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CE-SECCION CUARTA-27001-23-31-000-2011-00283-01(22221)-2018

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Título
CE-SECCION CUARTA-27001-23-31-000-2011-00283-01(22221)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ESTAMPILLA PRO UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ DIEGO LUIS CÓRDOBA – Autorización legal y creación / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Competencia / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DE LA

ESTAMPILLA PRO UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ – Configuración

/ ESTAMPILLA PRO UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ – Hecho generador / DEVOLUCIÓN DE PAGO EN EXCESO POR ESTAMPILLA PRO UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ / Liquidación de indexación e intereses / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – Declaratoria El artículo 3 de la Ley 682 de 2001 autorizó a la Asamblea del Departamento del Chocó para determinar las características, tarifas, hechos económicos, sujetos y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio del Estampilla Pro Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” en las actividades y operaciones que se deban realizar en el Departamento del Chocó y en sus municipios. En consecuencia, mediante Ordenanza 015 de 17 de diciembre de 2001, la Asamblea Departamental del Chocó creó y reguló la Estampilla Pro Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”. Por su parte, el artículo 39 de la Ordenanza 015 de 2001 señala: “ARTÍCULO 39º. HECHO GENERADOR. Está constituido por las actividades contempladas en el artículo 32 de la ley 80 de 1993 y que hacen relación con los contratos de obras, contratos de consultoría, contrato de prestación de servicios,

contratos de concesión, contratos de suministros y contratos de encargo fiduciario y de fiducia pública, ejecutados por todas las entidades públicas con jurisdicción en el Departamento del Chocó.” (…) Por disposición del artículo 817 del Estatuto Tributario, el término de prescripción de la acción de cobro de los títulos ejecutivos señalados, es de cinco años contados desde el momento en que las obligaciones se hicieron exigibles, esto es, desde la fecha de vencimiento del término para declarar, la fecha de presentación de la declaración para el caso de las declaraciones extemporáneas, la fecha de presentación de la declaración de corrección respecto de los mayores valores y la fecha de ejecutoria del acto administrativo de determinación del tributo. De acuerdo con esta norma, la competencia para decretar la prescripción extintiva de las obligaciones tributarias radica exclusivamente en cabeza de la Administración, ya sea de oficio o a petición de parte. Adicionalmente, en los términos del numeral 6º del artículo 180 del CPACA, en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juez o Magistrado tiene la facultad de resolver de oficio o petición de parte, la excepción de prescripción extintiva de las obligaciones. En el caso en estudio se procederá a confirmar lo resuelto por el Tribunal de primera instancia, en cuanto declaró la prescripción del gravamen de la Estampilla Pro Universidad Tecnológica del Chocó para el cobro de los años 2002, 2003 y 2004, dado que esta decisión no fue objeto de apelación, se tendrán en cuenta los demás periodos que se discuten, esto es, los años 2005, 2006, 2007 y 2008. (…) La Sala advierte que

conforme con la certificación allegada al proceso, la Defensoría del Pueblo en los años 2005 a 2008 ejecutó contratos en la jurisdicción del Chocó por valor de $2.785.364.568, por lo que al aplicar la tarifa del 1%, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ordenanza 015 de 17 de diciembre de 2001, la Defensoría del Pueblo estaba obligada a pagar $27.853.645,68, por concepto de Estampilla Pro Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” por los años 2002 a 2008. Comoquiera que a folios 58 a 66 del expediente se encuentran recibos que acreditan pagos por valor de $34.216.000, procede la devolución del mayor valor pagado, esto es, $6.362.354,32, suma que deberá ser indexada y con el reconocimiento de los intereses, en los siguientes términos: La suma devuelta debe ajustarse teniendo como base el índice de precios al consumidor, de conformidad con el inciso final del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. De manera que el ajuste se hará atendiendo la siguiente fórmula: R = RH índice inicial – índice final. En la que el valor ajustado (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el mayor valor pagado por el contribuyente, por el número que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial, esto es, el vigente al 4 de octubre de 2010, fecha del último pago. b. Además, con base en los artículos 176

y 177 del Código Contencioso Administrativo, sobre los $6.362.354,32 debidamente actualizados, se causan intereses de mora, según lo previsto en el Código de Comercio, a partir del vencimiento de los treinta días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, pues dicho término lo concede la primera de las normas en mención para adoptar las medidas necesarias tendientes a dar cumplimiento a la sentencia.

FUENTE FORMAL: LEY 682 DE 2001 – ARTÍCULO 3 / ORDENANZA 015 DE 2001 (17 de diciembre) DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – ARTÍCULO 39 / ORDENANZA 015 DE 2001 (17 de diciembre) DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – ARTÍCULO 44 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 32 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 817 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 176 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de liquidar la indexación y los intereses en la devolución de mayores valores pagados por conceptos de tributos, se reiteran las sentencias de 18 de septiembre de 2014, radicado 25000-23-27-000-2012-00362-01 (20253), C.P. Martha Teresa Briceño de valencia; 5 de febrero de 2015, radicado 25000-23-27-000-2012-00579-01(20720) C.P., Jorge Octavio Ramírez Ramírez y de 25 de mayo de 2015, radicado 05001-23-31-000-2006-03099-01(20228), C.P. Martha

Teresa Briceño de Valencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 27001-23-31-000-2011-00283-01(22221)

Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO

Demandado: UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de junio de 2015 del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Descongestión, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

La parte resolutiva del fallo apelado dispuso lo siguiente:1 “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del Auto No. 017 del 5 de julio de 2011, por falta de competencia del funcionario que lo expidió.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. 1449 del 6 de mayo de 2010, proferida por el rector de la Universidad Tecnológica del Chocó, “por medio de la cual se estableció la liquidación de un gravamen por concepto de estampillas Pro Universidad Tecnológica del Chocó", por las razones antes expuestas.

TERCERO: DECLARAR prescritas las obligaciones fiscales correspondientes al gravamen por concepto de “estampilla pro Universidad Tecnológica del Chocó”, por los contratos celebrados en los años 2002, 2003 y 2004.

CUARTO: ORDENAR a la Universidad Tecnológica del Chocó, devolver a la

Defensoría del Pueblo, las sumas efectivamente pagas correspondiente al gravamen por concepto de “estampilla pro Universidad Tecnológica del Chocó”, por los años 2002, 2003 y 2004, debidamente indexada conforme se explica en la parte motiva de esta providencia, o el no pago de las mismas sino a consignado suma alguna.

QUINTO: Sin condena en costas. […]”.

ANTECEDENTES Mediante Resolución 1449 de 6 de mayo de 2010, el Rector de la Universidad Tecnológica del Chocó estableció la liquidación del gravamen por concepto de Estampilla Pro Universidad Tecnológica del Chocó, por los años 2002 a 2008 a cargo de la Defensoría del Pueblo, por la suma de $4.512.256.381, más los intereses moratorios de $6.741.535.000, para un total a cargo de $11.253.791.3812. Previa interposición del recurso de reposición interpuesto por la Defensoría del Pueblo, el Vicerrector Administrativo y Financiero de la Universidad Tecnológica del Chocó 1 Folio 309. 2 Folios 32 a 36. profirió el Auto 017 del 5 de julio de 2011, desestimando la pretensión del recurrente3. DEMANDA La Defensoría del Pueblo, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:4 “PRIMERA.- Que se decrete la nulidad de la Resolución No. 1449 del 6 de mayo de 2010, proferida por el Rector de la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ

“DIEGO LUIS CÓRDOBA”, por medio de la cual se estableció la liquidación de un gravamen por concepto de “estampilla pro Universidad Tecnológica del Chocó” como tasación del valor de la obligación a cargo de la Defensoría del Pueblo y a favor de la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ “DIEGO LUIS CÓRDOBA” y del auto No. 017 del 5 de julio de 2011, proferido por el VICERRECTOR ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ “DIEGO LUIS CÓRDOBA”, por medio del cual se resuelve el recurso de REPOSICIÓN interpuesto negando la (sic) peticiones de la Defensoría del Pueblo y dejando en firme la Resolución No. 1449 del 6 de mayo de 2010, conforme a los hechos que expondré más adelante. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene el restablecimiento del derecho vulnerado a mi mandante, mediante la exoneración del pago del monto liquidado, o el reintegro del dinero cancelado por dicho concepto, con las correspondientes indexaciones liquidadas desde el momento en que se produzca el fallo, hasta la fecha de reintegro. SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene el restablecimiento del derecho vulnerado a mi mandante, mediante la modificación para disminuir el monto de la liquidación, o el reintegro del dinero cancelado en exceso por dicho concepto con las correspondientes indexaciones liquidadas desde el momento en que se produzca el

pago, hasta la fecha del reintegro, conforme lo permiten los artículos 85 y 170 del C.C.A. 3 Folios 38 a 43. 4 Folios 9 y 10. TERCERA.- Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada cancelar cualquier registro, anotación o proceso que hubiere hecho o iniciado por la liquidación contenida en la Resolución No. 1449 del 6 de mayo de 2010, y en el auto No. 017 del 5 de julio de 2011, que resolvió su reposición. CUARTA.- Que se condene a la entidad demandada, en caso de oposición, a reconocer y pagar a la demandante las costas del proceso.” La actora invocó como disposiciones violadas las siguientes:  Artículos 29, 83 y 338 de la Constitución Política.  Artículos 1 y 3 de la Ley 682 de 2001.  Artículo 8 de la Ley 1066 de 2006, que modificó el artículo 817 del Estatuto Tributario.  Artículo 39 de la Ordenanza 015 de 2001 de la Asamblea del Chocó.  Artículos 437 y 438 del Estatuto de Rentas del Departamento del Chocó, Ordenanza 037 de 2009. El concepto de la violación se sintetiza así: Violación de los principios constitucionales de la tributación Los actos acusados violan el principio de legalidad del tributo, porque desconocen los artículos 1 y 3 de la Ley 682 de 2001, en concordancia con el artículo 39 de la Ordenanza 015 de 2001 por la que ordenó la emisión de la Estampilla Pro Universidad Tecnológica del Chocó y que regulan el marco geográfico determinado

para la jurisdicción en la que se presenta el hecho generador de la Estampilla Pro Universidad Tecnológica del Chocó. Lo anterior, dado que la Universidad realizó la liquidación del gravamen de la estampilla incluyendo todos los contratos suscritos por la Defensoría del Pueblo en el territorio nacional y no únicamente los contratos ejecutados en el Departamento del Chocó. La demandada no respetó el principio al debido proceso en razón a que no fue atendido en debida forma el recurso de reposición interpuesto y, a su vez, se desconocieron los procesos de determinación, discusión y cobro de los impuestos, conforme con el Libro V del Estatuto Tributario, que son aplicables a los tributos territoriales, aduaneros y parafiscales. La Universidad Tecnológica del Chocó, en calidad de agente liquidador, actuó de manera caprichosa y de mala fe al confirmar el acto de determinación del tributo sin haber estudiado los argumentos expuestos en el recurso de reposición. Violación de las normas en que debió fundarse El acto de determinación del gravamen de Estampilla Pro Universidad Tecnológica del Chocó desconoció no solo principios y normas constitucionales, sino también normas de orden departamental. Adujo la Defensoría del Pueblo finalizar este causal, que el mencionado desconocimiento de normas constitucionales conlleva la solicitud de inconstitucionalidad del acto demandado. Incompetencia del funcionario que resolvió el recurso de reposición El Vicerrector Administrativo y Financiero de la Universidad Tecnológica del Chocó carecía de competencia para resolver el recurso de reposición, en razón a que la facultad radica en el mismo funcionario que expidió el acto de liquidación y

determinación del tributo [Resolución 1449 de 6 de mayo de 2010], esto es, el Rector de la Universidad Tecnológica del Chocó. Expedición irregular por desconocimiento del derecho de defensa Se vulneró su derecho de defensa en la medida en que el acto que resolvió el recurso de reposición confirmando la Resolución 1449 de 6 de mayo de 2010, fue emitido por un funcionario de menor jerarquía e insistiendo en argumentaciones totalmente contrarias a los principios constitucionales de la tributación y de la normatividad. Además, de un manifiesto error en la base de liquidación del tributo por la inobservancia de la limitación geográfica de la ejecución de los contratos para ser parte del gravamen por concepto de estampilla. Falsa motivación Por último, argumentó la demandante la existencia de una falsa motivación de los actos acusados porque la sustentación de estos carece de veracidad, toda vez que, no hay correspondencia entre las razones que tuvo en cuenta la Universidad Tecnológica del Chocó para adoptar la decisión y la realidad fáctica. Lo anterior, lo evidenció la Defensoría del Pueblo al señalar que el acto acusado adolece de falsa motivación al haber incluido la totalidad de la contratación de la entidad, y no únicamente los que corresponden a los contratos ejecutados en el Departamento del Chocó. Concluyó la demandada, que lo anterior puede obedecer a la ambigua redacción del artículo 39 de la Ordenanza Departamental No. 015 del Chocó. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Universidad Tecnológica del Chocó se opuso a las pretensiones de la

demanda, con fundamento en lo siguiente:5 Los actos demandados se encuentran amparados de legalidad con fundamento en el artículo 1º de la Ley 682 de 2001 y los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ordenanza 015 de 2001 de la Asamblea Departamental del Chocó, siendo legítima la obligación a cargo de la Defensoría del Pueblo de declarar la Estampilla Pro Universidad Tecnológica del Chocó. En relación con la causal de violación del debido proceso la Universidad Tecnología del Chocó manifestó su inexistencia puesto que el acto de determinación y liquidación del tributo fue expedido en debida forma y por el funcionario competente. Respecto de la carencia de competencia del funcionario que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra la Resolución 1449 de 6 de mayo de 2010, la Universidad Tecnológica del Chocó manifestó que la representación legal de la Universidad está en cabeza del Rector y algunas de las funciones que le fueron conferidas por el Consejo Superior Universitario pueden ser delegadas en otras autoridades de la misma entidad, con la Ley 489 de 1998. 5 Folios 94 a 99. En este caso, el Rector de la Universidad Tecnológica del Chocó profirió la Resolución 1449 de 6 de mayo de 2010, acto de liquidación del tributo y el Vicerrector expidió el Auto 017 del 5 de julio 2011, acto que resolvió el recurso de reposición con fundamento en la facultad delegada mediante acto administrativo. En ese orden de ideas, la parte demandada concluye que no deben prosperar las pretensiones de la demanda porque no se evidencia ningún vicio de nulidad en los actos acusados.

SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró la nulidad parcial de las pretensiones de la demanda. Las razones de la decisión se sintetizan así:6 De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la competencia para la expedición de los actos administrativos es la facultad expresa, irrenunciable e improrrogable y debe ser ejercida directa y exclusivamente por el órgano o funcionario que le tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación o sustitución previstos por las disposiciones normativas pertinentes7. En este caso, el Rector de la Universidad Tecnológica del Chocó expidió la Resolución No. 1449 de 2010, por la que liquidó a cargo de la actora la Estampilla Pro Universidad Tecnológica del Chocó, por los años 2002 a 2008. Sin embargo, el recurso de reposición interpuesto contra este acto fue resuelto por el Vicerrector de la misma Universidad sin que exista prueba del acto de delegación que lo autorizara para tal fin. En consecuencia, el acto se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia del funcionario que expidió el acto que confirmó la resolución recurrida, pues el recurso de reposición debió resolverlo el mismo funcionario que tomó la decisión según lo previsto en el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo. Ello no implica que dicho vicio se extienda al acto inicial, ya que este último fue expedido por quien tenía facultad de hacerlo. 6 Folios 300 a 309. 7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de junio de 2008. De otra parte, la demandante no probó que los contratos que se tuvieron en cuenta

para establecer la base gravable del tributo fueron celebrados y ejecutados fuera de la jurisdicción del Departamento del Chocó. Por tanto, no prospera el cargo denominado “territorialidad del tributo”, ya que la estampilla fue liquidada sobre el valor de los contratos reportados por la Defensoría del Pueblo como celebrados y ejecutados en el Departamento del Chocó por los años 2002 a 2008. Teniendo en cuenta que el tributo se causa desde el perfeccionamiento del contrato, los cobros que realizó la Universidad por los años 2002, 2003 y 2004 se encuentran prescritos de acuerdo con el artículo 817 del Estatuto Tributario, pues ya habían transcurrido más de cinco años desde su causación. En consecuencia, se declara la nulidad del acto que resolvió el recurso de reposición y la nulidad parcial de la Resolución 1449 de 2010. Como restablecimiento del derecho, se ordena la devolución de las sumas efectivamente pagadas por concepto de Estampilla Pro Universidad Tecnológica del Chocó, correspondiente a los años 2002, 2003 y 2004, debidamente indexadas, por haberse configurado el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro, o el no pago de las mismas sino ha consignado suma alguna. Finalmente, no se condena en costas porque no se dan los elementos de juicio necesarios para su imposición. RECURSO DE APELACIÓN La Defensoría del Pueblo apeló la sentencia, por las siguientes razones:8 La Universidad Tecnológica del Chocó gravó la totalidad de los contratos celebrados por la Defensoría del Pueblo con la Estampilla, independientemente de la jurisdicción

en que se hayan ejecutado, cuando el artículo 39 de la Ley 682 de 2001 dispone que solo pueden ser gravados con la Estampilla Pro Universidad Tecnológica del Chocó, los contratos de que trata el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que sean ejecutados en el Departamento del Chocó. 8 Folios 313 a 318. Ante esta circunstancia, la actora remitió copia de la documentación expedida por la Subdirección Financiera de la Defensoría del Pueblo con la información detallada de los contratos celebrados y ejecutados en el Chocó. Sin embargo, no fueron analizados por la Universidad al momento de expedir los actos administrativos cuestionados. Así, el valor total de los contratos que ejecutó la Defensoría del Pueblo en la jurisdicción del Departamento del Chocó en el periodo comprendido entre los años 2002 y 2008 fue de $7.090.666.424 y al liquidar la estampilla sobre esta suma da como resultado un total a pagar de $70.865.393, de los cuales ya se efectuó el pago de $33.716.000. Los actos acusados generan un perjuicio patrimonial a la entidad porque el hecho generador solo lo constituyen los 290 contratos que se ejecutaron en el Departamento del Chocó, prueba suficiente que acredita la contratación realizada en dicha jurisdicción y que hace parte de la base gravable para liquidar el tributo a cargo de la actora. El Tribunal hace una interpretación errónea de la documentación aportada al totalizar los valores contenidos en la información suministrada por la Subdirección Financiera y por la Dirección Nacional de la Defensoría del Pueblo, en lugar de tomar

únicamente la relacionada con los contratos ejecutados en el Departamento del Chocó. En ese orden de ideas, los actos administrativos son nulos porque liquidan el tributo sobre el total de la contratación de la entidad en el territorio nacional. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La actora reiteró los argumentos de la demanda y del recurso de apelación9. La Universidad Tecnológica del Chocó no se pronunció en esta oportunidad procesal. 9 Folios 347 a 355. El Ministerio Público estimó que el fallo de primera instancia debe revocarse y, en su lugar, declarar la nulidad de los actos demandados, por los siguientes motivos10: Si bien la actora no manifestó inconformidad alguna en el recurso de apelación, el debido proceso es un derecho fundamental y en todo caso, la labor de fiscalización y liquidación de la Universidad Tecnológica del Chocó es contraria al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario Nacional para la determinación, liquidación, discusión y cobro de los tributos en concordancia con el artículo 59 de la Ley 682 de 2001. El a quo no podía revisar solamente el cargo relacionado con la base gravable representada en el valor de los contratos celebrados y ejecutados por la entidad demandante en el Departamento del Chocó, sin tener en cuenta que el Rector de la Universidad realizó un procedimiento que la ley creadora de la Estampilla Pro Universidad Tecnológica del Chocó no le otorgó. En consecuencia, se deben anular los actos demandados. Sin embargo, frente a la devolución solicitada no es posible establecer de las consignaciones allegadas cuáles corresponden a los contratos ejecutados en el Departamento del Chocó,

aspecto necesario dado el carácter documental de la estampilla. Por último, advierte que el indebido procedimiento desarrollado por la demandada no exonera a la actora de la obligación de pagar la estampilla, por lo que se debe establecer cómo imputar esos valores consignados mediante un cruce de cuentas con la especificación requerida, aunque no puede determinarse en este proceso por la falta de claridad en las pruebas allegadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la Defensoría del Pueblo, la Sala determina si la actora estaba obligada a pagar la Estampilla Pro Universidad Tecnológica del Chocó solo por los contratos ejecutados fuera del Departamento del Chocó. 10 Folios 361 a 364. La Sala procederá a resolver el problema jurídico antes referido, en razón a que este fue el único planteado en el recurso de apelación que dio lugar a la presente instancia. El artículo 3 de la Ley 682 de 2001 autorizó a la Asamblea del Departamento del Chocó para determinar las características, tarifas, hechos económicos, sujetos y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio del Estampilla Pro Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” en las actividades y operaciones que se deban realizar en el Departamento del Chocó y en sus municipios. En consecuencia, mediante Ordenanza 015 de 17 de diciembre de 2001, la Asamblea Departamental del Chocó creó y reguló la Estampilla Pro Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”. Por su parte, el artículo 39 de la Ordenanza 015 de 2001 señala:

“ARTÍCULO 39º. HECHO GENERADOR. Está constituido por las actividades contempladas en el artículo 32 de la ley 80 de 1993 y que hacen relación con los contratos de obras, contratos de consultoría, contrato de prestación de servicios, contratos de concesión, contratos de suministros y contratos de encargo fiduciario y de fiducia pública, ejecutados por todas las entidades públicas con jurisdicción en el Departamento del Chocó.” (…) En este caso, la Defensoría del Pueblo alega que la Universidad Tecnológica del Chocó realizó el cobro de la estampilla sobre todos los contratos celebrados por la demandante, independientemente de la jurisdicción en que se hayan ejecutado. Además, señala que no fue analizada la documentación y la información detallada de los contratos celebrados y ejecutados en el Chocó. Mediante Resolución 1449 de 6 de mayo de 2010, la demandada determinó a cargo de la Defensoría del Pueblo la Estampilla Pro Universidad Tecnológica del Chocó, bajo los siguientes argumentos11: “En consideración a la información obtenida por la FUNDACIÓN HOMBRES DE VALOR, el valor de la contratación reportada a la fecha DEFENSORÍA DEL PUEBLO y que se encuentra gravada de acuerdo a la normatividad en mención, asciende a la 11 Folios 72 a 76. suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES TREINTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE PESOS M/CTE ($451.225.638.137), razón por la cual se procedió a realizar la respectiva liquidación

del valor del tributo a favor de la Universidad de la siguiente manera: Se pudo establecer, con base en los contratos reportados por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, que debió recaudarse por concepto de capital la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS DOCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS M/CT ($4.512.256.381.oo), resultante del 1% conforme a lo dispuesto por Ley 682 de 2001.” Subraya y negrilla por la Sala. Mediante auto de 30 de agosto de 201712, la Sala ordenó oficiar a la Defensoría del Pueblo, para que certificara cada uno de los contratos que ejecutó en la jurisdicción del Chocó y especificara el valor del contrato y el periodo en que fue ejecutado. Así mismo, se solicitó informara el valor que retuvo por concepto de Estampilla Pro Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, en los periodos objeto de debate. De otra parte, se ordenó oficiar a la demandada, para que certificara en forma detallada, cuáles fueron los contratos que tuvo en cuenta en los actos demandados para establecer la liquidación de la Estampilla Pro Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba, a cargo de la actora, por los años 2002 a 2008. Sin embargo, la Universidad guardó silencio a dicho requerimiento. Por disposición del artículo 817 del Estatuto Tributario13, el término de prescripción de la acción de cobro de los títulos ejecutivos señalados, es de cinco años contados desde el momento en que las obligaciones se hicieron exigibles, esto es, desde la

fecha de vencimiento del término para declarar, la fecha de presentación de la declaración para el caso de las declaraciones extemporáneas, la fecha de 12 Folios 366 y 367 13 Artículo 817. Término de prescripción de la acción de cobro. La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:

1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.

2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.

3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.

4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.

La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte. presentación de la declaración de corrección respecto de los mayores valores y la fecha de ejecutoria del acto administrativo de determinación del tributo. De acuerdo con esta norma, la competencia para decretar la prescripción extintiva de las obligaciones tributarias radica exclusivamente en cabeza de la Administración, ya sea de oficio o a petición de parte. Adicionalmente, en los términos del numeral 6º del artículo 18014 del CPACA, en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juez o Magistrado tiene la facultad de resolver de oficio o petición de parte, la excepción de prescripción extintiva de las obligaciones.

En el caso en estudio se procederá a confirmar lo resuelto por el Tribunal de primera instancia, en cuanto declaró la prescripción del gravamen de la Estampilla Pro Universidad Tecnológica del Chocó para el cobro de los años 2002, 2003 y 2004, dado que esta decisión no fue objeto de apelación, se tendrán en cuenta los demás periodos que se discuten, esto es, los años 2005, 2006, 2007 y 2008. (…) A continuación, el detalle de los contratos informados por el Subdirector Financiero de la Defensoría del Pueblo, el 27 de octubre de 2017, para los años 2005 a 200815, se excluyen los años 2002 a 2004 en razón a que como se señaló sobre estos años el a quo se pronunció declarando su prescripción. AÑO 2005 No. CÉDULA NOMBRE TOTAL VALOR CONCEPTO CONTRATO RETENIDO 1 4792562 Gamboa Mena 19.066.667 - Honorarios 14 “Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…)

6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las exce

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