CE-SECCION CUARTA-27001-23-31-000-2008-00065-01(17445)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-27001-23-31-000-2008-00065-01(17445)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
SUSPENSION PROVISIONAL EN ACCIONES DE NULIDAD - Procede cuando existe manifiesta infracción causada por las normas acusadas, no se requiere acreditar el perjuicio causado / TARIFA DE APROBACION DEL ACUERDO - No incide en la confrontación directa entre las normas invocadas y el acto acusado La procedencia de la solicitud de suspensión provisional, en las acciones de nulidad, está supeditada sólo al cumplimiento de los requisitos de oportunidad y manifiesta infracción causada por las normas acusadas. En esta clase de acciones no se requiere acreditar el perjuicio causado por el acto demandado [art. 152 C. C. A.].Las posibles infracciones legales ocurridas en el trámite de aprobación del acuerdo demandado, no inciden en la confrontación directa que se debe efectuar entre las normas invocadas y el acto acusado para la procedencia de la suspensión provisional, en los términos del artículo 152 C. C. A. Para examinar si dicha infracción ocurrió se deben valorar las pruebas que soportan tal afirmación. Igualmente, debe dársele la oportunidad a la demandada para controvertirlas y que éstas tengan plenos efectos dentro del proceso y, en ese orden, determinar la ilegalidad o no del acto acusado, estudio que corresponderá efectuar al momento de dictar sentencia. Nota Relatoría. Aclaración de voto de la Dra. Ligia López Díaz
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente (E): HECTOR J. ROMERO DIAZ Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 27001-23-31-000-2008-00065-01(17445)
Actor: RAFAEL ENRIQUE FIGUEROA LOZANO
Demandado: MUNICIPIO DE QUIBDO AUTO Decide la Sala la apelación interpuesta por el actor contra el auto de 23 de octubre de 2008, por el cual el Tribunal Administrativo del Chocó admitió la demanda y negó la suspensión provisional del acuerdo acusado.
1. ANTECEDENTES El actor demandó ante el Tribunal Administrativo del Chocó la nulidad del Acuerdo 013 de 5 de junio de 2007, expedido por el Concejo Municipal de Quibdó, “por medio del cual se regula de manera integral el impuesto para el servicio de alumbrado público”.
Solicitó la suspensión provisional del mismo, en resumen, porque en el trámite de su aprobación se desconoció el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, el cual establece que los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la Corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva. Además, no mencionó la ordenanza que sirvió de fundamento para regular lo concerniente al impuesto de alumbrado público, de donde se infiere que ésta jamás fue otorgada, y, por ende, se encuentra viciado de nulidad.
2. PROVIDENCIA IMPUGNADA En auto de 23 de octubre de 2008 el Tribunal Administrativo del Chocó admitió la demanda y negó la suspensión provisional, porque no había una infracción manifiesta de las normas invocadas como violadas, ni se demostraron los perjuicios que el acto causa al demandante.
3. RECURSO DE APELACIÓN El demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Agregó, que no es necesario demostrar los perjuicios que el acto le causa, porque la exigencia de ese requisito opera cuando se trata de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho; además, los concejos municipales ni distritales tienen competencia para crear el impuesto de alumbrado público, como lo sostuvo recientemente esta Corporación.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme al artículo 155 del C. C. A., procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto de 23 de octubre de 2008, por el cual el Tribunal Administrativo del Chocó negó la suspensión provisional del Acuerdo 013 de 5 de junio de 2007, expedido por el Concejo Municipal de Quibdó.
El actor alega que el acuerdo acusado desconoció el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, porque no se sometió a consideración de la Plenaria de dicha Corporación dentro de los tres días siguientes a su aprobación en la comisión respectiva, lo cual se demostró con la certificación expedida por la secretaria del Concejo de Quibdó. Así mismo, porque se aprobó sin la atribución legal para ello, otorgada por la Asamblea Departamental del Chocó. En el recurso de apelación, argumentó adicionalmente que el Consejo de Estado, en reciente sentencia, consideró que los concejos municipales y distritales no tienen competencia para crear el impuesto de alumbrado público. En virtud de lo anterior, corresponde a la Sala definir si la decisión del Tribunal debe ser o no revocada. La procedencia de la solicitud de suspensión provisional, en las acciones de nulidad, está supeditada sólo al
cumplimiento de los requisitos de oportunidad y manifiesta infracción causada por las normas acusadas. En esta clase de acciones no se requiere acreditar el perjuicio causado por el acto demandado [art. 152 C. C. A.]. Las posibles infracciones legales ocurridas en el trámite de aprobación del acuerdo demandado, no inciden en la confrontación directa que se debe efectuar entre las normas invocadas y el acto acusado para la procedencia de la suspensión provisional, en los términos del artículo 152 C. C. A. Para examinar si dicha infracción ocurrió se deben valorar las pruebas que soportan tal afirmación. Igualmente, debe dársele la oportunidad a la demandada para controvertirlas y que éstas tengan plenos efectos dentro del proceso y, en ese orden, determinar la ilegalidad o no del acto acusado, estudio que corresponderá efectuar al momento de dictar sentencia. Ahora bien, en relación con el pronunciamiento de esta Corporación que el actor aduce en el recurso, para la Sala es un argumento que corresponde tener en cuenta en el examen de legalidad que se debe llevar a cabo en el respectivo fallo, razón por la cual resulta ajeno a la finalidad de confrontación legal en que se sustenta la medida cautelar consagrada en el artículo 152 del C. C. A. En consecuencia, se confirmará el auto apelado toda vez que no se evidencia de la simple confrontación entre el acto acusado y las normas violadas una vulneración flagrante. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: Confírmase el auto de 23 de octubre de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó dentro de la
acción de nulidad ejercida por Rafael Enrique Figueroa Lozano contra el Municipio de Quibdó. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Presidente -Aclara VotoHÉCTOR J. ROMERO DÍAZ