CE-SECCION CUARTA-25000-33-37-000-2014-00909-01(22360)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-33-37-000-2014-00909-01(22360)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicación: 25000-23-37-000-2014-00909-01 (22360) Demandante: Milciades Rozo Méndez SANCIÓN TRIBUTARIA IMPUESTA EN RESOLUCIÓN INDEPENDIENTEObligatoriedad del pliego de cargos / NOTIFICACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS - Formas. Se puede notificar por cualquiera de las formas de notificación contempladas en el artículo 565 del ET / NOTIFICACIÓN POR
CORREO DEL PLIEGO DE CARGOS - Procedimiento / NOTIFICACIÓN
SUPLETORIA MEDIANTE PUBLICACIÓN DE UN AVISO EN UN MEDIO DE AMPLIA CIRCULACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS – Presupuestos / REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO RUT - Objeto /
DILIGENCIAMIENTO Y ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO
TRIBUTARIO RUT - Obligatoriedad / NOTIFICACIÓN POR CORREO DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS EN LA DIRECCIÓN INFORMADA POR EL CONTRIBUYENTE EN EL RUT - Obligatoriedad para la DIAN / NOTIFICACIÓN POR CORREO DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS - Alcance de la expresión última dirección informada por el contribuyente / NOTIFICACIÓN SUPLETORIA
MEDIANTE PUBLICACIÓN DE UN AVISO EN UN MEDIO DE AMPLIA
CIRCULACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS - Presupuesto habilitante / NOTIFICACIÓN SUPLETORIA POR AVISO EN DIARIO DE AMPLIA CIRCULACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA
ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS - Procedencia / DIRECCIÓN PARA
NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE
IMPUESTOS - Alcance / HOJA PRINCIPAL DEL RUT - Contenido / REGISTRO
ÚNICO TRIBUTARIO RUT - Casilla Establecimientos. Contenido / DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS REGISTRADA EN LA HOJA PRINCIPAL DEL RUT - Prevalencia sobre las direcciones informadas en otras casillas del RUT / ACTUALIZACIÓN DEL RUT - Inexistencia de cambio en la dirección principal para notificaciones consignada en la hoja principal [P]ara la Sala es claro que no se vulneró el derecho a la defensa que alegó el demandante, toda vez que la DIAN procuró hacer la notificación de los actos administrativos por correo certificado a la dirección de notificación inscrita por en el RUT por el contribuyente, como lo disponen los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario. (…) [L]a DIAN realizó las gestiones necesarias con el fin de notificar sus actuaciones administrativas al demandante; no obstante, comoquiera que tanto el requerimiento como la liquidación oficial fueron devueltos con la causal que “no había quien recibiera”, se dispuso realizar su notificación por la página web de la entidad, de conformidad con lo dispuesto en la ley procesal tributaria aplicable. Por lo anterior, se concluye que la demandada no vulneró el principio de publicidad de los actos administrativos, ni los derechos de defensa y debido proceso del contribuyente, en tanto el procedimiento de notificación utilizado fue plenamente válido a la luz del Estatuto Tributario.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 568
HECHOS DECLARADOS POR EL CONTRIBUYENTE - Alcance. Pueden ser
desvirtuados por la administración tributaria debido a sus amplias facultades de fiscalización / ADICIÓN DE INGRESOS POR CRUCE DE INFORMACIÓN EXÓGENA Y FALTA DE SOPORTE DE LOS INGRESOS DECLARADOS - Procedencia / SOPORTE DE INGRESOS - Carga de la prueba. Recae en el contribuyente / ADICION DE INGRESOS - Procede si no se adelanta ninguna actividad probatoria tendiente a desvirtuar las pruebas que lo soportan / DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION DEL 1
Radicación: 25000-23-37-000-2014-00909-01 (22360) Demandante: Milciades Rozo Méndez CONTRIBUYENTE - No se vulnera si éste no atendió los requerimientos de la administración Una vez se puso a disposición del demandante la prueba obtenida por la Administración, y se expuso el cálculo realizado, estaba a cargo del contribuyente desvirtuar dicha prueba: si el número, la zona de procedencia del ganado u otra característica que incidiera en el valor del ganado sacrificado era diferente, le correspondía al contribuyente demostrarlo así, con base en los medios de prueba existentes y en las oportunidades probatorias previstas en la discusión administrativa. Por el contrario, el demandante no aportó prueba idónea que desvirtuara lo dicho por la DIAN. Los certificados remitidos por el demandante con ocasión del recurso de reconsideración no alcanzan a desvirtuar la estimación de ingresos efectuada por la DIAN, pues en estos se registra un número total de bovinos diferente al tomado por la Administración con base en la información suministrada por terceros, y conforme al certificado enviado por el propio contribuyente con ocasión de la respuesta al requerimiento ordinario de
información. Esto supone que la DIAN adelantó su investigación y determinó la procedencia de una adición de ingresos con base en hechos comprobados mediante pruebas idóneas y conducentes para el efecto, por lo que no desconoció el principio de necesidad de la prueba establecido en el artículo 742 E.T.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 742
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las notificaciones dentro de las actuaciones administrativas consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 12 de diciembre de 2018 Exp. 25000233700020140129101(23288) C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 10 de agosto de 2017 Exp. 05001233100020110195701(20684) C.P. Stella
Jeannette Carvajal Basto SANCIÓN POR INEXACTITUD – Noción / PRINCIPO DE FAVORABILIDAD EN EL RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO – Aplicación El artículo 648 del Estatuto Tributario fue modificado por el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, en el que se estableció que la sanción por inexactitud corresponde al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en la liquidación oficial, y el valor declarado. Antes de la modificación de la ley enunciada previamente, la sanción por inexactitud era equivalente al 160%, por lo que resulta más favorable para el contribuyente, aplicar el valor de sanción por inexactitud establecido en la Ley 1819 de 2016.
FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-33-37-000-2014-00909-01(22360) 2
Radicación: 25000-23-37-000-2014-00909-01 (22360)
Demandante: Milciades Rozo Méndez
Actor: MILCIADES ROZO MÉNDEZ
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el señor Milciades Rozo Méndez contra la sentencia de 5 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda1.
La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente:2 “1. Se NIEGAN las pretensiones de la demanda.
2. Por no haberse causado, no se condena en costas. 4. (sic) En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del remanente del rubro de gastos del proceso, si a ello hubiere lugar. Déjense las constancias y anotaciones de rigor. […]” ANTECEDENTES El señor Milciades Rozo Méndez presentó declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2009 el día 21 de agosto de 2010, con formulario nro. 2109002490203, en la cual se determinó un saldo total a pagar de $537.000.
El 14 de octubre de 2011, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá –DIANprofirió auto de apertura nro. 322392011003828 dentro del programa indicios de inexactitud. El 1 de noviembre de 2011, la DIAN profirió Requerimiento Ordinario nro.
322392011001363. El 5 de diciembre del mismo año, el demandante presentó respuesta de manera oportuna a dicho requerimiento.
El 14 de junio de 2012, la DIAN profirió el Requerimiento Especial nro. 322392012000105, el cual se envió por correo certificado, pero fue devuelto por cuanto no fue posible entregarlo. Por ello, la Administración dispuso publicarlo en su página web. El 21 de febrero de 2013, la DIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412013000068, en la que se determinó un saldo total a pagar por valor de $72.396.000. Esta liquidación fue enviada por correo, y también fue devuelta, motivo por el cual la Administración decidió publicarla en su página web. En dicha liquidación, la DIAN establece un mayor valor del patrimonio del contribuyente, adiciona los ingresos por venta de ganado, e impone una sanción por inexactitud. El 9 de mayo de 2013, el señor Milciades Rozo Méndez interpuso recurso de reconsideración contra la anterior liquidación oficial, el cual fue resuelto mediante Resolución nro. 900.091 del 3 de abril de 2014 por la Subdirectora de Gestión de 1 Folios 146 al 169 del c.p. 2 Folio 168 y 169 del c.p.
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Radicación: 25000-23-37-000-2014-00909-01 (22360) Demandante: Milciades Rozo Méndez Recursos Jurídicos de la DIAN, en la que se confirmó en su integridad la Liquidación Oficial de Revisión nro.322412013000068 del 21 de febrero de 2013.
DEMANDA
1. Pretensiones Milciades Rozo Méndez, en su calidad de demandante, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones3: “PRIMERA: Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000068 del 21 de febrero de 2013, que estableció un saldo a pagar por mi poderdante por Impuesto de renta año gravable 2009 de $72.386.000
SEGUNDA: Se declare la nulidad de la Resolución No. 900.091 del 3 de abril de 2014, que resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000068 del 21 de febrero de 2013 de manera negativa dejándola en firme.
TERCERA: Como consecuencia de las nulidades anteriores y a título de restablecimiento del derecho, a favor del demandante se declare en firme la Liquidación inicial realizada por el señor MILCIADESROZO(sic) MENDEZ el 21 de agosto de 2010 con formulario No. 2109002490203 y radicado No. 1822040510365 por el impuesto de Renta y Complementarios del año 2009.
CUARTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada”.
2. Normas violadas El demandante invocó como normas violadas los artículos 29 y 83 de la Constitución Política; los artículos 137, 138, 139, 152, 156, 161 y 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; los artículos 276, 565, 568, 647, 683, 742, y 760 del Estatuto Tributario, y la Resolución nro. 3095 del 15 de julio de 2011 de la Comisión de Regulación de Comunicaciones.
3. Concepto de la violación Indebida notificación de los actos administrativos demandados El demandante sostiene que se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política al no garantizar el principio de publicidad y el derecho de defensa frente a las actuaciones de la Administración, pues los actos administrativos proferidos por la DIAN se notificaron indebidamente. La Administración, al publicar en su página web tanto el Requerimiento Especial nro. 32239201200010 del 14 de junio como la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412013000068 del 21 de febrero de 2013, con ocasión de su remisión por correo certificado y su posterior devolución, omitió el deber de realizar como mínimo dos intentos de notificación personal, y así garantizar su derecho a la defensa.
La DIAN debió solicitarle a la empresa de correos que se hubiere intentado la notificación por los menos dos veces, junto con un aviso del intento, como lo dispone la Resolución 3095 de 2011 de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. El deber era aún más exigible, puesto que la causa por la cual
3 Folio 3 del c.p. 4
Radicación: 25000-23-37-000-2014-00909-01 (22360) Demandante: Milciades Rozo Méndez no se entregaron los actos consistió en que no había nadie para recibir los actos, y no porque haya sido rehusado. Además, la DIAN sabía que la dirección suministrada era la correcta, en tanto que en esa misma dirección se había notificado el requerimiento ordinario de información que fue respondido.
Indebida aplicación de los artículos 276 y 760 del Estatuto Tributario La DIAN aplicó el artículo 276 del Estatuto Tributario, que obliga al Ministerio de Agricultura a determinar anualmente el valor de los semovientes o ganado bovino clasificándolo por zonas, regiones, categorías, edades y precio, para calcular los ingresos del demandante, a pesar de que dicha norma se refiere al cálculo del patrimonio. En su actuación, la DIAN fijó sin prueba o indicio alguno unos ingresos del contribuyente sin sustento jurídico. Si bien se realizó la compra de ganado para su sacrificio, no existe registro alguno de la categoría ni de las edades de los animales sacrificados. La DIAN no se ocupó de hacer un estudio probatorio para determinar el valor de cada bovino que se compró a cada uno de los proveedores con los cuales se comercializaba, por lo que no puede afirmar que hay un valor determinado de los animales sacrificados. El artículo 760 E.T. requiere, para que proceda la presunción de ingresos por omisión en el registro de compras, que se haya constatado que el responsable omitió registrar compras destinadas a las operaciones gravadas. Debe entonces
haber certeza sobre dicha omisión, lo cual no se ha demostrado en este caso. La DIAN supone que el valor de los novillos comprados y sacrificados corresponde al valor de los novillos cebados de cuatro años, de la Zona II (Cundinamarca), según lo dispuesto en la Resolución MinAgricultura 022 de 2010, como si todos los animales sacrificados cumplieran con esas características. Afirma el demandante que los animales sacrificados incluían otros de otro tipo, por lo que a DIAN no podía aplicar el valor mencionado en la resolución mencionada a todos los semovientes sacrificados. Violación del artículo 742 del Estatuto Tributario Dice que la DIAN no desplegó ninguna actividad probatoria encaminada a determinar la falsedad de las compras efectuadas por el demandante, lo que implica que se adicionaron ingresos sin ningún sustento probatorio. La Resolución 022 de 2010 del Ministerio de Agricultura no prueba la omisión en el registro de compras, pues lo único que hace es regular el mercado del ganado bovino. Tampoco se verificó con los terceros proveedores del demandante las características del ganado vendido. Sanción por inexactitud La sanción por inexactitud fue expresamente debatida en sede administrativa; se solicitó la revocatoria de la liquidación oficial de revisión en su totalidad, por lo que se agotó debidamente la vía gubernativa frente a la sanción impuesta. Por otra parte, sostiene que no procede dicha sanción, pues dada la falta de actividad probatoria de la DIAN, no le era posible afirmar la existencia de datos falsos, equivocados o desfigurados. El contribuyente actuó de buena fe, mientras
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Radicación: 25000-23-37-000-2014-00909-01 (22360) Demandante: Milciades Rozo Méndez que la Administración actuó sin tener certeza de los hechos, ni investigar la veracidad de las operaciones realizadas por el demandante.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANse opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos4: Notificación del requerimiento especial Como se encuentra probado dentro del expediente, el requerimiento especial fue enviado a la dirección aportada por el contribuyente en dos oportunidades, aunque la norma aplicable (Estatuto Tributario) no lo exige así. Por ello se configuran los presupuestos legales para realizar la notificación del acto administrativo mediante la forma subsidiaria, esto es, la publicación en la página web de la entidad. Al haber sido enviado el acto administrativo a la dirección informada por el contribuyente, la DIAN no vulneró el debido proceso, pues en virtud del artículo 568 del Estatuto Tributario se procedió a efectuar la notificación mediante la página web de la entidad. Contrario a lo afirmado por el apoderado del demandante, la norma que regula la materia no establece la obligación de realizar más de un intento para notificar personalmente, por lo cual no le asiste razón al demandante para declarar que existió indebida notificación por parte de la DIAN. Aplicación de los artículos 276, 683, 742 y 760 del Estatuto Tributario Dentro del material probatorio obtenido en la investigación adelantada se observó que hubo omisión de ingresos por parte del contribuyente con base en la
certificación expedida por la empresa Industrial Comercial Frigorífico y Plaza de Ferias de Zipaquirá –EFEZ-, en la que se informa que Milciades Rozo Méndez sacrificó 318 bovinos durante el año 2009. Esta prueba no fue desvirtuada por el demandante por ningún medio pertinente o conducente en la actuación administrativa. Una vez puesta en conocimiento del contribuyente la prueba que demostraba que el contribuyente había sacrificado un número mayor de bovinos al reportado, quedaba a su cargo desvirtuarla, lo cual no ocurrió, pues los certificados remitidos posteriormente no permitían probar el hecho que se pretendía probar: en esos certificados se sostiene que el total de bovinos sacrificados era de 313, y en otro se señalaba que fueron 312, lo cual le resta credibilidad a la prueba aportada, pues tampoco dan certeza sobre el número de bovinos sacrificados en el año gravable 2009. El artículo 276 del Estatuto Tributario establece que el valor del ganado bovino no podrá ser inferior al valor comercial determinado por el Ministerio de Agricultura. La DIAN actuó conforme a derecho al establecer con una simple operación aritmética el valor de la omisión de ingresos del contribuyente, de acuerdo al valor comercial del ganado establecido en la Resolución 22 del 18 de enero de 2010, expedida por el Ministerio de Agricultura, y con base en la certificación del frigorífico ya mencionada. La DIAN dio aplicación al artículo 760 del Estatuto Tributario, y probó de acuerdo al material probatorio allegado al proceso por el contribuyente que hubo omisión en el registro de compras por parte de este. En cambio, el demandante no probó
4 Folios 135 a 140 del c.p 6
Radicación: 25000-23-37-000-2014-00909-01 (22360) Demandante: Milciades Rozo Méndez en contra de la prueba que se le dio a conocer, y en la que la DIAN basó su actuación. La Administración no se basó en supuestos, sino en pruebas que no fueron desvirtuadas por el contribuyente.
Sanción por inexactitud Se acreditó que el demandante incluyó en su declaración datos inexactos, pues omitió ingresos provenientes de la actividad gravada como consecuencia de haber obtenido ingresos por el sacrificio de animales que no coincide con el reportado, por lo que procede la imposición de la sanción por inexactitud. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Las razones de la decisión se resumen así5: No se configura la vulneración del derecho de defensa por indebida notificación de los actos administrativos que alegó el demandante, pues la Administración realizó la notificación de los actos administrativos por medio de correo certificado en la dirección registrada por el contribuyente en el RUT, como lo dispone el artículo 565 del Estatuto Tributario. Al ser devuelto por la misma oficina de correspondencia, la DIAN procedió a surtir la notificación por aviso en el portal web de la entidad, como lo dispone la misma norma. El artículo 565 E.T. no requiere que se haga más de un intento de notificar la decisión administrativa, por lo que con el envío a la dirección registrada en el RUT, y la imposibilidad de realizar la notificación, se cumplen los requisitos para la
comunicación mediante la página web de la entidad. La DIAN agotó todos los medios necesarios con el fin de notificar el requerimiento especial a la dirección registrada por el contribuyente en el RUT, razón por la cual la notificación es válida. Respecto a la adición de ingresos, dice el Tribunal que la DIAN, en uso de sus facultades de fiscalización y obtención de información de terceros proveedores (la Empresa Industrial Comercial Frigorífico y Plaza de Ferias de Zipaquirá EFEZ) constató que durante el año gravable 2009 el demandante realizó operaciones comerciales de 318 cabezas de ganado, que constituye una suma mayor a la reportada por el contribuyente. Por tanto, era al contribuyente a quien le correspondía desvirtuar la información suministrada por EFEZ. Como esta prueba no fue controvertida, la prueba allegada por la DIAN tiene plena validez. Los certificados allegados por el demandante con ocasión del recurso de reconsideración no son idóneos para ello, pues no dan certeza sobre el número de animales sacrificados por el demandante. En cuanto a las características del ganado sacrificado, se encuentra que el propio demandante afirmó en el recurso de reconsideración que el ganado estaba compuesto por novillos de tres a cuatro años; por tanto, no es cierta la afirmación de que no todos los novillos contaban con cuatro años, pues de lo afirmado por el contribuyente se desprende que fue así. El demandante tampoco aporta prueba que demuestre que no todos los animales provenían de la Zona II 5 Folios 146 a 169 del c.p. 7
Radicación: 25000-23-37-000-2014-00909-01 (22360)
Demandante: Milciades Rozo Méndez
(Cundinamarca), ni acredita un valor diferente al utilizado por la DIAN, ni aportó prueba que desvirtuara la suministrada por EFEZ. Frente a la sanción por inexactitud, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la estimó procedente, pues el señor Rozo Méndez no acreditó que los ingresos obtenidos durante el año 2009 eran menores a los reportados por la DIAN, sino que basó sus objeciones en meras suposiciones, sin contar con pruebas que desvirtuaran los hechos imputados por la entidad demandada. RECURSO DE APELACIÓN El demandante6 reiteró en su escrito de apelación los argumentos que expuso en la demanda y en los alegatos de conclusión. Añadió que sí resulta aplicable la Resolución 3095 de 2011 sobre notificación, porque el Estatuto Tributario no señala la forma en que debe entregarse un correo certificado. Además, la DIAN no realiza directamente esta función, sino que lo hace a través de una compañía de mensajería especializada, lo que explica que no haya ninguna norma en el ordenamiento fiscal que lo regule. No obstante, ello no implica que la compañía de mensajería pueda violar la ley. La resolución cuya aplicación se pretende es norma de orden público, y su cumplimiento es obligatorio y no una mera formalidad. Sostiene que si la sentencia tomó como confesión el hecho de que el demandante afirmara en el recurso de reconsideración que todos los novillos tenían entre tres y cuatro años, también debió dar por sentada la afirmación hecha a continuación, relativa a que no todo el ganado sacrificado correspondía a novillos, así como que
no eran procedentes de la Zona II. En cambio, se aplicó el valor del ganado más costoso, según la resolución 022 de 2010 del Ministerio de Agricultura, en sentido contrario a lo dicho por el contribuyente. Ni la DIAN ni el contribuyente cuentan con plena prueba de la edad, el origen y la clase del ganado sacrificado, por lo que ante la duda, debe fallarse a favor del contribuyente, según lo dispuesto en el artículo 745 E.T. Según el artículo 760 E.T. y la jurisprudencia, es deber de la Administración demostrar el hecho que da origen a la presunción de ingresos por omisión. En este caso, la DIAN se basa en dos presunciones para estimar el precio de los novillos comprados y sacrificados, sin tener en cuenta que el valor fijado por el ministerio es un precio fijo para un animal de determinadas características, y sin tener en cuenta las variables que afectan ese precio (edad, peso, raza, zona de donde proviene, etc.). No procede la sanción por inexactitud impuesta, pues no hay datos falsos o equivocados en la declaración del contribuyente. Se pretende también imponer una doble sanción por un mismo hecho, que no es del demandante sino del obligado a expedir factura: se rechaza el costo, se paga un impuesto por una renta inexistente, y se impone una sanción, cuando la misma DIAN probó la realidad de las operaciones. Lo que lleva al rechazo de los costos es la falta de información, sancionada según el artículo 651 E.T., pero igualmente se mantiene la sanción por inexactitud. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6 Folios 170 a 193 del c.p.
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Radicación: 25000-23-37-000-2014-00909-01 (22360) Demandante: Milciades Rozo Méndez El demandante reiteró, en términos generales, lo dicho en la demanda y en el recurso de apelación.
Por su parte, la demandada reiteró de manera sucinta lo dicho en la contestación de la demanda. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala pronunciarse sobre la legalidad de las Resoluciones números 322412013000068 del 21 de febrero de 2013 y 900.091 del 3 de abril de 2014, proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, en el marco del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Para ello, se debe determinar en concreto (i) si la Liquidación Oficial de Revisión es nula por indebida notificación del requerimiento especial proferido por la DIAN, y (ii) si la adición de ingresos efectuada por la DIAN en dichas resoluciones se ajustó a derecho. La notificación del requerimiento especial El Estatuto Tributario establece un procedimiento de notificación de los actos proferidos por la Administración tributaria que fija detalladamente la forma como la Administración debe dar a conocer sus decisiones a los administrados, con el fin de garantizar el debido proceso y ejercicio del derecho de defensa. Para ello, dispone la notificación por correo de los actos tributarios en el artículo 565 E.T.: “Artículo 565. Formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones
tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. (…) PARÁGRAFO 1o. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un periódico de circulación nacional. (…) (Subraya la Sala) 9
Radicación: 25000-23-37-000-2014-00909-01 (22360) Demandante: Milciades Rozo Méndez El supuesto en el que la notificación no puede efectuarse, porque la copia del acto a notificar es devuelta, se encuentra contemplado en el artículo 568 del mismo
Estatuto: “ARTÍCULO 568. Notificaciones devueltas por el correo. Los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad. La notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal.»
(…) (Subraya la Sala) Esta última norma es clara al disponer que si los actos que se envían por correo para su notificación son devueltos, por cualquier razón distinta a la de dirección errada, es posible proceder a su notificación mediante el aviso de su parte resolutiva en la página web de la DIAN. No se establece el deber a cargo de la DIAN de realizar varios intentos de entrega del acto, sino que basta con que se haya intentado entregar copia del acto en la dirección del contribuyente informada en el Registro Único Tributario (RUT), para que quede legalmente habilitada la posibilidad de notificar mediante aviso. En caso de que la dirección no sea la correcta, el acto debe notificarse a la dirección correcta dentro del término legal7.
La Sala considera que, independientemente de la aplicabilidad de la Resolución 3095 de 2011 expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones a la notificación de los actos expedidos por la DIAN, la Administración sí realizó más de un intento de notificación del requerimiento especial al contribuyente. Se encuentra que en la guía nro. 1057682048 de Servientrega constan dos fechas de notificación (“19-6-12” y “20-6-12”), que dan cuenta de dos intentos de notificación realizados por la DIAN en la dirección del contribuyente8, con lo que resulta claro que sí se intentó la notificac
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