Colombia en la que solicitó que se declararan nulos los actos administrativos identificados con los números 2012009679097000 del 3 de abril de 2013, por medio del que se ordenó un reajuste de reservas y, el 2012009679101000 del 16 de mayo de 2013 por medio del que se confirmó el anterior. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 19 de junio
de 2014, rechazó la demanda de la referencia, por cuanto consideró que caducó el 1 Folios 149 y 150. 2 Folios 1 a 36. 1 medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por las siguientes razones: Señaló que de conformidad con el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la parte demandante tenía un término de 4 meses para interponer la demanda, “… contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”. En cuanto al caso concreto adujo que el acto administrativo identificado con Radicación Nº 2012009679-101-000 del 16 de mayo de 2013 fue notificado de manera personal el viernes 17 de mayo de 2013, según consta en el folio 129 del cuaderno principal del expediente. De conformidad con lo anterior, señaló que el término de caducidad empezó a correr el 20 de mayo de 2013 y venció el 20 de septiembre de 2013. Resaltó, que si bien la conciliación prejudicial suspende el término de caducidad, en este caso, la solicitud de conciliación se presentó el 20 de septiembre de 2013 ante la Procuraduría 50 Judicial II para asuntos administrativos (folios 118 a 121), es decir el día que vencía el término de caducidad. Esta etapa de conciliación concluyó con la expedición del acta que la declaró fallida, suscrita el 22 de enero
de 2014. Así, concluyó que, al reanudarse el término de caducidad, este se venció el día siguiente, es decir, el 23 de enero de 2014, día límite para la interposición de la demanda. Sin embargo, esta fue radicada de forma extemporánea el 3 de abril de 2014 (folio 123), por lo que lo que procedía el rechazo de la demanda por caducidad. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con esa decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación. Adujo que los actos administrativos demandados no le fueron notificados y, por tanto, no se puede afirmar que caducó el medio de control. Al respecto aclaró que el 17 de mayo de 2013 se notificaron los mencionados actos administrativos a la empresa Cóndor S.A., compañía de seguros generales según constancia visible folio 129), pero no a la parte demandante en este proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación le corresponde a la Sala establecer si, en este caso, se ejerció de forma extemporánea el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o, si por el contrario, la demanda se presentó en tiempo. La parte recurrente afirmó que ejerció en tiempo el medio de control, pues los actos administrativos demandados no le fueron notificados. Agregó que para calcular el término de caducidad el Tribunal no tuvo en cuenta esa situación, sino solamente la fecha de notificación de los mismos a la empresa Cóndor S.A. Al respecto, es preciso aclarar que los actos administrativos demandados, esto es, los oficios identificados con el número 2012009679097000 del 3 de abril de 2013
y, con el 2012009679101000 del 16 de mayo de 2013 fueron expedidos por la Superintendencia Financiera en desarrollo de una medida preventiva, a la que fue sometida la empresa Cóndor S.A., denominada vigilancia especial, que tiene por objeto evitar la toma de posesión por parte de la Superintendencia Financiera. Por medio de dichos actos administrativos, la Superintendencia ordenó un reajuste de reservas sobre los siniestros avisados a corte 31 de diciembre de 2012, para lo cual indicó una cierta metodología a seguir. Inconforme con esa decisión, el representante legal de la empresa Cóndor S.A., envió una comunicación a la Superfinanciera con el fin de que se aceptara el cálculo de dichas reservas con una metodología distinta a la sugerida. En respuesta a esta solicitud la Superintendencia expidió el oficio identificado con el número 2012009679101000 del 16 de mayo de 2013, confirmando lo consignado en el oficio del 3 de abril de 2013. Estos dos oficios fueron notificados en debida forma al representante legal de la empresa Cóndor S.A., el último de ellos, esto es, el del 16 de mayo de 2013 fue notificado de manera personal el 17 de mayo del mismo año. Ahora bien, con esta notificación la Superintendencia Financiera puso en conocimiento de la empresa Cóndor S.A. el contenido del oficio de 16 de mayo de 2013 que confirmó las directrices dadas en el oficio de 3 de abril del mismo año. Por lo tanto, no era procedente surtir la notificación que echa de menos la parte demandante en este proceso pues, aunque Colombiana de Loterías Ltda. y
Multiservicio Latino Ltda. son socias mayoritarias de la empresa Cóndor S.A., esa situación no implica que los actos producidos en desarrollo de la visita especial, tengan que ser notificados a todos y cada uno de los socios. Ello es así porque, la empresa que está sometida a esa medida preventiva, como ya se dijo, es Cóndor S.A. que para todos los fines legales actúa por medio del Representante Legal, al que se le notificaron en debida forma los dos oficios mencionados. Por tal razón, el término de caducidad del medio de control empezó a correr a partir del día siguiente de la notificación del oficio del 16 de mayo de 2013, esto es, el 18 de mayo del mismo año (el acto fue notificado el 17 del mismo mes y año) y, venció el 18 de septiembre de 2013. En este punto es necesario precisar que, tal como lo establece el artículo 62 del Régimen político y municipal, cuando se trata de términos que se cuentan en meses, el término se cuenta según el calendario, esto es, se empieza a contar a partir del día calendario siguiente de la notificación del acto administrativo, sin tener en cuenta si ese día es hábil o no, pero, siempre que el término venza en día no hábil, se extenderá al primer día hábil siguiente3. Así, el conteo del término de caducidad realizado por el Tribunal de 3 Ley 4 de 1913. Sobre régimen político y municipal. Artículo 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los
de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. Cundinamarca, es errado, en tanto que, empezó a contabilizar dicho término el 20 de abril (lunes) cuando debía empezar a contar desde el día siguiente a la notificación, esto es 17 de abril (sábado) sin tener en cuenta que dicho día no fuera hábil. De esta manera, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caducó, en este caso, el 18 de septiembre de 2013, no obstante la parte demandante interpuso la demanda el 3 de abril de 2014, esto es, de manera extemporánea (folio 123). Por esta razón, la Sala confirmará la providencia apelada, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por caducidad del medio de control. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE CONFÍRMASE el auto de 19 de junio de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE HUGO FERNANDO BASTIDAS
VALENCIA BÁRCENAS
Presidente