🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION CUARTA-25000-23-41-000-2015-00736-01(23500)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-41-000-2015-00736-01(23500)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Noción / MEDIO DE CONTROL

DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Legitimación.

Alcance. Reiteración de jurisprudencia / ANULACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Presupuestos / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Noción y alcance / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Efectos. Reiteración de jurisprudencia / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Falta de configuración La legitimación en la causa por activa corresponde a la potestad que otorga la ley a los sujetos de derecho para poner en funcionamiento el aparato judicial, con el fin de obtener una sentencia de fondo relativa a las pretensiones planteadas. En el procedimiento contencioso administrativo, la legitimación procesal se desprende de la relación del demandante con un derecho subjetivo que el actor considera lesionado en virtud del proceder de la Administración. Dice el artículo 138 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: (…) La norma es clara al establecer como condición para impugnar un acto administrativo particular, el hecho de que quien así lo haga, considere que sus derechos subjetivos han sido conculcados o amenazados como consecuencia de la expedición del acto administrativo que impugna ante la jurisdicción. La norma no limita la posibilidad de impugnar un acto particular al sujeto a quien se dirige, sino que abre la posibilidad de demandar a quien se estime perjudicado por el acto que impugna.

Sobre el particular, ha dicho el Consejo de Estado: “… la ley enseña que “toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente” (art. 85 ibídem). De dicha disposición se deducen varias situaciones: Que cualquier persona que se “crea lesionada en un derecho amparado por una norma jurídica” está legitimada, por activa, para pedir la nulidad de un acto particular. Que la nulidad de ese acto se obtiene cuando se demuestre violación a alguna de las normas indicadas en la demanda como quebrantadas.Que la pretensión consecuencial, de restablecimiento u otra, prosperará cuando se establezcan el daño antijurídico sufrido por el demandante y el nexo de causalidad de aquel con el acto declarado nulo. Como puede verse, la legitimación activa en la acción de “nulidad y de restablecimiento del derecho” aparece en la persona por el sólo hecho de creerse lesionada y la nulidad del acto se obtiene sólo cuando se demuestre el quebrantamiento por éste de las normas superiores que se indicaron, en la demanda, como transgredidas. Teniendo en cuenta lo anterior se deduce que el actor está legitimado por activa.” En este caso, el demandante aduce que los actos proferidos por la Superintendencia Financiera que son objeto de este proceso le causan un perjuicio moral que debe ser

indemnizado, teniendo en cuenta su calidad de representante legal y accionista de la sociedad South Commerce Group SAS, que es objeto de las medidas administrativas tomadas por la Superintendencia Financiera en los actos demandados. Ahora bien, el mérito de su causa será determinado en el curso del proceso, en la medida en que pueda probar la ilegalidad del acto, así como la realización efectiva del daño y su medida. (…) Conforme lo anterior, se concluye que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca al rechazar la excepción propuesta, en tanto el actor cuenta con legitimación en la presente causa por activa (esto es, como condición para asumir la calidad de demandante), dado que estima que los actos impugnados le causan un perjuicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (C.P.A.C.A) – ARTÍCULO 138

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la naturaleza, el alcance y los efectos dela legitimación en la causa se reiteran las providencias dela Sección Tercera del Consejo de Estado de 18 de octubre, radicado (12663), C.P. María Elena Giraldo Gómez y de la Sección Cuarta de 28 de septiembre de 2016, radicado 68001-2333-000-2015-00276-01(22359), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y 22 de noviembre de 2016, radicado 13001-23-33-000-2012-00218-02(21894), C.P. Hugo

Fernando Bastidas Bárcenas

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00736-01(23500)

Actor: LUIS FELIPE ARBELÁEZ RESTREPO

Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA AUTO – RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en audiencia inicial, llevada a cabo el 17 de agosto de 2016, que negó la excepción propuesta de falta de legitimación en la causa por activa.

ANTECEDENTES El señor LUIS FELIPE ARBELÁEZ RESTREPO, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló mediante demanda las siguientes pretensiones1: “A.1. Que son nulas las resoluciones 1135 de 8 de julio y 1693 de 29 de septiembre, ambas de 2014, proferidas por la Superintendencia Financiera de Colombia; la primera de ellas, por medio de la cual se ordenó a la sociedad SOUTH COMMERCE GROUP S.A.S. identificada con NIT 900.172.309-2, bajo el apremio de multas sucesivas hasta por 500 SMLMV, cada una, la SUSPENSIÓN INMEDIATA de las

actividades que constituyen captación o recaudo de dineros del público; y la segunda, por medio de la cual confirma la decisión inicial, al destar [sic] negativamente el recurso de reposición interpuesto en su contra. 1 Folios 1 y 2 c. 2. A.2. Y a título de restablecimiento del derecho, sea reconocido que C.I. SOUTH COMMERCE GROUP S.A., nunca realizó las operaciones de captación de recursos del público que le imputó la Superintendencia Financiera por medio de las Resoluciones 1135 de 8 de julio y 1693 de 29 de septiembre, ambos de 2014. A.3. También a título de restablecimiento del derecho, se solicita una indemnización por concepto de daño moral a favor del señor Felipe Arbeláez Restrepo, que se estima en la suma de 2.500 millones de pesos”. (Resaltado del texto original) La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 28 de mayo de 20152. El 3 de marzo de 2016 la Superintendencia Financiera contestó la demanda, y propuso como excepción la denominada “falta de legitimación en la causa por activa”3, la cual fue desestimada por el tribunal mediante auto del 19 de noviembre de 20154. AUTO APELADO En desarrollo de la audiencia inicial del 17 de agosto de 20165, y en aplicación del artículo 180 numeral 6 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B negó la excepción propuesta por la demandada en su contestación, denominada “falta de legitimación en la causa por activa”.

Para el Tribunal, de conformidad con el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado6, la legitimación en la causa por activa en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho aparece en la persona demandante por el solo hecho de creerse lesionada por los actos que impugna. Así, el actor está legitimado en la causa por activa para demandar los actos objeto de este medio de control que considera le son lesivos, pues en su condición de accionista mayoritario de la sociedad South Commerce Group S.A.S., el daño derivado de tales actos también le es predicable. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la Superintendencia Financiera interpuso recurso de apelación dentro de la misma audiencia inicial contra el auto que negó la excepción7, con el fin de que revoque la decisión del Tribunal, y se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa8. Según la demandada, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para que se cumplan los presupuestos de la legitimación en la causa material debe existir un interés directo e inmediato en relación con el acto administrativo demandado. Como en el presente caso, no fueron vinculados terceros, los efectos jurídicos de los actos demandados recaen solamente sobre la sociedad South Commerce Group S.A.S. Por ende, la legitimación en la causa por 2 Folios 153 a 154, c.2. 3 Folios 1 a 16 c. 1. 4 Folios 180 a 183, c.1.

5 Folios 204 a 206 c. 2. 6 Sentencia de 18 de octubre de 2000, exp. 12663, C.P. María Elena Giraldo Gómez. 7 CD audiencia inicial folio 207 c. 2., minutos del 9:36:24 al 9:42:41. 8 CD Folio 207 c. p. 1. activa solo recae en la sociedad como persona jurídica, y no cobija al demandante como persona natural, así fuera accionista mayoritario y gerente de la sociedad al momento de la expedición de los actos demandados. La parte actora se opuso al recurso de apelación propuesto9, por considerar que los requisitos para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previstos en el artículo 138 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se encuentran cumplidos, ya que el demandante se ve afectado en su prestigio, reputación, su trabajo y su patrimonio, debido a la clasificación de las actuaciones realizadas por South Commerce Group S.A.S como captación masiva que hizo la Superintendencia en los actos demandados. CONSIDERACIONES La legitimación en la causa por activa corresponde a la potestad que otorga la ley a los sujetos de derecho para poner en funcionamiento el aparato judicial, con el fin de obtener una sentencia de fondo relativa a las pretensiones planteadas. En el procedimiento contencioso administrativo, la legitimación procesal se desprende de la relación del demandante con un derecho subjetivo que el actor considera lesionado en virtud del proceder de la Administración. Dice el artículo 138 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo:

“ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior”. (Subrayas fuera del texto original). La norma es clara al establecer como condición para impugnar un acto administrativo particular, el hecho de que quien así lo haga, considere que sus derechos subjetivos han sido conculcados o amenazados como consecuencia de la expedición del acto administrativo que impugna ante la jurisdicción. La norma no limita la posibilidad de impugnar un acto particular al sujeto a quien se dirige, sino que abre la posibilidad de demandar a quien se estime perjudicado por el acto que impugna. Sobre el particular, ha dicho el Consejo de Estado10: “… la ley enseña que “toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente” (art. 85 ibídem). De dicha disposición se deducen varias situaciones: 9 CD folio 207 c. p. 1. 10 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 18 de

octubre de 2000, exp, 12663, M.P. María Elena Giraldo Gómez. •Que cualquier persona que se “crea lesionada en un derecho amparado por una norma jurídica” está legitimada, por activa, para pedir la nulidad de un acto particular. •Que la nulidad de ese acto se obtiene cuando se demuestre violación a alguna de las normas indicadas en la demanda como quebrantadas. •Que la pretensión consecuencial, de restablecimiento u otra, prosperará cuando se establezcan el daño antijurídico sufrido por el demandante y el nexo de causalidad de aquel con el acto declarado nulo. Como puede verse, la legitimación activa en la acción de “nulidad y de restablecimiento del derecho” aparece en la persona por el sólo hecho de creerse lesionada y la nulidad del acto se obtiene sólo cuando se demuestre el quebrantamiento por éste de las normas superiores que se indicaron, en la demanda, como transgredidas. Teniendo en cuenta lo anterior se deduce que el actor está legitimado por activa.” En este caso, el demandante aduce que los actos proferidos por la Superintendencia Financiera que son objeto de este proceso le causan un perjuicio moral que debe ser indemnizado, teniendo en cuenta su calidad de representante legal11 y accionista12 de la sociedad South Commerce Group SAS, que es objeto de las medidas administrativas tomadas por la Superintendencia Financiera en los actos demandados. Ahora bien, el mérito de su causa será determinado en el curso del proceso, en la medida en que pueda probar la ilegalidad del acto, así como la realización efectiva del daño y su medida. Así lo ha sostenido esta Sección13:

“La legitimación en la causa es la capacidad que se tiene para ser parte en un proceso. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que la “legitimación en la causa determina quiénes deben o pueden demandar y a quién se debe o se puede demandar, determina quienes están autorizados para obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda. Se trata de las condiciones o cualidades subjetivas, que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales con fines concretos, mediante una sentencia de fondo o mérito, o para controvertirlas. Así las cosas, la legitimación en la causa no resulta ser un requisito previo para demandar, sino para obtener una sentencia de fondo favorable a las pretensiones. Si el que demandó no es el titular del derecho sustancial que persigue, no obtendrá fallo favorable. No es, pues, un requisito de la demanda, ni del procedimiento. No obstante, no subsanarlo a tiempo podría conllevar una sentencia inhibitoria, por ende, es obligación del juez tomar desde el principio del proceso las medidas correctivas del caso para evitar el fallo inhibitorio.” (Subrayas fuera del texto original). Conforme lo anterior, se concluye que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca al rechazar la excepción propuesta, en tanto el actor cuenta con legitimación en la presente causa por activa (esto es, como condición para asumir 11 Folio 48, c.1. 12 Folio 113, c.2. 13 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Auto del 22 de noviembre de 2016, exp. 21894, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Ver también auto del 28 de septiembre de

2016, exp. 22359, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. la calidad de demandante), dado que estima que los actos impugnados le causan un perjuicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE CONFIRMAR el auto apelado. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.

MILTON CHAVES GARCÍA

Consultar sobre este documento ...