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CE-SECCION CUARTA-25001-23-37-000-2014-00115-01(22950)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25001-23-37-000-2014-00115-01(22950)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 25000-23-37-000-2014-00115-01 (22950)

Demandante: U.A.E. de Pensiones del Departamento de Cundinamarca

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Reiteración jurisprudencial / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA PARA EL RECOBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES PAGADAS ANTES DE LA LEY 1066 DE 2006 – Término / RECOBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES – Normativa / TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN INICIADOS EN VIGENCIA DE UNA DISPOSICIÓN NORMATIVA – Alcance / INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN – Se da con la notificación del mandamiento de pago / PRESCRIPCIÓN DE CUOTAS PARTES PENSIONALES – Normativa aplicable al caso concreto / OBLIGACIONES NO

PRESCRITAS – Efectos / COMPENSACIÓN O DEVOLUCIÓN DE OBLIGACIONES

PRESCRITAS / COMPENSACIÓN O DEVOLUCIÓN DE OBLIGACIONES

PRESCRITAS – Improcedencia / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

DE COBRO DE LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES – Interrupción

[L]a Sala ha sostenido que por razones de seguridad jurídica, el término de prescripción de la acción ejecutiva previsto en el Código Civil es el aplicable para la extinción de la acción ejecutiva de cuotas partes pensionales exigibles antes de la Ley 1066 de 2006. La Sala también precisó que “la prescripción de la acción ejecutiva para el recobro de cuotas partes pensionales pagadas antes de la Ley 1066 [es] de 10 o 5 años, según se trate de obligaciones previas o posteriores a la

vigencia de la Ley 791 de 2002 -27 de diciembre de 2002”. Así mismo, la Sala señaló que para resolver las situaciones que se registren ante el tránsito de legislación en materia de prescripción extintiva no es aplicable el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 porque esta norma únicamente regula la prescripción adquisitiva de dominio o usucapión. En tales eventos, se debe aplicar el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, (…) se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.” (…) Para las obligaciones nacidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1066 del 29 de julio 2006 se debe aplicar el término general de prescripción previsto en el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, que disminuyó el término de prescripción de la acción ejecutiva de 10 a 5 años. Por su parte, para aquellas obligaciones nacidas a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, el término de prescripción es de tres años. Y en virtud de lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 4473 de 2006, es aplicable el artículo 818 del Estatuto Tributario, según el cual, el término de prescripción de la acción de cobro se interrumpe con la notificación del mandamiento

de pago, como en efecto ocurrió en este caso. (…) Advierte la Sala que para revisar los eventos en que se interrumpe el término prescriptivo es aplicable el artículo 818 del E.T, de acuerdo con la remisión del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006. Lo anterior, teniendo en cuenta que el proceso de cobro inicia con el mandamiento de pago y en este caso, el mandamiento se notificó el 26 de julio de 2012, cuando ya estaba en vigencia la Ley 1066 de 2006. El artículo 818 del Estatuto Tributario dispone que el término de prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Lo anterior significa que la expedición de la cuenta de cobro no se encuentra prevista dentro de los supuestos descritos en la norma, por lo que no es dable otorgarle el efecto de interrupción del término prescriptivo. De igual forma, sostiene el apelante que la exigibilidad de las cuotas partes adeudadas antes del 29 de julio de 2006 –fecha de entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006ocurre a partir de la presentación de la cuenta de cobro y desde ese momento se 1

Radicado: 25000-23-37-000-2014-00115-01 (22950) Demandante: U.A.E. de Pensiones del Departamento de Cundinamarca debe contar el término de prescripción, por lo que como en el caso concreto las cuentas de cobro fueron presentadas a la ejecutada los días 12, 20, 22 y 24 de junio

2009 y el 4 y 11 de julio de 2009 y el mandamiento de pago se notificó el 26 de julio de 2012, no ocurre la prescripción de la acción de cobro. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido que el término de prescripción empezará a correr a partir de la exigibilidad de la obligación, esto es, a partir de la fecha en la que se realiza el pago de la mesada pensional al extrabajador, pues, en palabras de la Corte Constitucional, “[las cuotas partes pensionales] si bien nacen cuando una entidad reconoce el derecho pensional, sólo son exigibles por esta última a partir del momento en el que se hace efectivo el desembolso de las respectivas mesadas”. En esa medida, teniendo en cuenta lo informado por el FONCEP en la respuesta al requerimiento hecho por la Sala, el demandado pagó las mesadas a los pensionados dentro de los 25 días de cada mes, a partir de la fecha en que se causó el derecho, por lo que la contabilización del término de prescripción debe realizarse teniendo en cuenta los periodos inicial y final de cobro informados por el demandante. (…) Respecto a las obligaciones no prescritas, según el cuadro anterior procede continuar el proceso y las medidas cautelares. En ese sentido también se modifica el restablecimiento del derecho. Sin embargo, como ya lo dijo esta Sección en una oportunidad anterior, de acuerdo con el artículo 819 del Estatuto Tributario, el pago que realizó la actora por concepto de las obligaciones de los citados señores no se puede compensar o devolver porque se trata de obligaciones prescritas.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 41 / LEY 153 DE 1887 –

ARTÍCULO 40 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2536 / LEY 791 DE 2002 – ARTÍCULO 8 / DECRETO REGLAMENTARIO 4473 DE 2006 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 818 / LEY 1066 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 819 CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS - Reglas. Interpretación conjunta con la del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso No se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA , en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012

(CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

2

Radicado: 25000-23-37-000-2014-00115-01 (22950)

Demandante: U.A.E. de Pensiones del Departamento de Cundinamarca

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25001-23-37-000-2014-00115-01(22950)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

Demandado: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y

PENSIONES – FONCEP FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 25 de noviembre de 2016 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. La parte resolutiva del fallo apelado dispuso lo siguiente1: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución Nº CC-193 del 25 de octubre de 2012, por medio de la cual el Área de Jurisdicción Coactiva del FONCEP resolvió las excepciones propuestas en contra del mandamiento de pago Nº CC-147 de 2012, con excepción de lo dispuesto en los artículos primero, tercero y quinto. Asimismo declárase la nulidad de la Resolución Nº 003184 de 6 de marzo de 2013, a través de la cual la Dirección General del FONCEP confirmó la anterior al desatar el recurso de reposición interpuesto, en cuanto al cobro de las cuotas partes pensionales de los señores Plata de Anzola Nina Griselda, Roa de Bejarano María Orfa Salome (Sust. Jorge

Álvaro Bejarano Díaz), Saavedra de Pinillos María Joselina, Cuervo Espinoso Bernardo (sust. María de Jesús Cuervo de Cuervo), Reyes Arias Rafael Antonio (Sust. María Ignacia Cáceres Vda. de Reyes), Garavito de Laignelet Cecilia, Pabón Parrado María Rosa, Rafael Bernal, Uribe Salas Clemencia Armida Bernarda, Quintero Vargas Marina, Pizano de Silva Inés Lucía y Peña de Largo María Fanny, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: DECLÁRASE probada la excepción de prescripción de la acción de cobro propuesta por el Departamento de Cundinamarca contra el mandamiento de pago contenido de la Resolución Nº CC-147 de 2012 proferida por el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones –FONCEP-, respecto de las cuotas partes pensionales de las personas referidas en el ordinal anterior.

DECLÁRASE terminado el proceso de cobro coactivo Nº 2012-149 adelantado por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEPcontra el Departamento de Cundinamarca en el cual se profirieron las Resoluciones Nos. CC-193 del 25 de octubre de 2012 y 003184 del 6 de marzo de 2013. 1 Folios 202-224 c. p. 3

Radicado: 25000-23-37-000-2014-00115-01 (22950) Demandante: U.A.E. de Pensiones del Departamento de Cundinamarca ORDÉNASE al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y PensionesFONCEPel levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren practicado en ejecución de las Resoluciones Nos. CC-193 del 25 de octubre de 2012 y 003184 del 6 de marzo de 2013.

TERCERO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.” ANTECEDENTES Mediante Resolución Nº 147 de 2012, el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEPlibró mandamiento de pago contra la U.A.E. de Pensiones del Departamento de Cundinamarca por la suma de DOS MIL

OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($2.853.762.327) M/CTE, más intereses de mora y valores causados en lo sucesivo, por concepto de cuotas partes pensionales de 38 personas 2. Contra el mandamiento de pago, la parte demandante formuló las excepciones de prescripción de la acción de cobro, existencia de acuerdo de pago y falta de título ejecutivo. Por Resolución Nº 193 de 25 de octubre de 2012, el FONCEP declaró no probadas las excepciones de prescripción de la acción de cobro y falta de título ejecutivo. Además, declaró probada la excepción de existencia de acuerdo de pago respecto de 22 pensionados, dispuso seguir adelante la ejecución en relación con las cuotas partes pensionales de 13 de personas y excluir del mandamiento de pago a 3 pensionados

porque las cuotas partes ya habían sido cobradas en otros mandamientos. Contra ese acto, el departamento de Cundinamarca interpuso recurso de reposición, que fue resuelto por medio de la Resolución Nº 3184 de 6 de marzo de 20133 que modificó la Resolución Nº 193 de 2012 para declarar probada la excepción de existencia de acuerdo de pago respecto de otro pensionado más. En consecuencia, siguió el proceso de cobro frente las cuotas partes pensionales de 12 pensionados. DEMANDA El departamento de Cundinamarca, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones4: “1. Que se declaren nulas las Resoluciones administrativas Nº CC-0193 del 25 de octubre de 2012 “Por medio de la cual se resuelven unas excepciones en contra de la resolución CC-147 del 6 de julio de 2012” y la Nº 003184 de 6 de marzo de 2013 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución CC. 0193 del 25 de octubre de 2012”, proferidas por la 2 Folios 24-50 c. p. 3 Folios 64-78 c. p. 4 Folios 89-90 c. p. 4

Radicado: 25000-23-37-000-2014-00115-01 (22950) Demandante: U.A.E. de Pensiones del Departamento de Cundinamarca doctora DELFINA CHAPARRO PUERTO, responsable del área de jurisdicción coactiva.

2. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del

derecho se declare probada la prescripción de la acción de cobro.

3. Que se dé por terminado el proceso de jurisdicción coactiva Nº 2012-149 que corresponde a la resolución administrativa número 147 de 2012 “Por medio de la cual se libra mandamiento de pago por la vía ejecutiva de Jurisdicción coactiva” iniciado por el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones – FONCEP-, y se disponga el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren practicado.

4. Condenar al Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones – FONCEPa resarcir los perjuicios que hubiere causado a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca con la práctica de las medidas cautelares. ” .

Normas violadas La actora invocó como disposiciones violadas las siguientes:  Artículos 2, 6, 13, 29, y 209 de la Constitución Política de Colombia.  Artículos 4, 19 y 21 de la Ley 1066 de 2006.  Artículo 3 de la ley 1437 de 2011.  Artículo 831 del Estatuto Tributario Nacional. Concepto de la violación El concepto de la violación se sintetiza así: Prescripción de la acción de cobro Se desconocieron los artículos 13 y 29 de la Constitución Política al no tener en cuenta el pago efectivo de las cuotas partes pensionales que ha realizado el departamento de Cundinamarca y pretender el cobro de cuotas partes prescritas cuyos valores no pueden ser objeto de reclamo por parte de la entidad demandada.

La prescripción extintiva o liberatoria es la institución jurídica por medio de la cual se pone fin a un derecho y a la correspondiente obligación, como consecuencia del paso del tiempo y de la pasividad de su titular en exigirlo por los cauces previstos en el ordenamiento jurídico. El artículo 4 de la Ley 1066 de 2006 señaló de forma expresa que el derecho al recobro de las cuotas partes pensionales prescribe a los (3) años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva. Sin embargo, dicha norma no fue aplicada por el demandado al resolver las excepciones formuladas por el ente territorial. Sobre el tema, citó la sentencia de 7 de marzo de 2013, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Al demandante no le corresponde liquidar intereses moratorios La U.A.E. de Pensiones del Departamento de Cundinamarca no efectuó pago alguno por concepto de intereses moratorios, porque el FONCEP no realizó liquidación ni cobro por ese concepto. No corresponde a la actora la liquidación de los intereses 5

Radicado: 25000-23-37-000-2014-00115-01 (22950) Demandante: U.A.E. de Pensiones del Departamento de Cundinamarca moratorios que consagra la Ley 1066 de 2006, situación esta que corresponde exclusivamente a la entidad que está realizando el cobro.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEPalegó lo siguiente: No es aplicable la Ley 1066 de 2006 Con la solicitud de prescripción de la acción de recobro de las cuotas partes se

pretende dar carácter retroactivo a la Ley 1066 de 2006. El artículo 4 de la Ley 1066 de 2006 señaló que el término para que opere el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales es de tres (3) años. Sin embargo, de conformidad con el artículo 21 de la misma norma, la citada ley rige a partir de su promulgación, esto es, a partir del 29 de julio de 2006. En el caso, las normas aplicables eran las vigentes para el momento en que se causaron las obligaciones sujetas a cobro. No es posible aplicar la Ley 1066 de 2006 toda vez que los periodos que se cobran son anteriores a la promulgación de esta y no procede la aplicación del término prescriptivo en forma retroactiva. Al respecto citó los artículos 40 y 41 de la Ley 153 de 1887 y la sentencia de 24 de mayo de 1976 de la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil. Interrupción del término de prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales La prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales se interrumpe con el auto de mandamiento de pago debidamente notificado y también con la presentación de las cuentas de cobro respectivas. No operó la prescripción a que se refiere el demandante porque el FONCEP emitió las correspondientes cuentas de cobro antes del vencimiento del término prescriptivo. Conforme con la Ley 1066 de 2006, para que opere la prescripción es necesario que dentro de los tres años siguientes a la promulgación de esa norma no se haya notificado la cuenta de cobro al demandante. No obstante, el FONCEP

emitió la cuenta de cobro 02690M el día 29 de junio de 2009, es decir, antes del 28 de julio de 2009, fecha en que vencía el término prescriptivo. Con la presentación de la cuenta de cobro se interrumpió el término de prescripción de la acción de cobro, razón por la que esa excepción contra el mandamiento de pago no es procedente. No existe pago efectivo de la obligación A la fecha del cobro, la actora debe al FONCEP $1.223.158 (sic) más los intereses de mora causados desde la exigibilidad de la obligación hasta la fecha del pago de esta, como se indicó en el mandamiento de pago correspondiente. 6

Radicado: 25000-23-37-000-2014-00115-01 (22950) Demandante: U.A.E. de Pensiones del Departamento de Cundinamarca Los intereses de mora no han sido pagados. Corresponde a la actora la obligación de liquidar y pagar los intereses moratorios correspondientes a las cuotas partes de los pensionados objeto de la litis.

No procede la condena en costas De acuerdo con los hechos presentados, no se advierte en el proceso una conducta dilatoria o de mala fe del demandado, motivo por el cual no procede la condena en costas. SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos5: Si bien las cuotas partes y el reconocimiento a la pensión son imprescriptibles, el derecho a su recobro, por ser de contenido crediticio, prescribe en los términos que la ley lo determine. La Ley 1066 de 29 de julio de 2006 fijó por primera vez un término prescriptivo de la

acción de cobro de las cuotas partes pensionales. Antes de la entrada en vigencia de esa norma, debía acudirse a normas generales sobre la prescripción, como los artículos 2535 y 2536 del Código Civil. Conforme con la sentencia C-885 de 2009, el término de prescripción de la acción de cobro inicia desde el momento en que se realiza el pago al pensionado y de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006, la acción de cobro prescribe en los tres años siguientes al pago de la mesada respectiva. Antes de la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, el proceso de cobro de deudas no tributarias debía adelantarse conforme lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, por no existir norma especial. El artículo 5º de la Ley 1066 de 2006 unificó el procedimiento de cobro para las entidades públicas, ordenando que se debía seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario. En el caso concreto, la actuación administrativa iniciada por el FONCEP comenzó con la expedición de cuentas de cobro en el año 2009, mediante las cuales requirió a la actora por concepto de cuotas partes pensionales de 38 personas. Para el año 2009 ya había empezado a regir la Ley 1066 de 2006. Por tanto, correspondía aplicar el procedimiento de cobro señalado en el Estatuto Tributario. El artículo 818 del Estatuto Tributario consagra la interrupción y suspensión de la acción de cobro en los siguientes eventos: i) con la notificación del mandamiento de pago; ii) por el otorgamiento de facilidad para el pago; iii) por la admisión de la

solicitud de concordato y iv) por la declaratoria oficial de liquidación forzosa administrativa. No le asiste razón a la demandada al pretender interrumpir el término de prescripción de la acción de cobro con la expedición de las cuentas de cobro, toda vez que, de 5 Folios 202-224 c. p. 7

Radicado: 25000-23-37-000-2014-00115-01 (22950) Demandante: U.A.E. de Pensiones del Departamento de Cundinamarca acuerdo con la ley tributaria, ese no es el acto idóneo para lograr la ocurrencia de la interrupción del fenómeno prescriptivo.

Teniendo en consideración la fecha de notificación del mandamiento de pago (26 de julio de 2012), con fundamento en el artículo 2536 del Código Civil, que preveía que el término de prescripción de la acción ejecutiva era de 10 años y el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, que modificó el término de prescripción, disminuyéndolo a 5 años, concluyó que en el caso concreto, operó la prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales de las 12 personas respecto de las cuales se ordenó seguir adelante la ejecución en los actos administrativos demandados. Si bien en el periodo comprendido entre el 26 de julio de 2002 y el 26 de diciembre de 2002 no se cumplieron los 10 años señalados en el artículo 2536 del Código Civil, las cuotas partes causadas en ese periodo se encuentran prescritas toda vez que el demandante se acogió al término de prescripción trienal consagrado en el artículo 4º

de la Ley 1066 de 29 de julio de 2006, conforme lo previsto en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887. Se anula parcialmente la Resolución Nº CC-193 de 25 de octubre de 2012, por medio de la cual el FONCEP resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago Nº C.C.-147 de 2012, con excepción de lo dispuesto en sus artículos primero, tercero y quinto, dado que en estos se reconoció personería a la apoderada de la demandante, se declaró probada la excepción de existencia de acuerdo de pago respecto al cobro de las cuotas partes pensionales de 23 personas y se excluyó del mandamiento de pago el cobro de las cuotas partes pensionales de 3 personas, temas que no son objeto de debate en el presente proceso. Por último, teniendo en cuenta que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas, no se condena al pago de estas.

RECURSO DE APELACIÓN

El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEPapeló la sentencia por las siguientes razones6: La prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales se interrumpe con el auto de mandamiento de pago debidamente notificado y también con la presentación de las cuentas de cobro respectivas. Las cuentas de cobro correspondientes fueron expedidas por el FONCEP en el año 2009, antes del vencimiento del término señalado en el artículo 4º de la Ley 1066 de 2006, por lo que operó la interrupción del lapso prescriptivo.

No puede configurarse la prescripción de la acción de cobro con base en el artículo 2536 del Código Civil y el artículo 8 de la Ley 791 de 2002. Ello porque, mediante concepto 1853 de 2007, el Consejo de Estado señaló que las reglas generales de prescripción de obligaciones previstas en los artículos 2512 y 2517 del Código Civil no operan para extinguir el derecho al recobro de cuotas partes pensionales en los que intervienen entidades públicas, como es este caso. 6 Folios 225-236 c. p. 8

Radicado: 25000-23-37-000-2014-00115-01 (22950) Demandante: U.A.E. de Pensiones del Departamento de Cundinamarca En aplicación del artículo 41 de la Ley 153 de 1887, la norma aplicable sería la vigente al momento de hacer la reclamación, es decir, el artículo 4 de la Ley 1066 de

2006. Por lo tanto, el término de prescripción empieza a correr a partir de su promulgación, 29 de julio de 2006 y no como lo determinó la sentencia apelada.

Antes de la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 20067, la exigibilidad del pago de las cuotas partes pensionales se configuraba con la presentación de la cuenta de cobro, de conformidad con el artículo 9 del Decreto 2921 de 1948 que señala que “la Caja a la cual corresponda el pago de una pensión formada por cuotas de diversas entidades, repetirá contra las demás entidades obligadas, formulando las respectivas cuentas de cobro, acompañadas dichas cuentas de la comprobación de haber efectuado los pagos”.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La demandante no alegó de conclusión. El demandado no se pronunció en esta oportunidad. El Ministerio Público pidió que se confirme la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos8: De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, la demandante escogió el término prescriptivo del artículo 4 de la Ley 1066 de 2006, es decir, tres (3) años, contados a partir de la fecha de promulgación de la Ley 1066 de 2006. En consecuencia, al 29 de julio de 2009 debió haberse interrumpido el término de prescripción. La manera de interrumpir la prescripción de los recobros era la notificación del mandamiento de pago, ya que conforme el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, el procedimiento aplicable es el previsto en el Estatuto Tributario que, en su artículo 818, consagra como forma de interrumpir la prescripción de la acción de cobro la notificación del mandamiento de pago y no la expedición de la cuenta de cobro. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, Sala decide si con base en las normas aplicables a este asunto existe o no prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes respecto de los 12 pensionados con los cuales se siguió adelante el proceso y si la expedición de las cuentas de cobro interrumpe o no la prescripción de la acción de cobro. Normas aplicables a la prescripción de la acción de cobro. Reiteración

jurisprudencial9. 7 Por el cual se reglamenta el artículo 21 de la Ley 72 de 1947. 8 Folios 269-270 c. p. 9 Ver sentencias de 30 de agosto de 2017, exp. 21764 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; de 31 de octubre de 2018, exp. 23201, C.P. Jorge Octavio Ramírez; de 12 de diciembre de 2018, exp. 22913 C.P. Julio Roberto Piza y de 24 de abril de 2019, exp. 21861 Cp. Milton Chaves García. 9

Radicado: 25000-23-37-000-2014-00115-01 (22950) Demandante: U.A.E. de Pensiones del Departamento de Cundinamarca La actora propuso la excepción de prescripción de la acción de cobro contra el mandamiento de pago CC-147 de 2012, para lo cual invocó la aplicación del término prescriptivo de tres (3) años previsto en la Ley 1066 de 2006.

Al resolver la excepción propuesta por la demandante, el FONCEP decidió declararla no probada al considerar que la Ley 1066 de 2006 no es aplicable a situaciones ocurridas antes del 29 de julio de 2006, fecha de su entrada en vigencia. Por esa razón, señaló que la norma aplicable al caso concreto es el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, y que el término de prescripción de la acción de cobro fue interrumpido con la presentación de las cuentas de cobro respectivas a la entidad concurrente10.

Al respecto, la Sala ha sostenido que por razones de seguridad jurídica, el término de prescripción de la acción ejecutiva previsto en el Código Civil es el aplicable para la extinción de la acción ejecutiva de cuotas partes pensionales exigibles antes de la Ley 1066 de 200611. La Sala también precisó que “la prescripción de la acción ejecutiva para el recobro de cuotas partes pensionales pagadas antes de la Ley 1066 [es] de 10 o 5 años, según se trate de obligaciones previas o posteriores a la vigencia de la Ley 791 de 2002 -27 de diciembre de 2002”12. Así mismo, la Sala señaló que para resolver las situaciones que se registren ante el tránsito de legislación en materia de prescripción extintiva no es aplicable el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 porque esta norma únicamente regula la prescripción adquisitiva de dominio o usucapión13. En tales eventos, se debe aplicar el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, (…) se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.” Sobre la aplicación en el tiempo de las normas de prescripción de la acción de cobro la Sala precisó lo siguiente14: “Antes de la Ley 1066 sí era prescriptible el cobro de cuotas partes pensionales, en aplicación de lo previsto en el Código Civil sobre prescripción extintiva de la acción ejecutiva, y con ocasión de lo cual: ● Las cuotas partes exigibles hasta el 26 de diciembre de 2002, inclusive,

prescribirán en diez (10) años, de conformidad con la redacción original del artículo 2536 del Código Civil. ● Y, las cuotas partes exigibles entre el 27 de diciembre de 2002, fecha de entrada en vigencia de la ley 791 de 2002, y el 28 de julio de 2006 prescribirán en cinco (5) años. 10 Fls. 52-62 c.p. 11 Posición que también fue expuesta por la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de 28 de junio de 2012, exp. 0584-2009 C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 12 Sentencia de 31 de octubre de 2018, exp. 23201, C.P. Jorge Octavio Ramírez. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de mayo de 2004, exp. 24371, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Agraria, C. P. Pedro Lafont Piannetta. 14 Ibídem. 10

Radicado: 25000-23-37-000-2014-00115-01 (22950) Demandante: U.A.E. de Pensiones del Departamento de Cundinamarca Por último, considerando que la situación fue clarificada por el Legislador en la Ley 1066, las cuotas partes causadas con posterioridad al 29 de julio de 2006, fecha de entrada en vigencia de esta última codificación, prescribirán en tres (3) años contados a partir de su exigibilidad.15”

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