🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCIÓN CUARTA-27001-23-33-000-2014-00199-01(24740)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCIÓN CUARTA-27001-23-33-000-2014-00199-01(24740)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

Radicado: 27001-23-33-000-2014-00199-01 (24740)

Demandante: Jhon Walter Valoyes Valoyes

IMPUGNACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE RECHAZÓ LAS EXCEPCIONES

CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO – Oportunidad / IMPUGNACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE RECHAZÓ LAS EXCEPCIONES CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO – Procedencia del recurso de reposición / IMPUGNACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE RECHAZÓ LAS EXCEPCIONES CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO – Competencia / VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO AL CONSIDERAR POR PARTE DE LA DIAN QUE EL RECURSO PROCEDENTE ERA EL DE RECONSIDERACIÓN EN REMPLAZO DEL DE REPOSICIÓN – No vulneración El artículo 834 del Estatuto Tributario dispone que contra la resolución que rechace las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago únicamente procede el recurso de reposición ante el jefe de la División de Cobranzas, dentro del mes siguiente a su notificación. En la resolución que rechazó la excepción de falta de calidad de deudor solidario presentada por el demandante contra el mandamiento de pago, la Administración indicó que procedía el «recurso de reconsideración» dentro del mes siguiente a la notificación de ese acto. Por consiguiente, el actor considera que la demandada vulneró su debido proceso al concederle un término menor al previsto en el artículo 720 del Estatuto Tributario para interponer ese recurso. Si bien la DIAN erró al considerar que el recurso procedente era el de reconsideración, lo cierto es que ese error no tuvo la entidad

suficiente para vulnerar el derecho al debido proceso del actor. Ello, toda vez que el demandante pudo controvertir efectivamente la resolución que rechazó la excepción propuesta y que el término otorgado por la demandada para esos efectos fue el previsto en el artículo 834 del Estatuto Tributario, que, como se dijo antes, expresamente señala que el recurso de reposición es el que procede contra el acto que rechace las excepciones contra el mandamiento de pago, dentro del mes siguiente a su notificación. Así las cosas, como se garantizó el término de un mes y el demandante pudo recurrir tal resolución, la Sala considera que no prospera este cargo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 834 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 720

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ENTRE LA

SOCIEDAD EN LIQUIDACIÓN Y EL LIQUIDADOR – Reiteración de

jurisprudencia / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LIQUIDADORES POR

OMITIR DAR AVISO A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA SOBRE LA

DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD COMERCIAL – Alcance /

RESPONSABILIDAD DEL LIQUIDADOR CUANDO RENUNCIA Y NO HA DADO AVISO A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA SOBRE LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD COMERCIAL – Efectos jurídicos. Dicha renuncia no lo exoneraba del cumplimiento de la obligación de dar aviso a la Administración sobre el hecho que provocó la disolución de la sociedad, dentro los 10 días siguientes a su ocurrencia / RESPONSABILIDAD QUE ENDILGAN A LOS

REPRESENTANTES LEGALES SALIENTES DE SU CARGO, MIENTRAS SE

REGISTRA UN NUEVO NOMBRAMIENTO - No puede carecer de límites temporales y materiales. Reiteración sentencia de la Corte Constitucional / REEMPLAZO DEL REPRESENTANTE LEGAL SALIENTE – Término / TÉRMINO PARA REMPLAZAR AL REPRESENTANTE LEGAL SALIENTE – Momento en el que inicia el término / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE

LIQUIDADORES POR OMITIR DAR AVISO A LA ADMINISTRACIÓN

TRIBUTARIA SOBRE LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD COMERCIAL –

Configuración [L]a Sala observa que no es objeto de discusión el hecho de que el actor es deudor solidario de la sociedad Alimentos Andina Ltda. “en liquidación”. En efecto, 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 27001-23-33-000-2014-00199-01 (24740) Demandante: Jhon Walter Valoyes Valoyes tanto en el proceso administrativo como en el recurso de apelación, el demandante aceptó que, en su condición de gerente liquidador y, por lo mismo, representante legal de la sociedad mencionada, omitió dar aviso a la Administración sobre el hecho que provocó la disolución de dicho ente social, dentro del término previsto en el artículo 847 del Estatuto Tributario. Esta omisión configura la responsabilidad solidaria entre la sociedad en liquidación y el demandante, a la luz del parágrafo de la norma mencionada que consagra la responsabilidad “por las deudas insolutas que sean determinadas por la Administración, sin perjuicio de la señalada en el artículo 794, entre los socios y

accionistas y la sociedad”. Sobre este punto, es importante señalar, tal y como lo ha hecho esta Sección en otras oportunidades, que para que se configure la responsabilidad solidaria entre la sociedad en liquidación y el liquidador, quien a su vez funge como representante legal del ente social, basta con comprobar que éste omitió comunicar la causal de disolución dentro del término legal; condición que, se reitera, en este caso está demostrada puesto que no fue negada o desvirtuada por el demandante. Además, es menester resaltar que, si bien el demandante renunció al cargo de liquidador el 23 de septiembre de 2010, dicha renuncia no lo exoneraba del cumplimiento de la obligación de dar aviso a la Administración sobre el hecho que provocó la disolución de la sociedad, dentro los 10 días siguientes a su ocurrencia. Al respecto, resulta de suma relevancia señalar que en la Sentencia C-621 de 2003, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 164 y 442 del Código de Comercio bajo el entendido de que la responsabilidad que endilgan a los representantes legales salientes de su cargo, mientras se registra un nuevo nombramiento, no puede carecer de límites temporales y materiales. Así, la Corte estableció que dichos límites implican que: (…) De acuerdo con lo expuesto, y teniendo en cuenta que en el expediente no reposan los estatutos de la sociedad Alimentos Andina Ltda. “en liquidación”, en el presente caso, resulta aplicable lo previsto en el punto (iii) del aparte de la sentencia de constitucionalidad transcrita, según el cual los órganos sociales deben proveer el reemplazo del representante legal saliente

dentro del término de 30 días contados a partir del momento de la renuncia, lapso en el cual la persona que viene desempeñándolo continuará ejerciéndolo con la plenitud de las responsabilidades y derechos inherentes a él. En esas condiciones, la Sala observa que, incluso después de haber presentado la renuncia al cargo de gerente liquidador de Alimentos Andina Ltda. “en liquidación”, el demandante continuaba obligado a dar aviso a la Administración sobre el hecho que produjo la disolución de la sociedad, dentro de los 10 días siguientes a su ocurrencia, pues durante ese tiempo, continuaba ejerciendo su cargo de liquidador, con la plenitud de las responsabilidades inherentes a él. En esa medida, comoquiera que el actor omitió dicha obligación surgió la responsabilidad solidaria entre éste y la sociedad.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 847 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 794 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 442 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 47 / DECRETO LEY 2351 DE 1956 – ARTÍCULO 5

VINCULACIÓN DE DEUDOR SOLIDARIO AL PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Forma / VINCULACIÓN DE DEUDOR SOLIDARIO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Reiteración de jurisprudencia / DERECHO FUNDAMENTAL AL

DEBIDO PROCESO DE LOS DEUDORES SOLIDARIOS – Debe garantizarse.

Reglas de interpretación / VINCULACIÓN DEL DEUDOR SOLIDARIO AL

PROCESO DE DETERMINACIÓN OFICIAL DE UN TRIBUTO – Alcance /

POSIBILIDAD DE QUE CON UN SOLO TÍTULO EJECUTIVO SE EJECUTE

TANTO AL CONTRIBUYENTE COMO AL DEUDOR SOLIDARIO – Reiteración de jurisprudencia / DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE DE LOS PERÍODOS 2008 08, 2010 05 Y DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 27001-23-33-000-2014-00199-01 (24740) Demandante: Jhon Walter Valoyes Valoyes CORRESPONDIENTE AL AÑO 2010 03 – No vulneración al debido proceso. Son oponibles al demandante y constituyen títulos ejecutivos válidos y exigibles en su contra / TÍTULOS EJECUTIVOS QUE SE DERIVAN DE UN PROCESO DE DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO O LA SANCIÓN – Alcance / EXCEPCIÓN DE FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO – Configuración El artículo 828-1 del Estatuto Tributario prevé que la vinculación al deudor solidario se hará mediante la notificación del mandamiento de pago y que los títulos ejecutivos contra el deudor principal lo serán contra el deudor solidario, sin que se requiera la constitución de títulos individuales adicionales. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, sentencia C-1201 de 2003, ha precisado la interpretación que debe dársele a esta norma para

efectos de armonizarla con los mandatos de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como con los principios constitucionales de publicidad y contradicción que rigen las actuaciones administrativas, en términos de la Corte tenemos: “En efecto, no resulta contrario a la Constitución que el legislador disponga, como lo hace el inciso primero, que la vinculación del deudor solidario al proceso de ejecución coactiva se haga mediante la notificación del mandamiento de pago; sin embargo, ello no puede excluir su vinculación previa al proceso de determinación de la obligación tributaria, por todas las razones que han sido expuestas en la presente Sentencia. Ahora bien, como se vio, durante un largo tiempo fue entendido por las autoridades administrativas que con base en ese primer inciso del artículo 828-1 del Estatuto Tributario era posible adelantar todo el proceso de determinación de la obligación tributaria sin la citación de los deudores solidarios, de manera que el h. Consejo de Estado se vio en la necesidad de construir una línea jurisprudencial garantista de los derechos de los mismos; en tal virtud, la Corte ahora debe aclarar que el primer inciso del artículo 828-1 no excluye, sino que por el contrario conlleva el que el deudor solidario deba ser citado de todas maneras al proceso administrativo de determinación de la obligación tributaria, en la forma prevista en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo. En cuanto al segundo inciso de la disposición, que fue adicionado por la reciente Ley 788 de 2002, la Corte igualmente entiende que, sobre el supuesto de que al deudor solidario haya sido citado al proceso de determinación

de la obligación tributaria, donde ha podido ejercer su derecho de defensa y contradicción en las mismas condiciones que el deudor principal, no resulta inconstitucional que el título ejecutivo contenido en el acto administrativo con el que concluye dicha actuación le sea oponible, sin que se requiera la constitución de títulos individuales adicionales respecto de él. La anterior interpretación hecha por la Corte no implica modificación alguna del procedimiento tributario vigente, toda vez que la vinculación del deudor solidario a la etapa de determinación de la obligación tributaria, si bien no está expresamente prevista en las normas especiales del Estatuto Tributario, si está regulada en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo, norma general que resulta aplicable en virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo primero de dicho ordenamiento, según el cual los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas, pero en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de la parte primera del referido Código que sean compatibles. En conclusión, la Corte entiende que el artículo 828-1 del Estatuto Tributario es exequible siempre y cuando se entienda que el deudor solidario debe ser citado oportunamente al proceso de determinación de la obligación tributaria, en los términos del artículo 28 del Código Contencioso Administrativo”. Al respecto, esta Sección ha considerado que, con independencia del origen de los títulos ejecutivos que fundamenten un proceso de cobro coactivo, el derecho fundamental al debido proceso de los deudores solidarios debe garantizarse en todo momento con el fin de que, en cada caso concreto, puedan ejercer sus derechos de contradicción y defensa frente a

las obligaciones y la solidaridad que se les imputa. Por esta razón, esta Sala ha precisado lo siguiente: (i) «Los deudores solidarios tienen el derecho de 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 27001-23-33-000-2014-00199-01 (24740) Demandante: Jhon Walter Valoyes Valoyes controvertir los documentos que conforman un título ejecutivo en su contra, por lo que la Administración Tributaria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del CPACA –o 28 del CCA-, está en la obligación de vincularlos al procedimiento de determinación tributaria que se le inicie al contribuyente, responsable o deudor principal. Como lo afirmó la Corte Constitucional en la sentencia C-1201 de 2003, únicamente surtida esta etapa puede hablarse de la existencia de un título ejecutivo válido en contra del deudor solidario. (ii) Tratándose de liquidaciones privadas sin cancelar, para que puedan ser oponibles al deudor solidario y se constituyan en título ejecutivo válido, la Administración Tributaria debe vincular a los deudores solidarios al proceso de cobro coactivo, mediante la notificación del mandamiento de pago, en el que debe establecerse con claridad y certeza su calidad de deudor solidario, la proporción de su participación, los períodos gravables a que corresponden las deudas objeto del cobro y la cuantía de las mismas. No se opone lo anterior a que la Administración adelante diligencias previas o de cobro persuasivo respecto de los deudores solidarios». Estas reglas

de interpretación se fundamentan en los artículos 29 y 209 de la Constitución Política y 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que imponen a las autoridades administrativas el deber de dar a conocer las actuaciones a aquellos que puedan verse afectadas con sus decisiones y, al tiempo, conceden el derecho a las personas a conocerlas y poder controvertirlas, en igualdad de condiciones. Estas normas cobran especial relevancia en cuanto a la vinculación del deudor solidario al proceso de determinación oficial de un tributo. En primer lugar, porque el deudor solidario puede resultar obligado a satisfacer una obligación ajena en virtud del régimen de responsabilidad. En segundo lugar, porque su derecho de defensa y contradicción adquiere particularidades frente al del deudor principal, comoquiera que puede interponer no sólo las excepciones que emanan de la relación jurídica sustancial, sino también las que emanan de su condición particular. Y, en tercer lugar, debido a que, si se prescinde de la vinculación al deudor solidario, se le estaría dando un trato desigual al que se le otorga al deudor principal. En efecto, mientras el deudor principal podría contestar el requerimiento inicial, solicitar y aportar pruebas, ser notificado de la liquidación oficial e interponer el recurso de reconsideración contra ella, e incluso demandar su legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el deudor solidario únicamente podría interponer excepciones contra el mandamiento de pago en el proceso de cobro coactivo. (…) Por consiguiente, esta Sala, en Sentencia de Unificación CE-SUJ-4-011 del 14 de noviembre de 2019 (exp. 23018, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez) ha

reconocido que: «El hecho de que la ley prevea la posibilidad de que con un solo título ejecutivo se ejecute tanto al contribuyente como al deudor solidario, no implica, en ningún caso, que la determinación de la obligación a cargo del deudor solidario se efectúe a sus espaldas, sin que se le permita controvertir el origen, la causa, la liquidación y la vigencia de la obligación, entre otros aspectos» (subrayado fuera del texto original). Igualmente en un caso similar (Sentencia del 29 de junio de 2006, exp 15088. CP: María Inés Ortiz Barbosa), en el que la calidad del deudor solidario se originó por las conductas descritas en el artículo 847 del Estatuto Tributario, la Sección expuso: “Ahora bien, cosa distinta es que la Sala ha expresado que el mandamiento de pago sólo puede expedirse bajo la preexistencia de un título ejecutivo, que permita a los deudores solidarios conocer la obligación fiscal, su cuantía, y los períodos gravables adeudados, situación que no se presentó en el caso en estudio. Ha sostenido la Sección que si bien después de la entrada en vigencia de la Ley 6ª de 1992, artículo 83, que incorporó al Estatuto Tributario el artículo 828-1 , según el cual “La vinculación del deudor solidario se hará mediante la notificación del mandamiento de pago”, dicha actuación debe entenderse restringida al proceso administrativo de cobro coactivo, no a la actuación precedente de formación del título ejecutivo, que necesariamente debe cumplirse, porque el proceso de cobro, que se inicia con la notificación del mandamiento de pago no tiene como finalidad la declaración o constitución de

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 27001-23-33-000-2014-00199-01 (24740) Demandante: Jhon Walter Valoyes Valoyes obligaciones, sino hacer efectivas las obligaciones claras, expresas y exigibles, previamente definidas a favor de la Nación y a cargo de los contribuyentes, por lo que para la ejecución se requiere la existencia previa de un título, tal como se colige de lo dispuesto en el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, que reza “Prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible”. Por tanto, al no existir un titulo ejecutivo en contra del señor JAIME PULIDO PARRA que lo acreditara como deudor solidario de la Precooperativa SECASUR, no podía la Administración adelantar válidamente el respectivo proceso coactivo en su contra, por lo que la Sala confirmará la sentencia impugnada que dio prosperidad a la excepción de falta de titulo para anular la actuación administrativa cuestionada”. Descendiendo al caso concreto, se observa que la DIAN le notificó al actor, en su condición de deudor solidario de Alimentos Andina Ltda. “en liquidación”, un mandamiento de pago respecto de las siguientes obligaciones tributarias a cargo de dicha sociedad: (…) Considera la Sala que respecto de las declaraciones de retención en la fuente de los períodos 2008-08, 2010-05 y del impuesto sobre las ventas correspondiente al año 2010-03, no se vulneró el debido proceso del actor,

porque en línea con las reglas de interpretación fijadas por esta Sección, tratándose de liquidaciones privadas sin pago, resulta suficiente la notificación del mandamiento de pago por parte de la Administración, en el cual se le explique con claridad las razones por las cuales tiene la condición de deudor solidario, los períodos gravables a que corresponden las deudas objeto del cobro y la cuantía de las mismas, lo cual se cumplió en este caso. Nótese que, con la notificación del mandamiento de pago, el demandante tuvo la oportunidad de presentar excepciones contra el mandamiento de pago e interponer el recurso de reposición en contra de la resolución que rechazó las excepciones, con lo cual se le respetaron sus derechos de defensa y contradicción y se garantizaron los principios de publicidad y contradicción de las actuaciones administrativas. Así las cosas, las declaraciones por concepto de retención en la fuente de los períodos 2008-08, 2010-05 y del impuesto sobre las ventas correspondiente al año 2010-03 son oponibles al demandante y constituyen títulos ejecutivos válidos y exigibles en su contra. Diferente situación se presenta respecto de los títulos ejecutivos que se derivan de un proceso de determinación del impuesto o la sanción, pues en tal caso no resulta suficiente la notificación del mandamiento de pago, sino que se requiere la previa vinculación al proceso, en el cual es determinado el impuesto o la sanción que se pretende recaudar del deudor solidario, en orden a no afectar su derecho de defensa. Esto no se encuentra acreditado en el sub examine respecto

de los títulos ejecutivos que el mandamiento de pago identifica como “LO” Nro. 91000175912224 y “F.A”. 182412012000003 que se derivaron de procedimientos de determinación y sancionatorio. Ello, porque el hecho de que el artículo 828-1 del Estatuto Tributario prevea la posibilidad de que con un solo título ejecutivo se ejecute tanto al contribuyente como al deudor solidario no significa, bajo ninguna circunstancia, que la determinación de la obligación tributaria se efectúe sin que se le permita controvertir, entre otros aspectos, el origen, la causa, la liquidación y la vigencia de la obligación. Llama la atención el hecho de que aun cuando desde el 27 de septiembre de 2010 se registró en el registro mercantil la disolución de la sociedad y el nombramiento del actor como liquidador de ésta y que desde esa misma fecha esa información reposaba en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, la Administración sólo haya tenido en cuenta ese documento al momento de iniciar el proceso de cobro coactivo, pero no cuando inició y desarrolló el procedimiento de determinación oficial del impuesto de renta 2009 y de la sanción por el mismo año gravable. (…) [L]a Sala considera que se configura la excepción de falta de título ejecutivo, al no serle oponible y por ende exigible al demandante los títulos derivados de procesos de determinación, de impuesto y sanción, adelantados por la Administración, y que se identifican en el mandamiento de pago como “LO” y “F.A.”. Todo porque el actor no fue vinculado a estos procesos, aspecto que no fue controvertido por la entidad

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 27001-23-33-000-2014-00199-01 (24740) Demandante: Jhon Walter Valoyes Valoyes demandada. Se destaca que en los alegatos de conclusión la DIAN sostiene que no era lógica la vinculación del deudor solidario en el proceso de determinación “por conceptos que se venían discutiendo en períodos gravable (sic) de los años 2008, 2009 y del mes de junio de 2010 ya que no era materialmente posible su participación al no ostentar aún el cargo de liquidador”. Sin embargo esta afirmación se contradice con las fechas en la cual fueron expedidos los actos dentro de los procesos de determinación (impuesto y sancionatorio) pues, acorde con lo acreditado en el expediente, fueron proferidos con posterioridad al nombramiento del demandante como liquidador según consta en el acta del 15 de julio de 2010 inscrita en Cámara de Comercio el 27 de septiembre de 2010, y asi para el caso de la liquidación oficial se tiene que el requerimiento especial fue expedido el 06 de diciembre de 2010 y notificado el 27 de enero de 2011 (fls 662) y respecto de la sanción se observa que la fecha es del 3 de mayo de 2012, frente a lo cual debe decirse que, si bien en el expediente no se encuentra el pliego de cargos que debió precederle, este debió ser notificado, como máximo, 7 meses antes de esa fecha, aplicando los términos de ley establecidos en el

Estatuto Tributario para ese efecto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 828-1 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 28 / LEY 788 DE 2002 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 37 / LEY 1437 DE 2011

(CPACA) – ARTÍCULO 3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 847 / LEY 6

DE 1982 – ARTÍCULO 83 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 68

RESPONSABILIDAD RESPECTO DE DEUDAS VENCIDAS ANTES DE LA

DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD – Alcance / INTERVENCIÓN DEL

CONTRIBUYENTE Y DEL DEUDOR SOLIDARIO EN LOS PROCESOS DE DETERMINACIÓN OFICIAL Y DE COBRO COACTIVO – Término independiente para cada uno / TÉRMINOS PARA QUE EL CONTRIBUYENTE Y LOS DEUDORES SOLIDARIOS INTERVENGAN EN LOS PROCESOS DE DETERMINACIÓN OFICIAL Y DE COBRO COACTIVO – Momento en el que inicia el término / EXPEDICIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO CONTRA EL DEUDOR SOLIDARIO CUANDO YA SE ENCUENTRA EJECUTORIADO EL MANDAMIENTO CONTRA EL DEUDOR PRINCIPAL – Alcance Descendiendo al argumento del actor consistente en que la responsabilidad solidaria prevista en esa norma sólo surte efectos respecto a deudas vencidas al momento en que ocurre la disolución de la sociedad vale la pena recordar que el

parágrafo del artículo 847 del Estatuto Tributario establece que los representantes legales que omitan dar el aviso oportuno a la Administración sobre el hecho que provocó la disolución del ente social que representan “serán solidariamente responsables por las deudas insolutas que sean determinadas por la Administración”, lo cual descarta este cargo. Sin perjuicio de lo anterior, se destaca que en el caso concreto dos de las declaraciones privadas que configuran los títulos ejecutivos, son anteriores a la disolución, pues fueron presentadas el 24 de febrero de 2010 (declaración corrección retención 2008-08) y el 18 de junio de 2010 (declaración retención 2010-05), y la sociedad fue declarada en disolución mediante acta del 15 de julio de 2010, la cual fue protocolizada en la Escritura Pública Nro. 557 del 24 de agosto de 2010 de la Notaría Segunda de Quibdó y registrada en la Cámara de Comercio de la misma ciudad el 27 de septiembre de

2010. Igualmente, el hecho de que el mandamiento de pago en contra del actor se hubiese expedido cuando ya había quedado ejecutoriado el mandamiento de pago contra el deudor principal, no afecta el primer acto. Esto, porque los términos para que el contribuyente y los deudores solidarios intervengan en los procesos de determinación oficial y de cobro coactivo comienzan a correr de manera independiente para cada uno de ellos, a partir del momento en que se les notifique

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 27001-23-33-000-2014-00199-01 (24740)

Demandante: Jhon Walter Valoyes Valoyes el correspondiente acto administrativo. Al respecto esta sala dijo: “Así pues, las oportunidades para responder requerimientos, aportar pruebas, presentar recursos e interponer excepciones inician a computarse, para cada obligado, a partir del momento en que la Administración lo puso en conocimiento del respectivo acto, con independencia de que ese mismo acto se haya notificado a los demás deudores y de que los términos hayan comenzado o no a correr para estos.”

(subrayas fuera del texto) Y, en todo caso, porque a la fecha de notificación del mandamiento de pago contra el actor (27 de febrero de 2014), no había vencido el término de 5 años que tiene la DIAN para ejercer la acción de cobro coactivo respecto de las declaraciones por concepto de retención en la fuente de los períodos 2008-08 y 2010-05 y del Impuesto sobre las Ventas correspondiente al año 2010-03, puesto que las mismas fueron presentadas el 24 de febrero de 2010, el 18 de junio de 2010 y el 19 de julio de 2010, respectivamente.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 847

CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación En cuanto a la condena en costas en ambas instancias (gastos del proceso y agencia en derecho), la Sala se abstendrá de imponerla comoquiera que no está probada su causación, como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del Código

General del Proceso, norma aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564

DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 27001-23-33-000-2014-00199-01 (24740)

Actor: JHON WALTER VALOYES VALOYES

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la Sentencia del 29 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo Oral del Chocó, que resolvió (fl.808 c. 3): «PRIMERO. DENEGAR las súplicas de la demanda de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 27001-23-33-000-2014-00199-01 (24740)

Demandante: Jhon Walter Valoyes Valoyes

SEGUNDO. Por Secretaría, devuélvase a la parte demandante el remanente de los costos del proceso, si hay lugar a ello.

TERCERO: Sin costas.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente y cancélese su radicación».

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante Acta del 15 de julio de 2010, la sociedad Alimentos Andina Ltda. se declaró en disolución para su liquidación. A estos efectos, nombró como gerente liquidador a Jhon Walter Valoyes Valoyes. Esta Acta fue protocolizada mediante Escritura Pública Nro. 557 del 24 de agosto de 2010 de la Notaría Segunda de Quibdó, la cual fue registrada en la Cámara de Comercio de la misma ciudad el 27 de septiembre de 2010, tal y como lo demuestra el certificado de existencia y representación legal de la sociedad1. El 23 de septiembre de 2010, el demandante presentó carta de renuncia irrevocable al cargo de liquidador dirigida a los socios de Alimentos Andina Ltda. “en liquidación”. Esta carta fue recibida el 29 de septiembre de 2010, según constancia plasmada en la carta de renuncia2. El 29 de septiembre de 2010, la asamblea general de la sociedad aceptó la renuncia del actor al cargo de gerente liquidador3. Sin embargo, dicha renuncia sólo fue registrada en la Cámara de Comercio

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...