CE-SECCION CUARTA-25002-32-27-000-2010-00056-02(20589)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25002-32-27-000-2010-00056-02(20589)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
JURISDICCIÓN – Noción y alcance / COMPETENCIA – Noción / CONSEJO DE ESTADO – División en Secciones especializadas. Finalidad / COMPETENCIA – Factores que la determinan / DISTRIBUCIÓN DE ASUNTOS EN SECCIONES ESPECIALIZADAS – Efectos. El Trámite de los procesos por Sección diferente a la que se le haya distribuido el asunto, por su naturaleza no acarrea nulidad / IMPUESTO DE REGISTRO POR SOLICITUD DE INSPECCIÓN DE CERTIFICADO DE REVISIÓN FISCAL – Naturaleza. Es un asunto tributario [E]sta judicatura aclara que la jurisdicción, como potestad para impartir justicia, consiste en el ejercicio de una función pública atribuida entre otros servidores públicos, a los funcionarios de la Rama Judicial conforme a los artículos 116 constitucional y 12 de la Ley 270 de 1996. En este contexto, la jurisdicción no se fracciona, pues es indivisible con la investidura legal de quien imparte de justicia. En cambio, la competencia resulta ser la distribución de las funciones en aras de organizar la prestación del mencionado servicio público, de modo que, en el caso analizado, la excepción formulada por la apoderada de la Cámara de Comercio de Bogotá se acompasa con una eventual falta de competencia, que no de jurisdicción. Ahora bien, en virtud del artículo 236 de la Carta y del artículo 36 de la Ley 270 de 1996, en el Consejo de Estado la jurisdicción de lo contencioso administrativo está dividida en secciones especializadas. Tal organización también ha operado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca conforme al artículo 14
del Decreto 2288 de 1989 y, posteriormente, dicha división fue incorporada a los juzgados administrativos del circuito judicial de Bogotá mediante el Acuerdo PSAA06-3345, del 13 de marzo de 2006. Luego, la organización y distribución de asuntos en secciones especializadas no corresponde a una asignación de competencia funcional, sino a una forma de especializar las decisiones en prevalencia de la economía y celeridad procesal. Es por ello, que el trámite de los procesos por parte de una sección diferente a la que le haya sido distribuida la naturaleza del asunto, no acarrea nulidad. Al efecto, la competencia estará circunscrita al factor objetivo (naturaleza y cuantía), subjetivo (calidad de las partes procesales), funcional (doble instancia), territorial (lugar jurisdiccional en que se puede promover la demanda); de manera que en la jurisdicción contencioso-administrativa los jueces en su sentido general, son competentes para dirimir cualquier asunto siempre que se respeten las anteriores competencias. En el caso analizado, se observa prima facie que los cargos de nulidad versan sobre el impuesto de registro por la solicitud de inscripción del certificado del revisor fiscal de ECOPETROL, de manera que este asunto es tributario. Con todo, se insiste en que aun cuando este no fuere tributario, ello no conllevaría a la nulidad por falta de competencia FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 116 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 236 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 12 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 2288 DE 1989 – ARTÍCULO
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25002-32-27-000-2010-00056-02(20589)
Actor:ECOPETROL S. A.
Demandado: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por ECOPETROL S. A. y por la Cámara de Comercio de Bogotá contra la sentencia del 23 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B (fols. 751 a 806), que decidió: PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL del oficio número 35750 de 11 de agosto de 2009 y la Resolución No. 241 de 20 de noviembre de 2009 proferida por la Cámara de Comercio de la ciudad de Bogotá. En consecuencia liquídese nuevamente el impuesto de registro a cargo de Ecopetrol S. A. de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…) ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante la Ley 1118 de 2006, «Por la cual se modifica la naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A. y se dictan otras disposiciones», se autorizó la emisión de acciones de la compañía. Con fundamento en la autorización legal referida, ECOPETROL
emitió acciones equivalentes al 10.1% de su capital. El 4 de marzo de 2008, el Revisor fiscal de ECOPETROL certificó el aumento del capital suscrito de la compañía, una vez efectuada la capitalización autorizada por la Ley 1118 de 2006 (fol. 95). El 10 de marzo de 2008, ECOPETROL acudió a inscribir en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá la certificación expedida por el revisor fiscal. Mediante escrito de la misma fecha, la Cámara de Comercio de Bogotá informó a ECOPETROL que para inscribir en el registro mercantil la certificación del revisor fiscal debía pagar previamente el impuesto de registro (fol. 97). En escrito radicado el 12 de marzo de 2008, ECOPETROL le expuso a la oficina jurídica de la Cámara de Comercio de Bogotá las razones por las que consideraba que la compañía no era sujeto pasivo del impuesto de registro y por las que no se causaría el tributo con motivo del aumento de capital social de la compañía (fols. 99 a 103). El 16 de septiembre de 2008, la Cámara de Comercio de Bogotá remitió a la demandante el Concepto proferido por la Secretaria de Hacienda de la Gobernación de Cundinamarca el 20 de agosto de 2008, en el cual la entidad concluyó que el registro de la certificación del revisor fiscal sobre la ampliación de capital procede una vez que se efectúe el pago de los valores establecidos en la liquidación del impuesto de registro (fols. 105 a 110).
El 10 de octubre de 2008, ECOPETROL radicó memorial ante la Cámara de Comercio de Bogotá en el cual manifestó su oposición a los argumentos expuestos en el concepto de la Secretaria de Hacienda de la Gobernación de Cundinamarca (fols. 112 a 117). El 30 de diciembre de 2008, la Cámara de Comercio de Bogotá respondió la petición del 10 de octubre del 2008 manifestando que la entidad debe acatar el concepto de la Gobernación de Cundinamarca y, en consecuencia, solo procederá a realizar la inscripción del certificado del revisor fiscal de ECOPETROL cuando efectivamente se haya pagado el impuesto de registro (fols. 119 a 121). Mediante escrito de petición radicado el 7 de enero de 2009 ante la Gobernación de Cundinamarca, la demandante solicito que se ordenara el registro de la certificación del revisor fiscal relativa al aumento del capital suscrito. Esta petición fue resuelta mediante comunicación del 19 de febrero de 2009, en la cual la Gobernación de Cundinamarca confirmó los argumentos que había expuesto en el concepto emitido previamente (fols. 131 a 137). El 13 de marzo de 2009, la actora nuevamente radicó escrito de petición en el que le solicitó a la Cámara de Comercio de Bogotá la expedición del acto administrativo de liquidación del impuesto de registro que establece la Secretaría de Hacienda del departamento de Cundinamarca (fols. 139 a 146). La petición se resolvió negativamente, en el entendido de que el tributo se liquida en el momento
previo al registro. El 27 de julio de 2009, en ejercicio del derecho de petición, la demandante solicitó a la Cámara de Comercio de Bogotá «ordenar a quien corresponda» liquidar el impuesto de registro para efectos de la inscripción de la certificación expedida por el revisor fiscal (fols. 154 a 156). El 11 de agosto de 2009, mediante el Oficio nro. 35750, la Cámara de Comercio de Bogotá resolvió la petición formulada por ECOPETROL en el escrito radicado el 27 de julio de 2009. De manera informativa, le señaló a la demandante el valor a pagar por concepto de impuesto de registro y de intereses moratorios, a efectos de proceder. Inscribir el certificado del revisor fiscal del 4 de marzo de 2008 (fols. 52 a 54). El 20 de agosto de 2009, ECOPETROL interpuso recurso de reposición, y en subsidio de apelación, contra el Oficio nro. 35750 del 11 de agosto de 2009 (fols 80 a 93). Por medio de la Resolución 241, del 20 de noviembre de 2009, se desató el recurso de reposición interpuesto por la demandante, confirmando el Oficio 35750, del 11 de agosto de 2009 (fols. 56 a 78). En este mismo acto, la Administración estableció que, contra el oficio recurrido, no procedía apelación, por lo cual no le dio trámite. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,
ECOPETROL S. A. formuló las siguientes pretensiones (fol. 17):
A. Que se declaren nulas la Respuesta a Derecho de Petición en interés particular No. 35750 del 11 de agosto de 2009 y la Resolución No. 241 del 20 de noviembre de 2009, mediante la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra la primera, ambos actos proferidos
por la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ.
B. Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se restablezca en su derecho a ECOPETROL S.A., ordenando a la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ que proceda a la inscripción de la certificación expedida por la firma Ernst & Young Audit. Ltda. el 4 de marzo de 2008, en la cual consta la transformación de la entidad de sociedad eminentemente pública por acciones a sociedad de economía mixta y su consecuente aumento de capital, sin condicionar esta inscripción al pago del impuesto de registro.
C. En forma subsidiaria y únicamente en caso de no prosperar las anteriores peticiones, que se ordene a quien corresponda, liquidar el impuesto de registro, considerando que la certificación expedida por la firma Ernst & Young Audit. Ltda. el 4 de marzo de 2008, es un acto sin cuantía.
D. En forma subsidiaria y únicamente en caso de no prosperar las anteriores pretensiones, que se ordene a quien corresponda liquidar el impuesto de registro, en los términos de las comunicaciones de la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA del 20 de agosto de 2008, 18 de febrero y 28 de mayo de 2009,
esto es, sobre el 50% del valor incorporado en la certificación expedida por la firma Ernst & Young Audit. Ltda. el 4 de marzo de 2008, es decir, sobre el 50% del aumento de capital suscrito. A los anteriores efectos invocó como normas violadas las siguientes: (i) artículos 29 y 209 de la Constitución; (ii) artículos 226, 227, 228, 229, 233 y 235 de la Ley 223 de 1995; (iii) artículo 73 de la Ley 633 de 2000; y (iv) artículo 35 del CCA. Desarrolló el concepto de la violación en los términos que se resumen a continuación.
1. Violación de los artículos 209 de la Constitución y 35 del Código Contencioso Administrativo Adujo que los actos administrativos demandados eran nulos por estar falsamente motivados toda vez que la Cámara de Comercio de Bogotá habría interpretado erróneamente lo dispuesto en las leyes 223 de 1995 y 633 de 2000, en torno a la causación del impuesto de registro por la inscripción de la certificación expedida por el revisor fiscal de Ecopetrol, cuando lo cierto es que aun cuando hubo una transformación de la sociedad actora, no se origina el hecho generador del tributo.
2. Violación de los artículos 226 a 229, 233 y 235 de la Ley 223 de 1995
Señaló que la inscripción de la certificación expedida por el revisor fiscal en la que consta la transformación de ECOPETROL de sociedad pública por acciones a sociedad de economía mixta y su consecuente aumento de capital, no causa el impuesto de registro. Explicó que mediante la certificación expedida por el revisor fiscal no se
formalizaron los contratos de suscripción de acciones mediante los que los particulares se hicieron a las acciones emitidas por ECOPETROL. En este sentido, expresó que mediante la certificación se pretendió formalizar el hecho de la trasformación de ECOPETROL en sociedad de economía mixta y su consecuente aumento de capital de conformidad con lo establecido en la Ley 1118 de 2006 y que, en esa medida, la única beneficiaria del acto de inscripción era la demandante mas no los particulares que adquirieron las acciones. Por otra parte, dijo que en la inscripción de la certificación expedida por el revisor fiscal no podía considerarse a ECOPETROL como sujeto pasivo del impuesto de registro porque, al momento en que fue formulada esa solicitud, la demandante tenía la calidad de sociedad pública, hecho que, en aplicación del artículo 227 de la Ley 223 de 1995, la excluía de la sujeción pasiva del tributo, pues, el gravamen recae en los «particulares» contratantes o beneficiarios del acto objeto de la inscripción. Sostuvo, que si bien es cierto que la regla prevista en la Ley 223 de 1995 indica que todo aumento de capital suscrito causa el impuesto de registro, el legislador creó una excepción en relación con los sujetos que sean entidades públicas.
3. Violación del artículo 29 constitucional y 73 de la Ley 633 de 2000
Manifestó que la Cámara de Comercio de Bogotá no liquidó oficialmente el impuesto de registro mediante el Oficio nro. 35750, del 11 de agosto de 2009, sino que en virtud del artículo 25 del CCA y a título meramente ilustrativo, determinó un eventual tributo por valor de $9.623.517.600.
Expuso que en la Resolución 241, del 20 de noviembre de 2009, que desató el recurso de reposición, la demanda se refirió al documento denominado «carta de devolución del 10 de marzo de 2008» entregada a la demandante, y en esta se expresaron los elementos cualitativos y cuantitativos para la liquidación del impuesto de registro. Con base en lo anterior, señaló que, para la entidad demandada, dicha carta constituía una liquidación del referido impuesto. Adujo entonces que la demandante consideró que la Cámara de Comercio de Bogotá desconoció el debido proceso al no expedir un acto administrativo definitivo, contentivo de la liquidación oficial del impuesto. Alegó que, con fundamento en lo previsto en el artículo 73 de la Ley 633 de 2000, el acto que ECOPETROL solicitó inscribir en la Cámara de Comercio de Bogotá debió ser considerado como un acto sin cuantía, en la medida en que se trataba de la transformación de una entidad pública. Asimismo, indicó que, incluso si se admitía que el registro de la certificación del revisor fiscal de la actora causaba el impuesto de registro, se debían aplicar las reglas de los actos sin cuantía, conforme al artículo 229 de la Ley 223 de 1995. Subsidiariamente, la demandante pidió que en caso de que se concluyera que sí se causa el impuesto de registro, se debería liquidar sobre la base del 50% del aumento del capital suscrito, tal como lo precisa el artículo 229 de la Ley 223 de 1995. Por último, señaló que en el caso en discusión no era procedente liquidar
intereses de mora por extemporaneidad en el pago del impuesto de registro debido a que la Cámara de Comercio de Bogotá no expidió un acto de liquidación oficial, de manera que si eventualmente había lugar al pago de intereses, estos no fueron determinados oportunamente por conducta atribuible únicamente a la entidad demandada. Contestación de la demanda El departamento de Cundinamarca y la Cámara de Comercio de Bogotá se opusieron a la demanda en los términos que a continuación se resumen: El departamento de Cundinamarca argumentó que, según lo establecido en el artículo 226 de la Ley 223 de 1995, el impuesto de registro se genera por la inscripción de actos en los que los particulares sean parte o beneficiarios y que de conformidad con las disposiciones legales deban registrarse en las oficinas de registro o en las cámaras de comercio. Agregó que según lo previsto en el artículo 153 de la Ley 488 de 1998, los aumentos del capital suscrito de las sociedades por acciones están gravados con el impuesto de registro, de modo que la certificación del revisor fiscal de ECOPETROL se enmarca en el presupuesto previsto en el segundo inciso del artículo 229 de la Ley 223 de 1995 y, por tanto, sí está sujeto al tributo. En cuanto a la aplicación del artículo 73 de la Ley 633 de 2000, señaló que esta norma es aplicable a los tributos nacionales, mientras que el impuesto de registro es del orden territorial de conformidad con el primer artículo de la Ley 8 de 1909. Por último, el Departamento de Cundinamarca adujo que la base gravable a tener
en cuenta para liquidar el impuesto de registro, se determina de la siguiente manera: Del texto transcrito (referencia al artículo 2 de la ley 1118 de 2006, que regula la capitalización de Ecopetrol), se entiende [que] la nación debe conservar como mínimo el 80% de las acciones en circulación, de hecho con el mismo coeficiente de participación sobre el capital suscrito, lo cual por sustracción de materia nos indica con certeza que, el porcentaje restante hasta completar el 100% de las acciones corresponde a los particulares destinatarios objeto de las rondas de emisión y colocación. En razón a lo anterior, se infiere que el aumento del capital suscrito informado a través del certificado de la revisoría fiscal de la Estatal Petrolera ECOPETROL S.A., obedece o tiene fuente en una proporción equivalente al 100% de la participación de los capitales particulares, por el hecho de la colocación de las acciones bajo la titularidad de los mismos, según lo ordenado en el artículo 1º de la Ley 1118 de 2006, se establece que el caso tipifica el supuesto jurídico incorporado en el párrafo segundo del artículo 229 de la Ley 223 de 1995. En ese sentido, la Cámara de Comercio de Bogotá deberá registrar el acto gravado con el tributo, consistente en el acto de aumento de capital suscrito de la empresa ECOPETROL S.A., previo el pago de los valores resultantes de la liquidación del Impuesto de Registro, cuya base gravable está constituida por la proporción del aumento de capital suscrito que corresponda a los particulares, entendiendo que según lo certificado por la revisoría fiscal de la
Empresa y la certificación de Deceval S.A., custodio de las acciones, el 100% le corresponde a accionistas personas naturales y jurídicas no estatales cuya adjudicación se efectuó el 13 de noviembre de 2007. (Negritas fuera del texto certificado). De lo hasta aquí expuesto, consideramos suficientemente probado que ECOPETROL, se convirtió en una Sociedad de Economía Mixta, en donde el aumento de capital suscrito que corresponda a particulares, debe ser registrado en la Cámara de comercio, y consecuencialmente para que proceda dicho registro debe cancelar el “Impuesto de Registro”. Finalmente, propuso las excepciones de: (i) «ausencia de ilegalidad de los actos acusados»; e (ii) innominada. En torno a la primera excepción, manifestó que la Cámara de Comercio de Bogotá liquidó de forma correcta, el impuesto de registro. Por su parte, la Cámara de Comercio de Bogotá se opuso a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, propuso excepciones y argumentos relacionados con el fondo del asunto, en los términos que a continuación se reseñan. Como primera medida se pronunció sobre los hechos de la demanda; particularmente, explicó el procedimiento de liquidación del impuesto de registro, el cual se realiza una vez el Departamento Legal de la Cámara de Comercio aprueba el monto liquidado. A continuación, la demanda efectúa el registro del documento. Precisó que la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ expidió a la demandante un acto administrativo en el que determinó que ECOPETROL era sujeto pasivo del impuesto de registro y este debió ser demandado. Luego, no era exigible que la
demandada expidiera un acto administrativo de liquidación, puesto que esta actuación se hace en el momento del registro. Planteó entonces que si la actora buscaba cuestionar si tenía la calidad de sujeto pasivo del tributo, tendría que haber demandado el acto en el que se estableció que estaba obligada al pago del impuesto. Expuso que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tenía competencia para decidir sobre la causación del impuesto de registro y sobre la no sujeción de ECOPETROL a ese tributo, en razón a que esos aspectos no fueron incluidos en la demanda, como pretensiones. Además, planteó de modo independiente las siguientes alegaciones: 1Causación del impuesto de registro Advirtió, que en todo caso el impuesto de registro se causa por la inscripción del aumento del capital suscrito de Ecopetrol conforme a lo previsto en los artículos 226 y 227 de la Ley 223 de 1995, 153 de la Ley 488 de 1998, 3 del Decreto 650 de 1996 y 44 del Estatuto de Rentas de Cundinamarca. Agregó que las únicas capitalizaciones que no causan el impuesto de registro son las realizadas por entidades públicas, pues cuando la capitalización es realizada por particulares se causa el tributo. Precisó que según lo establecido 376 del C de Co, las sociedades por acciones deben inscribir en el registro mercantil los aumentos del capital suscrito, dentro del mes siguiente al vencimiento de la oferta para suscribir. Por último, indicó que lo anterior concuerda con el criterio de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que, mediante sentencia del 7 de mayo de 2009, expediente 16795, determinó que la inscripción del aumento del capital suscrito causa el
impuesto de registro conforme a lo previsto en la Ley 488 de 1998. 2Sobre la sujeción pasiva del impuesto Manifestó que de conformidad con lo previsto en el artículo 227 de la Ley 223 de 1995, en consonancia con el artículo 46 del Estatuto de Rentas del departamento de Cundinamarca, ECOPETROL sí era sujeto pasivo del impuesto de registro causado por la inscripción del certificado expedido por el revisor fiscal, por cuanto fue mediante esa actuación que se formalizó la capitalización de la demandante ante el registro mercantil. 3Sobre la violación al debido proceso Sostuvo que en materia del impuesto de registro no existe una norma especial que establezca el procedimiento al que las cámaras de comercio deban sujetarse para liquidar el tributo. Afirmó que sí se cumplen los presupuestos de la Ley 223 de 1995, normativa que le asigna a las cámaras de comercio la función de liquidar el impuesto, quienes de acuerdo con los reglamentos internos que expidan, realizan el trámite de la liquidación del tributo, de modo que no puede alegarse una violación al debido proceso. Advirtió que la Cámara de Comercio de Bogotá no estaba obligada a expedir un acto administrativo de liquidación con sujeción a algún tipo de formalidades, pero que se estableció un procedimiento que produce los mismos efectos a partir del momento en que se cuantifique el impuesto a cargo de la demandante. Explicó que el 10 de marzo de 2008, la Cámara de Comercio de Bogotá en ejercicio de la función pública asignada por la ley, expidió un acto administrativo que fijó los elementos del impuesto de registro que debió tener en cuenta
ECOPETROL para liquidar y pagar el impuesto. En este sentido, manifestó que no se negó el registro de la certificación del revisor fiscal, pero sí la condicionó al pago del impuesto conforme a lo previsto en el artículo 2 del Decreto 650 de 1996. Señaló que devolvió a la actora la solicitud a fin de que acreditara el pago; y que dicho acto pudo ser controvertido administrativa y judicialmente, pero que la demandante no lo hizo y no es posible revivir la discusión al respecto. 4Improcedencia de la aplicación del artículo 73 de la Ley 633 de 2000 Expuso que, contrario a lo alegado por la demandante, el acto objeto de registro sobre el cual surge la controversia, no le era aplicable el artículo 73 de la Ley 633 de 2000, que regula la supresión y modificación de entidades y organismos del orden nacional, por cuanto esa norma está referida a tributos nacionales, y no a territoriales, como lo es el impuesto de registro. Por lo anterior, consideró que la interpretación que hizo ECOPETROL a la precitada norma es contraria al artículo 294 constitucional, puesto que la ley no puede conceder exenciones ni tratamientos preferenciales relacionados con tributos locales. 5La base gravable del impuesto de registro Sostuvo que la demandante no podía exigir a la Cámara de Comercio de Bogotá, que el impuesto de registro fuera liquidado sobre el 50% del valor incorporado en el certificado expedido por el revisor fiscal, de acuerdo con la interpretación que hizo el departamento de Cundinamarca al artículo 229 de la Ley 223 de 1995. Lo anterior porque la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ no es subordinada del
ente departamental. De otra parte, indicó que la inscripción del aumento de capital suscrito es un acto sujeto a registro y que como tal causa el impuesto por que tiene cuantía. Seguidamente, manifestó que, en los aumentos de capital suscrito, el impuesto se causa sobre la totalidad del capital privado, regla especial para ese tipo de operaciones prevista en el artículo 229 de la Ley 223 de 1995. En ese orden de ideas, la liquidación del impuesto sobre el 50% del valor de las operaciones está prevista para los actos, negocios o contratos distintos a los registros de aumentos de capital en los que intervienen tanto entidades públicas como privadas, y que en el caso en concreto se causa sobre la totalidad de la capitalización. 6Causación de los intereses de mora Estimó que la inscripción de la certificación del revisor fiscal en la que consta el aumento de capital suscrito de la demandante, causaba intereses de mora, según los artículos 54 del Estatuto de Rentas de Cundinamarca, 1º del Decreto 1154 de 1984 y 14 del Decreto 650 de 1996. Igualmente, formuló las siguientes excepciones:
1. Argumentó, que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo carecía de competencia para decidir la demanda porque los actos demandados eran simples comunicaciones expedidas en ejercicio del derecho de petición de consulta que formuló ECOPETROL. Así, adujo que no son actos administrativos, por lo tanto habría carencia de objeto para decidir de fondo. Manifestó que se incumplieron los presupuestos procesales para la admisión de la demanda, como quiera que los
actos enjuiciados no eran demandables, por lo cual consideró que se debió rechazar la demanda in limine desde el momento de su presentación. Basándose en lo anterior, propuso incidente de nulidad, que fue negado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante auto del 16 de diciembre de 2010 (fols. 585 a 602 c2). La Cámara de Comercio de Bogotá interpuso recurso de apelación desatado por esta Judicatura mediante auto del 15 de agosto de 2012, en cual se confirmó la providencia de primera instancia (fols. 655 a 666).
2. Señaló que, de admitirse la demanda, el tribunal reviviría un proceso legalmente concluido. La Cámara de Comercio de Bogotá explicó que el 10 de marzo de 2008, previo a la expedición de las comunicaciones demandadas, ya había tomado una decisión en el sentido de condicionar el registro de la certificación de revisor fiscal que da cuenta del aumento de capital suscrito de ECOPETROL, al pago del impuesto de registro. En este mismo acto se estableció que la demandante era sujeto pasivo de la mentada obligación tributaria.
Tal decisión no fue cuestionada oportunamente por la demandante ante la cámara de comercio, como tampoco en vía judicial. Por ello, adujo que entonces no podría revivirse la controversia. Con todo, precisó que en respuesta al escrito de petición presentado por ECOPETROL el 27 de julio de 2009, en el cual solicitó que se registrara la prenotada certificación del revisor fiscal, la Cámara De Comercio De Bogotá expidió el Oficio
nro. 35750, del 11 de agosto de 2009, posteriormente recurrido en reposición y en subsidio apelación, despachado desfavorablemente mediante la Resolución 241, del 20 de noviembre de 2009, que confirmó lo expuesto en el oficio precedente. Insistió en que estos actos son meras comunicaciones no vinculantes y por lo tanto no son objeto de control en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Aseveró que el tribunal no puede revivir una actuación legalmente concluida mediante el trámite de la presente demanda, puesto que ello está prescrito como una nulidad insaneable, al tenor del artículo 144 del CPC.
3. Formuló la excepción de inepta demanda, así: expresó que ECOPETROL pretende la nulidad del Oficio nro. 35750, del 11 de agosto y de la Resolución 241, del 20 de noviembre de 2009 y que como restablecimiento del escrito se ordene a la Cámara de Comercio de Bogotá inscribir la certificación expedida por el revisor fiscal de la demandante. De manera subsidiaria la memorialista solicitó que se ordenara a quien corresponda liquidar el impuesto de registro bajo el entendido de que la certificación expedida por el revisor fiscal de ECOPETROL es un acto sin cuantía. Como segunda pretensión subsidiaria solicitó que se ordenara a quien corresponda, liquidar el impuesto de registro en los términos señalados por la Gobernación de Cundinamarca, esto es sobre el 50% del valor incorporado en la certificación expedida por el revisor fiscal de Ecopetrol.
Explicó que según lo previsto en el artículo 82 del CPC, para que la acumulación
de pretensiones sea procedente, el juez de la instancia debe ser competente para conocer de todas las pretensiones formuladas en la demanda. Planteó que en el caso concreto se configuró una indebida acumulación de pretensiones porque la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca carece de competencia para ordenar la inscripción en el registro mercantil, toda vez que el asunto no es de naturaleza tributaria, así que por competencia ese asunto le corresponde a la Sección Primera. Agregó que la Cámara de Comercio de Bogotá ejerce unas funciones relacionadas con el recaudo del impuesto de registro y otras referidas a la administración del registro mercantil, estas últimas reguladas por el Código de Comercio y por el Decreto 1154 de 1984. Señaló que si lo que la demandante pretende es el registro de la certificación expedida por el revisor fiscal, lo pertinente era agotar la vía gubernativa ante la Superintendencia de Industria y Comercio frente a la decisión de no acceder al registro y post
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