CE-SECCION CUARTA-25000-23-41-000-2017-00236-01(23348)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-41-000-2017-00236-01(23348)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REQUISITOS DE LA DEMANDA – Dirección de notificación de las partes / NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA – Supuestos. Parte del supuesto de que el interesado informe, si así lo quiere, la respectiva dirección electrónica / NOTIFICACIÓN POR ESTADO ELECTRÓNICO – Validez. Si el interesado en la notificación electrónica no informa su dirección electrónica, no hay lugar a enviarle el mensaje de datos de que trata el artículo 201 del CPACA / PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE COLABORACIÓN PARA EL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Deber de cumplimiento de cargas procesales y probatorios / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE LA DEMANDA – Efectos. Genera la inadmisión y el posterior rechazo de la demanda / EXCESO RITUAL MANIFIESTO POR RECHAZO DE DEMANDA NO CORREGIDA – No configuración El artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 prevé la notificación por estado de los autos que no deben ser notificados personalmente (…) Según el actor, los autos del 2 de marzo y 20 de abril de 2017 fueron indebidamente notificados por cuanto que no fueron fijados los estados electrónicos sino de forma física. En el expediente obra la constancia secretarial de que el auto inadmisorio de la demanda fue notificado mediante estado del 7 de marzo de 2017, que sí puede ser consultado en la página web de la Rama Judicial en el enlace https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2271812/12358899/primera+b+oralida d+07-03-17.pdf/a28e2393-85eb-4baa-ba40-170571386d01, en donde fue
debidamente identificado el proceso con su radicado, nombre de las partes, clase de pretensiones y la fecha de la providencia notificada. De igual forma, el estado electrónico del auto de rechazo fue fijado el 25 de abril de 2017 y publicado en el enlace Adicionalmente, examinada la demanda, se evidencia que el actor no suministró ninguna dirección de correo electrónico en la que pudiera remitirse el mensaje de datos de que trata el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, por lo que no era necesario que la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca hiciera dicho trámite para notificarle los autos de inadmisión y rechazo, habida cuenta que esta posibilidad parte del supuesto que el interesado, si lo quiere, suministre la correspondiente dirección electrónica, lo que no ocurrió en el presente caso. En este orden de ideas, el auto inadmisorio de la demanda del 2 de marzo y el auto de rechazo del 20 de abril de 2017 fueron debidamente notificados, por lo que no operaron las causales de nulidad invocadas por el actor en su recurso. En cuanto al segundo cargo del recurso de apelación sobre el supuesto exceso ritual manifiesto, la Sala resalta que el actor no suministró en su demanda ninguna dirección en la que pudiera ser localizado. Se recuerda que el inciso final del artículo 103 del CPACA prevé que quien acude a esta jurisdicción deberá cumplir las cargas y obligaciones procesales que estén previstas en la ley, lo cual no ocurrió en el caso concreto pues la omisión del actor supuso un desconocimiento de los requisitos de la demanda impuestos en el artículo 162
ibídem. En este evento no es posible alegar la configuración de un exceso ritual manifiesto en la medida que el tribunal, al advertir sobre la omisión, inadmitió la demanda y otorgó un plazo para que fuera subsanada, pese a lo cual el actor no lo hizo aunque fue debidamente enterado de la situación, como fue expuesto en el punto anterior.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 103 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 201
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00236-01(23348)
Actor: PETER VOLK
Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de abril de 2017, mediante el cual rechazó la demanda por no haber sido corregida dentro de la oportunidad legal indicada en el auto inadmisorio del 2 de marzo del mismo año.
ANTECEDENTES
1. Pacific Rubiales Energy Corporation (en adelante PREC) es una sociedad comercial constituida con base en las leyes de la Provincia de British Columbia – Canadá, considerada emisor del mercado público de valores, sometida al control y
vigilancia de la Superintendencia Financiera, y cuyo “General Counsel” fue Peter Volk.
2. PREC inició conversaciones con Petrominerales Ltda para la adquisición de sus acciones ordinarias, por lo que suscribieron un acuerdo de confidencialidad el 9 de septiembre de 2013, el cual vinculaba al demandante por su vínculo con la sociedad adquiriente.
3. La Bolsa de Valores de Toronto ordenó la suspensión de las acciones de PREC y Petrominerales Ltda el 27 de septiembre de 2013 a las 12:01 pm; hecho que fue publicado por el portal primerapágina.com, anunciando la posibilidad de la compra de acciones.
4. La Superintendencia Financiera de Colombia ofició por correo electrónico a PREC para que reportara de manera inmediata la veracidad de la información publicada en el portal primerapágina.com a la 1:57 pm del mismo día; reiterada a las 5:10 pm.
5. PREC anunció el acuerdo para la adquisición de todas las acciones comunes de Petrominerales Ltda el 29 de septiembre de 2013.
6. La Superintendencia Financiera de Colombia presentó pliego de cargos contra Peter Volk el 28 de noviembre de 2014 por el incumplimiento de sus obligaciones al no reportar de manera inmediata al Registro Nacional de Valores y Emisores la veracidad de la noticia publicada el 27 de septiembre de 2013 en el portal primerapágina.com sobre la posible compra de acciones de la sociedad
Petrominerales Ltda.
7. El procedimiento sancionatorio finalizó con la expedición de la Resolución 53 del 22 de enero de 2016 por la Superintendente Delegada para Emisiones,
Portafolios de Inversión y otros agentes, en la que impuso sanción de tres multas a Peter Volk por un valor total de $320.000.000 e inhabilidad para realizar funciones administrativas, dirección o control de entidades sometidas a la inspección y vigilancia permanente de la superintendencia.
8. El sancionado interpuso recurso de apelación mediante escrito del 8 de febrero de 2016.
9. La decisión de primera instancia fue confirmada por el Superintendente Financiero, mediante la Resolución 1119 del 5 de septiembre de 2016.
10. Peter Volk presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia Financiera el 16 de febrero de 2017, en el cual pretende la nulidad de los actos administrativos sancionadores y el consecuente restablecimiento de sus derechos.
11. La demanda fue repartida a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante auto del 2 de marzo de 2017, la inadmitió para que el actor allegara la dirección de notificación convencional y electrónica de ambas partes, para lo cual le otorgó un término de diez (10) días.
PROVIDENCIA APELADA La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 20 de abril de 2017, rechazó la demanda de la referencia porque el actor no subsanó la demanda dentro del término legal para hacerlo. RECURSO DE APELACIÓN En el recurso de apelación, el actor afirmó que el auto de rechazo es nulo con base en las causales sexta y octava del artículo 133 del CGP, es decir por la
pretermisión de la oportunidad procesal para sustentar un recurso y la indebida notificación de los autos del 2 de marzo y 20 de abril de 2017. Indicó que el artículo 201 del CPACA establece que la notificación por estado debe hacerse con anotación electrónica en el portal web de la Rama Judicial, y que la providencia y la constancia secretarial de la notificación deben ser enviados por correo electrónico a quienes hayan suministrado dirección. Pese a lo anterior, el auto inadmisorio del 2 de marzo de 2017 sólo surtió la fijación física del estado en un lugar de la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y el auto de rechazo del 20 de abril del mismo año fue publicado igualmente en espacio físico y la constancia correspondiente, fue enviada por correo electrónico sin que ninguno de ellos hubiera sido fijado en la página web de la Rama Judicial. De otro lado, el rechazo de la demanda configura un exceso ritual manifiesto porque la dirección convencional de notificación de la parte demandante pudo ser obtenida fácilmente en la página web de Garrigues Colombia, en especial porque no es necesario adelantar ninguna notificación personal. Frente al demandado, el CPACA establece que toda entidad pública debe tener una dirección electrónica para notificaciones judiciales que puede ser consultada fácilmente en la página web de la Superintendencia Financiera de Colombia, además que es una entidad que ha sido notificada por esa vía en otros procesos judiciales, por lo que es una información que ya debe reposar en los archivos del tribunal.
CONSIDERACIONES
1. Análisis del caso 1.1. El artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 prevé la notificación por estado de
los autos que no deben ser notificados personalmente, así: “ARTÍCULO 201. NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar:
1. La identificación del proceso.
2. Los nombres del demandante y el demandado.
3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.
4. La fecha del estado y la firma del Secretario.
El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica. De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años. Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estado”. 1.1.1. Según el actor, los autos del 2 de marzo y 20 de abril de 2017 fueron indebidamente notificados por cuanto que no fueron fijados los estados electrónicos sino de forma física. En el expediente obra la constancia secretarial de que el auto inadmisorio de la demanda fue notificado mediante estado del 7 de marzo de 20171, que sí puede
ser consultado en la página web de la Rama Judicial en el enlace https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2271812/12358899/primera+b+oralida d+07-03-17.pdf/a28e2393-85eb-4baa-ba40-170571386d01, en donde fue debidamente identificado el proceso con su radicado, nombre de las partes, clase de pretensiones y la fecha de la providencia notificada. De igual forma, el estado electrónico del auto de rechazo fue fijado el 25 de abril de 20172 y publicado en el enlace https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2271812/12733093/primera+b+oralida d+25-04-17.pdf/02ebea50-1e8a-4917-8c66-583133ce871d. 1.1.2. Adicionalmente, examinada la demanda, se evidencia que el actor no suministró ninguna dirección de correo electrónico en la que pudiera remitirse el mensaje de datos de que trata el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, por lo que no era necesario que la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca hiciera dicho trámite para notificarle los autos de inadmisión y rechazo, habida cuenta que esta posibilidad parte del supuesto que el interesado, si lo quiere, suministre la correspondiente dirección electrónica, lo que no ocurrió en el presente caso. En este orden de ideas, el auto inadmisorio de la demanda del 2 de marzo y el auto de rechazo del 20 de abril de 2017 fueron debidamente notificados, por lo que no operaron las causales de nulidad invocadas por el actor en su recurso. 1.2. En cuanto al segundo cargo del recurso de apelación sobre el supuesto
exceso ritual manifiesto, la Sala resalta que el actor no suministró en su demanda ninguna dirección en la que pudiera ser localizado. Se recuerda que el inciso final del artículo 103 del CPACA prevé que quien acude a esta jurisdicción deberá cumplir las cargas y obligaciones procesales que estén previstas en la ley3, lo cual no ocurrió en el caso concreto pues la omisión del actor 1 Folio 192 reverso del expediente. 2 Folio 195 reverso del expediente. supuso un desconocimiento de los requisitos de la demanda impuestos en el artículo 162 ibídem4. En este evento no es posible alegar la configuración de un exceso ritual manifiesto en la medida que el tribunal, al advertir sobre la omisión, inadmitió la demanda y otorgó un plazo para que fuera subsanada, pese a lo cual el actor no lo hizo aunque fue debidamente enterado de la situación, como fue expuesto en el punto anterior. 1.3. Como consecuencia de los argumentos expuestos, la Sala confirmará la providencia de primera instancia. 3 “Artículo 103. Objeto y principios. (…) Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código”. 4 “Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:
1. La designación de las partes y de sus representantes.
2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en
este mismo Código para la acumulación de pretensiones.
3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.
5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.
7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica”.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido el 20 de abril de 2017 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL
Presidente de la Sección BASTO